Decisión nº 372-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

/[

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2177-12

En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano R.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.497, asistido por la abogada Adelaira Chacón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.079, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo Nro. 015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por el C.D.d.D.C.d.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual fue destituido.

Previa distribución efectuada el 27 de junio de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 29 del mismo mes y año.

Mediante sentencia Nro. 094-2012 dictada el 11 de julio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Asimismo, ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano R.D.D., antes identificado, cuyas resultas fueron consignadas a los autos el 26 de septiembre de 2012 por el Alguacil de este Tribunal. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

El 14 de noviembre de 2012, la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.150.095, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella.

El 14 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2012. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la controversia, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 30 de noviembre de 2012 por la abogada Adelaira Chacón, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.

El 19 de diciembre de 2012, la abogado Adelaira Chacón, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.D., antes identificado, consignó copias certificadas del expediente administrativo

En fecha 24 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 31 de enero de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, este Tribunal agregó a los autos el expediente disciplinario del ciudadano R.D., antes identificado, el cual fue consignado el 31 de enero de 2013, por la abogada J.M., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República

El 14 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha 15 de febrero de 2012 se dio inicio a un procedimiento, por “(…) presuntamente recibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000,00) por omitir información en la consumación de un delito; ya que tuvo conocimiento que unos sujetos sacaron una remesa de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00) DEL BANCO PLAZA ubicado en Guatire, hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2012; a cambio de que este ayudara en el caso y que no fueran denunciados e identificados en el hecho; siendo mencionados los ciudadanos J.E. Y L.R.P., quienes aparentemente son los autores materiales del hecho, siendo el último de esos ciudadanos quien le entregó la suma antes señalada al funcionario investigado”.

Indicó, que el órgano querellado fundamentó su convicción en las actas de entrevistas realizadas a “(…) los referidos imputados, quienes a través de declaración auto incriminatoria sin presencia de su defensor, tal y como lo señala el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, procedieron a declarar tales circunstancias”.

Manifestó, que en fecha 26 de marzo de 2012, el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Distrito Capital, acordó su destitución por considerar que su conducta se subsume en los supuestos sancionatorios previstos en los numerales 6, 12, 33, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Arguyó, que en fecha 29 de marzo de 2012 fue notificado de la decisión Nro. 015-2012, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual fue destituido.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Silencio de pruebas.

Sostuvo, que el Órgano querellado fundamentó su decisión en las declaraciones rendidas ante la Inspectoría General del Cuerpo Policial, por los ciudadanos L.R.P. y J.E..

Precisó, que sólo el ciudadano L.R.P. testificó ante el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), “(…) aduciendo y rechazando todo lo referente a la primigenia declaración dada ante la Inspectoría General”.

Argumentó, que la declaración rendida ante el Órgano querellado por el ciudadano L.R.P., es la única a la que se le debió dar valor probatorio, y en tal sentido, estima que el C.D. incurrió en el vicio denunciado “(…) al no analizar ni someramente dicha declaración, debiendo aplicar los principios procesales que rigen el procedimiento disciplinario de dicho Cuerpo, como lo son los principios de control, contradicción, oralidad e inmediación, entre los mas (sic) notorios”.

Alegó, que el Órgano querellado sólo tomó como referencia las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos antes mencionados, “(…) en los cuales manifiestan cierta responsabilidad de [su] representado, con la salvedad que dichas actas de entrevistas no son pruebas validas a los fines de ser valoradas pues no se cumplieron con los principios procesales antes señalados y más aún no pudieron ser objeto de control y contradicción”.

ii) Falso supuesto de hecho.

Expuso, que “[l]a administración basa su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que el ciudadano L.R.P., durante su deposición ante el C.D. JAMAS ADUJO RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA O PENAL DE [SU] REPRESENTADO, muy al contrario lo exculpó de todo cuanto se le imputaba y denunció coacciones indebidas por parte de los funcionarios instructores”. (Subrayado del original).

Señaló, que el Órgano querellado dio por cierta las declaraciones que nunca fueron rendidas por el ciudadano L.R.P., durante la audiencia pública, toda vez que son las únicas que pueden ser valoradas, por cuanto “(…) las actas de entrevistas anteriormente ofrecidas en las cuales este (sic) ciudadano señala a [su] representado, solo sirve como elemento de convicción”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nro. 015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, solicitó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios socioeconómicos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representante de la República, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos expresados por el querellante.

Indicó, que de la lectura del acto administrativo impugnado se pudo constatar que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), valoró todas las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de corroborar la responsabilidad del querellante en relación con la declaración rendida el 15 de febrero de 2012 por el ciudadano L.R.P., quien presuntamente fue uno de los actores intelectuales del hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2011, quien manifestó ‘que él en compañía de un empleado de la empresa Transbanca de nombre W.F. y Echarry Martinez (sic), fueron al Banco y sacaron tres remesas con dinero en efectivo que posteriormente le entrego Quinientos (500.000,00) mil bolívares a un funcionario que trabajó en esa oficina de apellido Duran’, por lo que el mencionado Cuerpo de Investigaciones “(…) procedió a llamar al Jefe de Homicidio Comisario L.O. con la finalidad de que enviara a ese despacho al mencionado funcionario, luego que se presentó, cariaron a L.P. con el funcionario Durán y este le refirió en su cara que él le había entregado ese dinero para que esa División no investigara el caso, asimismo quedo (sic) evidenciado la relación de llamadas entrantes y saliente de la línea Digital (sic) perteneciente al ciudadano L.R.P., desde el día 17 de diciembre de 2011 hasta el 22 del mismo mes y año y las misma (sic) estaban dirigidas al teléfono Movistar (…omissis…), la cual pertenece al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Inspector R.D.D., quien se encontraba adscrito a la División Nacional Contra Hurtos para la Prenombrada fecha del hecho”.

Arguyó, que del testimonio rendido por el ciudadano L.R.P., se pudo evidenciar que la conducta del funcionario investigado se subsume en la causal de destitución prevista en los numerales 6, 12, 33, 35 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual solicitaron que se desestime el supuesto vicio de silencio de pruebas

Manifestó, que no es cierto que se configure el vicio de falso supuesto de hecho, pues “(…) de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, se desprenden claramente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración para sustanciar dicho procedimiento y para someter al hoy recurrente al C.D., en virtud de: i) los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2011, toda vez que en la sucursal del Banco Plaza, ubicado en Guatire, unos sujetos sacaron una remesa de (1.300.000,00) Un millón Trescientos Mil Bolívares en efectivo, la cual, uno de los imputados reconoció haber hecho entrega de (500.000,00) Quinientos Mil Bolívares, al ciudadano R.D.D., quien se desempeñaba el cargo de Inspector adscrito a la División Nacional Contra Hurtos para la precitada fecha, con el fin de que este funcionario ayudara en el caso y no fueran denunciados e identificados en el hecho los autores materiales; ii) que dicha conducta es contraria a la condición del funcionario público perteneciente a dicha Institución y que las misma están subsumidas en los numerales 6°, 12°, 33°, 35 y 38° de la Ley que rige dicho Cuerpo”. (Resaltado del original).

Afirmó, que los hechos por los cuales se investigó al querellante, así como el fundamento jurídico que determinó la actuación de la Administración, se corresponden con lo expuesto en el acto administrativo impugnado, por lo cual afirma que debe desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así solicitó sea declarado.

Agregó, que por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, la República nada le adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir al querellante, y así solicitó sea declarado.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellada solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por la parte actora, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual resolvió destituir al ciudadano R.D.D., antes identificado, por considerar que su conducta se subsume en los supuestos sancionatorios previstos en los numerales 6, 12, 33, 35 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado, está afectado de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de i) silencio de prueba y ii) el falso supuesto de hecho.

i) Del vicio de silencio de pruebas.

La representación judicial de la parte actora denunció, que el Órgano querellado incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no examinar la declaración rendida el 5 de marzo de 2012 por el ciudadano L.R.P., ante el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), debiendo aplicar los principios procesales que rigen el procedimiento disciplinario de dicho Cuerpo, como lo son los “(…) principios de control, contradicción, oralidad e inmediación, entre los mas (sic) notorios”, por lo que sólo tomó como reseña las actas de entrevista tomadas al mencionado ciudadano y a J.E., respectivamente, ante la Inspectoría General Nacional de dicho Cuerpo Policial, en fecha 15 de febrero de 2012 “en los cuales manifiestan cierta responsabilidad de [su] representado, con la salvedad que dichas actas de entrevistas no son pruebas validas a los fines de ser valoradas pues no se cumplieron con los principios procesales antes señalados y más aún no pudieron ser objeto de control y contradicción”.

Planteados así los argumentos de la parte actora, es necesario señalar respecto al vicio de silencio de pruebas alegado, que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, en garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo, es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “(…) existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.” De esta manera, debe destacar este Tribunal que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se omite apreciar un medio de prueba que habría llevado a la Administración a tomar una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).

Aunado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01383, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

(Subrayado de este Tribunal).

Cónsono con lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado a los fines de verificar la denuncia esgrimida por la parte actora, considera pertinente examinar las pruebas analizadas por el Órgano querellado en el acto administrativo impugnado.

En este sentido, de la lectura de la Decisión Nro-015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, se observa que el Órgano querellado, distinguió los elementos probatorios promovidos por las partes en el procedimiento disciplinario de destitución de la siguiente manera:

(…) ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTANTE DE LA ISNPECTORIA GENERAL

La representación de la Inspectoría General, en su escrito de promoción de pruebas requirió como documentales:

1. SE SOLICIT[Ó] [FUERA] INCORPORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, NOVEDADES DE FECHA 15-02-2012. CORRE INSERTO EN LOS (FOLIOS 39 Y 45).

2. SE SOLICIT[Ó] [FUERA] INCORPORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, MINUTA INFORMATIVA EMANADA DE LA DIVISIÓN CONTRA HURTOS, APERTURADO (SIC) POR EL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, BAJO EL NUMERO K-11-0099-00326. CORRE INSERTO EN EL (FOLIO 60).

3. SE SOLICIT[Ó] [FUERA] INCORPORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, COPIA DE LAS NOVEDADES LLEVADAS POR LA DIVISIÓN CONTRA HURTO, 22-12-2011. CORRE INSERTO EN LOS (FOLIOS 61 Y 65).

4. SE SOLICIT[Ó] [FUERA] INCORPORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, COPIA DE LAS NOVEDADES LLEVADA POR LA DIVISIÓN CONTRA HURTOS, DE FECHA 15-02-2012. CORRE INSERTO EN LOS (66 AL 71).

1. SE SOLICIT[Ó] [FUERA] INCORPORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, ENTREVISTA DE ECHARRY MARTINEZ C.I.V- 17.772.109. CORRE INSERTO EN EL (FOLIO 06).

2. ENTREVISTA DEL FUNCIONARIO R.C., C.I.V-11.639.508. CORRE INSERTO EN EL (FOLIO 32).

3. SE SOLICIT[Ó] [FUERA] INCORPORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA LINEA DIGITEL. CORRE INSERTO EN EL (FOLIO 87).

Testimoniales:

1. Sub-Comisario Capote Briceño E.J. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-6.969.78 (sic) Credencial 17.926.

2. Inspector Jefe Gudiño J.G. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-6.230.395 Credencial 21.934.

3. Sub.-Inspector R.P.C.A. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-11.639.508 Credencial 26.345.

4. Agente de Investigación Serrano F.R.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-13.285.384 Credencial 28.819.

ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

La representante de la defensa en su escrito de promovió (sic) de pruebas requirió como documentales:

1. SE SOLICIT[Ó] [FUERA] INCORPORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, ENTREVISTA DE ECHARRY MARTINEZ, C.I.V-17.722.109. CORRE INSERTO EN EL (FOLIO 06).

2. ENTREVISTA DEL FUNCIONARIO R.C., C.I.V.- 11.639.508. CORRE INSERTO EN EL (FOLIO 32).

3. SE SOLICIT[Ó] [FUERA] INCORPORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LA LINEA DIGITEL. CORRE INSERTO EN EL (FOLIO 87).

Testimoniales:

1. P.S.L.R. titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-14.587.837 (…)

. (Resaltado y subrayado del original).

De la misma manera, del capítulo referido al “DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA”, contenido en el acto administrativo bajo análisis, se observa que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), apreció las declaraciones rendidas el 5 de marzo de 2012, ante la Sala de Audiencias del mencionado Consejo, por los ciudadanos R.D.D., hoy parte querellante; así como las pruebas testimoniales promovidas por la Inspectoría General Nacional del mencionado Cuerpo de Investigaciones, tales como: las entrevistas de los ciudadanos Sub Comisario E.J.C.B., “(…) titular de la cédula de identidad Nro. 6.969.78 (sic) (…)”; Inspector Jefe J.G.G. titular de la cédula de identidad Nro. 6.230.395; Sub Inspector C.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.508; y Agente de Investigación R.A.S.F. titular de la cédula de identidad Nro. 13.285.384. Igualmente, el Órgano querellado valoró la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial del funcionario investigado, hoy parte actora, referida a la declaración rendida en la misma oportunidad por el ciudadano L.R.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. 14.587.837. Finalmente, se observa que el C.D.d.C.d.I. antes mencionado, apreció las conclusiones efectuadas por la abogada Yalexis Contreras, en su carácter de representante de la Inspectoría General Nacional; así como las conclusiones realizadas por el abogado P.A., en su carácter de representante judicial del querellante. (Resaltado del original).

Precisado lo anterior, este sentenciador observa que, contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración tomó en consideración a los fines de dictar el acto administrativo impugnado, la declaración rendida ante la Sala de Audiencias del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), el 5 de marzo de 2012, por el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, en su carácter de testigo promovido por la defensa del funcionario investigado, hoy accionante, así como la totalidad de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento disciplinario de destitución, tal como se evidencia del contenido de la Decisión impugnada, otorgándole el valor probatorio que consideró pertinente, sin que se pueda apreciar de los autos que no haya sido valorada alguna prueba que sea capaz de incidir en la decisión impugnada, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.

ii) Del vicio de falso supuesto de hecho.

La parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, afirmó que la Administración fundamentó su decisión en declaraciones que nunca fueron rendidas por el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, durante la audiencia llevada a cabo en la sede del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que el mismo “(…) durante su deposición ante el C.D. JAMAS ADUJO RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA O PENAL DE [SU] REPRESENTADO, muy al contrario lo exculpó de todo cuanto se le imputaba y denunció coacciones indebidas por parte de los funcionarios instructores”, por lo que -a su juicio- dicha declaración es la única que puede ser valorada, toda vez, que “(…) las actas de entrevistas anteriormente ofrecidas en las cuales este (sic) ciudadano señala a [su] representado, solo sirve como elemento de convicción”.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en relación con el vicio de falso supuesto en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual expuso lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión. En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio alegado, conocer los hechos determinados por el Instituto, a los fines de imponer la sanción de destitución al querellante.

Así las cosas, de la Decisión Nro-015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, se observa lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para resolver la solicitud de Destitución del funcionario: INSPECTOR DUARN (SIC) DARIO, CI,V-13.147.497, Credencial Nº 26.733, los cuales fueron debatidos por la Defensa, [ese] C.D. en cumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo observ[ó]:

Propuesta suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario General, M.A.V.R., por cuanto se tiene conocimiento que en la División Contra Hurto se encontraba detenido el funcionario: Inspector R.D.D., adscrito actualmente al ‘Eje Este’ (El Llanito), (…omissis…) por encontrarse presuntamente incurso en la averiguación penal K-11-0099-00326, por uno de los delitos Contra La Propiedad, quien supuestamente recibió la cantidad de (500.000) quinientos mil bolívares fuertes en efectivo, por omitir información de la comisión de un delito, ya que tuvo conocimiento que unos sujetos sacaron una remesa de (1.300.000,oo) un millón trescientos mil bolívares fuertes n (sic) efectivo del Banco Plaza, ubicado en Guatire, hecho ocurrido el 19.12.2011, a cambio de que el mismo ayudara en el caso y no fueran denunciados e identificados en el hecho, siendo mencionados los ciudadanos como J.E. y L.R.P.S., quienes fueron los actores materiales e intelectuales, y dos mas (sic) no identificados, siendo L.R.P.S., quien le hizo entrega de la cantidad del dinero antes mencionada al referido.

Por tal razón la Inspectoría General le atribuy[ó] la comisión de la falta prevista en el artículo 69º numerales 2, 6, 12, 14, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que es del siguiente tenor:

Artículo 69º ‘Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

Numeral 2.- ‘Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’.

Numeral 6º.- ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’.

Numeral 12º ‘Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización’.

Numeral 14º. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o funcionaria para obtener ventaja o beneficio.

Numeral 33º ‘Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida’.

Numeral 35º.- Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio’.

Numeral 38º.- Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones’.-

Numeral 44º ‘Incumplir las reglas de la actuación Policial establecidas en las normas de procedimiento Penal’.

(…omissis…)

La mencionada representación, logro (sic) demostrar de manera categórica que el funcionario investigado incumplió las normas, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenecen y que todo funcionario público debe de tener en el cumplimiento de sus labores y su vida diaria, ya que si bien es cierto se inicio (sic) la averiguación Nº k-11-0099-00326, de fecha 22.12.11, por uno de los delitos Contra La Propiedad, por ante la División de Investigaciones de Hurto, en virtud de la sustracción de una remesa de un millón trescientos mil Bolívares fuertes (1.300.000,oo) en efectivo del Banco Plaza, ubicado en Guatire, también es cierto que en el expediente en marra riela en folio 04 y 05, entrevista del ciudadano: P.S.L.R.d. fecha 15.02.2012, quien mani[festó] que en varias oportunidades le facilitó informaciones de casos de transbanca y le propuso sobre un dinero que se iba a buscar en el Banco Plaza de Guatire, llevándose a cabo lo planificado en el mes de Diciembre. A preguntas formuladas: PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? Contesto (sic): Eso ocurrió en le Banco Plaza de Guatire, en el mes de Diciembre en horas de la tarde. SEGUNDO: Diga usted, nombre de sus amigos que planificaron el robo al Banco Plaza de Guatire. Contesto (sic): W.F. Y ECHARRI. TERCERA: Diga usted, cuando (sic) su persona hablo (sic) con Duran para llevar a cabo el hecho que narro (sic)? Contesto (sic): un mes y medio, antes de llevarse a cabo los hechos antes narrados. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted que (sic) cantidad de dinero sustraído (…omissis…) le fue dada al funcionario R.D.? Contesto: Quinientos mil bolívares fuertes y esto fue a cambio que [les] ayudara en caso de una caída. Aduciendo luego en testimonio rendido en la audiencia oral y pública el citado ciudadano, no reconocer el contenido de la entrevista de fecha 15.02.12, ni la firma, así como la entrega de dicha cantidad de dinero.

(…omissis…)

De lo expresado, quedo (sic) demostrado que el funcionario investigado subsumió su conducta en el articulo (sic) 69 numeral 12, 33, 35 y 38, al incumplir de manera contraria los lineamientos internos de [esa] Institución, al recibir un beneficio económico o dadiva indebida por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), para hacer retardar u omitir actos de servicios, sin la debida autorización. Así se declar[ó].

(…omissis…)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas [ese] C.D., del Distrito Capital decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario INSPECTOR R.D.D., CI.V- 13.147.497, credencial 26.733, (…) al considerar que existen elementos de convicción que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el articulo (sic) 69º numeral 6º, 12º, 22º, 35º y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

(Resaltado y subrayado del original).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en los testimonios rendidos en fechas 15 de febrero de 2012 y 5 de marzo del mismo año, por el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y ante el C.D. del mencionado Cuerpo de Investigaciones, respectivamente.

En este orden de ideas, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, del cual se observa lo siguiente:

A los folios 4 y 5, riela declaración rendida por el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Ó

rgano querellado, de fecha 15 de febrero de 2012, en su condición de aprehendido, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) Por medio del funcionario M.M., conoci[ó] al funcionario R.D.D., le facilit[ó] varias informaciones de casos que trabajaba dentro de [esa] institución sobre Transbanca, ya que [tiene] conocido en esa empresa, uno de [sus] conocidos [le] propuso que hablara con el funcionario R.D.D., o con funcionarios de ese Despacho de la División Contra Hurto, con el fin de proponerle un negocio sobre un dinero que se iba a buscar en el Banco Plaza de Guatire, y [eso] lo iban hacer disfrazados con el uniforme de transbanca, habl[ó] con Duran, y este (sic) [le] dijo que si había hablado con los jefes de [esa] División, resultando que en el mes de Diciembre se llevó a cabo lo planificado, llevándose mil trescientos millones de bolívares, [sus] amigos de Transbanca, [le] entregaron 500 mil bolívares fuertes, [él] se lo entreg[ó] al inspector R.D.D., hasta el día de ayer que fu[e] localizado por el funcionario CAPOTE, quien [lo] llam[ó] por vía telefónica presentándo[se] en el día de hoy en horas de la mañana, donde [se] en[contraba] detenido, y esto porque Echarri cay[ó] detenido y [lo] menciono (sic) (…omissis….) PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra en su escrito? CONTESTO: ‘Eso ocurrió en el Banco Plaza de Guatire, en el mes de Diciembre de 2011, en horas de la tarde’. TERCERA: ¿Diga usted, cuando (sic) su persona hablo (sic) con Duran para llevar a cabo el hecho que narro (sic)? CONTESTO: Un mes y medio, antes de llevarse a cabo los hechos antes narrados. CUARTA: Diga usted, que le manifestó el funcionario DURAN, cuando le comento (sic) el hecho de que conocidos antes referido (sic) quería llevar a cabo el robo del banco Plaza de Guatire? CONTESTO: Que iba hablar con los jefes del (sic) este despacho, y que había accedido y que quería cincuenta cincuenta. (…omissis…) OCTAVA: Diga usted, el funcionario Duran, formo (sic) parte del hecho sobre el robo al Banco Plaza de Guatire? CONTESTO: no el (sic) ninguno (sic) momento tuvo (sic) con [ellos], pero si se comunicaba con [ellos] telefónicamente [él] le manifest[ó] cuando entraron y el momento cuando salían. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, de la cantidad de dinero sustraído que (sic) cantidad le fue dada al funcionario R.D.? CONTESTO: Quinientos mil bolívares fuertes y [eso] fue a cambio que [los] ayudara en caso de una caída. (…omissis…) DECIMA QUINTA: Diga usted, de que (sic) número telefónico llamaba su persona al funcionario R.D.? CONTESTO: 04120328625. DECIMA SEXTA: Diga usted, el funcionario R.D., le regresaba las llamadas en algún momento de repique por parte de su persona a su teléfono? CONTESTO: En [ese] caso [él] lo llamaba o [el funcionario] lo llamaba. (…omissis….) VIGESIMA: Diga usted, podría describir (…omissis…) Como (sic) es físicamente el funcionario R.D., y donde [se] puede localizar? CONTESTO: Delgado, Blanco, cabello negro, de estatura pequeña, se en[contraba] detenido en [ese] momento en la División. (…omissis…) VIGESIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento que (sic) rango tiene el funcionario que menciona como R.D. y donde trabaja?. CONTESTO: El (sic) tiene el rango de inspector del CICPC y trabaja actualmente en el llanito pero el trabajo (sic) en la División de Hurtos. VIGESIMA CUARTA: Diga usted, que (sic) tiempo tiene su persona conociendo el funcionario R.D.. CONTESTO: Como seis meses aproximadamente (…).

(Subrayado de este Tribunal).

A los folios 6 y 7, cursa declaración rendida por el ciudadano J.J.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 17.772.109, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, de fecha 15 de febrero de 2012, en su condición de aprehendido, mediante la cual manifestó lo siguiente:

(…) que aproximadamente el 19 de Diciembre del año 2011, cuando [se] encontraba en [su] residencia, sendo las 02:00 horas de la tarde, [lo] llamó un ex funcionario de [ese] cuerpo policial de nombre L.P. para proponer[le] un trabajo en Guatire, en relación a recoger una remesa que supuestamente todo estaba cuadrado, en el Banco Plaza, ubicado en Guatire, así mismo [se] colo[có] un uniforme de la empresa Transbanca, de [esa] misma manera [se] traslad[ó] al lugar en compañía del ex funcionario en mención y W.F., una vez allí procedi[ó] a retirar la remesa en compañía de W.F., el mismo se quedo (sic) en la puerta del Banco y [él] hizo entrada a la caja principal del banco, donde [le] entregaron la remesa, una vez retirada dicha remesa, [se] retira[ron] a bordo del Vehículo, Marca Chevrolet, modelo Optra, color gris, perteneciente al ciudadano L.P., hacia la residencia de W.F., a fin de contar el dinero, la cual era constante de 1.300 Millones de Bolívares, así mismo el ciudadano L.P., manifestó que la mitad era para supuestos funcionarios del C.I.C.P.C., es decir 600 Millones de Bolívares y el resto era para compartirlos entre [su] persona, el ciudadano L.P., W.F., C.H. y un sujeto apodado El Zorro, estos (sic) dos últimos son trabajadores de la empresa TransBanca (…omissis…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.P.? CONTESTO: ‘Solamente lo conocí[a] de vista y él [le] planteo (sic) el negocio por que (sic) W.F., le dio [su] número de teléfono para que [lo] llamara’ (…omissis…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al funcionario de apellido Durán? CONTESTO: ‘No, solamente lo conoce L.P.’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que exista algún funcionario incriminado en el mencionado hecho? CONTESTO: ‘No, el que estaba cuadrando todo era Luis’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué manera fue la distribución del dinero y en qué lugar se repartió? CONTESTO: ‘En total eran 1.300 Millones de Bolívares, de los cuales 600 Millones de Bolívares, era para un supuesto funcionario del CICPC, llamado Inspector Duran, el resto del dinero fue distribuido de la siguiente manera, [su] persona 130 Millones de Bolívares, L.P. (sic) aproximadamente 170 Millones de Bolívares, W.F., C.H. y el sujeto apodado el Zorro, cada uno de ellos les toco (sic) aproximadamente 130 Millones de Bolívares, para cada uno’ (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio 8 hasta el folio 10, corre inserta comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual los Inspectores Jefes E.P., y L.M., respectivamente, le informaron al Jefe de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la relación de novedades diarias ocurridas el 19 de diciembre de 2011, en la que se evidencia que el personal de guardia estaba conformado por el Inspector Jefe E.P., antes mencionado, el Inspector C.T., el Sub Inspector C.R., y los Detectives H.E., A.G. y Yerby Ramos.

A los folios 22 y 23, consta declaración rendida por el ciudadano Yilvert R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.582.718, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, de fecha 15 de febrero de 2012, en su carácter de Inspector adscrito a la División Contra Hurtos del Órgano querellado, mediante la cual manifestó lo siguiente:

(…) el día de hoy 15-02-2012, momentos en que [se] encontraba en labores de investigaciones en las adyacencias del Hospital Militar, en procura de la ubicación de los partícipes del hurto de una remesa de dinero en el Banco Plaza, en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda en el mes de Diciembre, una vez en el sitio avista[ron] a dos sujetos a quienes proce[dieron] a darle la voz de alto plenamente identificados como funcionario de [esa] Institución, les manifesta[ron] que estaban siendo detenidos pro cuanto estaban siendo investigados en la Averiguación Penal número K-11-0099-0326, los traslada[ron] hacia la sede de la División Contra Hurto y en el trayecto los mismos manifestaron que efectivamente habían participado en el hecho, una vez en el Despacho se percat[ó] que también se encontraba en calidad de Detenido el funcionario Inspector R.D., por estar presuntamente relacionado con el hecho que se investiga (…omissis…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas (sic) personas resultaron detenidas el día de hoy en relación a la causa K-11-0099-00326? CONTESTO: ‘Dos (02) personas’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los dos (02) ciudadanos detenidos? CONTESTO: ‘Si, uno de ellos se llama J.E. y el otro se llama L.P.’ DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) tipo de participación tuvieron los dos (02) ciudadanos detenidos (…)? CONTESTO: ‘Si, el ciudadano L.P. es autor intelectual del hecho y el ciudadano J.E. autor material’ (…omissis…) TERCERA (SIC) PREGUNTA: ¿Diga usted, como (sic) tiene conocimiento de la presunta participación del funcionario Inspector R.D. en el precitado Hurto? CONTESTO: ‘Porque lo vi[o] en calidad de detenido en la División Contra Hurtos’ DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba adscrito el funcionario Inspector R.D. para la fecha que se cometió el Hurto? CONTESTO: ‘Si, en la División Contra Hurto’ (…omissis…) DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que (sic) tipo de participación tuvo el funcionario Inspector R.D. en el Hurto cometido? CONTESTO: ‘No [tenía] conocimiento, sólo [sabía] que uno de los aprehendidos mani[festó] que este (sic) tuvo participación en los hechos’ DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del detenido que mencion[ó] al funcionario Inspector R.D. como participe en el Hurto? CONTESTO: ‘Si, Luís PEREZ’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 29 y 30, riela declaración rendida por la ciudadana Guahida A.N.D., titular de la cédula de identidad Nro. 12.385.435, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, de fecha 15 de febrero de 2012, en su carácter de Detective, en la cual se le interrogó de la siguiente manera: “(…) DECIMA PRIMERA. Diga usted, como (sic) explica que el funcionario R.D., se encuentra incurso en el caso que [les] aconte[cía]? (…)”, respondiendo seguidamente lo siguiente “(…) Porque el ciudadano que se present[ó] en [ese] Despacho de nombre L.P., que es ex funcionario de [ese] cuerpo Policial, manifestó que le hizo al funcionario D.R. entrega presuntamente de quinientos mil bolívares, para que cuadrada (sic) el caso Penal (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Al folio 32, cursa declaración rendida por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 11.639.508, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, de fecha 15 de febrero de 2012, en su carácter de Sub Inspector, en la cual se le interrogó de la siguiente manera: “(…) SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento donde encuentra el ciudadano L.P.? (…)”, respondiendo lo siguiente: “(…) Si, el mismo se encuentra en la División Contra Hurtos y fue quien dijo que presuntamente le dio cierta cantidad de dinero al funcionario R.D. (…)”.

Al folio 33, corre inserta declaración rendida por el ciudadano R.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. 13.285.384, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, de fecha 15 de febrero de 2012, en su carácter de Agente de Investigaciones, exponiendo lo siguiente:

(…) SEXTA. Diga Usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se encuentre involucrada en los hechos que se investigan’. CONTESTO: ‘Si, el ciudadano J.E., menciono (sic) a una persona de nombre L.P. y este a su vez menciono (sic) a un funcionario del Cicpc de nombre R.D.’ (…omissis…) PREGUNTA (SIC): Diga usted, tiene conocimiento cual (sic) fue la participación en el hecho que se investiga, de los ciudadanos mencionados como L.P. y el funcionario del Cicpc R.D.? CONTESTO: ‘El ciudadano J.E., dijo que efectivamente había retirado la remesa de dinero del Banco Plaza el día 19-12-2011 y este (sic) ciudadano a su vez, al encontrarse en la División Contra Hurtos, menciono (sic) al funcionario RÚBEN DURAN’ (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

A los folios 34 y 35, consta declaración rendida por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.230.395, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, de fecha 15 de febrero de 2012, en su carácter de Inspector Jefe, manifestando lo siguiente:

(…) SEXTA. Diga Usted, tiene conocimiento si le pidieron alguna relación telefónica al ciudadano L.P.. CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano L.P., llego (sic) a tener comunicación con el Inspector DURAN RUBEN, el día 19-12-2011? CONTESTO: Si. (…omissis…) DECIMA PRIMERA. Diga usted, el inspector Duran le llego (sic) a ofrecer dinero para que no investigaran o hacer algún cuadre con el expediente K-11-099-326? CONTESTO ‘No, en ningún momento’ (…)

. (Resaltado del Original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 47, riela declaración rendida por el ciudadano E.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.969.782, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, de fecha 16 de febrero de 2012, en su carácter de Sub Comisario, en la cual narró lo siguiente:

(…) el día de hoy miércoles 15-02-2012, en horas de la mañana [él] [se] encontraba en [ese] despacho y le efectu[ó] unas llamadas telefónicas al ciudadano L.R.P., que fue asesor jurídico de [esa] institución, para que compareciera por [ese] despacho, con la finalidad de que sostuviera una entrevista en relación a un caso que se estaba instruyendo, luego como a las diez de la mañana se presentó a [esa] oficina, sostuv[o] entrevista con él y le pregunt[ó] que (sic) personas habían participado en el caso de la remesa del Banco Plaza de Guarenas y [le] dijo que el bajo (sic) con un empleado de la empresa transbanca de nombre W.F. y Echarry Martínez, fueron al banco y sacaron tres remesas con dinero en efectivo y que posteriormente le dio quinientos (500.000,oo) mil bolívares a un funcionario que trabajo (sic) en [esa] oficina de apellido Duran, por lo que proce[dieron] a llamar al jefe de Homicidios comisario L.O. con la finalidad de que enviara a [ese] despacho a ese funcionario, luego que se presento (sic), caria[ron] a L.P. con el funcionario Duran y [ese] sujeto le dijo en su cara que le había entregado ese dinero para que [esa] división no investigara el caso (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

A los folios 69 y 70, cursa acta de investigación penal de fecha 15 de febrero de 2012, por medio de la cual el Inspector Jefe J.G.G., antes identificado, adscrito a la División Contra Hurtos del Órgano querellado, dejó constancia de lo siguiente:

(…) Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-11-0099-0326, que se instruye por ante [esa] oficina por uno de los delitos contra la Propiedad, [se] traslad[ó] (…omissis…) hacia la avenida J.A.L., Parroquia San Juan, adyacente a la empresa de Valores Transbanca, con el fin de ubicar al ciudadano ECHARRY MARTINEZ,(…omissis…) teniendo en cuenta que dicho ciudadano se desplaza en vehiculo (sic) marca Chevrolet, modelo Aveo, de color azul, placas 44764AI, (…omissis…) logra[ron] avistar el vehículo antes descrito, previamente identificados como funcionarios de [esa] Institución Policial proce[dieron] a darle la voz de alto deteniendo el conductor la marcha, quien quedó identificado de la siguiente manera: ECHARRY M.J.J., (…omissis…) titular de la cédula de identidad numero (sic) V-17.772.109, (…omissis…) [se] entrevista[ron] con el ciudadano en cuestión, e imponiéndole del motivo que [les] ocupa[ba] dicho ciudadano ‘admitió que efectivamente había participado en los hechos que se investiga[ban] en compañía de un ciudadano de nombre L.P., que desconocía su paradero y [podía] ser ubicado a través de su número telefónico: 0412.032.86.25 y dos ex trabajadores de la empresa de valores Transbanca de nombres: H.C.J. y W.H.F.T., y el vehículo el cual habian (sic) empleado era de marca Chevrolet, modelo Optra, color gris, propiedad de L.P., y el automóvil (sic) el cual tripulaba lo había comprado a un señor de nombre M.B. (…omissis…). Acto seguido [se] traslada[ron] hasta la sede de [esa] oficina donde se (…omissis…) procedió a realizar llamada telefónica a la siguiente línea: 0412.032.86.25, a fin de establecer comunicación con el ciudadano L.P. (sic), siendo esta atendida por una voz con timbre mas culino y al referirle el motivo que [le] ocupa[ba] manifestó ser la persona requerida y no tener ningun (sic) impedimento en acudir a la sede de [esa] oficina a fin de aclarar los hechos; al cabo de unos minutos dicho ciudadano se presentó (…omissis…) quedando identificado de la siguiente manera: P.S.L.R., (…omissis…) titular de la cédula de identidad Nro. 14.587.837, luego de imponerle del motivo de [su] llamada el mismo tomó una actitud nerviosa ‘admitiendo que efectivamente habían participado en dicho hecho en compañía de los ciudadanos Hernandez (sic) Carlos, W.F., Echarry Javier y un funcionario activo de [esa] Institución Policial de nombre R.D., quien le había cobrado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (500.000 Bs.) para no investigar el caso, ya que el mismo trabajaba en [esa] oficina y su número telefónico es el siguiente: 0414.339.07.15 (…omissis…). En vista de tal información [se] traslad[ó] hasta la oficina de secretaría a fin de ubicar la carpeta del Funcionario R.D.,(…omissis…) procedi[ó] a realizarle llamada al Funcionario cuestionado a la línea telefónica 0414.339.07.25, manifestándole que tenía que presentarse a [esa] oficina a fin de aclarar ciertas circunstancias con un expediente, al cabo de unos minutos el funcionario hizo acto de precencia (sic) a [esa] oficina quedando identificado de la siguiente manera: R.D.D., (…omissis…) titular de la cédula de la cédula de identidad número V-13.147.497, al imponerle del motivo que [les] ocupa[ba] el mismo se mantuvo en silencio y no dió (sic) ninguna explicación lógica, en torno a los hechos (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 88, corre inserta acta procesal penal de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de la División Nacional Contra Hurtos, a través de la cual se dejó constancia de la relación de llamadas y mensajes, entrantes y salientes de la línea de celular Digitel, correspondiente al número “0412-032-85-88”, encontrándose a nombre de la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.931.887, y perteneciente al ciudadano L.R.P.S., antes identificado, la cual “(…) está comprendida desde los días 17-12-2011 hasta el día 22-12-2011, se tom[ó] como referencia para el análisis de la telefonía el tráfico de llamadas del día 19-12-2011, fecha del hecho que se investig[ó], vista y analizada la relación de llamadas de la citada línea telefónica, se evidenci[ó] que el mismo es[taba] siendo utilizado y present[ó] tráfico de llamadas entrantes y salientes con la línea celular Movistar: 0414-339-07-15, la cual pertenec[ía] al funcionario del CICPC Inspector R.D., quien se encontraba adscrito a [esa] División para la prenombrada fecha del hecho (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio 89 hasta el folio 100, cursa la relación de llamadas y mensajes, entrantes y salientes de la línea celular Digitel, esto es, 0412-032-86-25, perteneciente al ciudadano L.R.P.S., antes identificado, en su condición de aprehendido.

Al folio 101, riela acta procesal penal de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de la División Nacional Contra Hurtos, por medio de la cual se dejó constancia de la relación de llamadas y mensajes, entrantes y salientes de la línea de celular Movistar, correspondiente al número 0414-339-07-15, encontrándose a nombre del ciudadano R.D.D., antes identificado, “(…) comprendida desde los días 18-12-2011 hasta el día 22-12-2011, se tom[ó] como referencia para el análisis de la telefonía el tráfico de llamadas del día 19-12-2011, fecha del hecho que se investig[ó], vista y analizada la relación de llamadas de la citada línea telefónica, se evidenci[ó] que el mismo es[taba] siendo utilizado y present[ó] tráfico de llamadas entrantes y saliente (sic) con la línea celular Digitel: 0412-032-86-25, la cual pertenece al ex funcionario del CICPC LUI PEREZ (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Desde el folio 102 hasta el folio 105, cursa la relación de llamadas y mensajes, entrantes y salientes de la línea celular Movistar, esto es, 0414-339-07-15, a nombre del ciudadano R.D.D..

Desde el folio 130 hasta el folio 150, corre inserta acta de audiencia de fecha 5 de marzo de 2012, la cual contiene la declaración rendida en la mencionada oportunidad, por el ciudadano L.R.P., antes identificado, ante la Sala de Audiencia del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), dejando constancia de lo siguiente:

(…) Seguidamente la Presidente del C.D., lic. Comisario ELIETT Y. VALERA R, del Distrito Capital, le indic[ó] a la Secretaria de Audiencia, que [hiciera] trasladar desde la sala de espera, al testigo promovido por el representante de la Defensa, el ciudadano: P.S.L.R., titular de la cedula (sic) de identidad NºV.-14.587.837, de Profesión u oficio Abogado: Se le cedió la palabra quien manifestó: ‘Estoy presente en [esa] sala por un problema laboral que tiene el funcionario Duran’.

Seguidamente la Presidente del C.D., lic. Comisario ELIETT Y. VALERA R., le cedió la palabra al representante de la defensa P.A., quien interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted si le hizo entrega de una cantidad de dinero al funcionario Duran proveniente de un hecho delictivo? Resp. No. ¿Diga si usted le manifestó al funcionario Durán que realizarían un hurto en el Banco Plaza de Guatire y que él tendría algún (sic) ventaja sobre el mismo? Resp. No ¿Usted fue citado para la División Contra Hurto? Resp. No [le] entregaron citación ni nada [lo] llamaron por teléfono el jefe de la División. ¿Vista y manifiesto el folio 4 y 5 reconoce usted su firma y huella? Resp. No es firma. ¿Diga si es cierto que usted entrego (sic) una cantidad de dinero al funcionario Duran, ya que en esa declaración que brindo (sic) lo manifiesta? Resp. No, supuestamente a [él] [lo] llaman por un robo o hurto que hicieron en Guatire, a [él] [lo] llaman preguntando[le] si sabía algo y les dij[o] que no, entonces supuestamente el uno (sic) de la división tuvo un problema con el funcionario Duran y lo querían perjudicar, [lo] llamaron al funcionario Duran [los] metieron en la misma oficina presionándo[los] a que dije[ran] que si había[n] estado en ese hecho, [lo] presionaron que dijera que [él] le había entregado un dinero a él y [él] dij[o] que si, pero no [fue] así, simplemente [lo] implicaron para perjudicarlo a él, solo [lo] presionaron aunque no [le] pagaron ni nada. ¿Diga desde cuando conoce al funcionario Duran? Resp. Dos años ¿Diga la razón por la que llamo a (sic) funcionario Durán el día 19/12/201? Resp. Porque a su esposa la estaban operando y llam[ó] para saber de ella. ¿Diga que (sic) religión profesa? Resp. Católico y santero.

Seguidamente la Presidente del C.D., lic. Comisario ELIETT Y. VALERA R. le cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General nacional quien interrogo (sic) al testigo de la siguiente manera: ¿Cómo explica de qué forma fue coaccionado para realizar ese tipo de declaración? Resp. [Lo] obligaron a manifestar que había hecho la entrega, [le] preguntaba (sic) que (sic) carro tenia (sic), donde (sic) estaba el dinero y donde (sic) [le] habían dado el dinero; Luego la entrevista que firm[ó] eran un montón de papeles que [le] dieron por firmar, [lo] amenazaron con perjudicar[lo] en [su] trabajo, labor[a] en PDVESA (sic), gracias a dios la decisión del Juez no tuv[o] inconveniente en [su] trabajo, solo fue presión psicológica para perjudicar al funcionario Duran.

Seguidamente la Presidente del C.D., lic. Comisario ELIETT Y. VALERA R. interrog[ó] al testigo de la siguiente manera: ¿Usted conoce de vista y manifiesto al funcionario Duran? Resp. Si ¿Diga qué tipo de relación tiene con el funcionario Durán? Resp. Conocido ¿Diga si recuerda que el funcionario Duran lo llamo los días 19, 20, 21 del mes de diciembre de 2011? Resp. Siempre habla[n], pero esos días era porque su esposa había sido operada y llamaba para saber cómo estaba ya que no podía ir a verla ¿Usted conoce al ciudadano ECHARRY MARTINEZ? Resp. No, lo conocí ese día porque estaba encerrado con él ¿Usted dijo de manera voluntaria que le había pagado una cantidad de dinero al funcionario Durán? Resp. No, fue obligado ¿Diga su número de celular? Resp. 0412 032 86 20 ¿Usted fue careado en presencia del funcionario Duran? Resp. Si ¿Diga quienes se encontraba presente en el careo? Resp. Los Jefes del despacho ¿Diga usted se presento (sic) de manera voluntaria a la División? Resp. Sí, [lo] llamo (sic) el Comisario Capote desde el día anterior pero no lo hi[zo] ya que [se] encontraba con [su] hija ¿Usted le hizo la entrega de la cantidad de quinientos (500) mil bolívares al funcionario Durán? Resp. No (…)

. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Al folio 255, consta factura Nro. A-158801 de fecha 27 de febrero de 2012, emanada de la Clínica S.S., perteneciente a la ciudadana R.C.R.d.D., titular de la cédula de identidad Nro. 15.540.377, por medio de la cual se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada, ingresó al centro médico en fecha 19 de diciembre de 2011 y egresó el 21 del mismo mes y año, toda vez, que se le practicó una intervención quirúrgica, específicamente un bypass gástrico por laparoscopia.

Precisado lo anterior, tomando en consideración lo establecido por la Sala Política Administrativa en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, así como los hechos determinados por la Administración en el acto administrativo impugnado, resulta oportuno para quien aquí decide, pasar a establecer lo siguiente:

En el presente caso, el procedimiento disciplinario instaurado en sede administrativa contra el querellante, tuvo su origen en los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2011 en el Banco Plaza, ubicado en el Centro Comercial Castillejo, Guatire estado Bolivariano de Miranda, en el cual se llevó a cabo un hecho punible mediante el cual se sustrajo de la mencionada entidad bancaria, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), de los cuales el querellante presuntamente recibió la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con el fin de que no se iniciara procedimiento penal alguno.

Asimismo, observa este sentenciador que el día 15 de febrero de 2012, una vez detenido por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el ciudadano J.J.E.M., antes identificado, rindió declaración ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Órgano querellado, por medio de la cual manifestó haber sido el autor material del hecho punible cometido en fecha 19 de diciembre de 2011 en las instalaciones del Banco Plaza, antes mencionado. De la misma manera, expuso que había sido contactado por el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, a los fines que llevara a cabo el delito en cuestión, por cuanto “(…) supuestamente todo estaba cuadrado (…)”, aunado a que en la novena interrogante, referida a la manera en que se distribuyó el dinero entre los implicados, indicó que “(…) En total eran 1.300 Millones de Bolívares, de los cuales 600 Millones de Bolívares, era para un supuesto funcionario del CICPC, llamado Inspector Duran (…)”.

En este orden de ideas, aprecia este Juzgado que el Cuerpo Policial querellado, contactó al ciudadano L.R.P.S., antes identificado, quien en fecha 15 de febrero de 2012 rindió declaración ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría del Órgano accionado, afirmando estar implicado en el hecho punible, antes descrito, fungiendo como autor intelectual del delito de hurto, manifestando, además, que había pagado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al ciudadano R.D.D., hoy querellante, quien al momento de la comisión del delito se encontraba adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de evitar cualquier tipo de averiguación penal, y a quien afirmó conocer, para la fecha de la descrita declaración, desde hacía “(…) seis meses aproximadamente (…)”, por lo que el Órgano querellado procedió a entrevistar al querellante en presencia del ciudadano en cuestión, sin que este haya emitido pronunciamiento alguno.

Posteriormente, iniciado el procedimiento abreviado contemplado en los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y consecuencialmente abierta la audiencia oral ante el C.D.d.C.P. accionado en fecha 5 de marzo de 2012, el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, rindiendo declaración en su condición de testigo promovido por la defensa del funcionario investigado, hoy parte actora, se dispuso a negar la huella y la firma estampada en la declaración de fecha 15 de febrero de 2012, y a contradecir el contenido de la misma, aduciendo haber estado constreñido a declarar contra el ciudadano R.D.D., señalando, además, conocer al actor desde hacía dos (2) años, teniendo una relación de “conocido”.

Analizado lo anterior, este Juzgado observa igualmente que en el curso del procedimiento disciplinario fueron precisados los números telefónicos de los ciudadanos L.R.P.S., antes identificado y R.D.D., hoy querellante, por lo que el Órgano querellado procedió a investigar el registro de llamadas de dichas líneas telefónicas.

Sobre este particular, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional aclarar que, si bien del acta procesal penal de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual la Dirección Nacional Contra Hurtos del Órgano querellado, consignó la relación de llamadas y mensajes de la telefonía celular Digitel, correspondiente al número “0412-032-85-88”, perteneciente al ciudadano L.R.P.S., antes identificado, infiere este Juzgado que la Administración incurrió en un error material al transcribir el acta en cuestión, toda vez que de la mencionada relación de llamadas se desprende que el número de teléfono objeto de estudio es el 0412-032-86-25. Así las cosas, se aprecia que el número de teléfono perteneciente al ciudadano antes mencionado es el 0412-032-86-25 y el número de teléfono correspondiente al querellante es el 0414-339-07-15.

Así las cosas, de la relación de llamadas entrantes y salientes de las líneas de celular de las telefonías Digitel y Movistar, identificados con los números 0412-032-86-25 y 0414-339-07-15, pertenecientes a los ciudadanos L.R.P.S. y R.D.D., respectivamente, cursante desde el folio 89 hasta el folio 100 y desde el folio 102 hasta el folio 105 del expediente disciplinario, este sentenciador observa que existe un registro total de trece (13) llamadas entre los números de teléfono del ciudadano L.R.P.S., antes identificado y del hoy querellante, que comprenden las siguientes horas: 15:02 p.m., 16:20 p.m., 16:23 p.m., 16:34 p.m., 17:11 p.m., 17:15 p.m., 17:30 p.m., 18:02 p.m., 20:51 p.m., 20:56 p.m., 21:02 p.m., 21:05 p.m., y 21:10 p.m., del día 19 de diciembre de 2011, fecha y hora en la que se cometió el hecho punible en el Banco Plaza, ubicado en el Centro Comercial Castillejo, de Guatire estado Bolivariano de Miranda, toda vez que de la declaración rendida por el ciudadano L.R.P.S., antes mencionado, se desprende que los hechos fueron cometidos “en horas de la tarde”.

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, observa este Tribunal que en la declaración rendida en fecha 5 de marzo de 2012, por el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, la Presidente del C.D.d.C.d.I. querellado, lo interrogó de la siguiente manera: “(…) ¿Diga si recuerda que el funcionario Duran lo llamó los días 19, 20, 21 del mes de diciembre de 2011? (…), respondiendo que “(…) esos días era porque su esposa había sido operada y llamaba para saber cómo estaba ya que no podía ir a verla (…)”.

En conexión con lo anterior, sostiene quien aquí decide que la frecuencia de llamadas realizadas el 19 de diciembre de 2011, entre el ciudadano L.R.P.S., antes identificado y el ciudadano R.D.D., hoy querellante, esto es, trece (13) llamadas, no coinciden con el tipo de relación descrita por el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, según la cual era “conocido”, tal como se puede apreciar de la declaración rendida ante C.d.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 5 de marzo de 2012, lo que a su vez se corresponde con la fecha en la cual ocurrió el hecho punible antes referido.

Adicionalmente, cabe destacar que el testimonio del ciudadano L.R.P.S., resulta contradictorio cuando en fecha 15 de febrero de 2012, manifestó que el querellante estaba involucrado en los hechos y posteriormente, el 5 de marzo del mismo año, afirma que fue obligado a declarar en contra del querellante, pero al mismo tiempo desconoce su firma del acta levantada en la fecha 15 de febrero de 2012, lo que compromete la veracidad de las declaraciones del indicado ciudadano, razón por la cual, la declaración mediante la cual pretende desvincular al querellante de los hechos investigados no merece valor probatorio alguno, por haber sido contradictorias las declaraciones rendidas por el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, lo que denota su falta de probidad.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente disciplinario como el expediente judicial, no se evidencia medio probatorio alguno a través del cual se compruebe que el ciudadano L.R.P.S., antes identificado, haya sido constreñido por parte del Cuerpo de Investigaciones querellado contra el querellante, al haber declarado que pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para que no se instruyera el procedimiento penal contra el hecho punible ocurrido en el Banco Plaza. Igualmente, tampoco se evidencia del careo que el querellante haya negado frente al mencionado ciudadano su participación en los hechos que disciplinariamente le imputaron.

De esta manera, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de tomar en consideración la declaración rendida por el ciudadano J.J.E.M., antes identificado, en su condición de autor material del hurto del cual fue objeto la entidad bancaria, previamente mencionada, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual expuso que del total de dinero hurtado, esto es, UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), “(…) 600 Millones de Bolívares, era para un supuesto funcionario del CICPC, llamado Inspector Duran (…)”.

Del análisis de los elementos probatorios antes señalados, este Tribunal considera que ciertamente el ciudadano R.D.D., antes identificado, estuvo vinculado con los hechos investigados, por la Administración en el procedimiento disciplinario.

Así, en criterio de este Tribunal Superior, como quiera que la conducta desplegada por el querellante atenta contra los principios de transparencia, honestidad, lealtad y rectitud aplicable a los deberes derivados de la relación funcionarial, así como contra las normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que debe presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae del deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario policial, en razón de que la exigencia de los cuerpos de policía deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infligir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.

Estos principios han alcanzado su expresión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual prevé que: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad (…), transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”; razón por la que, considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por el ciudadano R.D.D., hoy querellante, afecta de manera directa e inmediata la paz y la seguridad social, y permitir que conductas como ésta proliferen dentro de la Administración Pública, generaría un clima de ineficacia e ineficiencia en la misma, por cuanto no se contaría con personal capacitado ética y profesionalmente.

Lo antes expresado constituye una situación de evidente orden público, toda vez que atenta contra el interés general, representado por el buen funcionamiento de las Instituciones del Estado, en este caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual “(…) puede tener efectos indeseables en la moral (…omissis…), con graves daños para el imprescindible fortalecimiento de nuestra ética pública; tarea ésta en la que todos tenemos la ineludible obligación de contribuir” (Voto Salvado del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, plasmado en la Sentencia Nro. 1.424 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: R.E.G. dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de lo anterior, considera quien aquí decide, ajustados a derecho los fundamentos de hecho señalados por la Administración en el acto administrativo impugnado, por cuanto en la fase administrativa se comprobó que estos existieron, por lo que se considera cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido, y se relacionan con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En consecuencia, visto que el acto administrativo por medio del cual el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), destituyó de la función policial al ciudadano R.D.D., antes identificado, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.497, asistido por la abogada Adelaira Chacón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.079, contra el acto administrativo Nro. 015-2012 de fecha 26 de marzo de 2012, dictado por el C.D.d.D.C.d.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

/Exp. Nro. 2177-12

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