Decisión nº S2-051-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional superior en fecha 23 de enero de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de julio de 1997, anotado bajo el N° 22, tomo 55-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las compañías de comercio LUMOSA MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el N° 36, tomo 63-A Sgdo, y por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el N° 35, tomo 68-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y TAIMAR MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N° 46, tomo 311-A, Sgdo y en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de enero de 2009, bajo el N° 33, tomo 2-A Sgdo, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. propuso RECONVENCIÓN POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la parte demandante, declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto y, consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 29 de julio de 2013 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), representada por los abogados S.B.A. y G.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086 y 65.592 respectivamente, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la sociedad recurrente en casación contra de las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A., y TAIMAR MOTORS, C.A., en el cual la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. propuso RECONVENCIÓN POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la parte demandante, declarando procedentes las denuncias por infracción de Ley contenidas en los particulares I, II, III, VI, VII, VIII del escrito de casación, y en consecuencia con lugar el recurso, en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

(...Omissis...)

De la cláusula sexta se observa que mediante esta se permite al arrendatario realizar “…alteraciones, modificaciones, reformas o bienhechurías…” al inmueble arrendado, las cuales sean necesarias para acometer su giro comercial normal como concesionario para la venta de vehículos automotores.

Ahora bien, el hecho de que se permita realizar mejoras, alteraciones, remodelaciones, reformas o bienhechurías de un inmueble, no implica el permiso para la demolición del mismo, pues ello consiste en destruir, arruinar, para lo cual no estaban autorizadas las arrendatarias, aunado a que tal demolición no era “necesaria” para acometer su giro comercial como concesionario.

De modo que, la recurrida al considerar que conforme a la cláusula sexta, las arrendatarias se encontraban autorizadas contractualmente para la demolición del bien arrendado, desnaturalizó el contrato pues esto no lo contiene el texto del mismo, con lo cual incurrió en el primer caso de suposición falsa, infringiendo así los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil por falta de aplicación, referidos los primeros artículos a los efectos de los contratos y, el segundo, a las obligaciones principales del arrendatario, razón por la cual la presente denuncia debe proceder. Así se decide.

-II-

(...Omissis...)

De lo anterior se observa que la jueza de la recurrida expresa que del “…detenido análisis del contrato de arrendamiento referido ut supra, concluye esta Superioridad (sic) que en efecto la parte demandante reconvenida debía hacer entrega de los documentos técnicos del inmueble…”, estableciendo con ello que del contrato de arrendamiento se desprendía la obligación de la arrendadora de entregar los documentos técnicos del inmueble.

Sin embargo, de las cláusulas del contrato esta Sala pudo constatar que ninguna de ellas establece la obligación por parte del arrendador de hacer entrega a las arrendatarias de los documentos técnicos del inmueble, lo cual permite a esta Sala colegir que la jueza de alzada, tal y como lo indicó el formalizante, se apartó de la voluntad expresada por las partes en el contrato, pues lo indicado por esta no es compatible con el texto de las cláusulas contenidas en la totalidad del contrato.

De modo que, al afirmar la juez de alzada que del contrato se desprendía la obligación de la arrendadora de entregar los documentos técnicos del inmueble, cometió un grave error, pues tal obligación no existe en el texto del contrato de arrendamiento, lo cual evidencia que la ad quem incurrió en la desnaturalización del contrato, infringiendo el artículo 1.167 del Código Civil por falta de aplicación y el 1.168 eiusdem por falsa aplicación, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

(...Omissis...)

El formalizante acusa el primer caso de suposición falsa bajo los mismos fundamentos de la anterior delación, referido a lo afirmado por la juzgadora de alzada al considerar que del contrato se desprendía “…la obligación contractual de entregar los documentos técnicos a la demandada…”.

Visto que la presente denuncia guarda similitud con lo planteado en la anterior denuncia, quedando ello resuelto en la misma, a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, se dan aquí por reproducidos los argumentos dados en tal denuncia, para la solución de la misma. Así se decide.

-VI-

(...Omissis...)

Así pues, siendo que los daños patrimoniales consisten en la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona, ya sea natural o jurídica, tal comprobación requiere de conocimientos especiales, y para ello conforme a lo antes expuesto, la prueba idónea es la experticia.

De modo que, la ad quem al dar por demostrados los daños patrimoniales mediante un contrato de arrendamiento y una inspección judicial, infringió el artículo 1.422 del Código Civil, ya que la comprobación o apreciación de tales daños exige conocimientos especiales, para lo cual la prueba idónea es la experticia, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que la ad quem al declarar la responsabilidad civil contractual, no a.l.e.p. su procedencia, como lo son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, los cuales son necesarios y deben ser concurrentes para determinar la existencia de la misma y, por ende, declarar su procedencia

-VII-

(...Omissis...)

Ahora bien, la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. (Sent. N° RC-00324 S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: J.P.P., contra C.H.K.).

De las anteriores consideraciones se observa que la responsabilidad civil y la extracontractual están bien diferenciadas, y que si bien es cierto que ambas pueden concurrir, para ello deben darse ciertos supuestos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la ad quem no declaró la concurrencia de ambas responsabilidades, sino que confundió las mismas, ya que al declarar los daños y perjuicios consideró que su procedencia era en virtud de la ocurrencia de un hecho ilícito y de la inobservancia de la parte actora respecto a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Así pues, la jueza de la recurrida condenó el pago de daños y perjuicios ante la anotada inobservancia de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), con respecto a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, al considerar como obligación contractual la entrega de los documentos técnicos del inmueble arrendado.

Con relación a ello, esta Sala en la segunda denuncia anteriormente resuelta, constató la existencia del primer caso de suposición falsa, en la cual la ad quem se apartó de la voluntad expresada por las partes en el contrato, pues ninguna de las cláusulas del contrato establecen la obligación por parte de la arrendadora de hacer entrega a las arrendatarias de los documentos técnicos del inmueble.

De modo que, la ad quem aparte de confundir la responsabilidad civil extracontractual con la contractual, ordenó el pago por concepto de daños y perjuicios partiendo de una suposición falsa, al considerar que la parte actora incumplió con obligaciones contractuales (entrega a las arrendatarias de los documentos técnicos del inmueble), las cuales son inexistentes, tal y como fue determinado en la segunda denuncia resuelta.

En tal sentido, es evidente que la ad quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil al haber condenado el pago de daños y perjuicios en virtud de un hecho ilícito, siendo que la relación y sus normas estaban plasmadas en un contrato.

Asimismo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, pues solamente pueden ser condenados los daños y perjuicios efectivamente sufridos y que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación contractual, siendo que la obligación considerada por la ad quem como incumplida, es inexistente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar la procedencia de la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del mismo código. Así se decide.

-VIII-

(...Omissis...)

De lo anterior se observa que la jueza de la recurrida valoró el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y Centro Comercial Las Mercedes C.A., como una prueba documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, siendo que tal contrato fue otorgado por un tercero (Centro Comercial Las Mercedes C.A.) que no es parte en el juicio, por lo que dicha prueba debió ser promovida como una testimonial para que fuese valorada por el juez y no como una prueba documental, por lo que el juez al valorarla como tal, infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, razón por la cual la presente denuncia debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(...Omissis...)

(Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado en ejercicio C.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA), contra las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, C.A., todas antes identificadas, mediante la cual exige la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 30 de octubre de 2007, bajo el N° 43, tomo 140, y por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 319, sobre un inmueble ubicado en la avenida 15 (antes Delicias), distinguido con el N° 73-85, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa quinta de dos (2) plantas, de techo y entrepiso de platabanda recubierto de tejas, estructura de concreto, paredes de adobe y su terreno propio, con una superficie total de MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.307,78 mts2).

En este orden se alega que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de septiembre de 2008, bajo el N° 22, tomo 55-A, se autorizó “la cesión del contrato de arrendamiento” que hiciera la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. a la sociedad de comercio TAIMAR MOTORS, C.A.

Asimismo arguye que según la cláusula quinta del contrato el inmueble sólo podría ser destinado para el establecimiento y funcionamiento de un concesionario de vehículos, propiedad de la demandada, según las cláusulas tercera y sexta ésta asumiría a su propio y exclusivo costo, cuenta y riesgo las reparaciones, mejoras y bienhechurías necesarias para adecuar el inmueble arrendado a las necesidades propias de su actividad comercial, que de acuerdo con la cláusula cuarta el término de duración del contrato sería de cinco (5) años, contados desde el 12 de noviembre del 2007 (fecha de la firma del contrato por la parte demandante), y de acuerdo con la cláusula segunda el canon fue acordado en DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) concediéndose tres (3) meses de gracia según el cual el canon de arrendamiento no se causaría, mientras se realizaran las reparaciones o mejoras necesarias para adecuar el inmueble arrendado, asimismo la mora en el pago del canon causaría intereses moratorios calculados a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la falta de pago de dos (2) mensualidades y/o el incumplimiento por parte de la demandada de alguna de sus obligaciones, daría derecho a la demandante para pedir la resolución del contrato más el pago de todos los cánones de arrendamiento vencidos o que faltaren por vencer hasta la terminación del contrato o de sus prórrogas si las hubiere y de las indemnizaciones de Ley.

