Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7264-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.235.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.M.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.M.D.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 13 de noviembre de 2008, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano W.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 15.614.235, por intermedio de su apoderado judicial abogado O.M.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial del querellante, que en fecha 13 de marzo de 2.008, la Inspectoría Regional M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, inició una averiguación administrativa contra su representado, por considerar que había sido sorprendido en flagrancia en posesión de objetos provenientes del delito, siendo la evidencia de ello, determinada cantidad de tarjetas telefónicas de la Empresa Movistar, y una gran cantidad de tarjetas que fueron aplicadas a líneas Movistar, correspondientes a funcionarios que laboran en dicha Institución Policial; que en fecha 14 de marzo de 2008, la Inspectoría Regional Mérida solicitó al C.D. de la Región Andina el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual fue admitido en fecha 17 de marzo de 2008, mediante autorización formal del C.D.; que el 01 de abril de 2008, se dio inicio al juicio oral administrativo, en el que la representación de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, solicitó su destitución, por considerar que su conducta se encontraba subsumida en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Continúa exponiendo que en la evacuación de pruebas de cargos, se le dio lectura a un acta disciplinaria firmada por el funcionario R.S., quien no concurrió a declarar, lo cual vulnera su derecho a la defensa y debido proceso, así como la posibilidad de contradecir las pruebas presentadas, lo cual advirtió su Abogado defensor, alegando el C.D. estar facultado por el artículo 78 eiusdem; que igualmente se le dio lectura a la comunicación 9700.262.3146, emanada del Coordinador de Seguridad Movistar, a la cual se hizo oposición por no haber sido promovida en la oportunidad legal, y por no haber declarado sus firmantes, lo cual, considera, es violatorio del principio de contradicción de la prueba, haciendo caso omiso el C.D., dándole lectura a la misma, con fundamento en el citado artículo 78.

Que en fecha 29 de abril de 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del C.D. de la Región Andina con sede en la ciudad de San Cristóbal, acordó su destitución por considerarlo incurso en las causales contenidas en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Que el acto administrativo impugnado, vulnera lo previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita la nulidad del referido acto administrativo, de conformidad con el artículo 21 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncia la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 160 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consagra el principio de imparcialidad en toda actividad administrativa, alegando que el C.D. nada señaló con respecto a la violación del derecho de igualdad denunciado, al haber funcionarios con hechos más flagrantes y con comisión directa de delito que se les llevó el procedimiento ordinario, mientras que a su representado se le llevó el procedimiento breve; que esta situación violenta igualmente los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por inmotivación.

Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 142, 144 y 145 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aduciendo que se vulneró el debido proceso, cuando el C.D. no sólo dio lectura a documentos que no habían sido promovidos, ni se presentaron sus firmantes, sino que también valoró actas que no eran documentales o de informes, no eran testimonios o experticias realizadas de conformidad con la ley; apreciando en consecuencia, una prueba ilícitamente incorporada, lo cual vulnera la forma de incorporación de la prueba escrita, previsto en el aludido artículo 145 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que es evidente la inmotivación del acto administrativo impugnado, al dar por descontado, sin concatenar y analizar las pruebas, valorándolas en su conjunto sin señalar el aporte que dio cada prueba para su valoración a las tres faltas señaladas como causales de destitución.

Que, no por tratarse de una decisión administrativa, puede adolecer de una debida concatenación de las pruebas evacuadas, que si el hecho se inicia porque su representado supuestamente se aprovechó de bienes objeto de un hurto o robo, al usar y regalar unas tarjetas telefónicas que eran objeto de un robo, lo cual –señala- dieron por descontado los Consejeros, puesto que señalaron que efectivamente quedó demostrado que había conseguido las tarjetas en un restaurante situado en el comedor del mercado principal, por que se consideran demostradas las faltas, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y lo principal era demostrar que dichas tarjetas provenían de un hurto o robo; que se está en presencia de una indebida valoración de las pruebas.

Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 29 de abril de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del C.D. de la Región Andina.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado M.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho el recurso interpuesto; alegando que el acto administrativo de destitución no contiene los vicios denunciados por el recurrente, que en el mismo se explican y motivan las razones por las cuales se dictó, ajustándose a los parámetros y extremos que debe contener un acto administrativo de efectos particulares, luego de haber cumplido con todas las formalidades administrativas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para el conocimiento de la presente querella funcionarial, en virtud de que el asunto controvertido deviene de una relación de empleo público entre el ciudadano W.J.P.P. (hoy querellante), y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es un órgano de Seguridad del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Procede esta Juzgadora al pronunciamiento con respecto al asunto controvertido en los términos siguientes: la presente querella ha sido interpuesta por el ciudadano W.J.P.P., a través de su apoderado judicial, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de abril de 2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del C.D. de la Región Andina con sede en la ciudad de San Cristóbal, en el que se acordó su destitución por considerarlo incurso en las causales contenidas en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Siendo así las cosas, se remite quien aquí juzga al análisis del expediente administrativo en el que constan las actuaciones realizadas por el ente querellado, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; y al efecto observa: alega el querellante la violación del debido proceso, del principio de imparcialidad en la actividad administrativa, de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la infracción de los artículos 142, 144 y 145 del mencionado Reglamento.

