Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana IRAIMA J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.293.878.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Profesionales del Derecho R.S.C., J.L.C. y R.E.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.505, 33.606 y 17.546, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Profesionales del Derecho N.M., Layla Maigualida Henríquez, A.D., Yulymar Sánchez, M.G.F., E.U., J.N., E.D., R.R., Maryorie Henríquez, Ynnirida Acevedo, N.C., M.M. y Yosuelin Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 107.896, 74.377, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649, 94.528 y 162.876, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION)

Expediente Nº 10.204

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el día 08 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, se inició la causa incoada por la ciudadana Iraima J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.293.878, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD – ARAGUA.).

En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, recibió la demanda interpuesta, quien ordenó su revisión a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma. En consecuencia, por auto del día 17 de febrero de 2010, declara su incompetencia, declinándola a éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Central, con Sede en Maracay Estado Aragua.

En fecha 19 de mayo de 2010, éste Tribunal Superior, le da entrada al expediente y cuenta al juez, procedió a su ingreso y registro en Libros respectivos, quedando signado con el Nº 10.204.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, éste Tribunal Superior, se declaró competente para el conocimiento de la causa y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Posteriormente, por auto del día 10 de junio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, ordenó librar las notificaciones y citaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Presidente de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), al ciudadano Representante Legal de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), y a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua. Se libraron Oficios Nº 567/2010, Nº 568/2010 y Nº 569/2010.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada por el Abogado en ejercicio R.S.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, en su carácter de autos; la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, vista la diligencia suscrita por el Abogado R.S.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.505, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, solicitó la acumulación de las causas 10.204, y 10.118 a la causa Nº 10.103, por identidad de los sujetos y del objeto; por lo que éste Tribunal Superior a los fines de una economía procesal acordó su acumulación, con la salvedad de dictar sentencia definitiva por separado en cada una de las causas.

En fecha 22 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano Alguacil de éste Despacho y expone haber practicado debidamente las notificaciones ordenadas y libradas.

El día 24 de enero de 2012, vista la diligencia estampada en fecha 23 de enero de 2012, por la ciudadana Abogada A.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., consignó los antecedentes administrativos relacionados con la causa; se ordenó formar la correspondiente pieza separada, denominada Expediente Administrativo Nº I.

En fecha 25 de enero de 2012, transcurrido el lapso para la contestación de la querella, medio utilizado por intermedio de Apoderados Judiciales, éste Tribunal Superior, acumulativamente en las causas Nº 10.099, 10.103, 10.108, 10.107, 10.116, 10.080, 10.106, 10.118, 10.078, 10.132, 10.159, 10.079, 10.206 y 10.204, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de febrero de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, ciudadana Iraima J.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.293.878, en compañía de su Apoderado Judicial; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Querellada; Seguidamente fue concedido el derecho de palabra. En ese estado la ciudadana Juez Superior ordenó la apertura del lapso probatorio. Finalmente, se dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar.

De lo folio 183 al folio 205 del expediente judicial rielan insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante; así como rielan insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignado por la representación Judicial de la parte querellada.

Por auto separado de fecha 28 de febrero de 2012, éste Tribunal Superior se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por intermedio de los Apoderados Judiciales de ambas partes.

El día 19 de marzo de 2012, éste Tribunal Superior, transcurrido el lapso probatorio en el presente recurso, considerando la acumulación de las causas expresamente mencionadas para el sólo efecto de llevar a cabo la audiencia definitiva, fijó la oportunidad para la celebración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de haberse anunciado en la forma de Ley el acto de audiencia definitiva, al cual compareció la parte querellante, ut supra identificada, y de su Apoderada Judicial Abogada R.E.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.546; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte querellada Abogadas Yosuelin H.M.A. y R.V.R.E., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 162.876 y Nº 132.223, respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de la palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos y defendieron su respectiva posición en juicio. Finalmente, se dio por concluido el acto determinando los lapsos para dictar el dispositivo y el extenso del fallo en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 03 de abril de 2012, éste Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación. Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para la publicación del extenso del fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En el escrito de demanda, el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado R.S.C.G., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de jubilación; alega que su representada comenzó a trabajar para el Hospital Central de Maracay adscrito a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD – ARAGUA), desde el día 15 de septiembre de 1970 hasta la fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual es notificada personalmente por la Gerente de Recursos Humanos de la institución, de su jubilación, según Resolución Nº 181/09 de fecha 30 de octubre de 2009.

    Reseña que su mandante ingresó a laboral como Enfermera Profesional I, devengando un sueldo mensual de Bolívares Un mil cien Cero Céntimos, (Bs. 1.100); y que a la fecha de su egreso desempeñaba el cargo de Enfermera Profesional II, con un sueldo mensual de (Bs.F. 1.770,76).