En este orden refiere que la arrendataria incumplió con dos de sus obligaciones principales como lo son el pago de los cánones de arrendamiento, (los cuales fueron cancelados desde el 12 de febrero de 2008 al 9 de septiembre de 2008, cuando se efectúo la cesión), adeudando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00) por este concepto, y asimismo realizó reformas no autorizadas por la demandante, ya que la casa quinta objeto del contrato, valorada en DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000,00), fue demolida por la arrendataria, lo cual no era necesario para el ejercicio de su giro comercial como concesionario para la venta de vehículos, por lo que considera que las compañías demandadas están obligadas a resarcir los daños y perjuicios ocasionados en virtud de tal demolición, los cuales estiman en DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000), que es el valor actual de una construcción similar a la entregada en calidad de arrendamiento, considerando que de acuerdo a la cesión del contrato ambas compañías son responsables del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo.

En virtud de lo cual y por cuanto estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se inició el 12 de noviembre de 2007 y debía expirar el 12 de noviembre de 2012, y por cuanto tanto la demandada como la codemandada incumplieron con sus obligaciones legales y contractuales -según su dicho- demanda la resolución del contrato, así como el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la demolición del inmueble arrendado, estimando la demanda en TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.476.732,13), que es la suma de los siguientes conceptos: 1) Cánones de arrendamiento vencidos e insolutos demandados como justa compensación por el tiempo que se hizo uso del inmueble arrendado, constituido por un capital de CIENTO CUARENTA Y CUANTO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00) y sus respectivos intereses moratorios por SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 79.832,13) calculados a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los cánones de arrendamiento por vencerse desde el 12 de marzo de 2010 al 12 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil, y 2) Daños y perjuicios causados por la demolición del inmueble objeto de arrendamiento, estimados en la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000).

En fecha 25 de octubre de 2010 se designó defensor ad-litem de las sociedades mercantiles demandadas, al abogado en ejercicio C.A.O.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien aceptó el cargo mediante diligencia consignada el día 2 de noviembre de 2010, más en fecha 19 de noviembre de 2010 el abogado en ejercicio J.M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.707, consignó poderes otorgados por las sociedades mercantiles TAIMAR MOTORS, C.A. y LUMOSA MARACAIBO, C.A., y se dio por citado en el juicio, y en fecha 22 de noviembre de 2010, contestó la demanda en nombre de ambas compañías en los siguientes términos:

Reconoció la celebración del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora y que el mismo fue cedido a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., pero negó, rechazó y contradijo todos los hechos y los derechos de la demanda, alegando la falta de cualidad de la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. para sostener el presente proceso, en virtud de la cesión de derechos que realizó a favor de la compañía TAIMAR MOTORS, C.A. a partir de lo cual la única obligada contractual y legalmente por los derechos y obligaciones derivados del contrato denunciado y la ley, es ésta última.

Afirmó que desde el momento en que se notificó y se aceptó la cesión del contrato de arrendamiento, la compañía TAIMAR MOTORS, C.A. estuvo muy interesada en realizar inmediatamente el proyecto de construcción de la nueva sede en el inmueble arrendado, que fue la única y primordial razón de la cesión, por lo que desde el mes de septiembre del año 2008, procedió insistente e incansablemente a solicitarle a diferentes representantes y operarios de la parte demandante los planos de mensura y de aguas blancas y servidas del inmueble arrendado, todo para saber la ubicación exacta en el inmueble de las tanquillas y la toma principal de conexión con el sistema de cloacas municipal, toda vez que sin esa información técnica, mal podrían conectarse al alcantarillado interno del taller mecánico, las salas sanitarias y los desagües de la construcción nueva con el sistema de aguas servidas o cloacas de la ciudad, todo a los efectos de acometer el proyecto y desarrollarlo hasta la total construcción del local que serviría de concesionario y show room de los vehículos marca Hyundai que comercializa la mencionada compañía, siendo obligación de la parte demandante -según su dicho- suministrar dichos planos e información, y por cuanto incumplió tal obligación originando el retraso y la paralización del proyecto por más de seis (06) meses, dejó de pagar los cánones de arrendamientos mensuales en el mes de febrero de 2009, por lo que opone la excepción del contrato no cumplido (non adimpleti contractus), y solicita que se declare la improcedencia del pago de los cánones vencidos y por vencerse del contrato de arrendamiento, más los intereses moratorios.

En este orden alega que la parte actora desde el inicio autorizó a la arrendataria para hacer uso, modificar, alterar, derrumbar y hacer cualquier acción, modificación o mejora al inmueble arrendado a fin de construir el concesionario de vehículos nuevos y continuar con el giro comercial de sus representadas, por lo que negó, rechazó y contradijo que deba indemnizar a la parte actora, considerando exageradas y totalmente apartadas de la realidad las sumas de dinero reclamadas por este concepto.

En virtud de todo lo cual en nombre de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. planteó formal RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con base en el artículo 1.167 del Código Civil, al considerar que debido al incumplimiento de la parte demandante en el suministro de la información técnica y planos necesarios para la realización del proyecto de construcción de un concesionario de vehículos en el inmueble arrendado, lo cual originó la paralización del proyecto, debió contratar otro local comercial para el establecimiento del concesionario, acordándose un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por los próximos cinco (5) años, lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), cantidad ésta en la que estima su Reconvención o mutua petición.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta, y mediante escrito fechado 1 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio C.G.R. actuando en representación judicial de la parte actora reconvenida, contestó la reconvención alegando lo siguiente:

Opuso la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en la reconvención la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, -según su dicho- específicamente la que tiene que ver con la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, pues por una parte, la demandada reconviniente pretende la aplicación de la norma contenida en el artículo 1168 del Código Civil correspondiente a la excepción de contrato no cumplido, siendo que, esta pretensión se deduce por vía de Cumplimiento de Contrato; y por la otra, pretende a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del mismo código, demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento, siendo que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

En cuanto a la falta de cualidad propuesta por la codemandada LUMOSA MARACAIBO, C.A., manifestó que lo que cedió LUMOSA MARACAIBO, C.A. a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., fueron los derechos que como arrendataria le correspondían, pero sus obligaciones frente a la arrendadora permanecen inalteradas -según su dicho-, y toda vez que la arrendataria original cumplió en parte con sus obligaciones, sólo podía ceder los derechos pero no las obligaciones, por lo que en su criterio se encuentra legitimada pasivamente para sostener el presente juicio y consecuencialmente considera que debe declararse improcedente esta defensa.

A los efectos de dar contestación a la reconvención, manifestó que según el contrato de arrendamiento resulta claro que el inmueble podía ser modificado para mejorarlo y adaptarlo al uso convenido en el contrato, mas no demolerlo o derrumbarlo como así lo quiere hacer ver la demandada reconviniente, y por otra parte enfatizó que ni en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ni en la Ley existía la obligación por parte de la arrendadora de entregar planos de mensura o de aguas blancas y servidas del inmueble arrendado, por lo que al no existir tal obligación, no hay lugar a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, estimada en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

El día 8 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio J.M., sustituyó el poder que le fuere concedido por las sociedades mercantiles demandadas, en la persona de los abogados M.P.L., C.R.M., ENDRINA F.C. y M.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.695, 143.351, 108.578 y 108.141 respectivamente.

En fechas 8 y 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa admitió los escritos de pruebas consignados por las partes. Así, se constata que en el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio C.G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal a partir del 1° de diciembre de 2010 “por haberse subvertido normas procesales de orden público”, con respecto a la sustanciación de la cuestión previa opuesta, solicitud que fue declarada improcedente en fecha 21 de febrero de 2011. Igualmente el día 14 de diciembre de 2010 la abogada en ejercicio ENDRINA M.F.C., actuando en representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas impugnó la validez del informe de avalúo realizado sobre el inmueble arrendado, promovida por la parte actora, y se opuso a la evacuación de la prueba testimonial promovida a los fines de su ratificación.

Finalmente en fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró:

(…Omissis…)

1.- LA FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que interpuso la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) contra dicha empresa y la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A.

2.- IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por el abogado C.G.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), parte actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., parte demandada reconviniente.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), en contra de la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A.

4.- CON LUGAR la reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil de la INVRAMI, C.A. (INVRAMICA).

5.- SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 43, Tomo 140 y por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 46, Tomo 319, el cual contiene una cesión según documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 85, Tomo 34, la cual fue debidamente autorizada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 239.

6.- SE NIEGA la petición del cobro de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos demandados desde el 12 de marzo de 2009 al 12 de marzo de 2009, los intereses moratorios y los cánones de arrendamiento por vencerse desde el 12 de marzo de 2010 al 12 de noviembre de 2012, solicitados por la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), en contra de la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A.

