Decisión nº PJ0132016000009 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Febrero del año 2016

205° y 156°

EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000268

DEMANDANTE: I.J.A.D.M.

DEMANDADA: SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2015, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS)

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por la ciudadana I.J.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.488, de este domicilio; representada judicialmente por el abogado C.A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.917, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 204, bajo el Nº 25, Tomo 89-A; representada judicialmente por los abogados N.M.N., C.H.M.L., L.G.G., J.M.S., J.V., J.C.L., J.E.A., D.A.R.Z., D.J.S.L., A.P.S., E.B.P.F., G.A. ZILE VACCARO, GENILDA SEQUERA DE PIÑERO, D.D.V.R.B., C.E.R.S. y O.D.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 110.875, 112.386, 112.163, 149.344, 149.926, 172.513, 12.086, 101.491, 121.713 y 128.931, respectivamente.

Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 12 de Agosto de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 377 al 424, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana I.J.A.D.M. contra la entidad de trabajo SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 17/100 (Bs. 484.134,17), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL

Antigüedad 135.890,14

Intereses sobre antigüedad 67.221,32

vacaciones y bono vacacional 90.224,13

utilidades 54.908,45

Indemnización por despido 135.890,14

484.134,17

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de octubre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte –demandada- ejerció dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 12 de Agosto de 2015 –Folios 377 al 424 de la pieza separada Nº1-, que resolvió el merito del asunto –Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; el cual es objeto de conocimiento de este Tribunal y el motivo de la presente decisión -.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte accionada –recurrente-, se dejó constancia de los siguientes alegatos y argumentos:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

- Que supuestamente la demandante alega una relación de carácter laboral, a su vez exige los beneficios laborales.

- Que a lo largo del desarrollo del juicio la entidad de trabajo demandada alega, que entre las partes no se sostuvo una relación de carácter laboral, sino una relación de carácter Mercantil, la cual nace mediante la celebración de un contrato de cuentas de participación.

- Que al entrar en la fase probatoria del juicio en el cual se evacuaron cada una de las pruebas debidamente promovidas por la parte actora como por la parte demandada, se pudo observar un gran cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandante, la cuales fueron debidamente impugnadas y desconocidas, pudiéndose efectivamente desprender de la lectura de la Sentencia apelada que en su mayoría no se les dio ni carácter ni valor probatorio, ya que las misma habían sido impugnadas desconocidas.

- Que la sentencia objeto de apelación, procedente del Juzgado a quo, tiene un particular lo cual es que conlleva a la realización de la presente apelación, con respecto a la apreciación de una prueba traída a los autos por la accionante, que se trata de una c.d.t., la cual fue promovida en su oportunidad procesal correspondiente, en el control de la prueba la parte accionada sostuvo que la precitada prueba documental, estaba siendo desconocida ya que se desconocían la firma y el contenido.

- Que quien le firmó la supuesta carta de trabajo a la demandante de autos, fue una persona que firma como Gerente del establecimiento que no tiene la cualidad de acuerdo al documento constitutivo estatutario, descociendo así los motivos y razones por las cuales quería firmar dicho documento, por tal motivo ya que es un documento que es emitido por la parte demandada, lo desconocen y lo impugnan.

- Que la demandada desconoce la firma del documento denominado C.d.T. emitida por el Ciudadano E.H. quien aparece como director gerente de la empresa, en virtud de que el mismo no tiene cualidad, por lo que se desconoció.

- Que dentro de los documentos promovidos por la compañía se encuentra el Registro Mercantil el cual en sus estatutos establece cuales son los facultados para comprometer a la compañía, por lo que se evidencia que el ciudadano emisor de la c.d.t. no tiene la facultad para emitir la misma, documento este al que le fue conferido pleno valor probatorio por el Tribunal a quo.

- El Tribunal de juicio consideró, que la parte demandada debió promover la tacha de falsedad, lo cual fue un criterio no compartido por la demandada, por cuanto lo que se estaba oponiendo era un documento emanado de la empresa demandada, y la tacha de falsedad es una forma de impugnación de documentos públicos, en consecuencia el Tribunal de la recurrida no debió dale valor probatorio a la referida documental.

- Que de todas las pruebas promovidas por el demandante, se les negó el valor probatorio, siendo una la constancia precitada, la cual señala que la señora es trabajadora de la empresa accionada y que el Tribunal recurrido basándose en ello le otorgó valor probatorio, sin tomar en cuenta el cúmulo de pruebas presentadas por ambas partes.

- Que le fue dado valor probatorio a la documental denominada Contrato de Cuentas de Participación, y aún así se negó el carácter mercantil de la relación.

- Que la parte accionada, solicita la revisión exhaustiva de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de Juicio, en las que se evacuaron las pruebas documentales, para así observar cuales fueron los alegatos presentados.

- Que la demandada durante la audiencia de Juicio pudo revisar las pruebas que fueron señaladas por ambas partes por lo que, no esta de acuerdo con lo determinado por la Juez a quo, ya que ahora esa valoración de la antes mencionada probanza obliga a la empresa al pago de Beneficios Laborales, siendo que lo que existía entre la demandante y la demandada era una relación estrictamente Mercantil.

- Que en el supuesto caso que la alza.S. determine que la sentencia esta ajustada a derecho y que existió una relación laboral, se indica que con fundamento en la c.d.t. supuestamente, se condena al pago desde el año 2001, la misma entraría en contradicción porque la sentencia esta condenando a pagar a partir del año 2001, pero que para ese año la compañía no estaba legalmente constituida, que fue constituida en el año 2004.

- Solicita que sean analizadas todas las pruebas y la revisión exhaustiva del caso.

PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE:

- Que con respecto a la prueba documental denominada C.d.T. señalada por la parte actora, fue demostrado mediante el test de laboralidad, que la demandante no solo era la estilista de la empresa, sino también la Gerente de la misma, es de allí de donde viene la valoración de la C.d.t..

- Que la empresa laboraba de una manera irregular jurídicamente, y existen un cúmulo de demandas en el Tribunal, dicha empresa opera con diferentes nombres tratando de desvincularse de su responsabilidad con los trabajadores y que se le revise el Contrato de Cuentas de Participación.

- Que el objetivo de el precitado Contrato de es repartir ganancias y perdidas, pero que no hay ninguna evidencia de que hayan sido repartidas ganancias o perdidas, simplemente con es contrato se trata de burlar la ley laboral.

- Que la ciudadana I.A., era la Gerente y que estaba a cargo del establecimiento, que debía cumplir con un horario.

- Que no todo el cúmulo de pruebas, fue desechado como fue señalado por la demandada.

- Que se le debió dar valor probatorio al carnet de la trabajadora, que cuya firma emanaba de Caracas.

- Que el dueño de la empresa vive en Italia con todos los beneficios de los trabajadores.

