Decisión nº 13 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9978

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES IPV, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES IPV), C.A., antes denominada INMOBILIARIA SUDEMAR, C.A. legalmente constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 02, Tomo 26-A, de fecha 16 de junio de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio E.A.R.R., A.J.R.U., R.J.R.U. y C.E.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.093, 59.426, 83.665 y 85.284, respectivamente; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria, que riela en el folio seis (06) y siete (07) del expediente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, C.A. (PROCEDATOS), inscrita en el Registro Mercantil que para la fecha llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de marzo de 1969, bajo el No. 70, Libro 65, Tomo 2, domiciliada en el Municipio Maracaibo, ente perteneciente al sector público, puesto que la totalidad de su capital social pertenece a la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, quien a su vez se encuentra adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por decreto No. 1387 de fecha 02 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, edición ordinaria No. 37.253 del 03 de agosto de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados F.H., A.R., J.A., C.L., S.M., C.S., E.H., G.M., A.U. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.639, 19.426, 6.954, 51.721, 33.732, 56.911, 9.171, 35.025, 29.084 y 60.543, respectivamente; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 95, Tomo 171 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria, que riela del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y dos (72) del expediente.

En fecha 16 de enero de 2006, los abogados R.R.U. y A.J.R.U., procediendo en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IPV, C.A. presentó demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS).

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta los apoderados de la sociedad mercantil demandante su demanda en los siguientes alegatos:

Que su representada es propietaria del local para oficina identificada con el N° 11 del Décimo Primer Piso del Edificio Torre Socuy, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) con la intersección que dicha avenida forma con las calles 67 (Cecilio Acosta) y 68 en la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento Registrado en fecha 28 de septiembre de 2995, ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 46, Tomo 4° del protocolo Primero.

Que el local antes identificado fue objeto de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IPV, C.A. y la sociedad mercantil PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A., la cual se encuentra domiciliada en Maracaibo fue constituida mediante documento registrado el día 17 de marzo de 1969, bajo el N° 70, Tomo 2, ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que el referido contrato de arrendamiento consta en el documento autenticado el 14 de abril de 1999, ante el Notario de la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 31, Tomo 57, y que el término de dicho contrato se estableció por un año fijo, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un año. El canon se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), posteriormente privado de fecha 15 de enero de 2002.

Que la empresa PROCEDATOS es propietaria y ocupa los locales superiores, es decir, el techo del local de su representada es el piso de PROCEDATOS, piso (DECIMO SEGUNDO).

Que por causa de las filtraciones que provienen del piso Décimo Segundo, el loca de su representada ha sido objeto de graves daños.

Que “de acuerdo con el estudio técnico esa filtraciones se originan por la condensación que se produce con motivo de la temperatura requerida para el funcionamiento efectivo de los equipos de computación que maneja la empresa los cuales requieren temperaturas muy bajas, a diferencia de la temperatura en el apartamento de (su) representada que oscila una temperatura de 22° centígrados en delante…”.

Que “técnicamente la causa de los daños se determina por la diferencia de temperatura a la está sometida la placa de entrepiso, lo que ocasiona condensación. La humedad constante en la placa de entrepiso produce oxidación de los elementos metálicos (acero de refuerzo y tuberías de electricidad embutidas, lo que a mediano y largo plazo trae problemas de debilitamiento de la placa y en los elementos de mampostería se producen manchas producto de la humedad…”.

Que su representada formuló formales reclamos a PROCEDATOS a fin de que diera solución al problema de las filtraciones, que con el tiempo se ha agravado.

Que reconoce “…que PROCEDATOS, a través de personeros autorizados, ha manifestado su interés en reparar daños materiales y solucionar la causa que los origina; no obstante no se ha concretado ningún arreglo satisfactorio a (su) representada…”.

