Decisión nº 1416 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3183

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1416

Valencia, ¬¬¬05 de agosto de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado E.H.S., Titular de la cédula de identidad N° V-11.741.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.160.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SETA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados Z.G., W.R.S., YIVIS PERAL Y D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.322, 116.796, 170.549 y 169.413, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

I

ANTECEDENTES

El 09 de abril de 2014 el abogado E.H.S., de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V- 11.741.249, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A., (IPABCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de 1984, bajo el Nº 1, Tomo A-7, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 39-A, en fecha 8 de julio de 2005; Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07586215-5, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomos 145 al 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida de A.C. contra la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014, la cual también impugna, al igual que la planillas de liquidación correspondientes.

El 23 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3183. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA) conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 la remisión del expediente administrativo.

El 03 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales del ente recurrido, ya identificados, presentaron Oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida de A.C..

En fecha 09 de diciembre de 2014 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio P.J.S.A. dejando, transcurrió el lapso para el allanamiento y la recusación, y las partes no ejercieron ninguno de dichos recursos.

El 12 de enero de 2015, vista la Oposición formulada, el Tribunal fija un lapso de cuatro (4) días de despacho de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario 2001, a fin de que las partes promuevan y evacuen pruebas.

El 19 de enero de 2015, el apoderado de la parte recurrente presenta escrito de replica a la oposición formulada por la recurrida.

En horas de despacho el día 22 de enero de 2015, se declaró sin lugar la oposición a la admisión formulada, se admitió el recurso y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 28 de enero de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3207, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de a.c..

El 04 de febrero de 2015, el abogado W.R.S., I.P.S.A. Nº 116.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, Apela de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015.

El 05 de febrero de 2015, el Tribunal niega oír el recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.R.S., I.P.S.A. Nº 116.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso de conformidad con el parágrafo único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 09 de febrero de 2015 se ordenó agregar por Secretaria los Escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

Se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 25 de marzo de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2014 y se le da inicio al término para la presentación de informes.

El 21 de abril de 2015 se agregan los escritos de informes presentados por ambas partes, igualmente se deja constancia de la apertura al lapso para las observaciones.

En fecha 06 de mayo de 2015 se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa el día 05 de mayo de 2015; se deja constancia que solo la parte recurrida hizo uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Inicia sus alegatos la recurrente de la siguiente manera: “El 22 de noviembre de 2012, el ciudadano YESMARIL M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.739.669, funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del SATAR (hoy en día Servicio Tributario de Aragua – SETA), levantó y notificó a IPABCA el Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0358, mediante la cual formuló un reparo en materia de Timbre Fiscal para el período 01/01/2009 a 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 291.461,52 (se anexa copia marcada “D”). En dicha Acta de Reparo la fiscalización señaló que el 6 de diciembre de 2012 se emitió a IPABCA una “Certificación de Bomberos” con la cual, en su criterio, se habría verificado el hecho imponible previsto en el artículo 50, numeral 1 de la ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicdaa en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1.893, de fecha 17 de agosto de 2012). En ese sentido, se determinó un supuesto tributo de Timbre Fiscal causado y no liquidado por IPABCA, de Bs. 291.461,52.”

Omissis…

En virtud de no estar de acuerdo con el contenido de la Resolución antes identificada, mi representada decidió interponer contra la citada Resolución, formal Recurso Jerárquico con la finalidad de impugnar el contenido del acto administrativo previamente identificado. El Recurso Jerárquico fue consignado en tiempo hábil para ello, el 24 de febrero de 2014 (se anexa copia del recurso marcada “F”), pero el mismo fue declarado INADMISIBLE por la Superintendente del SETA mediante la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2014 y notificada a mi representada el 5 de marzo de 2014 (en lo sucesivo también referida como Resolución de Jerárquico), señalando que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, vista la supuesta falta de cualidad o interés del recurrente y por supuestamente no probar la legítima y suficiente representación del firmante del recurso.” (Folios 2 y 3).

Continúa arguyendo a este respecto, ante el argumento de la Administración Tributaria en la decisión del Recurso Jerárquico referida a que el ciudadano J.M.G. no es representante de la recurrente porque no aportó copia de un Acta de Junta Directiva que permitiera acreditar su condición, señala la contribuyente lo siguiente: “Esta primera conclusión resulta falsa, no solo porque en autos sí consta que el ciudadano J.M.G. actuó válidamente como apoderado de INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A., sino porque el SETA la establece sobre la base de un razonamiento falaz.” (Folio 10).