- Que sea revisado el artículo 89 de la Constitución e igualmente el artículo 45, 48 y 65 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que hay un cúmulo de pruebas, conjuntamente con un test laboral, así como otras pruebas que fueron reconocidas por el Juzgado a quo.

Replica de la parte Demandada:

- Aduce la parte demandada que se desconoció el carnet, ya que la demandante estaba usurpando funciones en vista de que en ningún momento la empresa la designó como Gerente.

- Que la actora simplemente realizaba una actividad que inicia mediante un contrato de Cuentas de Participación de Cuentas, que ella era estilista.

- Que no existe ningún documento en el expediente, que demuestre que la demandante era Gerente, solo una supuesta c.d.t. que fue desconocida por la demandada ya que fue emanada de la compañía, pero que la persona que firma no esta facultado para ello.

- Que la demandante alega de unos supuestos cheques que fueron reconocidos por la demandada, pero que la misma no los reconoce, por tal razón el Tribunal de la recurrida no les dio valor probatorio.

- Que no quedó demostrado un salario, ni una subordinación.

- Que es falso que se haya aplicado un test de laboralidad, por tanto no quedo demostrada la existencia de una relación laboral, al contrario quedó demostrado la existencia de una relación Mercantil.

- Que el expediente posee pruebas de informes provenientes del SENIAT, que existen un conjunto de facturas de la actora, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, donde se reflejaba el porcentaje del servicio que prestaba la actora.

- Solicita al Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Replica de la parte Demandante:

- Solicita al Tribunal que sean revisadas las grabaciones del Juicio de primera instancia, para que se compruebe la situación laboral de la actora.

- Que la trabajadora era quien atendía el local y se encargaba de su funcionamiento.

- Que no es cierto lo alegado por la demandada, con respecto al test de laboralidad ya que fue realizado y avalado y que allí esta comprobada la subordinación.

- Que ratifica en todas sus partes la sentencia en cuanto que la demandante era trabajadora.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 23:

• Que comenzó a laborar para la entidad de trabajo demandada, mediante un contrato verbal, en fecha 10 de Abril de 1998, en la sede de la ciudad de Caracas.

• Que la demandante se desempeñaba como estilista, devengando un salario mensual de Novecientos Noventa Bolívares (990 Bs.), durante los años 1998, 1999 y 2000.

• Que desde Enero del año 2001 y hasta Diciembre del 2002, devengaba un salario por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200 Bs.).

• Que desde Enero de 2003 y hasta Mayo de 2005, la demandante devengó un salario mensual de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1.250 Bs.)

• Que en el año 1999, la demandante de autos fue trasladada a la ciudad de Valencia a la sucursal ubicada en el centro comercial Sambil de Valencia.

• Que en Enero de 2002, adicionalmente a sus funciones de estilista fue nombrada Gerente de la Sucursal, con un salario adicional al que venia devengando del uno punto veinte por ciento (1.20%) de la producción general de la sucursal.

• Que a partir del mes de Agosto del año 2012, a la demandante se le fue aumentado el salario como Gerente de la sucursal al Ocho por ciento (8%) sobre la producción a partir de Trescientos Mil Bolívares.

• Que el salario de la actora de la demanda, al momento de ser despedida era de Mil Doscientos Veintiséis con Noventa Céntimos (1.226,90 Bs.)

• Que la demandante desempeñaba labores de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología y que además como Gerente de la Compañía ejercía las siguientes labores: Control administrativo de la sucursal, elaboración de las declaraciones de impuestos municipales, realizar depósitos bancarios del dinero en efectivo y de los cheques recibidos de los clientes, pago de salarios al personal, reclutamiento de personal, control de horarios de entrada y salida de personal, apertura y cierre del establecimiento, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., mantenimiento de la permisología del establecimiento, entre otros.

• Que a partir del 23 de Mayo de 2005, el patrono le modificó las condiciones laborales, estableciéndole a la demandante como Gerente no un salario fijo, sino una comisión del Uno punto Veinte por ciento (1.20%) de la producción de la sucursal.

• Que el patrono obligó a la trabajadora, a firmar un contrato leonino denominado CUENTAS DE PARTICIPACION, el cual pretendía simular una relación Mercantil para evadir las obligaciones que significan una relación laboral,

• Que la accionante cumplía una jornada de trabajo que superaba las ocho (8) horas establecidas en la ley laboral.

• Que a mediados del mes de Septiembre del año 2011, el patrono le obligó a constituir una forma personal y que la demandante por la necesidad de mantener su trabajo procedió a suscribir la misma.

• Que la actora, desarrollaba a nombre de la demandada determinadas actividades que evidencian una prestación de servicios, además de las antes descritas como Gerente, las mismas se concertaban en lo siguiente: prestaba y ejecutaba de manera personal, con sus condiciones y habilidades como estilista todos los servicios relacionados con la profesión.

• Que los servicios que la trabajadora prestaba estaban sujetos a las directrices de la entidad de trabajo, ya que debía respetar las políticas que imponía la demandada.

• Que la demandante prestaba sus servicios personales y cobraba su salario a través de facturas que SALON DE BELLEZA FELS, C.A., le suministraba ya impresas en la ciudad de Caracas.

• Que los recibo estaban a nombre de la demandante de autos, con dirección fiscal diferente, para simular de esta manera que la trabajadora prestaba servicios en otra dirección y no en la Urb. Mañongo, C.C. Sambil VALENCIA, NIVEL FERIA LOCAL nº F-17. Municipio Naguanagua, estado Carabobo.

• Que la trabajadora fue despedida de manera injustificada.

• Que la demandada hizo simular el salario de la demandante como una cuenta de participación, en virtud de que la demandante era accionista por lo tanto no tenía salario, sin embargo los verdaderos salarios eran cancelados semanalmente con cheques girados contra la cuenta corriente de la demandada.

• Que la actora devengaba un salario, prestaba servicios a la accionada por cuenta de esta, es decir bajo la figura de la ajenidad, elemento este que complementa la subordinación como componente fundamental de la vinculación laboral.

• Que en cuanto a la jornada de trabajo y horario de atención al público, era de Lunes a Lunes y supuestamente de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., pero dicho horario jamás se respetó, y que por imposición del patrono se laboraba hasta las 9:00 p.m., aunado a sus funciones como Gerente, la trabajadora debía realizar funciones de limpieza y mantenimiento del establecimiento y cuando se tenían que hacer reformas la misma se debía quedar hasta altas horas de la madrugada por exigencia del condominio del centro comercial.

• Que el trabajo realizado por la actora, era realizado estrictamente bajo la supervisión del patrono desde la ciudad de Caracas, por lo cual la trabajadora no podía hacer modificaciones, ni cambios sino eran aprobados y autorizados por el patrono, tampoco podían ausentarse del puesto de trabajo sin el consentimiento del mismo, es decir, que la demandante no era autónoma.

• Que no era potestad de la trabajadora decir que productos utilizara en el desarrollo de sus actividades, así como era exigido el uso del uniforme, los cuales eran decididos por el patrono.