    Igualmente, en relación con el acto administrativo que le concede la jubilación, se firmaron planillas de liquidación de prestaciones sociales, pagadas en fecha 11 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bolívares (Bs.F. 124.263,83); donde, también, se destaca que la parte querellante egresó el día 26 de octubre de 2008; alega que lo cierto es que su representada acumuló una antigüedad en el cargo de treinta y nueve (39) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, contrariamente a lo que consta en las preformas y orden de pago que acompaña Marcada “C”.

    Señala que el monto de la pensión mensual con la que fue jubilada era de Bolívares (Bs.F. 1.098,15), por lo tanto no era ajustada a la normativa legal que rige para ese sector de la función pública.

    Principalmente se extrae de sus alegatos que invoca las disposiciones de los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con una serie de normativas aplicables en la materia respecto de recursos humanos de la Corporación de S.d.E.A..

    Finalmente, solicita que la parte querellante convenga a pagar o que sea condenada a cancelar las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación, y en consecuencia que sea declarada con lugar en la definitiva.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La Representación Judicial de la Parte Querellada en el escrito de contestación, admite el hecho de que la parte querellante ingresó a prestar servicios para la Administración Pública en fecha 15 de septiembre de 1970, hasta el 26 de octubre de 2008, momento en el cual la Corporación de S.d.E.A., lleno los extremos legales, concede el beneficio de jubilación, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2009, le fue otorgado el cheque correspondiente a las prestaciones sociales con base en los cálculos efectuados por el Departamento de Liquidación de Prestaciones.

    En otro aspecto, niega, rechaza y contradice la existencia de diferencias entre el tiempo de servicio prestado por la parte querellante y el tiempo tomando para el cálculo de las prestaciones sociales, como manifiesta en el escrito de contestación, comprendido entre el 26 de octubre de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2009.

    Afirma que su mandante procedió ajustada a la normativa legal para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación. Y niega, rechaza y contradice que sea aplicable el cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación, a los funcionarios públicos que laboran para la Corporación de S.d.E.A.; siendo el único instrumento aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, expresamente los artículos 7, 8 y 9 del referido instrumento legal.

    Alega que las prestaciones sociales fueron calculadas desde el 15 de septiembre de 1969 hasta el 26 de octubre de 2008, porque la parte querellante se mantuvo de reposo médico ininterrumpido por enfermedad no profesional desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009. Así mismo, invoca las previsiones del artículo 9 de la Ley del Seguro Social, es decir, que la parte querellada para el respectivo cálculo, tomó en consideración un período total de 104 semanas de reposo continuo, desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 26 de octubre de 2008.

    Que, el sueldo tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, fue el devengado por la reclamante a la fecha en que fueron reconocidos, desde el punto de vista legal, los años de servicio activo, incluyendo las compensaciones por antigüedad, prima de profesionalización, prima por antigüedad, compensación y ajuste de escala, bono nocturno, prima de alto riesgo, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios; con lo cual se reafirma que la Corporación de S.d.E.A., tomó como base para el cálculo de la pensión de jubilación el monto del sueldo percibidos en el período del día 26 de octubre de 2006 al día 26 de octubre de 2008, o últimos veinticuatro (24) meses en que la parte querellante se mantuvo activa en el servicio.

    En su petitorio, exige que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Corporación de S.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Iraima J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.293.878, contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD – ARAGUA.), constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste Económico a la Pensión de Jubilación.

    i) De la Diferencia en el pago de las prestaciones Sociales

    Así, para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con la Corporación S.d.E.A., específicamente reclama la diferencia de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, es decir que acumulo una antigüedad de treinta y nueve (39) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, y no treinta y ocho (38) años, un (01) mes y once (11) días; como así consta de las proforma y orden de pago firmadas por la funcionaria jubilada (sic) “mi mandante fue jubilada con una pensión de Bs. F. 1.098,15 mensuales, pero es el caso que dicha resolución no se ajusta a las normativas legales que rige a estas funcionarias públicas, es decir, no tomo en cuenta 1) una serie de cargos con la Homologación de los Sueldos e Intereses firmado por el Ministro del Poder Popular para la Salud, de fecha 1994, y puesto en vigencia en el año 2002; 2) el Contrato Marco firmado por la Administración Pública Nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008; 3) la Convención de Trabajo suscrito entre las partes y vigente desde el 01.01.2006 al 31-12-07, que entre otros beneficios acuerda la pensión de jubilaciones para ese tipo de funcionarios con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (cláusula sin número Jubilaciones a Término de Edad), 4) la normativa prevista en cuanto a la Homologación de Sueldos de las Enfermeras Profesionales III al cargo de Licenciadas en Enfermería acordada en la Gaceta Oficial Número 38.921 de fecha 29-04-2008, y 5) La Tabla de cálculos Aproximados elaborados por CORPOSALUD ARAGUA, que se debía tomar en cuenta para cancelar las prestaciones sociales de estos funcionarios y su pensión de jubilación…”

