Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben en esta Alzada, copias certificadas de las presentes actuaciones relacionadas con la Regulación de competencia planteado por los Abogados J.T.G. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.367 y 76.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano L.G.M.D.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.964, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A, ut supra identificada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 04 de Agosto de 2010, contentiva de una (01) pieza, de noventa y un (91) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Juzgado Superior (folio 92). Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 13 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia (Folios 82 y 83), mediante la cual se declaró incompetente señalando lo siguiente:

    “…Asi las cosas se desprende del folio uno del libelo, que la demandada de autos se encuentra domiciliada en “(…) la Av. Intercomunal A.J. deS.Z.I.M.C., estado [sic] Aragua, Local 116-01-01(…)” (Negrillas Nuestras). En consecuencia, visto que la parte demandada en la presente causa, está domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA en razón del territorio y declinar el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA. Todo de conformidad con los artículos 290 y 1094 del Código de Comercio…” (Sic).

  2. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

    En fecha 21 de Mayo de 2010, los abogados J.T.G. y JOSÉ G SANDOVAL, identificados en autos, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano L.G.M.D.I., igualmente identificado en autos, presentaron escrito (Folios 84 al 88) mediante el cual solicitan la regulación de la competencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando lo siguiente a saber:

    (…) en este sentido, el fundamento de la presente solicitud de regulación de competencia se centra en que este digno Juzgado yerra al declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, ya que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se llevo a cabo y que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas objeto de la presente demanda, no señala DOMICILIO CON EFECTO EXCLUYENTE de jurisdicción alguna.

    Es por ello, que la decisión dictada por este Tribunal declarando su incompetencia por el territorio y que sostiene su declinatoria, carece de fundamento legal, por el contrario se aparta del principio de legalidad que rige la actuación de todos los órganos del Poder Publico, y es que la Resolución N° 486 de fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa (1.990), emitida por el extinto Consejo de la Judicatura expresa lo siguiente:

    … Se crea en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario con sede en Maracay. Este Tribunal tendrá competencia territorial en materia Civil y Mercantil, en la citada circunscripción, con excepción de los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua…

    Por lo que, se demuestra que este Juzgado tiene Competencia territorial en materia civil y mercantil en toda la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con excepción de las zonas de los Distritos hoy municipios: Ricaurte (ahora Bolívar), Zamora, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua, no exceptuando el Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Aragua cuya capital es la ciudad de Cagua donde se realizo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y asi como cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2010, por los abogados J.T.G. y J.S. identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.M.D.I., en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE C.A, plenamente identificada, tal como se evidencia de los folios uno (01) al diecinueve (19) de las presentes actuaciones.

    Dicha acción de Nulidad de Asamblea, fue interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictando sentencia en fecha 13 de Mayo de 2010, (Folios 82 y 83), declarando lo siguiente:

    “…Asi las cosas se desprende del folio uno del libelo, que la demandada de autos se encuentra domiciliada en “(…) la Av. Intercomunal A.J. deS.Z.I.M.C., estado [sic] Aragua, Local 116-01-01(…)” (Negrillas Nuestras). En consecuencia, visto que la parte demandada en la presente causa, esta domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA en razón del territorio y declinar el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA todo en conformidad con los artículos 290 y 1094 del Código de Comercio….” (Sic).

    En virtud de esto, en fecha 21 de Mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados J.T.G. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.367 y 76.120 respectivamente, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de regulación de la competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 84 al 88).

    En este orden de ideas, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, la cual es la que se verificó en el presente caso.

    En este sentido, en la presente causa se ha verificado el tercer caso, es decir, se contemplan dos hipótesis contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.

    En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que, en fecha 21 de Mayo de 2010, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 84 al 88).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta de manera sumaria, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados, que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ibidem).

    En consecuencia, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal que se declara incompetente por el territorio, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al cual se declina la competencia es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; siendo ésta Alzada el superior común de ambos. Y asi se establece.

