Decisión nº 15-2670 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de marzo de 2.016

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000652

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana I.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.147, de este domicilio.

APODERADOS: A.R.V.L., L.J.C.L., A.C.C.R., E.X.S.R., N.J.A.D.V. y M.D.L.A.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 173.720, 117.668, 90.412 y 108.921, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.431.072, de este domicilio.

APODERADO: HEIMOLD A.S.C. y H.J.I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.126 y 226.334, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA en el expediente N° 15-2670 (Asunto: KP02-R-2015-000652).

Antecedentes

Con ocasión al juicio seguido por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta en fecha 25 de junio de 2014 (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 62), por la ciudadana I.C.R.G. debidamente asistida por los abogados E.X.S. y Á.C.C., contra el ciudadano J.R.C.L., todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 146), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 147), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 148 al 154), el abogado Heimold Suarez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y en fecha 29 de octubre de 2015, el abogado E.X.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta instancia. En fecha 09 de noviembre de 2015 el abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes (fs. 156 y 157). Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 158), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 25 de enero 2016, la suscrita Jueza del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Síntesis de la Controversia

Por auto de fecha 2 de julio de 2014 (fs. 63), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda.

En fecha 8 de julio de 2014 (fs. 66 y 67), se dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara. Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2014 (fs. 69 al 74), el coapoderado actor, abogado E.X.A.S.R., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 117.668, consigna el instrumento donde lo acreditan para actuar en el presente juicio; asimismo dejo constancia que fueron entregados los emolumentos a fines de la citación del demandado.

Mediante diligencia del alguacil, consigna en fecha 03 de octubre de 2014, recibo de compulsa debidamente firmado por la parte demandada. Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, el juez temporal A.P., se abocó al conocimiento de la causa. En diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el abogado Á.C.C.R., con carácter de acreditado, dejó constancia que el edicto acordado fue extraviado involuntariamente, solicitó librarlo nuevamente, siendo acordado en fecha 24 de octubre de 2014 y consignado en fecha 05 de noviembre de 2014 (fs. 80 al 83).

En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte demandada otorgó el poder apud acta a los abogados Heimold Suarez Crespo y H.J.U.M., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 48.126 y 226.585. Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado Heimold Suarez Crespo, plenamente identificado, dentro de la oportunidad legal, presentó su escrito de contestación a la presente causa (fs. 85 y 86).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014 presentada por el co apoderado judicial de la parte actora, solicito computo secretarial, siendo acordado por auto de fecha 4 de diciembre de 2014, dejando constancia la secretaria en esa misma fecha, que han transcurrido treinta y siete (37) de despacho desde el 3 de octubre de 2014, fecha en que el alguacil consignó la boleta de citación de la parte demandada hasta el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue presentada la contestación de la demanda. Por auto del tribunal de fecha 08 de diciembre de 2014, a los fines de ordenar el presente procedimiento hace constar que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el día 01 de diciembre de 2014, fecha inclusive. Por auto de fecha 13 de enero de 2015, se agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados E.X.A.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 91 al 94).

Por medio de escrito presentado en fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba documental referida a recibo de afiliación N° 014415 de fecha 15 de abril de 2011 emitido por la Funeraria Metropolitana; asimismo se opuso e impugnó las fotografías que corren insertas a los folios 59, 60 y 61 del presente expediente, siendo admitidas las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva en fecha 21 de enero de 2015. En fecha 03 de marzo de 2015, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Galindez Liscano M.M., L.d.C.P., Yoseph A.R.G. y D.M.O.. En fecha 10 de marzo de 2015, rindió declaración testimonial la ciudadana A.M.V.. En fecha 28 de abril de 2015 ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 08 de mayo de 2015, el apoderado accionado presento observaciones a los informes presentados por la parte contraria; asimismo lo hizo en fecha 12 de mayo de 2015 el apoderado actor.

En fecha 07 de abril de 2015 el tribunal de instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda (fs. 126 al 140). En fecha 13 de julio de 2015 (f. 141), el abogado Heimold Suarez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 (f. 144), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, por el abogado Heimold Suarez Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana I.C.R.G., contra el ciudadano J.R.C.L., todos debidamente identificados.

Consta a las actas procesales que la ciudadana I.C.R.G. inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, expresando que a finales del año 2004 comenzó una relación sentimental con el ciudadano J.R.C.L., saliendo como pareja y personas solteras en varias oportunidades, desde el inicio narra, que la relación estuvo enmarcada en una afinidad que los compenetro como pareja hasta que pasadas las navidades del 2004, decidieron iniciar una relación estable de hecho concretándose en el mismo mes de marzo del año 2005. Afirmó que desde esa fecha se les empezó a conocer en el vecindario y la sociedad como una pareja y se trataban como tal, cuidándose y contribuyendo con trabajo en equipo a la formación de un hogar, igualmente acudían a fiestas y reuniones familiares donde se les invitaba y se les reconocía como pareja en unión estable. Enfatizó que el trabajo como compañeros los llevo a la adquisición de bienes y a la constitución de negocios para mejorar el patrimonio de la unión, no obstante la realidad es que los últimos dos años fueron turbulentos en la relación, comenzaron con serias diferencias como pareja que no pudieron arreglar nunca, trato como mujer de lograr la reconciliación, pero tal circunstancia se le hizo imposible. Aseveró que fue así como en diciembre del año 2013, cesaron en la cohabitación y operó la ruptura de lo que hasta esa fecha fue una unión concubinaria, con todos los elementos exigidos por la ley para ello, así las cosas y puesto que no goza en la actualidad de un reconocimiento judicial de esa unión estable de hecho, comparece ante esta autoridad para que sea declarada por sentencia definitivamente firme. Citó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Por las razones expuestas compareció para demandar al ciudadano J.R.C.L., plenamente identificado, para que este tribunal declare: 1) La unión estable y de hecho entre su persona y el ciudadano J.R.C.L., ya identificado, la relación comprendida entre el primero de marzo de 2005 y el 28 de diciembre de 2013. 2) Solicitó que una vez sea declarada la unión de hecho se oficie lo conducente a los organismos respectivos para que la relación surta los efectos de ley. 3) las costas y costos procesales. Asimismo señalo los bienes adquiridos durante la unión concubinaria. Solicito medida cautelare nominada sobre bienes propiedad de la comunidad cuya existencia y declaratoria allí exige. Finalmente señalo domicilio procesal de las partes.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado Heimold Suárez con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado haya mantenido con la demandante una relación sentimental desde finales del año 2004 y que hayan salido como pareja en varias oportunidades. Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que desde el inicio la inexistente relación entre su representado y la demandante, la misma haya estado enmarcada en una afinidad que los haya comprometido como pareja y que pasadas las navidades del año 2004 ambos hubiesen decidido una relación estable de hecho y que se haya concretado la misma en el mes de marzo del año 2005, en virtud de que lo que hubo siempre entre ambas personas fue una relación de tipo comercial lo cual quedara evidenciado en la etapa probatoria del presente juicio.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que desde el mes de marzo del año 2005 su representado y la demandante se hayan comenzado a conocer en el vecindario y la sociedad como una pareja y que se hayan tratado como tal. Igualmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado y la demandante hayan contribuido con trabajo en equipo para la formación de un hogar y que igualmente hayan acudido a fiestas y reuniones familiares en las que se le reconocía como pareja en unión estable, toda vez que mal puede ser notorio algo que nunca existió ya que como supra manifestó, su representado nunca mantuvo relación sentimental, ni vida íntima con la demandante sino solamente una relación de tipo comercial.

De igual manera negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado y la demandante como compañeros hayan adquirido bienes y hayan constituido negocios para mejorar el patrimonio de la inexistente unión, y que exista en consecuencia comunidad de bienes entre ellos producto de unión concubinaria, en virtud de que la relación que unió a ambas personas fue de tipo comercial y en la cual se adquirieron los siguientes bienes: a)-. La constitución de una Sociedad Mercantil denominada El Rincón Del Sabor JC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el tomo 142-A, número 23 del año 2011. b)-. La constitución de una Sociedad Mercantil denominada Centro De Copiado CJ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 39, tomo 86-A del año 2011. c)-. La adquisición del cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial ubicado en la ciudad de Barquisimeto, carrera 16 entre calles 40 y 41 Nº 40-82, parroquia concepción del municipio Iribarren del Estado Lara con el número de catastro 2014-1640-020-000 con un área aproximada de 30,14 Mts 2.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el vehículo con las siguientes características, placa: AE627FD, marca: TOYOTA, modelo: YARIS 3 puertas, año: 2007, color: Azul, haya sido adquirido por su representado bajo el imperio de una unión estable de hecho con la demandante, ya que la única relación que vinculó a ambas personas fue de tipo comercial y no personal como ya lo ha manifestado y dicho vehículo fue adquirido además con dinero del propio de su representado producto del trabajo que realiza el mismo. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que los últimos dos años de la inexistente relación hayan sido turbulentos y que su representado y la demandante en esa oportunidad hayan tenido serias diferencias como pareja que nunca pudieron arreglar y que la demandante haya tratado de arreglar logrando la reconciliación, ya que los únicos problemas que han mantenido ambas personas son diferencias de tipo comercial motivado a la forma y manera de administrar los negocios establecidos. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que su representado y la demandante hayan cesado en la cohabitación desde el mes de diciembre del año 2013 y que desde esa fecha haya operado la ruptura de la unión concubinaria por las razones anteriormente expresadas ya que en primer lugar nunca su representado cohabitó con la demandante por no haber mantenido relación sentimental con la misma, por lo cual mal pudo acabarse en el mes de diciembre de 2013 una relación solo existente en la mente de la demandante. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que se deba reconocer judicialmente a la demandante unión estable de hecho con su representado, ya que como lo demostrará en el iter probatorio, nunca ambas personas estuvieron unidas por lazos de amor sino por relaciones estrictamente comerciales.

Por último señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Torre Delta, Piso 4, Oficina 4-A, Calle A-1 con Calle Los Comuneros, detrás de la Policlínica Barquisimeto, Urbanización El Parque de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 767 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen por mitad a ambos concubinos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

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En atención a lo antes señalado, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que vivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano J.R.C.L., desde el mes de marzo del año 2005 hasta el mes de diciembre de 2013, así como demostrar el incremento del patrimonio durante ese lapso, a los fines de la procedencia de la acción declarativa de unión concubinaria.

Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió como prueba documental:

• Marcado “A”, título de propiedad de un vehículo con las siguientes características: placa AE627FD, marca toyota, modelo: yaris 3 puertas, año: 2007, color: azul, serial de carrocería: JTDJW923975042775, serial de motor: 2NZ4284135, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, servicio: privado, numero de ejes: 2, número de puestos 5. (f 10;). Las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas son apreciadas por esta Superioridad como presunción de la comunidad constituida entre las partes intervinientes en la presente litis. Así se decide.

• Marcado como anexo “B”, copia certificada del acta constitutiva de la Firma Mercantil El Rincón del Sabor JC, C.A. debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Tomo: 142-A, número 23, del año 2011(fs. 11 al 38). Las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas son apreciadas por esta Superioridad como presunción de la comunidad constituida entre las partes intervinientes en la presente litis. Así se decide.

• Marcado como anexo “C”, copia certificada del acta constitutiva de la Firma Mercantil Centro de Copiado CJ, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo: 86-A, del año 2011(fs. 39 al 46). Las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas son apreciadas por esta Superioridad como presunción de la comunidad constituida entre las partes intervinientes en la presente litis. Así se decide.

• Marcado como anexo “D”, copia fotostática certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre 2012, bajo el Nº 2012.1298, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.5199 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012 (fs. 47 al 58). Las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas son apreciadas por esta Superioridad como presunción de la comunidad constituida entre las partes intervinientes en la presente litis. Así se decide.

• Marcado “E”, impresiones fotográficas anexas en tres (3) folios útiles, insertos a los 59 al 61, con el objeto de destacar la relación amorosa y concubinaria que mantuvo con el demandado, en las cuales se pueden ver juntos como pareja. Conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Asimismo aprecia esta Superioridad que la parte demandada se opuso e impugno la admisión de las mismas, alegando que la actora no las promueve como medio de prueba libre, mas sin embargo no fue ratificada dicha impugnación, no siendo objetada la veracidad de tales fotos en forma alguna por la parte demandada, de donde de las mismas se evidencia que las partes intervinientes de la traba compartieron en distintas ocasiones de manera amorosa en forma pública y notoria, por lo que se les otorgan valor probatorio. Así se decide.

• Marcado “F”, recibo de afiliación Nº 014415, de fecha 15 de abril 2011, emitida por Funeraria Metropolitana del Este, C.A. (f. 62). Dicha prueba al ser una instrumental privada debe ser ratificada en juicio, por tal razón es desechada por esta Superioridad. Así se decide.

Como prueba testimonial, promovió las declaraciones de los ciudadanos: 1) M.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.980.744; 2) L.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.644.730; 3) YOSEPH A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.749.309; 4) D.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.526.281 y; 4) A.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.785.941, quienes rindieron declaración en la oportunidad que le correspondía y fueron contestes al manifestar conocer a las partes intervinientes en la traba, que estos fueron pareja y vivían juntos en el sector conocido como Cerrito Blanco desde aproximadamente siete (7) años, y eran así como conocidos por el entorno. Al respecto aprecia esta Superioridad que dichas testimoniales deben ser apreciadas por cuanto los ciudadanos presentados se encuentran exceptuados de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como prueba de informes, de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar a la Funeraria Metropolitana del Este C.A., a los fines de informar sobre lo siguiente: si efectivamente existe un contrato de afiliación N° 014415 y de ser afirmativo informe sobre quiénes son los contratantes o asociados. Que el objeto de la prueba es ratificar la veracidad y certeza del recibo de afiliación N° 014415 de fecha 15-04-2011, marcado “F”. Aprecia esta Superioridad que una vez admitida la prueba, fue librado oficio bajo el N° 0900-52, constando sus resultas al folio 113 de autos, donde se da respuesta por parte de la Licenciada María Inés Medina, Gerente Administrativo de la Funeraria Metropolitana del Este, C.A., Considera esta Superioridad que dicha prueba no aporta nada al proceso por no constar datos suficientes, por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: YOLIMAR ESCALONA y B.V., quienes son venezolanas, mayores de este, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.701.298 y V-22.264.880, respectivamente. Aprecia esta superioridad que siendo admitida y fijada la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de declaración testimonial, no fueron presentados ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se tiene prueba alguna que apreciar. Así se decide.

De los alegatos en la Alzada

En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte accionada, expone que la juez de primera instancia para proferir su sentencia le otorga valor probatorio a unas pruebas promovidas por la actora contra las cuales en su debida oportunidad se opuso a su admisión. Que lo que existió entre su representado y la demandante fue una relación de tipo comercial que se materializó en la constitución de un par de sociedades mercantiles y la adquisición por parte de ambos de un local comercial para el funcionamiento de dicha sociedad y que visto que no fue demostrada la presunta unión concubinaria entre su representado y la demandante y siendo que la carga probatoria le corresponde a la demandante lo cual no demostró, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes donde señala que del acervo probatorio no existe ninguna duda que efectivamente entre la ciudadana I.C.R.G. y J.R.C.L., existió una relación de hecho estable, desde el mes de marzo de 2005 hasta diciembre del año 2013, y que ciertamente durante este tiempo la relación entre ellos se caracterizó como una pareja estable, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, y que también existe una comunidad de bienes.

Ello así, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante y ratifico todas y cada una de las partes del informe presentado y que la representación de la demandada trata de inducir en error a este despacho al plantear que quedó demostrada la unión concubinaria entre su representado y la ciudadana I.R. y que no ha quedado evidenciado la presunta unión concubinaria.

En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Así pues, se tiene entonces que para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, observa quien decide que aun cuando la parte demandada en el lapso probatorio no aporto elemento alguno al proceso, tenemos que en este tipo de acción la carga de la prueba la sostiene la parte actora, quien debe demostrar durante el iter procesal además de la existencia de la unión concubinaria que la une al accionado de autos, el lapso de duración de la misma, siendo ello así tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos suficientes que amparan la pretensión de la accionante, pues en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria es de ocho (08) años y nueve (09) meses, de modo que, con los referidos medios de prueba quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista relación de pareja con otra persona, es por lo que el recurso de apelación no debe prosperar, quedando así confirmada la decisión dictada por el tribunal a quo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, por el abogado Heimold Suarez Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana I.C.R.G., contra el ciudadano J.R.C.L., todos plenamente identificados a los autos. Téngase existente la relación concubinaria entre el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ Y SEIS (28/03/2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo DOS Y CUARENTA horas de la tarde (02: 40 PM), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P..

DGdeL/LBP/KP02-R-2015-652

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