    En este orden, la recurrente que procede a (sic) “demandar como en efecto formalmente demando a la Corporación de la S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), anteriormente identificada,…..(…)…. para que en nombre de su representada convengan o a ello sea condenada por este tribunal, a cancelar las diferencias de prestaciones sociales y ajuste económico a la pensión de jubilación que resulte de la experticia complementaria del fallo que por este recurso se demanda…”(subrayado y negritas nuestro)

    Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

    Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    A ello, la querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD – ARAGUA.), pero que le fueron calculadas con una fecha errónea de egreso, dado que comenzó a laborar en fecha 15 de septiembre de 1970 hasta el día 11 de noviembre de 2009, acumulando una antigüedad en el cargo de treinta y nueve (39) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante.

    En este sentido, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De seguidas, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia de prestaciones sociales que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a quien decide, que realmente exista una diferencia a su favor.

    Del mismo modo, esta juzgadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, -se reitera una vez mas que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde específicamente radica la pretendida diferencia de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, Niega por Improcedente el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales cancelados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ii) Del reclamo por Ajuste de Pensión de la Jubilación concedida.

    De otra parte argumenta la recurrente mediante su representación judicial que (sic) “reclama el ajuste de Pensión de Jubilación con fundamento a la normativa de recursos humanos que rige la materia en CORPOSALUD-ARAGUA, la cual es la siguiente; 1. La serie de cargos con la Homologación de Sueldos e Intereses firmado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 1.994, y puesto en vigencia en el año 2002; 2. el contrato marco firmado por la administración Publica nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008, 3.La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente desde el 01-01-06 al 31-12-07, que establece el 100% del sueldo para el pago de la Pensión para este tipo de funcionarios…”

    En este sentido, en virtud de que la parte querellante fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 01-01-06 al 31-12-07 y el contrato marco firmado por la Administración Publica Nacional en el año 2007 y puesto en vigencia en el año 2008. En estos términos, se observa la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional (2006), y un Acta de la Extensión de la Normativa Laboral del sector Salud fecha 22-05-2008, en la cual establece una Cláusula sin número Jubilaciones a término de edad, el cual es del tenor siguiente:

    ….CLAUSULA S/N. JUBILACIONES A TERMINO DE EDAD. La parte empleadora conviene en otorgar la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el sector salud durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo o salario integral devengado por el beneficiario por el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación: …

    ….28 años -----------100%...

    A este respecto, observa quien decide que a las actas procesales, no se evidencia que en dicha reunión normativa laboral, se haya llegado a un acuerdo definitivo en relación a las cláusulas planteadas en la misma, por cuanto en ella, se fija una nueva reunión instando a las partes a comparecer con la debida puntualidad. En consecuencia, mal puede la representación judicial de la parte querellante, fundamentar su pretensión en una Cláusula inexistente en el mundo jurídico, que no surte efecto alguno, dada la falta de convención alguna entre las partes. Así se declara.-

    No obstante ello, de la lectura de la cláusula supra citada, se desprende que los beneficios “supuestamente” acordados en la misma se encuentran muy por encima de las estipuladas en las leyes que rigen la materia.

    Sobre el particular, esta Juzgadora tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

    Resulta imperativo destacar que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

    En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

    De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se esta pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

    Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

    El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)

    .

    Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).

    El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

    De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.

    El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

    Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación.

    Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

    Así es importante, traer a colación la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

    “…Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243).

    …(…)….

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web:“http://www.ief.es/publicaciones/revista/PGP/4105_FedericoACastilloBlanco pdf”]). ….”

    Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración.

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la aprobación y futura cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera generar un daño patrimonial al Estado lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual establece lo siguiente:

    Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

    (…Omissis…)

    7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.

    Aunado a ello, el maestro J.M.C.B. en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pag. 23) expresó que:

    La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial….

    De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

    De permitirse la aprobación y posterior aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

    En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

    En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución. Por lo tanto, la aprobación y posterior aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. Así se declara.-

    Aunado a lo anterior, estima necesario quien decide, traer a colación Sentencia Nº 00736, de fecha (27) de mayo del año 2009, Exp. Nº 2005-5473, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Interpretación del Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios), en la cual se estableció:

    “…Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

    Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

    La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

    En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

    El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Al respecto, la Sala señaló que:

    ...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

    (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

    A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…

    De lo anterior, se concluye, que prevé la norma la posibilidad que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional, y que en el caso de marras, la recurrente de autos, no demostró el cumplimiento de tal circunstancia, a los fines de darle plena validez legal, a la Cláusula cuestionada. Así queda establecido.-

    De seguidas, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a analizar el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Corporación de S.d.e.A., le concede el beneficio de Jubilación a la recurrente, y al efecto resulta necesario transcribir parcialmente el referido acto, así:

    […] RESOLUCION Nº 181/09

    En uso de las atribuciones conferidas en los literales “L” y “M” del articulo 14 de Ley de S.d.e.A.; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4) del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, aunado a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.