7.- SE ORDENA a la arrendataria Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. a hacer entrega a la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), del inmueble situado en la avenida 15 (antes Delicias), distinguido con el número 73-85, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en Setenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (74,25 m), con propiedad que es o fue de A.C.; Sur, en Setenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 ,), con inmueble que es o fue de E.P.; Este: su frente, en Veintidós metros con setenta y un centímetros (22,71 m), con la Avenida 15 (antes Delicias); y Oeste, en Doce metros con dieciséis centímetros (12,16 m), con el Cementerio San José.

8.- SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., a pagar a la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), los DAÑOS Y PERJUICIOS originados por la destrucción de la construcción objeto del contrato, representados por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.160.147,90), más lo que resulta de la indexación judicial acordada.

9.- SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), a pagar a la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., los DAÑOS Y PERJUICIOS originados por el pago de cánones de arrendamiento que canceló por el contrato de arrendamiento del inmueble determinado en la inspección judicial de fecha 10 de diciembre de 2010, desde el inició del contrato de arrendamiento celebrado con ocasión a dicho inmueble, hasta que el presente fallo este definitivamente firme.

10.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación judicial acordada, conforme a los términos expresados en la presente decisión.

11.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la cuantificación de los daños y perjuicios condenados a favor de la parte demandada reconviniente, conforme a los términos expresados en la presente decisión.

12.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente por no haber sido vencida totalmente en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), en contra de la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

13.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en la reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil de la INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

IV

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El abogado C.G.R., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), parte actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, opone de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 y artículos 888 y 884 ejusdem, por aplicación del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento (sic) Civil, específicamente la que tiene que ver a la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente.

Ahora bien, este Juzgador observa que el legislador patrio en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estableció en relación con este caso particular lo siguiente: Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

Por otra parte, el artículo 366 ejusdem, dispone: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En concatenación con lo antes expuesto, y siendo que la excepción propuesta por la representación judicial de la demandante reconvenida no se circunscribe en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo in comento, y considerando la prohibición de la ley en proponer cuestiones previas en la contestación a la reconvención o mutua petición, este Operador Justicia a tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL LUMOSA MARACAIBO, C.A.

(…Omissis…)

De lo antes señalado, este Jurisdicente puede verificar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), en calidad de arrendador, y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LUMOSA MARACAIBO, C.A., en calidad de arrendataria; no obstante, se observa que el día 31 de marzo de 2008, la arrendataria cedió todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., cesión la cual fue autorizada por el arrendador Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), el día 9 de septiembre de 2008.

En este sentido, este Tribunal considerando que la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A, se subrogó en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden a la arrendataria con ocasión al contrato objeto de análisis, y visto que la identidad lógica entre las partes que aparecen señaladas en el escrito libelar así como en el contrato solo están representados por las Sociedades Mercantiles INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) y TAIMAR MOTORS, C.A, las cuales en apariencia son exactos a los sujetos que deben integrar la relación jurídico procesal en actas, este Tribunal en consecuencia declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada reconviniente, por ende, se declara la FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LUMOSA MARACAIBO, C.A., conforme a la cesión del contrato de arrendamiento antes señalado, el cual fue debidamente autorizada (sic) por el arrendador, esto es, por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), parte demandante reconvenida. Así se decide.-

(…Omissis…)

V

CONCLUSIONES

(…Omissis…)

En consecuencia, mal podría la arrendadora solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, cuando debido a su actitud negativa en suministrar los referidos planos originó el incumplimiento de la obligación, por cuanto la empresa TAIMAR MOTORS, C.A., al efectuar la reforma del inmueble para lo cual estaba plenamente autorizada, y no lograr la construcción de la nueva obra, conllevó como consecuencia que no pudo servirse de la cosa arrendada, por lo cual mal podía causarse pago de canon de arrendamiento alguno al no hacer uso de la cosa por perecimiento.

En concordancia con lo antes expuesto, y a tenor del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 722 de fecha 27 de julio de 2004, estableció: “En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).”

Y por cuanto la parte demandante reconvenida no probó el cumplimiento de su contraprestación, este Tribunal en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y al artículo 1.160 ejusdem que reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; declara que la pretensión aducida por la parte actora reconvenida en relación con la resolución del contrato de arrendamiento no puede prosperar en derecho debido a que su inejecución fue lo que motivó la falta de cumplimiento del contrato por parte de la arrendataria; en virtud de lo antes decidido, se desecha la petición del cobro de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos demandados desde el 12 de marzo de 2009 al 12 de marzo de 2009, los intereses moratorios y los cánones de arrendamiento por vencerse desde el 12 de marzo de 2010 al 12 de noviembre de 2012, debido a que la cosa arrendada para el momento que se causaron los referidos cánones se encontraba perecida a cauda de la demolición autorizada por la arrendadora. Así se decide.-

No obstante, habiendo quedado demostrado que la arrendadora INVRAMICA, C.A. (INVRAMICA) no suministró a la arrendataria los planos de mensura del inmueble, así como los planos de aguas negras y blancas del mismo, estando expresamente autorizada la reforma del inmueble, lo cual conllevaría la demolición de la construcción para su posterior levantamiento con las características que conllevaría al buen desarrollo de la actividad comercial de la empresa arrendataria, y debido a que el incumplimiento de la obligación de la parte demandada reconviniente se encontraba supeditada al cumplimiento de la contraprestación de la arrendadora, este Juzgador en consecuencia declara CON LUGAR la reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la demandada reconviniente. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto los efectos de la resolución del contrato de arrendamiento es colocar a las partes en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto, por lo cual la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria, este Tribunal DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 43, Tomo (sic) 140 y por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 46, Tomo (sic) 319, el cual contiene una cesión según documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 85, Tomo (sic) 34, la cual fue debidamente autorizada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo (sic) 239.

Como consecuencia de lo antes señalado, se ordena a la arrendataria sociedad Mercantil (sic) TAIMAR MOTORS, C.A., a entregar a la arrendadora Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), el inmueble descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, esto es: “…un inmueble constituido por una casa quinta de dos (02) plantas, de techo y entrepiso de platabanda recubierto de tejas, estructura de concreto, paredes de adobe y su terreno propio, con una superficie total de Un (sic) mil trescientos siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (1.307,78 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en Setenta (sic) y cuatro metros con veinticinco centímetros (74,25 m), con propiedad que es o fue de A.C.; Sur, en Setenta (sic) y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 ,), con inmueble que es o fue de E.P.; Este: su frente, en Veintidós (sic) metros con setenta y un centímetros (22,71 m), con la Avenida (sic) 15 (antes Delicias); y Oeste, en Doce (sic) metros con dieciséis centímetros (12,16 m), con el Cementerio San José;…”

No obstante, visto que de actas, en especial, de la inspecciones practicadas por este Juzgado, así como de los dichos de las partes y las deposiciones de los testigos, se constata que la construcción objeto de arrendamiento fue demolida, cuya consecuencia es el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar la cosa con las mismas características que poseía el inmueble cuando fue arrendado, este Juzgador en consecuencia considera que a pesar que la arrendataria tenia la autorización para la destrucción de la obra arrendada, debía entregar una construcción reformada, con lo cual ha causado un daño al patrimonio de la arrendadora.

(…Omissis…)

Ahora bien, como antes se señaló, de actas se evidencia que la arrendataria al demoler la construcción objeto del arrendamiento, y no poder construir una nueva obra, produjo una disminución al acervo patrimonial de la arrendadora, cuya consecuencia es el nacimiento de la obligación de reparar el daño causado, debido a ello, y tomando en consideración la experticia practicada por los expertos designados a los efectos en el presente proceso, en la cual establecieron como rangos de costos totales de construcción para una obra con las similitudes del objeto del contrato, los siguientes:

• 4.159,02 Bs.F/Mts2 x 459,78 Mts2 = 1.912.223,22 Bs.F;

• 5.790,85 Bs.F/Mts2 x 459,78 Mts2 = 2.408.072,58 Bs.F.

Este Tribunal toma como punto medio la mitad de los rangos de los costos totales de construcción antes señalados, en consecuencia, se condena a la codemandada Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., a pagar a la Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.160.147,90), como daños y perjuicios ocasionados por la demolición de la construcción con lo cual se ocasionó una disminución del acervo patrimonial de la arrendadora.

Asimismo, y en atención a la fecha del informe pericial consignado por los expertos, el cual contiene las sumas actualizadas para esa fecha, este Tribunal acuerda la indexación judicial de dicha cantidad, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.160.147,90), desde el día 24 de marzo de 2011, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte demandada reconviniente, este Tribunal considerando que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TAIMAR MOTORS, C.A., no pudo hacer uso de la cosa arrendada, debido a la negativa de la arrendadora a entregar los planos de mensura, así como de aguas blancas y negras del inmueble objeto del arrendamiento, con lo cual la arrendataria no pudo reformar la construcción objeto del contrato, teniendo en consecuencia que arrendar otro local, a fin de desarrollar su giro comercial normal como concesionario para la venta de vehículos automotores, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 10 de diciembre de 2010, donde este Juzgador se trasladó al inmueble indicado por la parte demandada reconviniente en el escrito de promoción de pruebas, y por cuanto no fue un hecho controvertido entre las partes, la situación cierta que la codemandada reconviniente hizo uso de otro inmueble en calidad de arrendataria, lo cual originó una disminución en su acervo patrimonial, este Operador de Justicia declara PROCEDENTE los daños y perjuicios peticionados por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TAIMAR MOTORS, C.A., en consecuencia, ordena a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVRAMI, C.A. (INVRAMUICA) (sic) a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS peticionados, los cuales deberán ser cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que los expertos que de designen determinen el pago de los cánones de arrendamiento que canceló la empresa codemandada TAIMAR MOTORS, C.A. en el inmueble determinado en la inspección judicial de fecha 10 de diciembre de 2010, desde el inició del contrato de arrendamiento celebrado con ocasión a dicho inmueble, hasta que el presente fallo este definitivamente firme. Así se decide.-”

(...Omissis...)

