Decisión nº 1720 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Visto el anterior escrito, presentado en fecha 09 de junio del año que discurre, agregado a los folios 482 y 484 de las presente actuaciones, suscrito por los abogados L.M.M.P. y J.J.G.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.A.R.S., mediante el cual promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce a continuación los términos en los cuales fueron promovidas dichas pruebas:

Omissis:…

Para probar la improcedencia de la presente demanda por infundada, los hechos falsos en que se fundamenta, que es falso que esta ciudadana no está reincorporada, que no se han seguido la directrices de la Procuraduría del Estado, que no ha cobrado salarios, que no ha existido desacato, y demás hechos negados y alegaos [sic] en la contestación a la demanda los cuales aquí se dejan por reproducidos, promuevo los siguientes medios probatorios:

1.- Mérito y valor jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, donde se admitió el amparo accionado contra los actos ejecutivos del proceso seguido por la aquí demandante, se suspendieron los efectos ejecutivos de ese proceso, por lo que se comprueba que no ha existido ninguna conducta negligente ni personal de mi representada, solo tratar de salvaguardar el patrimonio del estado, y que fuera adjunta junto con la contestación marcada “B”. Y que se estaba defendiendo de una actuación judicial ilegal, que modificó dos años después de haber declarado firme la sentencia el dispositivo, y que por esas razones la Corte Primera Suspendió los efectos ejecutivos de esa sentencia.

2.- Mérito y valor jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, donde en vez de decidir el fondo del asunto, se declaró inadmisible la acción de amparo por el hecho de que aún estando suspendidos los efectos ejecutivos de la sentencia la parte actora embargó por la ciudad de San Cristóbal, por lo que a consideración de la Corte Primera, esta ya había cobrado los salarios por eso irreparable el daño cuya tutela se buscaba por el amparo (ver página 13 de la sentencia), sentencia que fuera adjuntada con la contestación marcada “C”.

3.- Mérito y valor jurídico probatorio del Acto Administrativo de fecha 20 de abril de 2007, emitido por la Presidente de la Corporación Merideña de Turismo CORMETUR, por el cual se decidió reincorporar a la aquí demandante, y gestionar a la oficina competente, el pago de los salarios dejados de percibir por esta ciudadana, así como incorporar en nomina a la misma, y que fuese adjuntado junto con la contestación a la demanda marcada “D”. Todo siguiendo las directrices de la Procuraduría del Estado y que por ello se desistió de la apelación a los amparos.

4.- Mérito y valor jurídico probatorio de los copias certificadas de los reposos que ha presentado la aquí demandante (41 folios) los cuales fueron presentados junto a la contestación marcados “E”.

5.- Mérito y valor jurídico probatorio de la 26 copias certificadas de los soportes de pago, firmados por la misma demandante, que demuestra el hecho cierto que ésta está cobrando su salarios, y la vez, los hechos falsos en que se funda la demanda, y por ello, su improcedencia, y que fuesen presentados junto a la contestación a la demanda marcados “F”.

6.- Mérito y valor jurídico probatorio de las copias certificadas de las nóminas de pago, que fuesen presentados junto a la contestación a la demanda marcados “G”, que demuestra el hecho cierto que ésta está cobrando su salarios, y la vez, los hechos falsos en que se funda la demanda, y por ello, su improcedencia.

7.- Mérito y valor jurídico probatorio al auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Superior Contenciosos Administrativo Región Los Andes Expediente No. 3650-01. donde declaró cumplida la sentencia desde el 20 de abril de 2007, y por ello ordenó remitir los cuadernos ejecutivos que existían a favor de la querellante. Y que demuestra que antes querellante aquí demandante siempre alegó el incumplimiento de la sentencia para seguir embargando el patrimonio de instituto público. Pero lo importante es que considera cumplida desde su reincorporación por acto administrativo de fecha 20 de abril de 2007, quien es el órgano competente para así declararlo, y no como mal declaró el Juzgado Segundo Ejecutor del Estado Mérida, sentencia que fue tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para declarar parcialmente con lugar la demanda, en total desconocimiento de principios elementales de derecho administrativo…

(sic) (Resaltado del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2 y 3, este Juzgado niega su admisión, por cuanto las sentencias de los Tribunales a que se contraen los particulares 1 y 2, así como el documento administrativo a que se contrae el particular 4, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con las pruebas promovidas en los numerales 4,5, 6 y 7, este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, en virtud de que dichas actuaciones no constituyen propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide.

No obstante se advierte a las partes, y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres.

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5223

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