Que PROCEDATOS en comunicaciones de fechas 10 de octubre de 2005 y 8 de Noviembre de 2005, dirigidas en el orden respectivo, a ESCRITORIO ZULIANO DE ABOGADOS y a INVERSIONES IPV, C.A., solicitó acceso al inmueble afectado, a fin de proceder de inmediato a llevar a cabo los trabajos que permitan reparar los daños sufridos.

Que “…no hay dudas, pues que la empresa PROCEDATOS admite y reconoce su responsabilidades los daños sufridos en el inmueble de INVERSIONES IPV, C.A.; empero a no se ha concretado formalmente las condiciones y términos en que llevará a cabo esos trabajos, no se ha cuantificado los daños sufridos por (su) representada, para su indemnización…”.

Que su representada se ha visto impedida de arrendar el inmueble el cual desde el mes de junio de 2004 no ha sido posible arrendar y mucho menos ofrecerse en venta.

Que “se trata de un daño permanente directo, actual, determinado para la fecha en se interpone esta demanda, sin embargo no se ha cerrado el ciclo de los efectos o consecuencias producidos por este hecho ilícito”.

Que el artículo 1.185 del Código Civil establece que “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, y el 1.193 ejusdem dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Que el daño sufrido por su representante es consecuencia de un comportamiento o hecho antijurídico de la empresa PROCEDATOS, es lo que se conoce en estricto derecho como DAÑO INJUSTO.

Que por cuanto su representada no ha podido arrendar el local ni a la propia PROCEDATOS, y ni a un tercero, y este daño es el que se conoce como LUCRO CESANTE, configurando por la privación de ganancia que se hubiera obtenido de no haberse producido o cometido el hecho ilícito.

Que considerando que el precio promedio actual de los cánones de arrendamiento de los locales con las misma características en el mismo Edificio Torre Socuy es de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y teniendo en cuenta que el loca tiene desocupado e inhabilitado desde hace veinte (20) meses, consecuencialmente INVERSIONES IPV, C.A., a dejado de percibir la cantidad de TREINTA Y SEIS MMILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00).

Que los daños sufridos por el local de su representada cuantificables hasta hoy son los siguientes: a) TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.680.00,00) por concepto de Desinstalación de tubería existente. Fabricación de 1.400 kilos aproximadamente de ductería e instalación –según presupuesto de fecha 14 de diciembre de 2005 emitido por la firma CAR-FLO, C.A.-; b) DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.807.763,00) por concepto de Reparación de Sistema Eléctrico –según presupuesto de fecha 07 de diciembre de 2005, elaborado por la firma HJ & M Instalaciones C.A-; c) DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.362.080,00) por concepto de Reparación del sistema de alarma contra incendio -según presupuesto de fecha 07 de diciembre de 2005, elaborado por la firma HJ & M Instalaciones C.A-; d) DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.988.450,00) por concepto de Reparación de cielo raso y pisos –según presupuesto elaborado en fecha 08 de diciembre de 2005 por la Firma Distribuidora Tabimen, C.A.-.

Que los costos de los materiales y mano de obra para la reparación de los daños físicos sufridos por el local comercial en referencia ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.838.293,00).

Que sumados los daños físicos y el daño por lucro cesante, se establece un total de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 73.838.293,00).

En razón de lo anterior, demanda a la Sociedad PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS , S.A. (PROCEDATOS) para que convenga en pagarle SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 73.838.293,00).

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, los abogados S.C.M. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.732 y 6.954 presentó escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente:

En primer lugar, señalan los hechos admitidos, los cuales son del siguiente saber:

Admite que la demandante es propietaria del inmueble que sus apoderados describen como un local para oficina identificado con el No. 11 del décimo primer piso del edificio conocido como Torre Socuy, en virtud de los efectos de oponibilidad a terceros que emergen del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 46, Tomo 4 del Protocolo Primero, acompañado en fotocopia conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Admite que el local para comercio a que se refiere el libelo de la demanda, fue objeto de contratación arrendaticia celebrada por PROCEDATOS, C.A. con la persona jurídica del demandante, por el lapso total referido en el libelo de la demanda.