• Que en cuanto a lo referente a la ASUNCIÓN DE GANANCIAS Y PERDIDAS era la entidad de trabajo demandada las que las disfrutaba o asumía, y que la accionada nunca canceló cantidad alguna por concepto de ganancias o utilidades, solo se limitaba a cancelarle su salario.

• Que la demandante nunca disfrutó de las vacaciones correspondientes, ni se le cancelaron los montos inherentes a las mismas, es decir, que laboró de manera continúa sin descanso que por mandato Constitucional y legal debía gozar como trabajadora.

• Que el día 08 de Abril de 2013 se presentó al local una ciudadana de nombre L.N., y se incorporó al Salón de Belleza quien dijo seguir instrucciones del señor J.D., Gerente General de la demandada y que haría funciones de Asistente de la demandante I.A. y que inmediatamente la recién incorporada señorita Nieto, comenzó a tomarse atribuciones de la hoy demandante y lo que era peor, que le manifestó que desde ese momento en adelante era la Jefa y Supervisora de la demandante.

• Que el día 26 de marzo de 2013, la demandante envió vía fax una correspondencia imponiendo a su patrono de la situación que se estaba suscitando y solicitando le aclarara el caso porque apreciaba una desmejora en su condición de Gerente; que no recibió respuesta; que nuevamente el día 09 de mayo de 2013 envió otra correspondencia ratificando el contenido de la anterior y que como respuesta el día 15 de mayo de 2013, en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del ciudadano J.D. y que en forma grosera y altanera le dijo que estaba despedida y que entregara las llaves del local a la señora Nieto y desalojara el local.

• Que el ciudadano J.D., en ejercicio de la potestad que le daba su patrono, decidió dar término a la vinculación que los unía a través de un despido injustificado, sin razón alguna y que de manera intempestiva la obligaron a recoger algunas pertenencias personales y marcharse de su puesto de trabajo.

• Que de los derechos adeudados a la acciónante, sean tomados en cuenta como fecha de ingreso 10 de Abril de 1998, fecha de Egreso 15 de Mayo de 2013, con un tiempo de servicio de 10 años, 4 meses y 5 días, sobre lo devengando como salario diario, tomando en consideración lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012.

• Que la demandante de autos, fue una trabajadora de comisión, que prestó sus servicios para la entidad de trabajo “SALON DE BELLEZA FELS, C.A., y que para establecer cual fue su ultimo salario promedio diario, hay que calcular lo que devengó durante los últimos seis (6) meses, mas alícuota de vacaciones, mas alícuota de utilidades de acuerdo a lo previsto en la ley laboral, obteniendo la trabajadora un salario diario de Mil Doscientos Veintiséis con Noventa céntimos (Bs. 1.226,90).

• Que la actora demanda, 300 días por 1.226,90, por concepto de antigüedad calculado según lo previsto en el artículo 142 LOTTT concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad, la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setenta con Treinta y Seis céntimos (Bs. 368.070,36).

• Que le sean cancelados los por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Veintiocho Céntimos.

• Que por concepto de VACACIONES ANUALES, pretende la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Dos con Veintisiete céntimos (Bs. 51.102,27), segundo lo establecido en la LOTTT.

• Que se demanda la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Veintiocho céntimos (Bs. 28.774,28) por concepto de bono vacacional.

• Que por concepto de PREAVISO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 LOTTT, la demandante reclama la cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Catorce, con Siete céntimos (Bs. 73.614,07).

• Que la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Un céntimo (Bs. 12.269,01) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

• Reclama el pago por la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con Veintisiete céntimos (Bs. 658.482,27), de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 LOTTT, por concepto de INDEMNIZACION PR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA.

• Que se reclaman los Intereses de Mora previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que las estimación de la demanda incoada por la ciudadana I.J.A.D.M., identificada ut supra, es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.316.964,54 Bs.).

• Solicita la parte actora que sea admitida la presente demanda, su sustanciación conforme derecho y la declaratoria Con Lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR - Folio 236 al 255- Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT-compareció la abogada G.Z., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 172.513, en su carácter de apoderada judicial en representación de la entidad de trabajo demandada, se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada por la ciudadana I.A.D.M., contra la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA FELS, C.A.

• Alega que la demandada es una franquiciada de la marca “SANDRO”, la cual obtuvo mediante un contrato de franquicia suscrito con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., la cual tiene la concesión de la marca SANDRO.

• Que el contrato de franquicias adquirido por la demandada, no solo debe pagar la inicial de la franquicia a la empresa CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A., sino también el pago de regalía al titular de la marca por explotación de la misma.

• Que por ultimo el contrato de franquicias antes mencionado, establece que por tratarse de una franquicia de la marca SANDRO no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote la precitada marca, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas.

• Explica que la demandada SALON DE BELLEZA FELS, C.A., fue constituida el 29 de Octubre de 2004, según acta constitutiva de la empresa inserta a los folios del presente expediente, siendo desde la mencionada fecha cuando comienza a tener actividad comercial de acuerdo a su objeto.

• Alega que inicia a explotar el ramo de la peluquería desde esa fecha y jamás desde antes de la referida fecha tuvo actividad comercial.

• Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de la demanda SALON DE BELLEZA FELS, C.A., que existió una relación de carácter laboral y menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 53 de la LOTTT.

• Que el fundamento de la Falta de Cualidad que se esta alegando, radica en el hecho que la actora y la accionada, no existió una contrato de trabajo, que la única vinculación existente entre estas se origina de la relación netamente Mercantil, la cual ejecutaron de manera autónoma e independiente plasmando lo derechos y obligaciones de cada una de ellas en el negocio existente, a través de un contrato de cuentas de participación suscrito por ambas partes en fecha 02 de Mayo de 2005.

• Que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.

• Que en cuanto a la distribución de las ganancias, se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas, que la actora en su condición de participante ejerció su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero.

• Que la actora inicialmente obtuvo un 60 % y desde el mes de noviembre de 2009 obtuvo el 55% sobre la producción que la misma hacía por servicio prestado a sus clientes, quedando a favor de la sociedad la diferencia de 40% y luego el 45%, es decir que la actora percibía la mayor ganancia.

• Que la actora mediante el precitado contrato de cuentas de participación, asume el deber de pagar los gastos que conlleva el negocio, entre otros.

• Que por tratarse de un contrato mercantil, se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato, así mismo dicho contrato se ejecutó hasta el 30 de Abril de 2013, fecha en que la actora de la demanda de manera unilateral finaliza con el negocio que mantuvo con la demandada.

• Aduce que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación, tanto la actora como la demandada, se distribuían las ganancias del negocio reflejado inicialmente en un 60% y luego en el mes de Noviembre de 2009 en un 55% para la actora y un 45% para la demandada.

• Que al final de cada semana, se repartía parte de las ganancias obtenidas en la respectiva semana y posteriormente la accionante presentaba ante la demandada la factura mensual.