    CONSIDERANDO

    Que es competencia del Presidente de la Corporación de S.d.e.A., la gestión integral del personal que comprende el ingreso y egreso del talento humano conforme a las normas que rigen la materia.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana IRAIMA J.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.293.878, cumple con los requisitos de Ley para obtener el beneficio de jubilación ordinaria vale decir, edad y años de servicio, conforme al contenido del literal a) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cuyo ultimo cargo es ENFERMERA II, adscrita a la corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA).

    CONSIDERANDO

    Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, transfirió a la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD- ARAGUA), recursos para pagar las prestaciones sociales a un grupo de funcionarios que cumplan con los requisitos para la jubilación ordinaria.

    RESUELVE

    ARTÍCULO 1.- Se otorga a la ciudadana: IRAIMA J.C.D.S., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.293.878, el beneficio de Jubilación ordinaria a partir del 01 de Octubre del año 2009.

    ARTÍCULO 2.- Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, pagar por concepto de Pensión de Jubilación a la ciudadana IRAIMA J.C.D.S., identificada en el articulo primero del presente resuelto, por la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.098,15) mensuales, a partir del 30 de noviembre del año 2009.

    ARTICULO 3.- Eróguese el dinero respectivo de la Partida Presupuestaria Nº 407-01-01-02 de CORPOSALUD- ARAGUA para la Pensión de Jubilación de la ciudadana IRAIMA J.C.D.S., antes identificada.

    ARTICULO 4.- Cuidaran de la ejecución de la presente Resolución, la Directora General de Administración y la Directora de Recursos Humanos ambas de la Corporación de S.d.e.A. (CORPOSALUD-ARAGUA)… […]

    En este sentido, revela el parcialmente transcrito acto administrativo, que la administración recurrida al momento de concederle a la recurrente el Beneficio de jubilación Ordinaria, toma en consideración que la ciudadana Iraima J.C.D.S. para el 01 de octubre de 2009, cumplía con los requisitos exigidos en el literal a) del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Señalando además, que conforme a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, ordena a pagar por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.098,15) mensuales, pagaderos a partir del 30 de Noviembre del año 2009.

    Establecido lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    En este mismo orden de ideas, resulta imperativo destacar que ha sido del criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: M.T.A.D.R. VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

    Ahora bien, si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia Nº 2006-2112 dictada por la Corte SCA el 4 de julio de 2006, caso: R.J.M., la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

    Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia dictada por la Corte SCA Nº 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: H.I.L.M., contra La Gobernación del Estado Miranda).

    En este estado debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

    En tal sentido, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de la disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continuaría aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, y menos aún cuando se trata de instructivos internos, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.

    Así, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicable únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Así, concluye este órgano jurisdiccional que es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley

    De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una v.d. y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

    En este sentido, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.

    En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta juzgadora observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta juzgadora reitera que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.

    En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional traer a colación las previsiones legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, solo en lo que respecta al monto de la Pensión de la Jubilación, y a tal efecto observa que en sus artículos 7, 8 y 9 establece:

    Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

    Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

    Articulo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    Según lo dispuesto en el referido artículo 9, el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    En tal sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución Nº 181/09 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se le otorga el Beneficio de Jubilación a la recurrente, establece en su articulo segundo que la Pensión de Jubilación cubre la cantidad de MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.098,15) mensuales.

    De esta manera, no logra evidenciar quien decide, en que erró la administración recurrida al momento calcular el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente en la cantidad arriba descrita, toda vez, que no logro demostrar en el decurso de la presente causa, la procedencia de algún ajuste sobre dicho monto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, erró en el referido calculo o que tal monto no cumple con las exigencias establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; limitándose única y exclusivamente a señalar hechos no comprobados en la causa. Así, resulta Improcedente la solicitud de la parte querellante, al no comprobar sus dichos y al insistir en el reajuste de la pensión de jubilación a un porcentaje que puede invadir totalmente la normativa legal, tal como se expreso en los párrafos anteriores. En consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente por ser contrario a derecho el ajuste de la pensión solicitado, y así se declara.-

    En virtud de todos los razonamientos expresados anteriormente, debe forzosamente este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la parte querellante contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD – ARAGUA.), en los términos expresados, y así queda establecido.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Iraima J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.293.878, contra la Corporación de la S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.-

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Iraima J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.293.878, contra la Corporación de la S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Notifíquese a la Procuradora General del estado Aragua.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.12 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.204

MGS/sr/der

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