(Cursivas con subrayado de este Tribunal Superior)

Contra la supra citada decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado en ejercicio C.R. en representación judicial de la parte actora y M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141 en representación judicial de la parte demandada, en fechas 1 y 6 de noviembre de 2012 respectivamente, ordenándose oír en ambos efectos los recursos interpuestos, y en virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 7 de enero de 2013, fijando el término de diez (10) días para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada (sic) en ejercicio C.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2011.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.P. actuando en representación de las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2011.

TERCERO: se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2011, atendiendo al sentido que se singulariza en los particulares siguientes.

CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A.

QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA)

SEXTO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA), contra la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios que solicitara la parte actora reconvenida, sociedad mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA) en el libelo de demanda, por los motivos elucidados en el presente fallo.

OCTAVO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., contra la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA).

NOVENO: CON LUGAR la reclamación por daños y perjuicios requerida por la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., por lo cual se condena a la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA) al pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), desglosados en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte apelante, demandante reconvenida, sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio C.R. en representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación, el cual se declaró con lugar mediante fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, declarándose la nulidad de la sentencia de alzada recurrida y ordenándose al Tribunal Superior que resulte competente, que se dictara nueva decisión “corrigiendo el vicio referido”, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, por lo que en virtud de la remisión que efectuara ese M.T., correspondió conocer en reenvío a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace previas las siguientes consideraciones y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Sentenciador Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. para sostener el presente proceso, improcedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, parcialmente con lugar la demanda incoada, en el sentido de condenar a la demandada al pago de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.160.147,90), como indemnización de daños y perjuicios por la demolición del inmueble arrendado, más lo que resulte de la indexación judicial de esa suma, más se negó el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse así como sus intereses moratorios, y asimismo se declaró con lugar la reconvención propuesta y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, ordenándose a la demandada a entregar el inmueble arrendado, y condenándose a la parte actora a pagar a la parte demandada reconviniente los cánones de arrendamiento que ésta debió pagar a un tercero ajeno a la presente causa por un inmueble distinto al sub iudice, desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta que dicho fallo quede definitivamente firme, ordenándose la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular dichos cánones así como la indexación acordada, y condenó en costas a la parte actora reconvenida por haber sido vencida totalmente en la reconvención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que ante el ejercicio del recurso de apelación por ambas partes, surge la necesidad de efectuar una revisión íntegra del fallo apelado, aunado a la falta de presentación de informes por ante esta Superioridad, en virtud de la naturaleza breve del presente juicio, sin embargo es menester precisar que el presente proceso se encuentra en este Tribunal Superior en calidad de reenvío, como consecuencia de haber sido casada la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en este sentido, se observa que en el dispositivo de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia “corrigiendo el vicio referido”, y por cuanto de la lectura de la decisión casacional se observa que el recurso de casación fue declarado con lugar en virtud de la procedencia en derecho de varias denuncias por infracción de Ley, se establece la imperiosa necesidad para este Juez Superior de dictar nueva decisión acogiéndose a la doctrina de casación expuesta en dicha sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez, de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.”

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, para lo cual se precisa valorar los medios de prueba aportados por ambas partes, a continuación:

Pruebas de la parte demandante reconvenida

La parte demandante acompañó a la demanda:

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 19, tomo 33, mediante el cual la compañía demandante otorgó poder a los abogados en ejercicio E.V., MARILIN VILCHEZ, ODA VERDE, C.R., F.L., P.G. y A.G..

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 43, tomo 140 y por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 319, en el que consta el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) y LUMOSA MARACAIBO, C.A., sobre un inmueble constituido por una casa quinta de dos (2) plantas, de techo y entrepiso de platabanda recubierto de tejas, estructura de concreto, paredes de adobe y su terreno propio, con una superficie total de MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.307,78 mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 09, tomo 15, protocolo 1°.

 Copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 9 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 24, tomo 239, mediante el cual la sociedad mercantil demandante INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) se da por notificada y autoriza la cesión del contrato de arrendamiento celebrado con la compañía LUMOSA MARACAIBO, C.A. a favor de la compañía TAIMAR MOTORS, C.A.

Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de las partes contendientes en el presente proceso, que al no ser desconocidos ni tachados de falsos se valoran en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias fotostáticas del documento constitutivo de la compañía LUMOSA MARACAIBO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el N° 36, tomo 63-A Sgdo, y de: 1) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de agosto de 1995 inscrita en el mismo registro en fecha 30 de julio de 1998, bajo el N° 35, tomo 318-A-Sgdo; 2) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril de 1997 inscrita en el mismo registro en fecha 29 de mayo de 1997, bajo el N° 18, tomo 261-A-Sgdo, y 3) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de enero de 2007, inscrita en el mismo registro en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N° 62, tomo 66-A Sgdo, todo lo cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de junio de 2007, bajo el N° 35, tomo 68-A, en virtud del cambio de domicilio de la compañía.

 Copias fotostáticas del documento constitutivo de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el N° 46, tomo 311-A-Sgdo y de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., inscritas en el citado registro mercantil el día 7 de enero de 1999, bajo el N° 65, tomo 3-A-Sgdo; el día 28 de agosto de 1998, bajo el N° 25, tomo 373-A-Sgdo; y el día 6 de enero de 2009, bajo el No. 33, tomo 2-A-Sgdo.

 Copias fotostáticas del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 4, tomo 56, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 15, mediante el cual el ciudadano A.P.R. vende a la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), un inmueble ubicado en la avenida 15 (antes Delicias), distinguido con el N° 73-85, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa quinta de dos (2) plantas, de techo y entrepiso de platabanda recubierto de tejas, estructura de concreto, paredes de adobe y su terreno propio, con una superficie total de MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.307,78 mts2).

Dichas instrumentales constituyen copias fotostáticas de documentos públicos, elaborados por funcionarios públicos con las solemnidades de Ley, que al no ser impugnadas por la contraparte se consideran fidedignas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó todos los documentos acompañados a la demanda, los cuales fueron valorados con anterioridad, por lo que se ratifica dicha valoración, y asimismo promovió:

 Informe de Avalúo avalado por la Oficina de Tasadores Asociados (OTASA), realizado por los ciudadanos J.C.B.R. y A.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.299.047 y V-3.378.625 respectivamente.

Al respecto se observa que la parte demandada impugnó la validez del avalúo mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, ante lo cual la parte actora procedió a promover la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.B.R. y A.B.R., a los fines de la ratificación del Informe, por lo que de seguidas se pasa a la valoración de dichas testimoniales a los fines de establecer la validez del avalúo.

 Testimonial de los ciudadanos J.C.B.R. y A.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.299.047 y V- 3.378.625 respectivamente, a los fines de la ratificación del Informe antes descrito.

En este orden constata esta Superioridad que en fecha 14 de marzo de 2011 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rindieron su declaración dichos ciudadanos, y así el ciudadano J.C.B.R., venezolano, mayor de edad, de profesión arquitecto avaluador, afirmó trabajar en la OFICINA DE TASADORES ASOCIADOS (OTASA), y declaró haber realizado el avaluó objeto de estudio, reconociendo la firma estampada en el mismo, y afirmó que se trasladó al inmueble, ratificando así en las preguntas y repreguntas realizadas por las partes el contenido y firma del documento en cuestión, y por su parte el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, igualmente afirmó ser miembro de la mencionada oficina, y manifestó haber suscrito junto con el otro testigo el avaluó objeto de estudio, reconociendo la firma estampada en el mismo, señalando que se trasladó al inmueble, con lo cual ratificó así las preguntas y repreguntas realizadas por las partes el contenido y firma del documento. En virtud de lo cual, por cuanto los testigos en razón de su profesión y su edad, y por cuanto no incurrieron en contradicciones le merecen fe a este Sentenciador Superior, se valoran en todo su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En consecuencia, se considera plenamente válido el Informe de avalúo promovido por la parte actora reconvenida, por cuanto fue ratificado por los terceros ajenos al proceso de quienes emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato, ubicado en la avenida 15 (Delicias) N° 73-85, entre calles 73 y 74, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de las siguientes circunstancias:

1) Características del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal indicando si es de una o dos plantas, sus materiales de construcción, números de dependencias o ambientes (cuartos u oficinas) y del estado o condiciones en que se encuentra;

2) Personas que se encuentran dentro del inmueble y

3) Las observaciones que indiquen las partes al momento de evacuarse la prueba.