• Menciona que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes son de exclusiva propiedad de la demandante, adquiridos por sus propios medios, aunado a que no había una supervisión o instrucciones por parte de la accionada, cuando la actora atendía a sus clientes, actuando esta bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna por parte de la accionada.

• Arguye que en cuanto a la inexistencia del salario, la demandante ofrecía sus servicios de peluquera estilista tal y como señala el contrato de cuentas de participación, que dicha contraprestación no tenía objeto de retribuir la prestación del servicio subordinado, por cuanto no se trataba de una obligación de medios, como si sucede en el caso del salario cuyo objeto es retribuir la labor subordinada independientemente de los resultados de la misma.

• Que la variación y frecuencia de los pagos realizados por la actora eran inciertos por la misma razón de que dependían de la efectiva prestación del servicio.

• Que si el cliente no le solicitaba a la actora para la realización de un servicio no se causaba remuneración alguna independientemente de su asistencia al salón.

• Que la actora era acreedora de más de la mitad del producto de su servicio.

• Que con respecto a la inexistencia de la Subordinación la actora no prestaba los servicios de manera subordinada como peluquera al no estar sujeta a ningún horario o directriz del salón, más que la prestación de servicios se hiciera obviamente dentro del horario de atención al público.

• Alega la inexistencia de ajenidad, se destaca que la demandante corría los riesgos del ejercicio de su actividad y que empleaba sus propios recursos para el desarrollo de la misma, por lo que percibía el mayor porcentaje de su facturación total por los servicios de peluquería.

• Niega, rechaza y contradice todas las alegaciones expuestas por la parte demandante en su libelo de la demanda, toda vez que lo ocurrido entre la accionante y la demandada fue en fecha 02-05-2005 y nunca una fecha anterior.

• Niega, rechaza y contradice en relación a que la demandante devengara en el periodo de sus últimos seis meses efectivos de labores un supuesto salario diario de Un Mil doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.226,90).

• Aduce que en un supuesto negado que el Tribunal declare improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, se señala que la actora como un supuesto tiempo de servicio inicio el día 10 de Abril de 1998 y en base a la referida fecha reclama la cantidad de Bs. 1.316.964,54 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, mencionados y rechazados en el presente escrito, a lo que hace hincapié la demandada que la demandante se vinculó a partir de la fecha 02 de Mayo de 2005 y nunca en la fecha anteriormente mencionada.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

- Marcada con la letra “A”. -Folio 27 de la pieza principal- representado por Documento privado simple, consistente en C.d.t., En la oportunidad de la audiencia de Juicio la parte demandada desconoció la firma de la presente documental. Al respecto este Tribunal, al no haberse demostrado la autenticidad de la firma, no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Marcada con la letra “B”, -folio 28 de la pieza principal-, Copia fotostática de documento privado simple emanado de tercero denominado C.d.T. de fecha 09 de julio de 2003, emitida por ADMINISTRADORA S&D, C.A., Al respecto observa este sentenciador, que al tratarse de un documento que emana de un tercero el cual no fue promovida su testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba. Y así se establece.

- Marcada con la letra “C”, -folio 29 de la pieza principal-, representado por Documento privado simple en su forma original, consistente en c.d.T. de fecha 21 de febrero de 2006 emitida por SALON DE BELLEZA FELS, C.A., a la ciudadana I.J.A..

Ante esta documental la parte demandada señaló que quien suscribe el documento no estaba facultado para ello. Al respecto este Tribunal debe señalar que por cuanto la parte demandada no hizo uso de los medios de ataque idóneos como lo son la tacha o el desconocimiento por tratarse de un documento privado, este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se verifica en el presente juicio que la relación obligatoria que vinculó a las partes en la prestación del servicio, era de carácter laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “D”, -Folio 30 de la pieza principal- representado por Documento privado simple, consistente en C.d.t., En la oportunidad de la audiencia de Juicio la parte demandada desconoció la firma de la presente documental. Al respecto este Tribunal, al no haberse demostrado la autenticidad de la firma, no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Marcada con la letra “E”, -Folios 31 al 37 de la pieza principal-, representado por Original de Documento Privado reconocido, consistente en contrato celebrado entre Salón de Belleza Fels C.A. y la ciudadana I.J.A.d.M..

Ante esta documental la parte demandada las reconoce, al respecto este Tribunal le da valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.

- Marcada con la letra “F”, - Folios 38 al 41-, representado por Documento Público, consistente en Registro de Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Tomo 5-B, N° 48 del año 2001, de fecha 11 de agosto de 2011. Al respecto la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señalo reconocerlo, por lo cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.

- Marcadas con la letra “G”, signada con el Nº 01 enumeradas desde 01 hasta 09 – Folios 42 al 43-. Originales de documentos privados simples emanados por el demandante de autos. Ante esta documental la parte demandada las desconoce. Al respecto este Tribunal verifica que las referidas documentales emanan de la parte promovente, por lo cual no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Marcada con la letra “H”, -Folio 52 de la pieza principal-, Copia de instrumental denominada factura Nº 00052 del control Nº de fecha 30/04/2009 y original de factura factura/control Nº 0031 de fecha 30/06/05, las cuales al no haber sido desconocidas por la contraparte este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Marcadas con la letra “I”, signadas con el Nº 02 numerados desde 01 hasta 06. – Folios 53 al 59-. Originales y copias de Instrumentales referidas a facturas signadas con los números: 0009, 0114, 0006, 0003, 0005, 0002, 0001, emitidas por la actora identificada ut supra, así como las signadas con los números: 0114, 0004 y 0234 emitidas por SALON DE BELLEZA FELS, C.A.

Ante esta documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada señalo que las reconoce. Al respecto este Tribunal les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Marcada con la letra “J” signado con el Nº 03 enumeradas desde el 01 hasta el 08- Folios 60-68 de la pieza principal, representado por documentos privados de carácter mercantil, consistentes en facturas y comprobantes de pago de adelanto correspondientes al año 2007. Ante esta documental la parte demandada señaló reconocer las cursantes a los folios 61 al 66, por lo cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece. Con relación a los folios 67 y 68 por cuanto no poseen sello ni firma fueron impugnadas, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no son oponibles a la parte demandada al no estar suscritas por esta. De conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

- Marcadas “K”, signado con el Nº 04, enumeradas desde el 01 hasta el 52, -Folios 69-121 de la pieza principal-, Copias fotostáticas de documento privado simple denominado Comprobantes de Pago de Adelanto correspondientes al año 2008. Ante esta documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló desconocerlas por cuanto no se encuentran suscritas por ella.

Al respecto este Tribunal verifica que las referidas documentales emanan de la parte promovente, por lo cual no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Marcadas con la letra “L”, signado con el Nº 05, enumeradas desde 01 hasta 47 -Folios 122 AL 173 de la pieza principal- representado por documento privado simple, consistentes en comprobantes de Pago de Adelanto correspondientes al año 2009. Ante estas documentales la parte demandada señaló desconocerlas por cuanto no se encuentran suscritas por ella.