Admite que PROCEDATOS, C.A. solicitó a la demandante, desde el 10 de octubre de 2005, el acceso al inmuble propiedad de la demandante.

Admite que PROCEDATOS, C.A, en fecha 18 de agosto de 2005, casi terminando la jornada de trabajo de la mañana, la cual finaliza a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), recibió en su oficinas de recepción de personas, la correspondencia firmada por el Dr. R.R.U., apoderado de INVERSIONES IPV, C.A. mediante la cual solicitó la colaboración de PROCEDATOS, C.A., para que enviase un representante para que presenciase la inspección que habría de realizarse en el piso 11 del edificio Torre Socuy y que mucho sabrían agradece esa comparecencia “…a objeto de se informen (sic) en el sitio de los acontecimientos de las medidas que adelantamos con la finalidad de buscar la solución amistosa a esta desagradable situación para nuestro representado”.

En segundo lugar rechazó la imputación de responsabilidad que se le formula a PROCEDATOS, C.A., en los siguientes términos:

Que la posición asumida, por la demandante parte de la premisa de que la responsabilidad de PROCEDATOS, C.A., es “…incuestionable y que no admite discusión”.

Que todas las pretensiones plasmadas en las correspondencias envidadas por el apoderado de INVERSIONES, IPV, están basadas en apreciaciones que no permiten discutir la responsabilidad que le atribuye a PROCEDATOS, C.A., sin brindarle a ésta oportunidad alguna para analizar y ponderar la situación.

Que del contenido de las correspondencias enviadas por la representación de la demandante a PROCEDATOS, C.A. y de las respuestas de ésta, se evidencia que la sociedad mercantil demandada siempre tuvo la disposición de examinar y evaluar la situación, precisar la existencia física de los daños alegados, analizar la relación de causa y efecto de tales daños, inspeccionar y conocer su alcance, su magnitud y cuantificación, para lo cual se solicito el acceso al inmueble por dos veces, sin embargo no se le permitió el acceso al inmueble.

Que en fecha 13 de septiembre de 2005, recibió comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual el apoderado del actor, conminó a PROCEDATOS, C.A., a indemnizar a PROCEDATOS bajo los siguientes términos: a) “Lucro cesante del inmueble mencionado por encontrarse inhabilitado para su uso, a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada mes que ha transcurrido desde la desocupación del último arrendatario a consecuencias de las filtraciones…”; b) “Solución definitiva de la causa que origina las filtraciones y una vez solucionado esto, repara y/o acondicionar los daños que sus técnicos ya han verificado en varias oportunidades; y c) “indemnizar adicionalmente desde el momento del inicio del acuerdo autenticado, hasta la entrega de los trabajaos a satisfacción de (su) representada, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) por cada día que transcurran (sic) estas reparaciones y/p acondicionamientos del inmueble”.

Que en fecha 11 de noviembre de 2005, recibió comunicación firmada por el apoderado de la demandante, mediante la cual se exige “PRIMERO: Indemnizar el tiempo de inhabilitación. SEGUNDO: Solucionar el problema de forma definitiva y TERCERO: Todo esto preestablecido en Documento autenticó que indique la indemnización adicional en caso de que se repita esta situación, luego de las reparaciones efectuadas”.

Que el contenido de la comunicación fechada el 11 de noviembre de 2005, emanada del representante de INVERSIONES IPV, C.A., guarda estrecha relación de identidad, con la comunicación de fecha 13 de septiembre, también suscrita por la misma persona apoderada de INVERSIONES IPV, C.A., en el sentido de que en ninguna se hace referencia ni se ofrece respuesta a la solicitud de acceso al inmueble para que PROCEDATOS, C.A. pudiere constatar y evidencia lo reclamado, sus causas y sus efectos; sino que por el contrario, cualquier arreglo debe pasar por la necesidad de satisfacer a plenitud lo pretendido por la reclamante, sin posibilidad de obtener los elementos necesarios que, por lo que concierne a PROCEDATOS, C.A., debían ser llevados a conocimiento de la Procuraduría General de la República, conforme a los alcances del Artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Niegan y contradicen que “…según un estudio técnico, al que genéricamente se refiere en el libelo, se evidencie que nuestra representada genere filtraciones por efectos de la condensación…”.

Rechazan que “…los equipos de (su) mandante, existentes en el piso doce del edificio Torre Socuy, y la baja temperatura allí reinante, sean generadores de la condensación que le atribuye la demandante como causa de unos supuestos daños materiales y aun supuesto lucro cesante”.

Niegan “…que la temperatura del inmueble propiedad de la demandante oscile a veintidós (22) grados centígrados en adelante”.

Impugna la inspección ocular solicitada a instancias de INVERSIONES IPV, C.A. a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, practicada el 18 de Agosto de 2005, por cuanto fue practicada fuera del litigio.

Rechazan “…que la humedad constante en la placa de entrepiso produzca oxidación en los elementos metálicos que la demandante señala como acero de refuerzo y tuberías de electricidad embutidas”.

Contradicen “…que en el techo o entrepiso del inmueble propiedad de la demandante, se observe humedad excesiva ni de ninguna otra magnitud, ni se produce condensación en la parte superior de la placa o en la losa de entrepiso de los locales (11) y (12).

Niegan “…que se haya producido oxidación en los cajetines octagonales de electricidad embutidos en la losa de entrepiso”.

Impugnan “…el informe que, en el libelo de la demanda, la parte actora se lo atribuye al ingeniero Alí Yánez Ruiz, fechado el siete (7) de Diciembre de 2005, y que –según en el texto de la demanda- fue entregado luego de la inspección ocular realizado en la planta décimo primera (18-05-2005), es decir, después de más de tres meses de efectuada la inconducente inspección ocular”

Que no es cierto “…que la demandante no haya podido ceder en arrendamiento el inmueble de su propiedad ubicado en el piso once del edificio Torre Socuy”.

Que “…no es por causa imputable a (su) representada que INVERSIONES IPV, C.A. haya experimentado en su patrimonio privación de ganancias y mucho menos es cierto que por motivo imputable a PROCEDATOS, C.A., la empresa demandante no haya podido celebrar contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad…”.

Niegan que la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares (bs. 1.800.000,00) sea el canon promedio de arrendamiento mensual de los inmuebles con las misma características del que es propiedad de la demandante.

Por ultimo señalan que sea declarado SIN LUGAR la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, -vigente para la fecha de interposición de la demanda-) en sus artículos 54 y 60 establece:

“Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 63 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por Sentencia N° 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio:

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.

(Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión).

En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005 (caso: Procuraduría General del Estado Lara); se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.”

En este contexto, la referida Sala Constitucional en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 (caso: Procuradora del Estado Anzoátegui), indicó:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia n° 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece

. (Resaltado del Juzgado)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, ratificó el anterior criterio, al señalar:

Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

…omisis…

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

. (Resaltado del Juzgado)

En el caso de autos, la parte demandada ha sido incoada contra la empresa PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, C.A. (PROCEDATOS), empresa cuyo único accionista es la Sociedad Mercantil, C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) quien a su vez se encuentra adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática), lo que significa, a las luces de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que la misma es una empresa del Estado, según lo previsto en el artículo 100 de dicha Ley, que expresa lo siguiente:

Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Así las cosas, determinada como ha sido la empresa PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, como una empresa del estado, debe señalar este Juzgado, en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, que debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un ente del Estado, tal y como lo es la empresa demandada; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante, a juicio de este Juzgado, no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Lo anterior revela, a juicio de esta instancia, que efectivamente en el caso de autos no se dió cumplimiento del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por no haber agotado el antejuicio administrativo y ser éste requisito de orden público.; de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal no hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al día veintiséis (26) del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 13

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 9978

GUM/DPS

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