Al respecto se observa que en fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo se trasladó al inmueble ubicado en la avenida 15 (Delicias) No. 73-85, entre calles 73 y 74, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia de los siguientes hechos: El inmueble consta de una planta, construido con techo de zinc industrial cuadrado, sobre estructura metálica con cielo raso, ventanas metálicas con vidrio, y protección metálica, puerta metálica, una puerta de seguridad, pisos de cerámica, electricidad embutida, iluminación externa, paredes de bloques y friso liso con pintura de caucho, y posee una tanquilla eléctrica externa, conformado por una (1) oficina, un (1) área de depósito con puerta metálica de seguridad, un (1) baño con urinario sanitario, lavamanos y ducha, encontrándose dentro del baño una silla ejecutiva tipo secretarial, un (1) cuarto de hidroneumático en el cual se observó un (1) tanque para agua subterráneo, se dejó constancia de un (1) centro de control del cerco eléctrico, dejándose constancia de que se trata de una construcción reciente en buen estado de conservación y asimismo que el inmueble se encontraba solo. En el acto se tomaron fotografías, que fueron incorporadas al expediente el día 17 de diciembre de 2010 por los prácticos nombrados a tales efectos por el Tribunal.

En este orden, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, pero según el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil para su realización el Juez podrá designar uno o más prácticos cuando sea necesario. En este caso el objeto de la inspección judicial era dejar constancia de las características del inmueble, del estado o condiciones en que se encuentra, las personas que se encuentren allí y cualquier otra observación que indiquen las partes al momento de evacuarse la prueba, lo cual sólo puede acreditarse a través de la inspección del inmueble, por lo que la prueba resulta idónea y pertinente, y por cuanto la misma se evacuó conforme a la Ley, dejándose constancia de los hechos requeridos se valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Experticia a los fines de determinar el valor de una construcción que posea las características indicadas en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 9, tomo 15, protocolo 1°, correspondiente al inmueble arrendado, y según el cual éste constituye una casa quinta de dos (2) plantas, distribuidas en la planta baja con una superficie aproximada de construcción de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (251,12 mts2), y una planta alta con una superficie aproximada de doscientos ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (208,60 mts2) construidos en estructura de concreto armado de techo de platabanda de techo y entrepiso de platabanda recubiertos de tejas, estructura de concreto armado, techo de platabanda y entrepiso de platabanda recubierto de tejas, estructura de concreto, techo de platabanda de espesor de quince centímetros (15 cm) recubiertos de tejas, paredes de bloques de arcilla frisados y pintados y otras con bloque macizo y paredes de adobe. Platabanda tipo riplex, sobre estructura tradicional (vigas, columnas y fundaciones) de concreto armado, techos superiores recubiertos con manto impermeabilizante, revestidos con tejas de canutillo, techos interiores con acabado de friso liso pintado, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de concreto vaciado de diez centímetros (10 cm) de espezor, reforzado con malla electrosoldada tipo trukson revestidos luego con baldosas de mosaico, ventanas de aluminio y vidrio tipo celosías y de vidrios ahumados sobre marcos de madera, pulidos y barnizados, puertas de madera pulidas y barnizadas con ventanales de vidrios claros, escalera interna de concreto armado con sus peldaños revestidos con baldosas de mosaico y piezas sanitarias.

Al respecto se observa que en fecha 23 de marzo de 2011, los expertos designados N.R.D., O.V.M. y J.R.L., presentaron informe de experticia en el cual de forma unánime concluyeron que el costo unitario de construcción de un inmueble con dichas características se ubica en un rango de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.152,09) y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.790,85) por unidad de área de construcción. Debido a ello, determinaron que el costo total de reproducción de la casa quinta objeto de la experticia está ubicado en un rango cuyos puntos extremos serán el producto de la suma de las áreas de construcción de planta alta y planta baja, que son CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (459,78 mts2) por cada uno de los precios unitarios (por metros cuadrados) totales de reproducción: 4.152,09 Bs.F/Mts2 y 5.790,85 Bs.F/Mts2 respectivamente, representándolo de la siguiente forma: 4.159,02 Bs.F/Mts2 x 459,78 Mts2 = 1.912.223,22 Bs.F; y 5.790,85 Bs.F/Mts2 x 459,78 Mts2 = 2.408.072,58 Bs.F, siendo los resultados los límites inferior y superior respectivamente del rango del precio del inmueble.

Ahora bien, debe señalarse que la prueba de experticia está regulada en el artículo 1422 del Código Civil, conforme al cual “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. En los artículos 1423 al 1426 se regula el número de expertos (3), la forma en que serán nombrados (por las partes de común acuerdo o con intervención del Tribunal), la forma del dictamen (motivado y unánime) y la posibilidad para el Juez de ordenar nueva experticia, si la primera carece de claridad. Asimismo en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se establece que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, y en los artículos subsiguientes (artículos 452 al 471) se disponen normas atinentes al procedimiento.

En tal sentido, se observa que en la experticia en estudio se dio cumplimiento al referido trámite procedimental, se nombraron y juramentaron tres (3) expertos, quienes presentaron su informe en forma conjunta y suficientemente motivado, explicando tal como lo prescribe el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil: el objeto de la experticia en forma detallada, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que llegaron, y por cuanto los resultados que arrojaron resultan lógicos y congruentes, en atención al artículo 1427 del Código Civil según el cual: “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello” se le otorga pleno valor probatorio pues resulta clara y congruente para este Sentenciador Superior y dentro de los límites que conforman el tema controvertido en el presente juicio, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada reconviniente

Durante el lapso probatorio la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial el que se desprende del contrato de arrendamiento y del documento mediante el cual la parte actora se dio por notificada y autorizó la cesión del contrato, las cuales fueron valoradas con anterioridad por lo que se ratifica dicha valoración y promovió:

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el N° 85, tomo 34, mediante el cual la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., cedió a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) sobre un inmueble constituido por una casa quinta de dos (2) plantas, de techo y entrepiso de platabanda recubierto de tejas, estructura de concreto, paredes de adobe y su terreno propio, con una superficie total de MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.307,78 M2).

Dicha documental constituye un documento privado emanado de las partes contendientes en el presente proceso, que al no ser desconocido ni tachado de falso se valora en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° 39, tomo 317 y por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 6 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 54, tomo 188, mediante el cual la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A. fijándose un canon de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y un lapso de duración de cinco (05) años.

Al respecto este Sentenciador Superior considera pertinente traer a colación la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013 con respecto al presente caso, en los siguientes términos: “…los documentos privados emanados de terceros formados fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes procesales, no es (sic) capaz (sic) de producir efectos probatorios, razón por la cual deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial para que puedan ser apreciadas por el juez. (…) siendo que tal contrato fue otorgado por un tercero (Centro Comercial Las Mercedes C.A.) que no es parte en el juicio, por lo que dicha prueba debió ser promovida como una testimonial para que fuese valorada por el juez y no como una prueba documental, por lo que el juez al valorarla como tal, infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación”, por lo que en acatamiento a dicha doctrina, y por cuanto la documental en estudio constituye un documento privado suscrito entre una de las partes del presente proceso y un tercero ajeno a la presente causa, el cual para su validez en juicio debía ser ratificado por éste a través de la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia en actas dicha ratificación, se debe desechar este documento a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, a los efectos de dejar constancia del estado actual del mismo y de las mejoras y bienechurías que según su dicho han realizado.

En este orden se observa que en fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado a-quo se trasladó hasta la avenida 15 (Delicias) N° 73-85, entre calles 73 y 74, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, dejándose constancia que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación, que existía una cerca perimetral de bloques de cemento en obra limpia de reciente construcción, sobre la cual se había colocado un cerco eléctrico. Asimismo, se dejó constancia que toda el área del inmueble está pavimentada con concreto, y que dentro del terreno se observa una edificación en buen estado de conservación de reciente construcción, que todo el terreno está cercado y en su frente que es la avenida Delicias, existe un portón de hierro color blanco que sirve de acceso al inmueble.

 Inspección Judicial sobre el inmueble que según la compañía demandada fue arrendado en el Centro Comercial Las Mercedes, ubicado en la avenida 4 B.V. con calle 61 frente a la Iglesia Las Mercedes en la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de dejar constancia de su existencia y su acondicionamiento para el funcionamiento de un concesionario de vehículos, así como de las mejoras y bienechurías acometidas por la demandada en el mismo.

En fecha 10 de diciembre de 2010 el Tribunal a-quo se trasladó a un inmueble ubicado en la avenida 4 (B.V.) con calle 61 (Universidad), frente a la iglesia Las Mercedes, en la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, dejándose constancia de que el mismo se encontraba en buen estado de conservación, que existía un área de taller, en galpón acondicionado para actividades de servicio, y varias áreas de depósito, y asimismo se dejó constancia que en la parte frontal del edificio cuyo frente es la avenida 4 (B.V.), existía un área de estacionamiento amplio, igualmente se constató la existencia de un área de construcción con paredes de vidrio y pisos de porcelanato, ideal para la exhibición de vehículos, en la cual hay varias oficinas de atención, salas de reuniones, sanitarios, etc. También se dejó constancia que las bienhechurías del inmueble son de reciente construcción y de primera calidad, totalmente equipada con mobiliario y aires acondicionados. Por último, se deja constancia que el referido inmueble tiene acceso por la avenida 4 (B.V.) y la calle 61 (Universidad). En fecha 15 de diciembre de 2010 se incorporó a las actas el material fotográfico tomado por el práctico nombrado a los efectos por el Tribunal.