Al respecto este Tribunal verifica que las referidas documentales emanan de la parte promovente, por lo cual no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con relación a las documentales que rielan a los folios 132, 136, 138, 143, 148, 149, 160, representados por documentos privados que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandada señaló reconocerlas. Motivo por el cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcadas con la letra “M”, signadas con el Nº 06, numeradas desde 01 hasta 39 -, representado por documento privado simple consistentes en comprobantes de Pago de Adelanto, facturas y copias de cheques bancario. Ante estas documentales la parte demandada desconoció las documentales que corren a los folios 175 al 182, 184, 186 al 190, 192 al 194, 196 al 202, por no encontrarse suscritas por ella.

Al respecto este Tribunal verifica que las referidas documentales emanan de la parte promovente, por lo cual no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con relación a las documentales que rielan a los folios 183, 185, 191, 195, 203 al 206, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señaló reconocerlas. Al respecto este Tribunal al estar reconocidas por la parte demandada le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcadas “N”, signado con el No. 07, -folios 214 al 284 de la pieza principal-, representado por documentos privados simples, consistentes en facturas, recibos de caja, fotocopias de cheques. Ante estas documentales la parte demandada señalo desconocer por cuanto no estan suscitas por ella las cursantes a los folios 215, 217 al 220, 224 al 229, 232 al 234, 240, 242 al 244, 248 al 251, 253 al 259, 261 al 268. Al respecto este tribunal verifica que las referidas documentales emanan de la parte promovente, por lo cual no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con relación a las documentales que rielan a los folios 216, 221 al 223, 230, 231, 235, 245, 247, 252, 260, 269 al 271, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señaló reconocerlas. Al respecto este Tribunal al estar reconocidas por la parte demandada, les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con la letra “O”, que rielan del folio 285 al 326 de la Pieza principal, representado por documentos privados simples, consistentes en facturas, recibos de caja, fotocopias de cheques, ante estas documentales la parte demandada señaló que desconoce por cuanto no están suscrita por ella las documentales que rielan a los folios 286 al 288, 296, 297, 299 al 305, 308, 309, 313 al 319.

Al respecto esta Alzada observa que las referidas documentales emanan de la parte promovente, por lo cual no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con relación a las documentales que rielan a los folios 289 al 295, 298, 306, 307, 311, 312 y 320, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señaló reconocerlas. Al respecto este Tribunal al estar reconocidas por la parte demandada le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con la letra “P” signado con el Nº 09 -folios 327 al 350 de la pieza principal, representada por documento privados simples, consistentes en facturas, recibos de caja, fotocopias de cheques, ante estas documentales la parte demandada señalo desconocerlas por cuanto no se encuentran suscritas por ella las cursante a los folios 328 al 330, 332 al 336, 339 al 341.

Al respecto esta Alzada observa que las referidas documentales emanan de la parte promovente, por lo cual no puede ser oponible a la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Con relación a las documentales que rielan a los 331, 337, 338, 342 y 343, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señaló reconocerlas. Al respecto este Tribunal al estar reconocidas por la parte demandada le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Marcada con la letra “Q” y “R”- folio 351 y 352 de la pieza principal-, consistente en carnets de identificación que acreditaban a la trabajadora como Gerente y tarjeta con código de barras de control de pago de servicio.

Al respecto este Tribunal verifica que se trata de medios de prueba libres que fue promovido erradamente como medio de prueba documental, no promovida debidamente por lo que se desestima el mismo del proceso. Y así se establece.

Marcado con la letra “T” signado con el Nº 10, folios 353 al 364, de la pieza principal, enumerado de la siguiente manera:

Al folio 354, corre inserto marcado con el Nº 01, representado por Documento privado emanado de tercero, consistente en una hoja de servicio número 171, emanada por Representaciones Perea C.A, el cual no fue ratificado en autos a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

A los folio 355 y 358, corre inserto marcada con los número 02 y 05, representado por Documentos públicos, consistentes en carteles de notificación, emanados de los Juzgados 4to y 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fechas 05 de Noviembre de 2012, y 17 de Noviembre de 2011, respectivamente, de cuyo contenido se verifican que las sociedad mercantil SANDRO SALÓN DE BELLEZA FELS C.A., fue demandada solicitando la parte actora, la notificación de la entidad de trabajo en la persona de la ciudadana I.A.D.M. -parte actora en la presente causa-; instrumentos estos que gozan de plena eficacia probatoria al no haber sido desvirtuados en el presente juicio a través de la tacha de falsedad instrumental, o con cualquier otro medio de prueba; del que se evidencia que la ciudadana I.A.D.M., tenia el carácter de Gerente o Encargada de la entidad de trabajo, en consecuencia bajo la figura de una prestación de servicio de carácter laboral, en oposición al alegato de la parte demandada de la prestación de servicio de carácter mercantil; por lo que se le confiere merito y valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al folio 356, corre inserto marcado con el Nº 03, representado por Documento Público Administrativo, consistente en fotocopia de acta parcial de inspección, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de cuyo contenido se verifica que en el espacio correspondiente a la identificación del representante del establecimiento, aparece inserto un sello que se l.S.d.B.F., C.A. Rif J-312255439, en letra legible se aprecia la firma de la Ciudadana I.A.D.M., titular de la cédula V-7.925.488; instrumento este que gozan de plena eficacia probatoria al no haber sido desvirtuado en el presente juicio a través de la tacha de falsedad instrumental, o con cualquier otro medio de prueba; del que se evidencia que la ciudadana I.A.D.M., tenia el carácter de Representante de la entidad de trabajo, en consecuencia bajo la figura de una prestación de servicio de carácter laboral, en oposición al alegato de la parte demandada de la prestación de servicio de carácter mercantil; por lo que se le confiere merito y valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 77 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al folio 359, corre inserto marcado con el Nº 06, representado por Documento Privado emanado de Tercero, consistente en acta de amonestación de J.40 Administradora, el cual no fue ratificado en autos a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

A los folios 360 al 362 y 364, corren insertos marcados con el Nº 07, 08, 09 y 11. representados por Documentos Privados Simples, consistentes en notificaciones de trabajos a realizar en SANDRO SALÓN DE BELLEZA FELS C.A., nivel feria Sambil- Valencia, de cuyo contenido se observa que los mismos tienen inserto el sello correspondiente al SANDRO SALÓN DE BELLEZA FELS C.A. Rif J-312255439 en letra legible se aprecia la firma de la Ciudadana I.A.D.M., titular de la cédula V-7.925.488; en consecuencia bajo la figura de una prestación de servicio de carácter laboral, en oposición al alegato de la parte demandada de la prestación de servicio de carácter mercantil; por lo que se le confiere merito y valor probatorio de conformidad con los articulo 10, 78 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Al folio 363, corre inserto marcada con el Nº 10, representado por Documento Privado emanado de Tercero, consistente en comunicación dirigida al SENIAT, el cual no fue ratificado en autos a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

Marcada con la letra “S” inserto a l folio 365 de la pieza principal, representado por Documento Privado, emanado de la parte actora, al cual no se le confiere valor probatorio por haber sido elaborado para probar un hecho por ella misma alegado, en aplicación del principio de alteridad de la prueba; de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.