Más adelante en su escrito recursivo señala: “Luego, resulta claro que la decisión del SETA de declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por mi mandante se encuentra viciada de falso supuesto, toda vez que, contrariamente a lo indicado por ese organismo, en este caso no se encuentra verificado el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 del COT.” (Folio 12).

Omissis…

El contenido de este instrumento poder deja en evidencia, sin resquicio para la duda, la ilegalidad cometida por el SETA al desconocer la cualidad y legitimidad del ciudadano J.M.G., como apoderado de IPABCA plenamente facultado para interponer el Recurso Jerárquico intentado el 24 de febrero de 2014, ya que tal cualidad y facultad se desprende de un documento autenticado que, en cuanto tal, posee plena eficacia probatoria hasta que sea declarada su falsedad o se aporte prueba que contradiga su contenido.” (Folio 17).

Concluye este punto la recurrente señalando la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio pro actionae, y trae a colación sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al tratamiento jurisprudencial de la garantía fundamental del debido proceso.

Con respecto a la Resolución Culminatoria de Sumario objeto del Recurso Jerárquico, la recurrente señala que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta dado que a su decir, la Administración omitió valorar los argumentos expuestos y las pruebas evacuadas por la contribuyente en su escrito de descargos, violentándole la garantía fundamental al debido proceso, por lo cual arguyó: “En el presente caso, antes que actuar apegado a derecho, el SETA cercenó los derechos de mi representada desestimando sustanciar y decidir conforme a derecho el fondo del asunto debatido al señalar, inexplicablemente, que IPABCA no presentó descargos cuando lo cierto es que la empresa sí lo hizo.”.

Seguidamente, realiza una exposición doctrinaria de las modalidades de clasificación de los tributos, especies de estos, definiciones de tasa; trayendo a colación sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales expone sobre la naturaleza jurídica de las tasas.

Asimismo, indica la accionante que la resolución impugnada violenta el principio de Irretroactividad de la Ley, ya que a su decir, la Tasa correspondiente a la Certificación de Bomberos obtenida por IPABCA no se encontraba regida por la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2011, sino por la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2009. En este sentido señala específicamente lo siguiente: “…observamos que la fiscalización exigió el pago de una suma supuestamente correspondiente a la tasa prevista en el artículo 50, numeral 1º de la LTFA 2011. Ahora bien, no obstante que IPABCA tramitó y obtuvo la referida “Certificación de Bomberos”, lo cual dio lugar a que se causara una tasa a favor del antiguo Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua – SATAR (hoy en día SETA), lo cierto es que dicha tasa no se encontraba regida por la LTFA de 2011, sino por la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1.523, de fecha 6 de julio de 2009 (en lo sucesivo “LFTA de 2009”). Ello así visto que la inspección realizada, que representa el verdadero hecho imponible de la tasa en cuestión, tuvo lugar el 21 de noviembre de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de la LFTA de 2011.

Ciertamente, en fecha 10 de noviembre de 2011 IPABCA solicitó que se llevara a cabo la inspección necesaria para la emisión de la “Certificación de Bomberos” (se anexa copia de la solicitud marcada “J”), para lo cual previamente (el día anterior) efectuó el pago de la tasa correspondiente de Cero coma Tres Unidades Tributarias (0.3 U.T) prevista en la LTFA de 2009 (se anexa copia del recibo de pago, de fecha 9 de noviembre de 2011, marcado “K”). (Folio 34).

Omissis…

Visto lo anterior, es evidente que en el caso de IPBCA la tasa correspondiente a la inspección realizada el 21 de noviembre de 2011 se regía por la LTFA de 2009, dado que esa era la Ley vigente para la fecha. Ello independientemente que su resultado favorable haya sido plasmado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en la certificación expedida el 6 de diciembre de 2011.” (Folio 39).

Arguye que: “Tan es así que el hecho imponible de la tasa referida, esto es, el servicio público cuya prestación da lugar al pago de la tasa, es la realización de la inspección y no la emisión de la referida “Certificación de Bomberos”, ya que la tasa se causa independientemente de los resultados de la inspección. En otras palabras, en aquellos casos en los que las resultas de la inspección sean negativos, es decir, que los funcionarios actuantes constaten que el local inspeccionado no cumple con las normas y parámetros requeridos para la prevención y protección contra incendios y otros siniestros, el servicio público se considera igualmente prestado (y con ello causada la tasa) aunque no se otorgue un certificado de conformidad como el que sí se otorgó a IPABCA.” (Folio 38).

La contribuyente, ante la posibilidad de que sean rechazados sus argumentos previamente expuestos, alega a su favor la circunstancia eximente de responsabilidad, establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario (2001).

Alega la improcedencia de los intereses moratorios, tanto por la ilegalidad del reparo, como por la eventual consideración de que son consecuencia de un reparo producto de un error de derecho excusable.

Concluye su escrito con la solicitud de la medida de A.C..

-III-

ALEGATOS DE LA RECURRIDA

Por su parte, la Administración Tributaria del estado Aragua, en su escrito de informes, señaló, luego de efectuar una relación de los actos procesales llevados a cabo en la presente causa y del procedimiento llevado a cabo por ella para emitir tanto la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014, como la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo anteriormente identificada.

Señala que el Servicio Tributario de Aragua (SETA) emitió intimaciones al pago a la recurrente, de acuerdo a la Resolución Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014, las cuales fueron notificadas en fecha 20 de marzo de 2014 “…por los siguientes conceptos: IMPUESTOS (Timbres) Bs 291.438,72, (MULTAS) Bs 461.604,02 y los Intereses Moratorios Bs 128.677,86.

A la luz de lo anterior este Órgano de Representación Judicial es del criterio que la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado no prosperará toda vez que la Resolución de fecha 26 de Diciembre de 2014 dictada por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante la cual fue declarado Inadmisible el Recurso Jerárquico cumple con todas las condiciones legales para su validez, tanto de fondo como de forma, ya que la misma es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como regionales, por ello el referido Acto Administrativo no adolece de ningún vicio ni ilegales, ni inconstitucionales, de ningún modo hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna.” (Folio 8, Pieza Segunda).

Concluye la Administración solicitando sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Poder otorgado en fecha 02 de abril de 2014, ante Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomos 145 al 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  2. Copia de la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  3. Copia de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  4. Copia de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0358, de fecha 16 de enero de 2012; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  5. Copia de Escrito de Descargos, presentado ante SATAR, por la recurrente de autos, recibido en fecha 22 de enero de 2013; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  6. Copia de Intimación de Pago Nº SETA/REC/INT/2014-0044, de fecha 18 de marzo de 2014, por Bs. 461.604,42; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  7. Copia de Intimación de Pago Nº SETA/REC/INT/2014-0045, de fecha 18 de marzo de 2014, por Bs. 291.438,72; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  8. Copia de Intimación de Pago Nº SETA/REC/INT/2014-0043, de fecha 18 de marzo de 2014, por Bs. 128.677,86; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  9. Copia de Poder otorgado en fecha 13 de febrero de 2014, ante Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el N° 09, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  10. Copia de Registro de Acta de Asamblea, emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, inscrita en el Tomo 16-A, Número 12 del año 2012; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  11. Copia de Acta Constitutiva emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de 1984, bajo el Nº 1, Tomo A-7; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  12. Copia de Acta de Reunión de Junta Directiva de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A., de fecha 29 de enero de 2014; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  13. Copia de Control de Solicitud, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, Código 6D4942, de fecha 10 de noviembre de 2011, a nombre de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  14. Copia de Timbre Fiscal Electrónico, Planilla de Pago de trámite de Bomberos Nº 0000258545-27, emitida el 09 de noviembre de 2011 por Bs. 22.80 (U.T.: 0.3) ,a favor del Gobierno Bolivariano de Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  15. Copia de Certificación de Bomberos Nº 00-013533, Libro: 008. Folio: 242-243. NM: 001. NO: 4.6, NE: 3249, NS: 3817. Válida por un año. Fecha de Vencimiento 06-12-2012, emanada del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

    Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la recurrente ratifica las documentales aportadas con el escrito libelar.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

  16. Copia de Poder otorgado en fecha 08 de abril de 2014, ante Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedó inserto bajo el N° 3, Tomo 31, Folios 13 hasta 15, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  17. Copia Certificada de Expediente Administrativo, constante de una (1) pieza, contentiva de cien (100) folios útiles; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014; y segundo determinar si la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014, se encuentra ajustada a derecho.