    Por otra parte, cabe considerar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalo que no es competente para conocer la causa por el territorio, en decisión interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2010 (folios 82 y 83), lo siguiente:

    Asi las cosas se desprende del folio uno del libelo, que la demandada de autos se encuentra domiciliada en ´(…) la Av. Intercomunal A.J. deS.Z.I.M.C., estado [sic] Aragua, Local 116-01-01(…)´(Negrillas Nuestras). En consecuencia, visto que la parte demandada en la presente causa, esta domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA en razón del territorio y declinar el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA todo en conformidad con los artículos 290 y 1094 del Código de Comercio….

    (Sic).

    En este sentido, la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.

    Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).

    Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con la referida circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no, por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora junto a su libelo de demanda, consignó copias fotostática simple de Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil, autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el tomo 19-A-2007, de fecha 09 de Abril de 2007, (folios 28 al 29 y sus vueltos), donde se observa con respecto al domicilio, lo siguiente: “…El domicilio de la citada compañía es la Calle Terepaima Urbanización Barrio Sucre Nro 29-A Maracay, Estado Aragua, pero podrá establecer, sucursales agencias y oficinas en cualquier parte de país o en el exterior (…)”.

    Asimismo, constato esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 35-A de fecha 25 de mayo de 2005, celebro acta de asamblea, de fecha 06 de marzo de 2007, inserta bajo el N° 53, tomo 19-A, inscrita en fecha 09 de abril de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …CAMBIO DE DOMICILIO DE LA EMPRESA: Ambos accionistas estipulan el cambio de domicilio de la empresa de mutuo acuerdo y lo establecen en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal A.J. deS., Zona Industrial Municipal Cagua, Estado Aragua. Local 116-0101...

    (sic)

    Con fundamento a lo antes expuesto, se verificó tanto en el acta constitutiva como en el acta de asamblea donde establecen el cambio de domicilio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A., no se determinó de forma expresa un domicilio especial que estableciera la competencia territorial para conocer de los procesos judiciales que pudieran surgir de la actividad de la referida sociedad, en consecuencia de ello, debe hacerse mención al contenido del Artículo 290 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

    Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contraria a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad y este oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones (…)

    (subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Igualmente, continua explicado el artículo 1094 del Código de Comercio, lo siguiente: “En materia comercial son competente: El Juez del domicilio del demandado…”

    Por otra parte, el Código Civil Venezolano en su artículo 28, establece como domicilio de las Sociedades Mercantiles, el siguiente a saber:

    Artículo 28. El domicilio de las Sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

    .

    Asimismo, establece el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43. (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Por lo que, ésta Juzgadora verificada que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A. (antes identificada), se encuentra domiciliada en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal A.J. deS., Zona Industrial Municipal Cagua, Estado Aragua. Local 116-010, tal como lo establece sus estatutos y modificaciones realizada por acta de asamblea, ut supra analizadas, y en aplicación de las normas antes estudiadas, el Tribunal que tiene atribuida la competencia por el territorio para conocer de la presente acción de nulidad de asamblea, es el Juzgado del domicilio de la sociedad mercantil demandada. Y asi se establece.

    Es por todo lo antes expuesto que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, resulta el competente por el territorio en materia mercantil, para conocer del presente juicio de Nulidad de Asamblea incoado por el ciudadano L.G.M.D.I., ya identificado, de conformidad con el Artículo 1094 del Código de Comercio, constándose asi que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2010, se encuentra ajustada a derecho. Y asi se decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE para conocer de la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los abogados T.G. y J.S., identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano L.G.M.D.I., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 35-A, de fecha 13 de mayo de 2009, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 1094 del Código de Comercio, artículo 28 del Código Civil en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio de Nulidad de Asamblea, incoado por los abogados T.G. y J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.367 y 76.129 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.M.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.964 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 35-A de fecha 13 de mayo de 2009, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, |de conformidad con lo establecido en el artículo 290 y 1094 del Código de Comercio, artículo 28 del Código Civil en concordancia con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de qué continué con el conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ygrt

Exp N° C-16.682-10

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