DEL MERITO FAVORABLE

Al respecto debe señalar esta alzada, que el merito favorable no es como tal un medio de prueba, si no un principio que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe aplicar el juzgador de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Y Así se Establece.

RATIFICA EL CONTENIDO DE TODAS LAS INSTRUMENTALES PRODUCIDAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió informes a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan insertas al folio 303, del cual se verifica que en atención al oficio dirigido por el Tribunal de Juzgamiento, se informa la cuenta corriente Nº 01340350393501025312, corresponde a SANDRO SALÓN DE BELLEZA FELS C.A. Que nada aporta a la resolución de la presente causa motivo por el cual se desestima del procedimiento al no conferírsele merito y valor de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

La parte actora promovió la exhibición de los recibos de la caja registradora correspondiente del año 2003 al 2013 y solicitó la exhibición de la patente de industria y comercio de la entidad de trabajo SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A. Al respecto este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto la referida probanza fue inadmitida por la Juez de juzgamiento. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Con relación a la prueba de inspección judicial, por cuanto se verifica que la misma fue inadmitida por la Juez de juzgamiento, este Tribunal no tiene nada que valorar en consecuencia se desestima del presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE -folios 58 al 67-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A1”, Cursa inserta a los folios 68 al 72 de la pieza separada Nº 01, representado por Documento privado en su forma original, consistente en Contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre SALON DE BELLEZA FELS, C.A. y la ciudadana I.A.D.M.. Con relación a esta prueba documental, esta alzada verifica que la misma se corresponde con la prueba promovida por la parte actora inserta a los folios 32 al 36 de la pieza principal sobre el cual este Tribunal ya produjo su respectiva valoración. Y ASI SE ESTABLECE

Marcada con las letras “A1” a la “A9”, Cursan insertas a los folios 73 al 84 de la pieza separada Nº 01, representados por Documentos privados en su forma original, consistentes en Prorrogas del Contrato de Cuentas en Participación celebrado entre SALON DE BELLEZA FELS, C.A. y la ciudadana I.A.D.M.. Ante estas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandante señaló reconocer las mismas, motivo por el cual en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada le otorga valor y mérito de prueba. Y ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “B”, Cursan insertas a los folios 85 al 85 de la pieza separada Nº 01, representada por Documento público, consistente en Registro de Firma Personal de la ciudadana I.A.D.M., esta alzada verifica que la misma se corresponde con la prueba promovida por la parte actora inserta a los folios 38 al 41 de la pieza principal, sobre el cual este Tribunal ya produjo su respectiva valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas de la letra “C-1” a la “C-96”, Cursan insertas a los folios 89 al 184 de la pieza separada Nº 01, representados por Documentos Privados de carácter mercantil, consistentes en facturas. Ante estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron reconocidas por la parte demandante.

Al respecto este Tribunal debe señalar que las mencionadas facturas se corresponden con las promovidas por la parte actora, más sin embargo, llama la atención a quien decide que al momento de realizar el cotejo con las copias al carbón presentadas por la parte actora, se observó que no se corresponde el color de la tinta del contenido, con el color de la tinta de la firma, observándose que en escasos folios si se corresponden, y que en las copias al carbón promovidas por la parte actora, las mencionadas facturas no se encuentran firmadas, lo que hace presumir en atención al razonamiento lógico y las máximas de experiencia, que el talonario de facturas se encuentra en manos de la entidad de trabajo, la cual presumiblemente se quiere hacer simular la prestación de servicio de carácter mercantil. Por lo cual este Tribunal no les confiere valor y merito de prueba, conforme a la Sana Crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D” cursa inserto a los folios 185 al 192 de la pieza separada Nº 01, representado por Documento Público, consistente en acta constitutiva y estatutos de la Compañía Anónima Salón de Belleza Fels, C.A. Ante esta documental la parte demandante no realizó ningún ataque a la referida documental, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “E” cursa inserto a los folios 193 al 196, de la pieza separada Nº 01, representado por copia simple de Documento Privado, consistente en contrato de servicios suscrito entre SALON DE BELLEZA FELS, C.A. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J40, C.A. Al respecto la presente documental establece las obligaciones contraídas por la sociedad Mercantil Administradora J40, pero que no aporta nada a la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra de la “F1” a la “F37” cursa inserto a los folios 197 al 233, de la pieza separada Nº 01, representados por Documentos Privados de carácter Mercantil, consistente en copias fotostáticas de facturas, ante estas documentales la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las impugnó por tratarse de copia simple. Al respecto este Tribunal no le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan insertas a los folios 285 al 301 de la pieza separada Nº 01, de las cual se observa la declaración del Impuesto al Valor Agregado. Ante esta prueba la parte demandante señaló desconocerla. Al respecto este tribunal verifica que se trata de Documento Público Administrativo, que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de Las originales de los fotostatos marcados “F1” a la “F37”. Al respecto la parte demandante no exhibió las documentales solicitadas, mas sin embargo, se verifica del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada, no promovió el referido medio de prueba a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no acompañó copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el documento a exhibir, por lo que no es aplicable consecuencia Jurídica alguna de la no exhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:

• DAILER K.F. V-15.528.440

• M.P.S. V-13.381.092

• R.J. DUARTE V-17.173.080

Al respecto este Tribunal no tiene nada que valorar, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la prueba fue declarada desierta por cuanto no se presentaron los ciudadanos ut supra mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva, es lo siguiente:

La determinación de la naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto alega la parte demandada, que siempre se mantuvo una relación de carácter mercantil, entre la ciudadana I.A. y SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A; frente a la afirmación de hecho de la parte accionante quien alega, que el carácter o naturaleza de la prestación del servicio era de carácter laboral.

En relación a la apreciación de la prueba documental, traída a los autos por la accionante, respecto de una c.d.t., la cual fue promovida en su oportunidad procesal correspondiente, en la oportunidad del debate oral, público y contradictorio del juicio, en el ejercicio del control y contradicción de los medios de prueba; la parte accionada sostuvo que la precitada prueba documental, estaba siendo desconocida tanto la firma como el contenido de la misma, toda vez que quien suscribía la misma en nombre y representación de la entidad de trabajo, no se encontraba facultado por el documento constitutivo estatutario del mismo.

Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar los alegatos de las partes, así como el material probatorio aportado por las partes y admitidos por el Tribunal de Juicio, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención al punto objeto de apelación. Y Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

(…/…)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

Se reproduce:

(…/…)

- Que a lo largo del desarrollo del juicio la entidad de trabajo demandada alega, que entre las partes no se sostuvo una relación de carácter laboral, sino una relación de carácter Mercantil, la cual nace mediante la celebración de un contrato de cuentas de participación.

- Que al entrar en la fase probatoria del juicio en el cual se evacuaron cada una de las pruebas debidamente promovidas por la parte actora como por la parte demandada, se pudo observar un gran cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandante, la cuales fueron debidamente impugnadas y desconocidas, pudiéndose efectivamente desprender de la lectura de la Sentencia apelada que en su mayoría no se les dio ni carácter ni valor probatorio, ya que las misma habían sido impugnadas desconocidas.

- Que la sentencia objeto de apelación, procedente del Juzgado a quo, tiene un particular lo cual es que conlleva a la realización de la presente apelación, con respecto a la apreciación de una prueba traída a los autos por la accionante, que se trata de una c.d.t., la cual fue promovida en su oportunidad procesal correspondiente, en el control de la prueba la parte accionada sostuvo que la precitada prueba documental, estaba siendo desconocida ya que se desconocían la firma y el contenido.

- Que quien le firmó la supuesta carta de trabajo a la demandante de autos, fue una persona que firma como Gerente del establecimiento que no tiene la cualidad de acuerdo al documento constitutivo estatutario, descociendo así los motivos y razones por las cuales quería firmar dicho documento, por tal motivo ya que es un documento que es emitido por la parte demandada, lo desconocen y lo impugnan.

- Que la demandada desconoce la firma del documento denominado C.d.T. emitida por el Ciudadano E.H. quien aparece como director gerente de la empresa, en virtud de que el mismo no tiene cualidad, por lo que se desconoció.

- Que dentro de los documentos promovidos por la compañía se encuentra el Registro Mercantil el cual en sus estatutos establece cuales son los facultados para comprometer a la compañía, por lo que se evidencia que el ciudadano emisor de la c.d.t. no tiene la facultad para emitir la misma, documento este al que le fue conferido pleno valor probatorio por el Tribunal a quo.

(…/…)

Al respecto y con relación a la c.d.t., del contenido de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandada, en atención a la referida prueba documental, traída a los autos por la accionante, representada por una c.d.t., la cual aparece como suscrita por el ciudadano E.H.; esta fue promovida en su oportunidad procesal correspondiente, y en la oportunidad del debate oral, público y contradictorio del juicio, en el ejercicio del control y contradicción de los medios de prueba; la parte accionada sostuvo que la precitada prueba documental, estaba siendo desconocida, tanto en la firma como el contenido de la misma, toda vez que quien suscribía la misma en nombre y representación de la entidad de trabajo, no se encontraba facultado por el documento constitutivo estatutario del mismo.

Al respecto debe este juzgador considerar, que los documentos constitutivos estatutarios establecen las facultades de administración y disposición, tanto de los socios, como de los administradores no socios que aparecen identificados como tales en dicho instrumento; pero ello no quita la autenticidad a un instrumento que aparezca suscrito por una persona que en ejercicio de sus funciones dentro de la organización mercantil –entidad de trabajo-, en su giro ordinario, pueda suscribir documentos como una c.d.t., en nombre y representación de esta; en el caso de marras, de no haber sido la firma de quien apareciera suscribiendo el documento, debió en consecuencia desconocerse o tacharse el mismo en aplicación del contenido del artículo 1381 del Código Civil; pero no pretender desmeritar el contenido documental sobre la base y fundamento de que el suscribiente, no se encuentra autorizado por el documento constitutivo estatutario, máxime cuando la parte demandada nunca demostró que quien aparece otorgando tal documento en su nombre no fuera su trabajador, ni ejerciera funciones que le permitieran emitir tal instrumento, tal y como ordinariamente se sucede en las entidades de trabajo, por aquellas personas que ejercen funciones de Directores de Recursos Humanos, Jefes de Departamentos de Personal, Administradores, Etc.; por lo que en consecuencia se ratifica el valor probatorio que se le imprimió a dicho instrumento, y forzosamente se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto respecto del presente punto, Y ASI SE DECIDE.-

En atención al HECHO CONTROVERTIDO, representado por la existencia –entre las partes- de una relación mercantil, ajena a lo laboral; tenemos que dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta demostrar que la vinculación que la unió con el accionante era de naturaleza mercantil, toda vez que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores-.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Por tanto debe la accionada evidenciar que venía relacionándose mercantilmente con la actora desde que la demandada se constituyó registralmelmente en fecha 29 de octubre del 2004, y no desde el 10 de Abril de 1998 como lo alega la parte actora, pues nada impide que la sociedad mercantil hubiere funcionado de manera irregular o de hecho.-

En el caso de autos, obra a favor del accionante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Mayo del 2011 (No. 509. T.G.D.D., A.M.T.D.D.M. Y J.D.G., actuando en su condición de causahabientes del ciudadano A.D. CARRASQUERO (+), contra la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A.) resolvió:

Cito:

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...El Juez de la recurrida determinó que las constancias de trabajo no habían sido desechadas, en virtud de que su valor probatorio no fue enervado, y con base en el principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció el hecho de la continuidad laboral.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

El artículo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe. Dicha norma dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, todo amparo de la Ley.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: artículo 9).

Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

Con respecto al test de laboralidad invocado por la recurrente, se observa que este tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios, cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respeto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo. En ese sentido, resulta de vital importancia establecer los hechos esenciales de la controversia, a través de la apreciación de las pruebas evacuadas por las partes, y en el caso bajo estudio, la parte actora demostró con los elementos probatorios cursantes en autos, la existencia de una relación de trabajo.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, se desestima la presente delación, por cuanto la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se establece... (Fin de la cita).-

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Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia que la accionada fundamentó su recurso en las siguientes argumentaciones:

Que la relación que la unió con el actor era de naturaleza mercantil. Que tal aseveración quedó evidenciada con los elementos probatorios cursantes a los autos.

Que la naturaleza mercantil de la relación se desprende de los contratos de cuenta en participación suscritos con la hoy accionante.

Que la parte actora no consignó elemento probatorio alguno que evidencie la existencia de una relación laboral.

Observa este Tribunal de alzada, que yerra la accionada al efectuar tal alegación, pues la carga probatoria era de su incumbencia al tornarse en actor por medio de su excepción con la cual busca enervar la pretensión del accionante.

Que debe el juzgador atenerse a la voluntad de las partes, y del actor en el sentido de unirse por una relación de índole mercantil.

Así mismo argumentó en la contestación de demanda que, venía relacionándose mercantilmente con la actora desde el 02 de Mayo de 2005……..

por tanto debe la accionada probar su aseveración, y así desvirtuar la fecha de inicio alegada por el actor 10 de Abril de 1998, pues si bien es cierto que la demandada se constituyó registralmente en fecha 29 de octubre del 2004, nada impide que esta hubiere funcionado de manera irregular o de hecho.-

Manifiesta la accionada que no quedó demostrado en autos que el vínculo jurídico que le unió con la actora fuera de naturaleza laboral.