Con respecto a dichas inspecciones debe señalarse tal como se indicó con anterioridad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, la inspección tiene por objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, pero según el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil para su realización el Juez podrá designar uno o más prácticos cuando sea necesario. En este caso el objeto de ambas inspecciones era dejar constancia de las características de los inmuebles, de su estado o condiciones de conservación, así como de las bienechurías realizadas en los mismos, y en el segundo caso de forma específica, de su acondicionamiento como concesionario de vehículos, lo cual sólo podía acreditarse a través de la inspección del inmueble, por lo que la prueba resulta idónea y pertinente, y por cuanto la misma se evacuó conforme a la Ley, dejándose constancia de los hechos requeridos, se valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Testimonial de los ciudadanos O.S.R., L.R., M.F.C., S.R. y H.M., domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto se observa que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo rindieron su declaración los ciudadanos O.V.S.R. y L.R.. Así, el ciudadano O.S.a., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.256.141, afirmó conocer las compañías LUMOSA MARACAIBO, C.A., TAIMAR MOTORS, C.A. e INVRAMI, C.A. debido a su trabajo habitual el cual es ejecutivo de ventas en la empresa LUMOSA MARACAIBO, C.A. desde al año 2001 hasta la fecha del interrogatorio, que conoce especialmente a INVRAMI, C.A. por ser la empresa que le alquiló a LUMOSA MARACAIBO, C.A. en noviembre de 2007 un terreno en la avenida Delicias, para construir un concesionario de vehículos. De igual forma manifestó que al propietario del terreno se le pidieron los planos para poder hacer el proyecto, planos catastral, mensura, aguas negras y aguas blancas y no los recibieron nunca, que contrataron un topógrafo para que le hiciera los planos de mensura, pues el terreno era bastante irregular, que como LUMOSA MARACAIBO, C.A. solicitaron los planos al señor W.A., que representaba a la empresa, pero que nunca obtuvieron respuesta, que eso fue hasta septiembre de 2008, cuando la directiva de LUMOSA MARACAIBO, C.A. entregó el terreno a TAIMAR MOTORS, C.A., fecha en la cual se concretó el traspaso, que la construcción que estaba en el terreno fue demolida con permiso del propietario del terreno, antes de efectuar cualquier modificación a la estructura, ya sea demoliéndola total o parcialmente, que se hizo constar expresamente en el contrato de arrendamiento ese permiso que verbalmente les había dado y obraron en consecuencia, siendo demolida totalmente, que LUMOSA MARACAIBO, C.A. construyó una cerca perimetral, instaló un cerco eléctrico con el fin de preservar los materiales que se iban a utilizar para la construcción, mientras esperaban los planos solicitados para dicho fin, que tuvo a la vista el contrato de arrendamiento, que LUMOSA MARACAIBO, C.A. estuvo en calidad de arrendataria desde noviembre de 2007 hasta septiembre de 2008.

Por su parte el ciudadano L.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.712.949, T.S.U. en Contabilidad, afirmó conocer a la empresa TAIMAR MOTORS, C.A., la cual contrató a la empresa para la cual labora desde noviembre de 2001 denominada GRUPO GBC, en calidad de Inspector, empresa que se contrató para la construcción de un concesionario en la avenida Delicias, en un terreno que está entre la calle 73 y 74 en Delicias, cuyo propietario es la empresa INVRAMICA del señor A.R.; asimismo, expuso que no sabe si tiene conocimiento sobre la construcción del concesionario, porque durante ocho o nueve meses se le estuvo pidiendo los planos de aguas blancas y aguas negras y nunca se recibieron, que le consta ese hecho porque en varias reuniones con el representante de INVRAMICA, se le solicitaron los planos y siempre prometía traerlos y hasta junio de 2009, pero no se recibieron, que el inmueble objeto de la contratación lo conocía desde noviembre de 2007, representado por una casa donde funcionaba anteriormente Pollos Krispy, que dicho inmueble tenía oficinas, baños, pero no sabe si estaba apta para la venta de vehículos, que el inmueble fue destruido totalmente, y que no se construyó nada porque nunca obtuvieron los planos, por ello, lo que construyeron fue una oficina con un baño en el medio del terreno y con esa oficina fue que se empezó a trabajar para poder construir, que dicha construcción tenía por lo menos veinte (20) años.

Con respecto a dichos testigos considera este Juez Superior que la declaración del primer testigo resulta inverosímil, pues el mismo en la etapa de repreguntas afirmó que en el contrato de arrendamiento objeto de controversia se autorizó la demolición del inmueble arrendado, cuando la prueba idónea para demostrar este hecho es el respectivo contrato, no constando en autos que el testigo tenga conocimientos en el área de Derecho o que haya tenido a su vista dicho contrato, en virtud de lo cual este Sentenciador Superior estima pertinente desechar esta declaración por generar dudas en cuanto a su veracidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al otro testigo estima este Arbitrium Iudiciis que el mismo no incurrió en contradicciones, sus dichos concuerdan con los resultados de la inspección realizada por el Tribunal a-quo en el inmueble arrendado, y su versión resulta verosímil en razón de su edad y oficio, por lo que sus dichos le merecen fe a este Sentenciador Superior, en virtud de lo cual se aprecian sus dichos en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Testimonial de los ciudadanos G.Z. y J.A.C., domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Al respecto se observa de las resultas del despacho de prueba signado con el N° 1808-225-10, sustanciado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, por lo que se hace imposible realizar valoración alguna sobre este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Realizado el precedente análisis probatorio, es menester precisar que en el presente caso la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA), planteó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, C.A., y asimismo la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. propuso RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad mercantil demandante INVRAMI, C.A., (INVRAMICA).

En tal sentido todas las partes intervinientes coinciden en afirmar y así quedó demostrado de actas, que por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 30 de octubre de 2007, bajo el N° 43, tomo 140, y por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 319, la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA), arrendó a la compañía LUMOSA MARACAIBO, C.A. un inmueble ubicado en la avenida 15 (antes Delicias), distinguido con el N° 73-85, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa quinta de dos (2) plantas, de techo y entrepiso de platabanda recubierto de tejas, estructura de concreto, paredes de adobe y su terreno propio, con una superficie total de MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.307,78 M2), que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el N° 85, tomo 34, la sociedad arrendataria cedió dicho contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., y que dicha cesión fue notificada y fue autorizada por la compañía demandante, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de septiembre de 2008, bajo el N° 22, tomo 55-A.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda y de la reconvención propuesta, es menester resolver los siguientes puntos previos:

  1. - Falta de Cualidad de la sociedad mercantil LUMOSA, S.A.

    En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de las compañías demandadas reconoció la celebración del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora y alegó la falta de cualidad de la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. para sostener el presente proceso, en virtud de la cesión del contrato de arrendamiento que realizó a favor de la compañía TAIMAR MOTORS, C.A. a partir de lo cual es la única obligada contractual y legalmente por los derechos y obligaciones derivados del contrato y la ley -según su dicho-.

    Al respecto, la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención manifestó que lo que cedió LUMOSA MARACAIBO, C.A. a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., fueron los derechos que como arrendataria le correspondían, pero las obligaciones frente a su arrendadora permanecen inalteradas, toda vez que cumplió en parte con sus obligaciones, cancelando los cánones de arrendamiento, por lo que sólo podía ceder sus derechos, por lo que en su criterio se encuentra legitimada pasivamente para sostener el presente juicio y consecuencialmente considera que debe declararse improcedente la defensa de falta de cualidad.

    En este orden debe precisarse que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible, y la misma puede ser declarada aún de oficio, pues constituye un presupuesto procesal de la pretensión, siendo pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 04-2584, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    “…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En este orden, se observa que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 2013 atinente al presente caso y con respecto al punto en estudio estableció que “la jueza de la recurrida al declarar la falta de cualidad de LUMOSA por considerar que al ser válida la cesión del contrato de arrendamiento de fecha 9 de septiembre de 2008, los derechos y obligaciones derivados del mismo fueron subrogados a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., por lo que las partes que integraban el contrato pasaron a ser INVRAMICA y TAIMAR MOTORS C.A., actuó acertadamente dando aplicación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    Así pues, acogiendo dicha doctrina se aprecia que el artículo 1549 del Código Civil establece con respecto a la cesión de derechos: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.” (Subrayado de este Tribunal) y por cuanto en el presente caso el contrato de arrendamiento celebrado originalmente entre INVRAMI, C.A., (INVRAMICA) y LUMOSA MARACAIBO, C.A. fue cedido a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., y que dicha cesión fue notificada y fue debidamente autorizada por la compañía demandante, todo lo cual consta de documentos autenticados, de forma irremediable concluye este Sentenciador Superior en que la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. cedió los derechos y obligaciones que le asistían en razón de dicho contrato y por ende carece de cualidad pasiva para sostener el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Cuestión previa de defecto de forma de la demanda,

    opuesta en el escrito de contestación a la Reconvención.