Con relación al alegato de violación del debido proceso y del principio de contradicción de la prueba, señala el querellante que el C.D., con fundamento en el artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio lectura a un acta disciplinaria firmada por el funcionario R.S., aún cuando no concurrió a declarar, que por lo tanto se le violó su derecho a contradecir todas las pruebas presentadas, que asimismo se le dio lectura a comunicación Nº 9700.262.3146 emanada del Coordinador de Seguridad Movistar, pese a que hubo oposición por no haberse promovido en la oportunidad legal, por no haber declarado el firmante de la comunicación y tampoco el Gerente Sur del Lago Región Los Andes; al respecto se observa, tal como consta al folio 354 del presente expediente, el Concejo Disciplinario se pronunció manifestando que “ … en atención a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) y por cuanto el artículo 78 de la citada ley prevé y nos faculta que encontrándonos en audiencia podrá (sic) ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no pueda evacuarse; en tal sentido, con relación a este punto, se admite la promoción de la prueba documental para que sea incorporada a través de la lectura …”; asimismo respecto a la oposición de incorporación de la comunicación Nº 9700.262.3146 emanada del Coordinador de Seguridad Movistar, el Presidente del C.D. con fundamento en el artículo 78 ya mencionado procede a dar lectura a la misma.

Ahora bien, el artículo 78 eiusdem, dispone:

Durante la audiencia y previa aprobación del C.D., podrán ser incorporadas a través de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que por algún impedimento motivado no puedan evacuarse

.

Establece el mencionado artículo, la potestad del C.D., de aprobar la incorporación, a través de la lectura, de “ … reconocimientos, documentos, inspecciones técnicas, experticias y declaraciones que no hayan podido evacuarse …”; por lo que se encuentra conforme a derecho la incorporación de las referidas documentales, no verificándose en consecuencia la vulneración del principio de contradicción de la prueba.

En sintonía con lo anterior, cabe referirse al artículo 103 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual dispone: “(p)ara la comprobación de las faltas y responsabilidades disciplinarias del funcionario, se podrá hacer uso de cualquier medio de prueba lícita, incorporado a la investigación conforme a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, demás leyes y el presente Reglamento”; aunado a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, que establece: “la audiencia se desarrollará en forma pública y oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones, recepción de pruebas y en general toda intervención de quienes participen …”; establece la norma la potestad del funcionario investigado de ejercer su defensa durante el desarrollo de la audiencia, sin embargo, el actor, si bien se opuso a la incorporación de las actas mencionadas, no las contradijo en cuanto al contenido de las mismas, observándose que no logró desvirtuar su responsabilidad en los hechos imputados.

Alega además, el querellante, la vulneración del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el C.D. no se pronunció sobre el alegato de violación del derecho constitucional a la igualdad, al haber funcionarios con hechos más flagrantes, con comisión directa de delitos y se les aplicó el procedimiento ordinario, que sólo a su representado se le siguió el procedimiento breve, que por lo tanto incurrieron en el vicio de inmotivación; al respecto se observa: El principio de imparcialidad, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia es el deber que tiene la Administración de dar el mismo trato a los particulares que en determinada situación se encuentren en las mismas condiciones (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01533, des fecha 28 de octubre de 2009, caso: CONSORCIO COTECICA – INTEVEN).

En el caso de autos, se desprende del acto administrativo impugnado (folio 388), que el C.D. haciendo mención del artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expone que “ … riela al folio (2) auto de apertura de fecha 13/03/08, realizado por la Inspectoría Regional Mérida (…) En cuanto a punto (sic) referido de que no reposa en autos repuesta (sic) de la junta disciplinaria con respecto al pronunciamiento del procedimiento abreviado. Este Órgano Decisor observa de que riela en autos los folios 21 al 22, acuerdo del presente Consejo donde se señala en lapso legal la procedencia de seguir el presente caso por el procedimiento abreviado …”, en efecto, cursa al folio 235 (expediente administrativo) auto de apertura de fecha 13 de marzo de 2008, en el que se acordó aperturar la averiguación administrativa, con aplicación del procedimiento abreviado, ante la presunción de que el funcionario investigado incurrió en las faltas establecidas en el artículo 69, numerales 6, 10, 12 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo a los folios 254 y 255 corre inserto auto suscrito por el Presidente, los Miembros Principales y la Secretaria del C.D., en el que se admite la aplicación del procedimiento abreviado; se evidencia así que si aprobó el C.D. la sustanciación de la investigación por el procedimiento breve, asimismo se desprende que se siguió dicho procedimiento, en virtud de que al encontrarse el funcionario incurso en la causal establecida en la mencionada norma, de conformidad con el artículo 88 eisudem, le es aplicable el mismo, por lo que se desecha la violación del principio de igualdad. Con respecto a lo alegado en el sentido de que el Órgano Administrativo no se pronunció en cuanto a la defensa expuesta durante la averiguación disciplinaria, sobre la violación del derecho constitucional a la igualdad, al haber funcionarios con hechos más flagrantes, con comisión directa de delitos y se les aplicó el procedimiento ordinario, y sólo a su representado se le siguió el procedimiento breve, se observa que en el acto impugnado, tal como se ha señalado anteriormente, se expusieron los motivos por los cuales se decidió aplicar el procedimiento breve; observándose además, que en las actas no cursan elementos probatorios que ilustren a este Órgano Jurisdiccional que el querellante haya sido objeto de un trato desigual con respecto a otros funcionarios que habiendo estado en las mismas condiciones, se les aplicó el procedimiento ordinario, para así poder determinar la vulneración de tal derecho.