La actora alega que prestó servicios para la demandada como estilista desde el 10 de abril del año 1998.

La parte accionada al dar contestación a la demanda, negó la existencia de un vínculo laboral con la actora; sostuvo que la única vinculación existente fue netamente mercantil, formalizando el negocio jurídico cierto entre las partes a través de un contrato de Cuentas de Participación suscrito en fecha 02 de Mayo de 2005.

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite –sin equívocos- a la relación o vínculo con un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuirle tal carácter –laboral- entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal para que se active la presunción de laboralidad.

Observa quien decide, que si bien la defensa de la demandada estuvo sustentada en que la actora no era su trabajadora; al admitir una prestación de servicios personal desde el 02 de Mayo de 2005, es decir, por un largo período de tiempo, evidenciándose de autos por los medios de pruebas documentales, que preexistió un vínculo no documentado mercantilmente, durante un largo período de tiempo; la demandada tampoco logró demostrar que la relación alegada como mercantil fuera efectivamente de esa naturaleza durante todo el tiempo en que se vincularon ambas partes en la prestación del servicio que se inició por parte de la actora, lo que hace suponer como cierto los dichos de éste, es decir, que la prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, se inicio en fecha 12 de enero de 2001, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan recurrido a figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”.

Conviene precisar además que, debió la accionada probar su aseveración, y así desvirtuar la fecha de inicio alegada por la actora, pues si bien es cierto que la demandada se constituyó registralmente en fecha 29 de octubre del 2004, nada impide que esta hubiere funcionado de manera irregular o de hecho.-

Con relación a la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, vale decir demostrada la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador considerar la existencia de un vinculo laboral y por admitir dicha presunción legal prueba en contrario, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

En mérito de las argumentaciones anteriores como de las pruebas aportadas al proceso y muy especialmente sobre la defensa de la demandada relacionada a los contratos de cuenta en participación, tenemos lo siguiente:

En relación a la fecha de inicio de la prestación de servicio. Señaló la accionada que venía relacionándose mercantilmente con el actor de manera informal desde el 10 de abril de 1998, pero quedó demostrado en autos que la fecha de inicio de la relación laboral lo fue en fecha 12 de enero de 2012, debió la accionada probar su aseveración, y así desvirtuar la fecha de inicio alegada por el actor 10 de abril de 1998, pues si bien es cierto que la demandada se constituyó registralmente en fecha 29 de octubre del 2004, nada impide que esta hubiere funcionado de manera irregular o de hecho, tal y como ha quedado demostrado en autos.-

Los contratos de cuenta en participación, no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que existió, pues de su contenido contractual, armonizado con el test de laboralidad se observó que; la labor se realizó en las instalaciones de la demandada; que es la demandada quien aporta el local comercial, los muebles y sillas donde el trabajador realiza su labor; que el servicio era prestado directamente por la actora, y así se demuestra de los medios de pruebas instrumentales en las que se evidencia el carácter de encargada del mismo; que el monto cobrado a los clientes era ingresado originariamente al patrimonio de la demandada; que la actora debía sujetarse a unas reglas impuestas por la demandada, como es el caso de la imposición de uniformes, horario de atención al público; horario de apertura y cierre del local, notificaciones al departamento de seguridad y del condominio del centro comercial para la realización de trabajos en el inmueble donde funciona el salón de belleza; la utilización exclusiva de los productos que expende la empresa; lo cual prueba que en este sentido se acuerdan condiciones bajo una subordinación encubierta.

Se demostró igualmente que existe una administración que es la que dispone del salón, coordina que el dinero que se genera en el Salón sea administrado por la empresa por cuanto es controlado para su entrega a los estilistas.

Que asume los gastos de servicios que pudieran o puede generar la empresa como servicio de luz, agua, aseo en la que sigue existiendo la presunción de subordinación en el presente asunto.

Por otra parte no se evidenció que el actor asuma las pérdidas que se den en el establecimiento; pues no quedó demostrado en autos.-

Siendo que en la contestación de la demandada la accionada argumentó que la relación entre ésta y la demandante, fue de carácter mercantil, se invierte la carga probatoria en demostrar que la misma era de tal naturaleza (mercantil) y no existiendo ninguna probanza que desvirtúen los alegatos de la parte actora, quedan como ciertos los indicados en el libelo de la demanda; además de los hechos alegados antes relacionados, queda igualmente demostrado que la demandante realizaba diligencias ordinarias y rutinarias de la empresa, tales como cancelación de servicios, e impuestos; Y ASÍ SE DECIDE.

Se puede concluir con base a la valoración de los medios de prueba, y del análisis de los hechos argumentados de las partes, que lo que existió entre las partes fue una relación de trabajo encubierta, queriendo ocultarse la verdadera relación laboral, que en este tipo de funciones -como estilistas, peluqueros, barberos y otros-, se desempeñan en las mismas instalaciones de la empresa, existiendo por tanto la dependencia y la ajenidad para con la empresa; por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

En razón a que ha quedado demostrado que la naturaleza del servicio personal prestado por la actora, a la demandada era de naturaleza laboral se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto, y se confirma en todas y cada de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juzgamiento; Y ASÍ SE DECIDE.

Confirmada como ha sido la sentencia recurrida, se procede a reproducir el contenido de la misma:

Se reproduce:

(…/…)

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO TOTAL

Antigüedad 135.890,14

Intereses sobre antigüedad 67.221,32

vacaciones y bono vacacional 90.224,13

Utilidades 54.908,45

Indemnización por despido 135.890,14

484.134,17

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

La prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y la diferencia salarial, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30 de abril de 2013, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de octubre de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En virtud de que la jueza que suscribe la presente decisión, la cual fue dictado su dispositivo oral en fecha 22 de julio de 2015, estuvo de reposo médico desde el días 28, 29 y 31 de julio de 2015, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2015 y en virtud que los días 31 de julio y 04 de agosto de 2015 ambas fechas inclusive hubo despacho aun cuando quien suscribe se encontraba de reposo medico, en consecuencia se ordena la notificación de las parte a los fines de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comience a computarse el lapso para apelar de la presente sentencia, anéxese copia fotostática de los Controles de Reposos Nº 147558, 148143 y 148774 expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la DAR-Carabobo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

(…/…)

Siendo que la presente decisión, se publica fuera del lapso legal establecido, por encontrarse el Juez de alzada de reposo por prescripción médica, se ordena la Notificación de las partes a los fines, de que eficaz y válidamente puedan ejercer los recursos legales pertinentes.-

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana I.J.A.D.M., contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada y recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. D.T.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000268

Exp Principal: GP02-L-2013-001475.-

OJMS/DT/ojms.-

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