    Se observa que la parte demandante reconvenida opuso en el escrito de contestación a la reconvención la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en considerar que se había incurrido en la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, específicamente la que tiene que ver con la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, pues por una parte, la demandada reconviniente pretende la aplicación de la norma contenida en el artículo 1168 del Código Civil, siendo que, esta pretensión se deduce por vía de Cumplimiento de Contrato; y por la otra, pretende a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del citado Código, demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento, siendo que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

    En este orden cabe traer a colación el contenido del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 368.- Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

    Ahora bien, las causales de inadmisibilidad de la reconvención son las siguientes:

    Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    De la lectura de las normas ut supra transcritas, se colige con meridiana claridad que el legislador prohíbe la oposición de cuestiones previas en contra de la reconvención, salvo que las mismas tengan por objeto alegar una de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en la Ley como la incompetencia del Juez por la materia o la incompatibilidad de procedimientos, y por cuanto ello no se corresponde con los alegatos planteados por la parte demandante reconvenida, se hace forzoso para este Arbitrium Jurisdiccional declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Precisado lo anterior, se procede al análisis de las pretensiones postuladas por las partes en la presente causa:

    Pretensión y Reconvención por

    Resolución de Contrato de Arrendamiento e

    Indemnización de Daños y Perjuicios

    El Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de Resolución de Contrato así como la posibilidad de demandar la Indemnización de Daños y Perjuicios si hubiere lugar a ello en los siguientes términos:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En este orden, visto que ambas partes postulan las mismas pretensiones puesto que ambas pretenden la resolución del contrato sub litis en virtud de un presunto incumplimiento contractual de la otra parte, así como una indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo, se precisa analizar ambas pretensiones en forma conjunta, y así, se observa que la parte demandante alegó que, la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 12 de febrero de 2008 al 9 de septiembre de 2008, (cuando se efectúo la cesión), pero luego dejó de pagar, adeudando por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,00), y por su parte la sociedad reconviniente afirmó que desde el momento en que se notificó y se aceptó la cesión del contrato de arrendamiento, estuvo muy interesada en realizar inmediatamente el proyecto de construcción de un nuevo concesionario en el inmueble arrendado, que fue la única y primordial razón de la cesión, por lo que desde el mes de septiembre del año 2008, procedió insistente e incansablemente a solicitarle a diferentes representantes y operarios de la parte demandante los planos de mensura y de aguas blancas y servidas del inmueble arrendado, para la construcción del local que serviría de concesionario y show room de los vehículos que comercializa, y por cuanto la demandante incumplió tal obligación originando el retraso y la paralización del proyecto por más de seis (06) meses, dejó de pagar los cánones de arrendamientos mensuales en el mes de marzo de 2008, por lo que opone la excepción del contrato no cumplido (non adimpleti contractus).

    Asimismo alega la parte demandante que la demandada realizó reformas no autorizadas en el inmueble arrendado ya que la casa quinta objeto del contrato, valorada en DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000), fue demolida totalmente sin que ello fuera necesario para su adecuación como concesionario de vehículos, por lo que solicita una indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto indicado, que según su dicho es el valor actual de una construcción similar a la entregada en calidad de arrendamiento, considerando que de acuerdo a la cesión del contrato ambas compañías son responsables, ante lo cual la parte demandada reconviniente manifestó que, en el contrato de arrendamiento se autorizó a la arrendataria para hacer uso, modificar, alterar, derrumbar y hacer cualquier acción, modificación o mejora al inmueble arrendado a fin de construir el concesionario de vehículos nuevos y continuar con su giro comercial, por lo que negó, rechazó y contradijo que deba indemnizar a la parte actora, considerando exageradas y totalmente apartadas de la realidad las sumas de dinero reclamadas por este concepto.

    Aunado a ello la parte demandada reconviniente alegó que el incumplimiento contractual de la parte demandante en suministrar la información técnica y los planos necesarios para la realización del proyecto y construcción del concesionario de vehículos nuevos en el inmueble arrendado, originó la paralización de la obra y la obligó a contratar otro local comercial para el establecimiento del concesionario por el cual deberá pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por los próximos cinco (5) años, lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por lo cual propone reconvención por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños, estimando su pretensión en la referida cantidad.

    En el acto de contestación a la reconvención la parte actora manifestó que según el contrato de arrendamiento resulta claro que el inmueble podía ser modificado para mejorarlo y adaptarlo al uso convenido en el contrato, mas no demolerlo o derrumbarlo, y enfatizó que ni en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ni en la Ley existía la obligación de entregar los planos de mensura o de aguas blancas y servidas del inmueble arrendado, por lo que al no existir tal obligación, resulta improcedente la reconvención.

    En este orden debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció con respecto a la interpretación de la cláusula sexta del contrato sub iudice, -(que según la parte reconviniente la autorizaba para demoler el inmueble), lo siguiente: “mediante esta se permite al arrendatario realizar “…alteraciones, modificaciones, reformas o bienhechurías…” al inmueble arrendado, las cuales sean necesarias para acometer su giro comercial normal como concesionario para la venta de vehículos automotores. Afirmando que: “…el hecho de que se permita realizar mejoras, alteraciones, remodelaciones, reformas o bienhechurías de un inmueble, no implica el permiso para la demolición del mismo, pues ello consiste en destruir, arruinar, para lo cual no estaban autorizadas las arrendatarias, aunado a que tal demolición no era “necesaria” para acometer su giro comercial como concesionario. De modo que, la recurrida al considerar que conforme a la cláusula sexta, las arrendatarias se encontraban autorizadas contractualmente para la demolición del bien arrendado, desnaturalizó el contrato pues esto no lo contiene el texto del mismo, con lo cual incurrió en el primer caso de suposición falsa, infringiendo así los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil por falta de aplicación, referidos los primeros artículos a los efectos de los contratos y, el segundo, a las obligaciones principales del arrendatario…”

    Igualmente estableció la Sala de Casación Civil en el fallo de casación, con respecto a la supuesta obligación de la parte demandante de suministrar los planos del inmueble arrendado a la parte demandada reconviniente a los fines de su remodelación, lo siguiente: “de las cláusulas del contrato esta Sala pudo constatar que ninguna de ellas establece la obligación por parte del arrendador de hacer entrega a las arrendatarias de los documentos técnicos del inmueble, lo cual permite a esta Sala colegir que la jueza de alzada, (…), se apartó de la voluntad expresada por las partes en el contrato, pues lo indicado por esta no es compatible con el texto de las cláusulas contenidas en la totalidad del contrato. De modo que, al afirmar la juez de alzada que del contrato se desprendía la obligación de la arrendadora de entregar los documentos técnicos del inmueble, cometió un grave error, pues tal obligación no existe en el texto del contrato de arrendamiento, lo cual evidencia que la ad quem incurrió en la desnaturalización del contrato, infringiendo el artículo 1.167 del Código Civil por falta de aplicación y el 1.168 eiusdem por falsa aplicación…”

    En virtud de tales consideraciones y visto que, efectivamente de lectura íntegra efectuada al contrato controvertido, no se observa que, en primer lugar se haya autorizado la demolición del inmueble arrendado, y en segundo lugar que se haya establecido la obligación para la arrendadora de suministrar planos e información técnica sobre el mismo, concluye de forma irremediable este Sentenciador Superior que, la parte actora reconvenida NO INCURRIÓ EN INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, mientras que la parte demandada reconviniente sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. SI INCURRIÓ EN EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, al demoler el inmueble así como en el incumplimiento de la norma prevista en el artículo 1594 del Código Civil, según la cual el arrendatario debe entregar la cosa tal como la recibió, (a menos que ésta perezca por vetustez o fuerza mayor, lo cual no se corresponde con el presente caso).

    Ello conlleva a considerar procedente en derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO postulada por la parte actora reconvenida sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) e improcedente la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la parte demandada reconviniente sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, visto que la parte demandada reconviniente reconoció expresamente haber dejado de pagar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato sub iudice a partir del mes de marzo de 2009, y por otra parte no aportó prueba alguna para demostrar que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y asimismo quedó demostrado que hizo uso del inmueble ejecutando obras que culminaron con su demolición, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento postulada por la parte actora y sus respectivos intereses moratorios, estimados en CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) por concepto de capital y SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 79.832,13) calculados a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los cánones de arrendamiento causados desde el 12 de marzo de 2010 al 12 de noviembre 2012 con sus respectivos intereses, a título de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden, a los fines de determinar el monto a pagar por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el 12 de marzo de 2010 al 12 de noviembre 2012, y sus respectivos intereses, se precisa realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta para calcular el capital, el canon de arrendamiento establecido en el contrato y para calcular los intereses, la tasa prevista en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios planteada por ambas partes, debe precisarse que la parte actora precisó que los daños están constituidos por la pérdida sufrida en su patrimonio producto de la demolición del inmueble arrendado, los cuales estimó en DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000), que según su dicho es el valor actual de una construcción como la que fue arrendada, y a los fines de cuantificar el daño promovió prueba de experticia, la cual fue plenamente valorada por este Sentenciador Superior y según la cual el valor de una construcción que posea las características indicadas en el documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el N° 9, tomo 15, protocolo 1°, oscila entre UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.1.912.223,22) y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.408.072,58), a razón de la multiplicación del valor del metro cuadrado, valorado entre cuatro mil ciento cincuenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.152,09) como límite inferior y cinco mil setecientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.790,85) como límite superior respectivamente, por la superficie total del inmueble, que es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (459,78 mts2).