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido los argumentos formulados en su contra por los representantes de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A., (IPABCA), se observa, aún y cuando el recurso no consta en la copia certificada del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Estadal, que las partes son contestes en que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 24/02/2014, el cual fue declarado Inadmisible por presuntamente no haber demostrado la “cualidad e interés” de la persona que se presentó como apoderado o representante de la recurrente, de conformidad con el artículo 250 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis.

    En este sentido, se observa que la Superintendente del Servicio Tributario de Aragua, con fundamento a los causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario 2001, consideró que:

    …una vez, revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizadas las normas respectivas ,debe esta Superintendencia indicarle al referido sujeto pasivo, que no fue consignada Copia Fotostática o Certificada del Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 29 de Enero de 2014, la cual según menciona el mismo otorgante del Poder, es la que lo faculta para en su carácter de representante legal, conferir Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a varios Abogados, entre ellos, al que recurre y presenta éste escrito recursivo, ciudadano Abogado J.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº v- 17.298.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.882. En tal sentido, al no poderse verificar legalmente dicha cualidad e interés, así como tampoco lo concerniente a probar legítima y suficientemente la representación que se atribuye, es por lo que considera ésta administración tributaria que no se cumplen con los requisitos fácticos o taxativos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en el sentido que se pueda constatar en la persona del Abogado recurrente su carácter como Apoderado de INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A., (IPABCA); y de esta manera poder comprobar si goza de la cualidad e interés para recurrir por vía administrativa ante este Servicio Tributario.

    (Mayúsculas de la Resolución).

    Al respecto alega la recurrente que: “El contenido de este instrumento poder deja en evidencia, sin resquicio para la duda, la ilegalidad cometida por el SETA al desconocer la cualidad y legitimidad del ciudadano J.M.G., como apoderado de IPABCA plenamente facultado para interponer el Recurso Jerárquico intentado el 24 de febrero de 2014, ya que tal cualidad y facultad se desprende de un documento autenticado que, en cuanto tal, posee plena eficacia probatoria hasta que sea declarada su falsedad o se aporte prueba que contradiga su contenido…”.

    Así las cosas, se debe traer a colación las previsiones del Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Por su parte, el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Bajo este contexto, resulta oportuno reseñar la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó:

    …de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.

    .

    De lo transcrito, se puede concluir que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo, además el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

    Aunado a lo expuesto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.

    Ahora bien, ante lo argumentado y visto el contenido del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ante la Administración Tributaria en fecha 24 de febrero de 2014, cuya copia fue consignada por la recurrente y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la recurrida; se observa que en la misma se reseña la consignación de copia de Poder otorgado en fecha 13 de febrero de 2014, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del municipio Libertador por el ciudadano A.N., actuando en representación de INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A., (IPABCA), cuya copia fue igualmente consignada por la recurrente y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la recurrida, de la cual se leen las siguientes declaraciones:

    “…PRIMERO: Copia Certificada del Documento Constitutivo de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A., anteriormente denominada “DISTRIBUIDORA HEINZ – BARCELONA, C.A.”…(Omissis)…TERCERO: Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Industria Procesadora de Alimentos De Barcelona, C.A., (IPABCA), celebrada en fecha 03 de mayo de 2011 e inscrita en el antes mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, en la cual consta el nombramiento de la Junta Directiva de la Compañía y, en consecuencia, mi nombramiento como Presidente de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A., (IPABCA), y CUARTO: Copia Certificada del Acta de Reunión de Junta Directiva de mi representada, celebrada en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual se evidencia mi facultad para el otorgamiento del presente Poder”. El Notario que suscribe certifica: (i) que el acto de otorgamiento del presente documento se verificó en su presencia; (ii) que conoce al otorgante quien se identificó con su con la cédula de identidad Nº 7.626.456, donde aparece que su nombre es A.N. y, (iii) que tuvo a la vista los siguientes documentos…(Omissis)… CUARTO: Copia Certificada del Acta de Reunión de Junta Directiva de Alimentos Heinz, C.A, celebrada en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual se evidencia la facultad de A.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.626.456, para el otorgamiento del presente Poder.” (Mayúsculas del original).

    De igual manera consta en el folio número sesenta y siete (140) del las actas que conforman el presente expediente copia de la Nota de Autenticación en el cual el notario hace constar que tuvo a la vista dichas Actas y su contenido es cierto; por lo cual el ciudadano otorgando cumplió con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 151 y 155.

    A.d.p.e. evidente para quien decide que el ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº v- 17.298.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.882, al momento de interponer el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria contaba con la legitimidad y representación que se atribuía. Así se establece.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014. Así se decide.

    Determinado lo anterior, bajo la luz del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, que señala:

    Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

    En garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado, pasa ese Juzgador a revisar la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014.

    Indica la contribuyente que la resolución impugnada violenta el principio de Irretroactividad de la Ley, ya que a su decir, la Tasa correspondiente a la Certificación de Bomberos obtenida por IPABCA no se encontraba regida por la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2011, sino por la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de 2009.

    De la lectura de la Motivación para Decidir de la Resolución Culminatoria de Reparo, se lee:

    De la revisión practicada a los documentos contenidos en el presente Expediente Administrativo; se constató el nacimiento de la obligación tributaria por los hechos imponibles previstos en el Artículo 50 Numeral 1, Literal a de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1893 de fecha 28 de Noviembre de 2011 referentes al otorgamiento de Certificación de Bomberos…(Omissis)…

    .

    El artículo 50 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1893 de fecha 28 de Noviembre de 2011, señala lo siguiente:

    ARTÍCULO 50. Por los actos o documentos elaborados o expedidos, referidos al servicio público de prevención, protección, evaluación de riesgos y seguridad se pagará lo siguiente:

    1. Por las inspecciones de prevención, protección contra incendios y otros siniestros:

    a) Para fines comerciales: Micro Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado

    (0,01 U.T. x m) Pequeñas: dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado

    (0,02 U.T. x m) Medianas: cinco centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado

    (0,05 U.T. x m) Grandes: tres décimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,3)

    Omissis…

    En tal sentido, se observa que corre inserta en autos Copia de Control de Solicitud, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrito a la Gobernación del estado Aragua, Código 6D4942, de fecha 10 de noviembre de 2011, a nombre de Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A, cuyo valor probatorio ya fue determinado; en la cual se observa que la Inspección solicitada fue pautada para el día 21 de noviembre de 2011.

    Asimismo, se observa Copia de Timbre Fiscal Electrónico, Planilla de Pago de trámite de Bomberos Nº 0000258545-27, emitida el 09 de noviembre de 2011, a favor del Gobierno Bolivariano de Aragua, correspondiente al servicio de Inspección solicitado por la sociedad mercantil Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A, a los fines de la tramitación del Certificado de Bomberos.

    Ante esta situación fáctica, la recurrente arguye la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley; por lo cual se debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra lo siguiente:

    Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    Siendo ello así, y verificándose en el caso de marras que el hecho imponible generador de la Tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal 2011, se corresponde con la realización de la Inspección requerida para la emisión del Certificado de Bomberos, la cual fue realizada en fecha 21 de noviembre de 2011, es decir, antes de la publicación en Gaceta Oficial del estado Aragua de la Ley de Timbre Fiscal, lo cual se materializó en fecha 28 de noviembre de 2011; resulta claro para quien decide declarar que la Administración Tributaria Estadal erró al aplicar a la contribuyente las disposiciones contenidas en la señalada Ley de Timbre Fiscal 2011, violentando así el Principio de Irretroactividad de la Ley. Así se declara.

    En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014, por resultar contraria a derecho. Así se decide.

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  18. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado E.H.S., de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V- 11.741.249, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DE ALIMENTOS DE BARCELONA, C.A., (IPABCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de 1984, bajo el Nº 1, Tomo A-7, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 39-A, en fecha 8 de julio de 2005; Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07586215-5, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomos 145 al 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ontra la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014, la cual también impugna, al igual que la planillas de liquidación correspondientes.

  19. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución S/N, de fecha 28 de febrero de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).

  20. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2014-0002 de fecha 13 de enero de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).

  21. NO PROCEDE la condenatoria en costas a la Entidad Federal.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada; de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados federados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Funciones y Competencias; para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. . Se concede al notificado dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Accidental

    Pellegrina Severino

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    Pellegrina Severino

    Exp. N° 3183

    PJSA/PS/yc.

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