Se observa que el querellante alega la vulneración de los artículos 142, 144 y 145 del mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario, con fundamento en que el C.D. le dio lectura a documentos que no habían sido promovidos, los cuales no pudieron contradecir por no estar presentes sus firmantes, que se incurrió en la violación del artículo 145 del ya citado Reglamento, al valorarse actas que no eran documentales, informes, testimonios o experticias, y sin la presencia de su firmante, que no eran pruebas realizadas fuera de la sala, que valoró una prueba ilícitamente incorporada; observa este Órgano Jurisdiccional que los artículos que, según alega el querellante, han sido vulnerados con la valoración de actas que no eran documentales, informes, testimonios o experticias, las cuales considera se incorporaron ilícitamente en el procedimiento administrativo, no establecen disposición alguna con relación a la valoración e incorporación de las pruebas durante la investigación administrativa; puesto que los mismos estatuyen lo referido a la celebración de la audiencia ante el C.D.; sin embargo, estima pertinente esta Juzgadora, examinar lo alegado al respecto, evidenciándose del acto impugnado, que el C.D. procedió a examinar los medios probatorios aportados durante la investigación administrativa, de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y artículo 104 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales menciona y con fundamento en el estudio de las declaraciones rendidas durante la investigación y en las documentales incorporadas durante la celebración del C.D., determinó la responsabilidad del funcionario en los hechos que le fueron imputados, establecidos en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose así la concatenación del acervo probatorio por parte del Órgano Administrativo; razón por la cual se desestima lo alegado al respecto.

El querellante fundamenta el alegato de vulneración del artículo 160 del Reglamento ya mencionado, denunciando que se violentó el principio de imparcialidad, por haberse violado el derecho de igualdad; este Juzgado Superior ya emitió pronunciamiento al respecto; sin embargo, es preciso resaltar que el mencionado artículo no consagra el principio de imparcialidad, puesto que dispone lo referente a los atenuantes a tomar en cuenta por el C.D. al momento de decidir.

Respecto al vicio de inmotivación, del cual, según lo considera el actor, adolece el acto impugnado, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.M.M., en la cual dejó establecido lo siguiente:

El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite; en el caso bajo análisis, examinado el procedimiento sustanciado durante la investigación disciplinaria, se evidencia que el acto impugnado contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se basó el órgano querellado para justificar su decisión de destituir al querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas: que quedó demostrado que el ciudadano W.J.P.P., encontrándose de guardia, halló una bolsa contentiva de tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones en estado original, situación ésta que debía comunicar a su superior inmediato, lo cual no hizo; en consecuencia, su conducta encuadraba en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6, 10 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria, tal como consta en autos, siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, garantizándole al querellante el derecho a la defensa y debido proceso; quedando comprobado que el ciudadano W.J.P.P., tenía en su poder unas tarjetas telefónicas de la empresa Movistar de dudosa procedencia, que a su vez guardaban relación con una denuncia de robo, la Administración querellada consideró pertinente iniciar la investigación disciplinaria por considerar que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, acordó sustanciar la referida averiguación disciplinaria bajo el procedimiento abreviado (faltas flagrantes) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, que prevé “La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley”; cumpliendo la Administración con el procedimiento previsto en los artículos 89 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quedando demostrado igualmente, que la querellada garantizó al funcionario investigado, el principio de contradicción y el debido proceso, por lo que se desestima la denuncia planteada. Evidenciándose asimismo, del análisis anterior, que el C.D. se pronunció sobre cada una de las defensas opuestas por el funcionario investigado, por lo que se desestima el alegato de vulneración de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Habiendo alegado el actor, que la Administración vulneró el derecho al debido proceso, resulta necesario realizar algunas consideraciones al respecto; y al efecto se observa: el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría

(Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción; garantía que en el presente caso se respetó, al seguirse el procedimiento aplicable al caso, otorgándosele al funcionario su derecho a intervenir en el procedimiento y a promover pruebas en su defensa, por lo que desestima el alegato de vulneración del debido proceso.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional considera, que el acto administrativo de destitución, al no adolecer de los vicios denunciados por el querellante, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, debe declararse sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano W.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.614.235, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado O.M.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.-

Scria, FDO

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