    Por su parte, la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. pretende una indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el perjuicio económico que según su dicho ha sufrido como consecuencia de la contratación efectuada con un tercero ajeno a la presente causa, a los fines de arrendar un inmueble distinto al sub iudice, producto de la paralización del proyecto de construcción de un concesionario en el inmueble arrendado, que según su dicho asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), a razón de un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales por los próximos cinco (5) años, sin que se evidencie de actas que haya promovido experticia a los fines de la demostración de los daños alegados, limitándose a promover el contrato de arrendamiento, que por demás quedó desechado del proceso al no ser ratificado por el tercero que lo suscribe, y una inspección judicial efectuada en el local arrendado, lo cual no constituye la prueba idónea para la demostración de los daños alegados.

    En efecto, se observa que la Sala de Casación Civil con respecto al punto en estudio estableció en su sentencia de fecha 29 de julio de 2013, que el Juez de alzada había analizado tanto el contrato de arrendamiento suscrito entre TAIMAR y CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A. como la inspección judicial practicada en el local referido en tal contrato de arrendamiento), expresando su mérito probatorio, independientemente si el mismo fue correcto o no, y precisó: “siendo que los daños patrimoniales consisten en la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona, ya sea natural o jurídica, tal comprobación requiere de conocimientos especiales, y para ello conforme a lo antes expuesto, la prueba idónea es la experticia. De modo que, la ad quem al dar por demostrados los daños patrimoniales mediante un contrato de arrendamiento y una inspección judicial, infringió el artículo 1.422 del Código Civil, ya que la comprobación o apreciación de tales daños exige conocimientos especiales, para lo cual la prueba idónea es la experticia, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente.”

    De tal forma que resulta claro para este Sentenciador Superior que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios postulada por la parte demandada reconviniente TAIMAR MOTORS, C.A. resulta improcedente en derecho, pues dicha parte no logró la demostración de este daño a través de los medios idóneos, con infracción de la normativa dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en virtud de lo cual resulta imperioso declarar improcedente dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil igualmente estableció en su sentencia de fecha 29 de julio de 2013 lo siguiente: “… es menester destacar que la ad quem al declarar la responsabilidad civil contractual, no a.l.e.p. su procedencia, como lo son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, los cuales son necesarios y deben ser concurrentes para determinar la existencia de la misma y, por ende, declarar su procedencia.” Asimismo estableció que el Tribunal Superior a-quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil al haber condenado el pago de daños y perjuicios en virtud de un hecho ilícito, siendo que la relación y sus normas estaban plasmadas en un contrato, indicando que: “la responsabilidad civil y la extracontractual están bien diferenciadas, y que si bien es cierto que ambas pueden concurrir, para ello deben darse ciertos supuestos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la ad quem no declaró la concurrencia de ambas responsabilidades, sino que confundió las mismas, ya que al declarar los daños y perjuicios consideró que su procedencia era en virtud de la ocurrencia de un hecho ilícito y de la inobservancia de la parte actora respecto a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento”, haciendo referencia al pronunciamiento del Tribunal a-quem, mediante el cual se condenó a la parte actora reconvenida al pago de unos daños y perjuicios por el incumplimiento en el suministro de la información técnica y planos del inmueble arrendado, indicando la Sala que: “la ad quem aparte de confundir la responsabilidad civil extracontractual con la contractual, ordenó el pago por concepto de daños y perjuicios partiendo de una suposición falsa, al considerar que la parte actora incumplió con obligaciones contractuales (entrega a las arrendatarias de los documentos técnicos del inmueble), las cuales son inexistentes”.

    Así pues, siguiendo el criterio expuesto por el M.T., por cuanto la parte actora reconvenida promovió prueba de experticia a los fines de la demostración de los daños alegados, siendo un hecho reconocido por ambas partes la demolición del inmueble, y toda vez que además de quedar demostrado EL DAÑO, asimismo quedó demostrada LA CULPA de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. por cuanto la misma reconoció haber procedido a dicha demolición, con clara infracción de las disposiciones contractuales que vinculaban a ambas partes, y asimismo quedó demostrada la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el incumplimiento culposo de la parte demandada reconviniente y el daño sufrido por la parte demandante reconvenida consistente en la disminución de su patrimonio como consecuencia de la demolición de un inmueble de su propiedad, lo cual origina la consecuencia lógica de declarar procedente en derecho la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS postulada por la parte actora, estableciéndose como monto de la indemnización, el límite superior arrojado por la experticia como valor del inmueble demolido, por cuanto por máximas de experiencia este Sentenciador Superior considera que éste es el precio que más se ajusta al valor real de una construcción con las características como las que poseía el inmueble objeto de demolición, siendo este límite superior de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.408.072,58), lo que determina que en la pretensión de indemnización de daños y perjuicios postulada por la parte actora resulta parcialmente procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, con base a todas las consideraciones explanadas, en sintonía con los criterios jurisprudenciales y las disposiciones normativas aplicados al caso sub especie, y especialmente acogiendo la doctrina de casación precedentemente expuesta, se concluye que, en el presente caso se consideró procedente la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. para sostener el presente proceso e improcedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte actora reconvenida, -tal como lo hizo el Tribunal a-quo- la demanda incoada resultó PARCIALMENTE CON LUGAR pues se declaró procedente la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y parcialmente procedente la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (por cuanto no se otorgó el monto exacto indicado en el libelo por concepto de daños provenientes de la demolición del inmueble), y se declaró improcedente la Reconvención postulada por la sociedad mercantil demandada reconviniente TAIMAR MOTORS, C.A, por lo que se origina la consecuencia de REVOCAR PARCIALMENTE la decisión apelada (producto de la improcedencia de la Reconvención), y asimismo de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil demandada reconviniente puesto que no resultó favorecida en modo alguno con la decisión de este Tribunal Superior y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida pues la demanda fue declarada parcialmente con lugar, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e fecha 15 de octubre de 2012, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), en contra de las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, C.A., en el cual la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., propuso RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), contra la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.P. actuando en representación judicial de las sociedades mercantiles LUMOSA MARACAIBO, C.A. y TAIMAR MOTORS, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A. para sostener el presente proceso, opuesta en el escrito de contestación.

QUINTO

SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, propuesta por la parte demandante reconvenida sociedad mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA) en el escrito de contestación a la reconvención.

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), en contra de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. y en consecuencia:

SÉPTIMO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 43, tomo 140 y por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 46, tomo 319, EL CUAL FUE CEDIDO A LA SOCIEDAD MERCANTIL TAIMAR MOTORS, C.A. según documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el N° 85, tomo 34, la cual fue debidamente autorizada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 24, tomo 239.

OCTAVO

SE CONDENA a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. a entregar a la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA), el inmueble situado en la avenida 15 (antes Delicias), distinguido con el número 73-85, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (74,25 mts), con propiedad que es o fue de A.C.; SUR: SESENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (68,73 mts) con propiedad que es o fue de E.P.; ESTE: VEINTIDÓS METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (22,71 mts) con la avenida 15 (antes Delicias); y OESTE: DOCE METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (12,16 mts), con el Cementerio San José, en las condiciones en que éste se encuentre.

NOVENO

SE CONDENA a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos demandados como justa compensación por el tiempo que se hizo uso del inmueble arrendado, conformados por un capital de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00) y sus respectivos intereses moratorios por SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 79.832,13) calculados a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los cánones de arrendamiento por vencerse desde el 12 de marzo de 2010 al 12 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil.

DÉCIMO

SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a pagar por concepto de cánones de arrendamiento causados desde el 12 de marzo de 2010 al 12 de noviembre 2012 y sus respectivos intereses, tomando en cuenta para calcular el capital, el canon de arrendamiento establecido en el contrato y para calcular los intereses, la tasa prevista en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DÉCIMO PRIMERO

SE CONDENA a la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. a pagar a la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.408.072,58), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la demolición del inmueble arrendado.

DÉCIMO SEGUNDO

SE ACUERDA LA INDEXACIÓN de las sumas de dinero condenadas a pagar en los particulares NOVENO y DÉCIMO PRIMERO, desde el día 16 de abril de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare firme y en estado de ejecución la presente decisión, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECIMO TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (INVRAMICA).

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en cuanto a su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º

de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR