Decisión nº PJ0132014000066 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2013-000437

PARTE DEMANDANTE: I.J.A.

PARTE DEMANDADA: “SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Incomparecencia del actor a la celebración de la Audiencia Preliminar)

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana I.J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.925.488, mediante su apoderada judicial abogado: C.A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.917, contra la entidad de trabajo “SANDRO SALON DE BELLEZA FELS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 25, tomo 89-A, representada judicialmente por los abogados: N.M., C.H.M., N.M., L.G.G., J.M.S., J.V., J.C.L., J.E.A., D.A.R., D.J.S., A.P.S., E.B.P., G.A. ZILE VACCARO, GENILDA SEQUERA, D.D.V.R., C.E.R. y O.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 110.875, 112.386, 112.163, 149.344, 149.926, 172.513, 12.086, 101.491, 121.713 Y 128.931, en su orden.

En fecha 25 de Febrero del 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declaró: EL PROCEDIMIENTO DESISTIDO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2014, a las 10:00 a.m.

Este Juzgado mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2014, fijó para el décimo primer (11º) día hábil siguiente, a las 9:00 A.M., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 09 de Abril de 2014, con la comparecencia del abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Con Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 2.014, la parte recurrente expuso lo siguiente:

De la parte accionante - recurrente:

Manifiesta que el día 25 de febrero en una audiencia que tenia a las 10:00 AM, se vio impedido de salir de su residencia por el fenómeno social que todavía esta viviendo la ciudad, por los desordenes llamados guarimbas. Indica que tal como consignó en el expediente un ejemplar del periódico por ser un hecho publico, notorio y comunicacional que todavía esta en el norte de la ciudad y por donde el vive detrás del centro comercial Shopping Center, allí comenzaron los desordenes desde el día 12 de febrero y se fueron arreciando cada vez mas, y el día 24 era imposible salir de allí sin exponer la integridad física, lográbamos salir con los vehículos y después caminando, pero el día 25 desde las cinco de la mañana (5:00 AM) un grupo de personas amenazaban a todo el que intentaba salir.

Manifiesta que pudo salir a eso de las 11:00 AM, que logro salir por la parte de arriba y tomo una moto taxi para llegar al palacio de justicia. Así mismo indica que el es el único apoderado.

De las deposiciones de la testigo ciudadana: M.D.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.258.900, quien contestó entre otras cosas que:

- Que le consta que el día 25 de febrero en la zona conocida como la avenida 106-A era imposible salir ya que se presentaba el fenómeno de las guarimbas, porque ella lo vivió ya que es novia del hijo del ciudadano C.P. y el día lunes lo fue a visitar y no pudo ingresar con su vehiculo.

- Que la vía estaba cerrada con palos, escombros, que lo único que podía pasar eran camionetas rusticas y exponiéndose a dañar los cauchos.

- Que le consta que el día 25 la actitud de los manifestantes se transformo en impedir el transito inclusive caminando.

De las deposiciones de la testigo ciudadana: M.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.968.139, quien contestó entre otras cosas que:

- Le consta que desde el día 12 de febrero hasta pasado 25, 26 de febrero se estaban suscitando hechos conocidos como el fenómeno de las guarimbas

- Que le consta que el día 25 de febrero era imposible salir de la urbanización sin exponer su integridad física.

Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2014, por el abogado C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el cual cita:

(…/…)

Es el caso ciudadano juez (a), que desde el día 12 de Febrero de 2013, comenzaron a desarrollarse a nivel nacional una serie de eventos callejeros conocidos como “Guarimbas”, reseñados por la prensa nacional y local los cuales se fueron incrementando tanto en frecuencia, número y modalidad.

Ciudadano Juez (a), esta representación judicial tiene su domicilio en la Urb. Prebo I, Av. 106-A, Res. Tamanaco Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con punto de referencia detrás del conocido centro comercial Shopping Center tal y como consta en Recibo de servicio de electricidad (CORPOELEC), donde consta mi dirección permanente, marcado anexo “B”.

Ciudadano Juez (a), como es publico, notorio y comunicacional, en el mencionado sitio fue donde se iniciaron este tipo de manifestaciones y fueron aumentando hasta transformarse en un verdadero caos en el cual sus promotores adquirieron una actitud tan violenta que no se conformaron con interrumpir el libre transito de vehículos, sino que a partir del día 24 del mismo mes comenzaron a impedir la movilidad de las personas que intentaban salir de la urbanización. ...”

(Resaltado del tribunal)(…/…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano, exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia del apoderado judicial de la parte accionante abogado C.A.P., en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Febrero de 2.014:

Aduce el actor que en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el 25 de Febrero de 2014, desde las cinco de la mañana (5:00 AM) se vio impedido de salir de su residencia debido a los desordenes llamados guarimbas que todavía se están generando en la ciudad, en el sentido que manifestantes encapuchados y armados se dedicaron, bajo amenaza a la integridad física a impedir a los peatones que intentaban salir de la urbanización; no fue hasta las once de la mañana que logro caminar hasta la Avenida Bolívar y contratar allí los servicios de un moto taxista para que lo condujera a la sede del Palacio de Justicia, donde por supuesto ya se había celebrado la audiencia. En este sentido promovió las testimoniales de las ciudadanas M.d.C.B. y M.C.R., a los fines de rendir declaración de los hechos expuestos por la parte actora.

Es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: F.H. vs. Bingo Copacabana, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejo sentado, se cita:

(…/…)

Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, expone el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado, lo siguiente:

Ahora bien, el motivo del retraso para asistir a la audiencia, el día 28 de septiembre de 2004, es a consecuencia de justificados y fundados motivos debido a un caso fortuito o fuerza mayor, pues resulta que en la ciudad se venían adelantando diversos operativos de seguridad, instalándose alcabalas y puntos de control en las vías de circulación, donde se realizan revisiones de vehículos, documentos personales y de propiedad de vehículos. Y fue ese precisamente el motivo de mi retraso, ya que en la avenida España, a la altura de Batidos El Tigre, se encontraba en acción uno de los operativos mencionados, donde como aproximadamente a las 8:00 a.m., encontrándome circulando en mi vehículo para dirigirme al Tribunal, un funcionario me solicitó que me orillara a la derecha, hecho lo cual, me pidió mis documentos personales y los de mi vehículo, a lo cual accedí, expresándole que por favor no me retardara mucho porque tenía que llegar a una audiencia en el Juzgado laboral. Este funcionario, procedió a revisar primeramente los documentos que le presenté, y luego empezó a revisar las placas y seriales del carro, lo cual hizo de manera muy lenta. (omissis)

Al parecer, el funcionario al verme tan apresurado y que una de las placas de identificación del vehículo se encuentra perdida, pensó que existía algo irregular, y me citó para el Comando de T.T. en la Avenida Marginal de Torbes, conduciéndome de inmediato a esa dependencia, no obstante que literalmente le “rogaba” para que me dejara ir, le decía que yo le dejaba el carro, y que luego de la audiencia pasaba por allí, pero no accedió. Es así como fui “conducido” a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, donde previa revisión del vehículo, levantaron un Acta o Planilla de Impronta, donde dejaron constancia del extravío de la Chapa Serial de Carrocería frontal, la cual ni yo sabía que estaba ausente. Luego de verificado que los papeles estaba (sic) en regla y que las otras Chapas Serial de Carrocería se encontraban en buen estado y que efectivamente correspondían con la documentación presentada, me entregaron el vehículo y me dejaron ir (...).

La Sala, a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, verifica que riela al folio 48 citación en original emanada del Comando de la Unidad Estatal C.T.V.T.T. N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.E.T. de fecha 28 de septiembre del año 2004 (fecha ésta pautada para la celebración de la audiencia preliminar), donde efectivamente consta que a las 8:00 a.m. de ese mismo día el ciudadano J.U. fue interceptado a la altura del Módulo de Batidos, El Tigre y citado para que compareciera a las 8:30 a.m. a la “OCI del Táchira”, a propósito de la orden de investigaciones que por “pérdida de placas identificadoras” fue emitida sobre el vehículo de placas SAU16E, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, que le pertenece según copia de registro de vehículos que riela al folio 50.

Igualmente, consta al folio 32 poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.C.D., en su carácter de director presidente de la empresa Bingo Copacabana, C.A. al ciudadano J.L.U.M., como único representante judicial de la empresa demandada en la presente causa.

Ahora bien, observa la Sala que dicha circunstancia de hecho cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación (audiencia pautada para las 9:00 a.m.), y que fue imprevisible e inevitable, visto que la representación judicial de la parte demandada se formó de manera singular y, para finalizar la causa del incumplimiento no responde a una actitud intencional propia del obligado.

De manera que, en sujeción a las circunstancias anteriormente señaladas, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, de manera que, con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, el hecho denunciado como “fuerza mayor” se debió a que, la parte actora se encontraba impedido de salir de su residencia ubicada en la Urbanización Prebo, por cuanto en el sector se estaban suscitando una serie de desordenes conocidos como guarimbas donde manifestantes encapuchados bajo amenaza a la integridad fisica impidieron el paso a los peatones que intentaban salir de la urbanización, así mismo adujo el abogado C.P., que éste es el único apoderado judicial que tiene la demandante, según el alegato expuesto por éste; y a los efectos probatorios promovió con el escrito de apelación (-presentado en fecha 11 de Marzo de 2.014-), las siguientes probanzas:

-Folio 10 al 11 (pieza Nº 1), marcado “A”, Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de Abril de 2013, mediante el cual la ciudadana I.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.925.488, confiere poder especial al abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.917.

En la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 09 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte accionada no compareció, por lo que resulta forzoso conferirle pleno valor probatorio. En esta se evidencia la representación judicial del abogado C.P., I.P.S.A. Nº 107.917, como único apoderado de la ciudadana I.A..

- Folio 12 (pieza Nº 1), marcado “B”, Factura de servicio de suministro de energía eléctrica, emitida por Corpoelec, a nombre del ciudadano C.P., en el cual se verifica la dirección de suministro en la Av. 106-A, S/N o3, C.R. Tamanaco entre CA. 130 y CA 137, Urb. Prebo I, San José, Valencia.

- Folio 13 (pieza Nº 1), Original C.d.R., emanada de lña Oficina de Registro Civil, en la cual se deja constancia de que el ciudadano C.A.P.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.184.383, reside en la Urb. Prebo I, Av. 106 A, Res. Tamanaco, •03, Parroquia San José.

En la audiencia oral y publica de apelación, celebrada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha en fecha 09 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte accionada no compareció, por lo que resulta forzoso conferirle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencia que el mencionado ciudadano reside en el sector antes indicado.

- Folios 14 al 23 (pieza Nº 1), ejemplar de diario NOTITARDE, edición de fecha 26 de febrero de 2014, en el cual reseña los hechos acontecidos en varios sectores de la ciudad de valencia, entre ellos los desordenes suscitados en la urbanización Prebo.

Promovió igualmente la declaración de los testigos ciudadanas: M.D.C.B.A. y M.C.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.258.900 y 12.968.139, cuyas deposiciones en aplicación de las reglas de la sana critica a quien juzga, le emerge convicción sus deposiciones por cuanto los mismos fueron testigos presénciales de las situaciones ocurridas en la urbanización y de igual manera se vieron perjudicados de los desordenes acontecidos, amen de que los mismos constituyen un hecho publico, notorio y comunicacional. Y Así se Establece.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia: así las cosas, es oportuno revisar la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:

  1. El Desistimiento por incomparecencia del actor, fue declarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. La parte actora interpone el recurso de apelación en fecha 11 de Marzo de 2.014, fecha en la cual promueve las documentales tendentes a demostrar las causas alegadas como justificadas (Folios 3 al 23 de la pieza Nº 1) En dicha oportunidad promovió el testimonio de las ciudadanas M.D.C.B., M.C.R. y L.E.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.258.900, 12.968.139 Y 12.523.555, en su orden

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandante recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en prolongación. Y Así se Establece.

En este sentido, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones con respecto al hecho notorio y comunicacional alegado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, para lo cual trae a colación lo siguiente:

HECHOS NOTORIOS

Para H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1 “De La Prueba en General”. Define el hecho notorio “como aquel hecho conocido por buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su tradición histórica a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto”

Las circunstancias características del hecho notorio, son las siguientes:

  1. No es necesario que sea conocido por la generalidad, es decir por toda la comunidad, sino que basta que el hecho sea conocido por un número considerable de personas (colectividad o determinado conglomerado social).

  2. El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle;

  3. No es preciso que el conocimiento sea real o personal, ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cuál se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizados que sean.

  4. Es preciso que la notoriedad exista para el momento en que el Juez este conociendo del asunto y no al dictar su fallo.

    No obstante a lo anterior, la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.

    HECHOS COMUNICACIONALES

    Son definidos como los hechos conocidos por todo el mundo, o gran parte de la colectividad, quienes lo tienen como verdaderos por haberlos percibidos o conocerlos mediante medios publicitarios, en una época o momento determinado, después pierde trascendencia y su recuerdo queda en bibliotecas.

    El hecho al ser difundido por los medios de comunicación, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario.

    La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    Que estos hechos para poder ser considerados “hechos comunicacionales” deben reunir las siguientes características:

  5. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia.

  6. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales.

  7. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros.

  8. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    Esto quiere decir que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con instrumentos que contengan lo publicado, bien sea grabaciones o videos de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que sirvan para demostrar la divulgación del hecho de manera análoga en los diferentes medios; es decir, para probar que efectivamente se produjo la denominada noticia.

    El hecho comunicacional se diferencia del hecho notorio, por cuanto el hecho comunicacional o publico no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, solo basta que sea reseñado por varios medios de comunicación.

    El hecho comunicacional es un hecho notorio de corta duración, pues se tiene como cierto solo por haber sido publicado en un medio de comunicación social, hasta que se demuestre lo contrario.

    En este sentido, según criterio de la sala constitucional, el hecho comunicacional, puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que pueda ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión masiva que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia.

    Por lo que, efectivamente es del conocimiento de quien decide que efectivamente desde aproximadamente el día 12 de febrero de 2014 comenzaron a efectuarse una serie de manifestaciones a nivel nacional, dentro de la que no escapa la ciudad de valencia, en la que en distintos sectores fueron ecos de manifestaciones en las cuales en diversas ocasiones fue restringido el paso a través de barricadas y grupos encapuchados que no permitían el libre transito de los ciudadanos.

    Analizados los hechos y elementos probatorios presentados por la parte recurrente, considera quien decide que, a la luz de la norma y de los criterios jurisprudenciales citados, los motivos que justifican la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa resultan suficientes, para declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora; resultando así procedente el pedimento de esta inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Y Así se Establece.

    En base a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se Decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en atención al termino establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

OJMS/YM/OJLR

Exp. GP02-R-2014-000090.-

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