Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.035.466, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 08 de marzo de 2010.

Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante alega que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 16 de marzo de 1996, ejerciendo el cargo de Técnico Electrónico IV, en la División General de Inteligencia del mencionado cuerpo. Continúa señalando que en fecha 16 de abril de 1996, en un procedimiento policial sufrió un accidente de trabajo, en el que recibió un disparo en el cuello que le causó cuadriplejia; mas sin embargo, relata que no obstante su estado físico pudo seguir desempeñándose en las actividades de electrónica dentro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo absorbido posteriormente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Menciona que en el mes de junio de 2009, comenzó un período de reposos médicos, debiendo reintegrarse a sus labores el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue informado de manera verbal que no se reintegrara hasta que se aclarara su situación; no siendo sino hasta el 12 de enero de 2010 cuando el organismo querellado le hizo un último pago por nómina, manifestándole igualmente de forma verbal que a partir del 01 de noviembre de 2009, había pasado nominalmente a la condición de Pensionado.

Afirma la parte querellante que en el presente caso se incurrió en omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que la Administración ha ejecutado acciones, lo desincorporó de sus funciones habituales y se le suprimió de la nómina sin haber adoptado previamente una decisión fundamentada en basamentos lógicos jurídicos, vulnerando de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurriendo consecuencialmente el organismo querellado en abuso de poder.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicita se declare que la Administración ha incurrido en vías de hecho, actuaciones materiales, abstenciones y omisiones en su contra y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo VII, adscrito a la delegación estadal miranda o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios económicos accesorios al mencionado cargo, dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo.

De igual manera, solicita se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplir con todas aquellas prerrogativas establecidas en reglamentos internos de ese organismo o preceptuadas en leyes o reglamentos especiales, que le correspondan en razón del estado de salud excepcional en que se encuentra por la cuadriplejia que padece, la cual es resultado del accidente de trabajo en acto de servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos explanados por la parte querellante en su libelo de demanda.

Con respecto a la denuncia realizada por el recurrente referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, aduce la parte querellada que el debido proceso fue materializado desde el momento que se le informó al recurrente su condición de Pensionado, a partir del 01 de noviembre de 2009, indicándosele que debía dirigirse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de tramitar los documentos necesarios para que su situación pasara al Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), más sin embargo, alegan que el hoy querellante no ha acudido al mencionado organismo a realizar tales trámites, por lo que ha sido imposible para la Administración realizar los pagos que se le adeudan por concepto de pensión y prestaciones sociales, no siendo imputable al organismo que representa la violación al debido proceso, por lo que solicitan sea desechado tal alegato.

Igualmente arguye que en el presente caso el vicio de abuso o desviación de poder no opera en virtud que se evidencia la responsabilidad administrativa del recurrente al no haber tramitado ningún procedimiento, ni haber solicitado información al respecto, sino que fue la Administración de oficio quien le otorgó la pensión de jubilación, y no ha podido tramitar los pagos conducentes por falta de los requisitos exigidos para ello, por lo que solicitan sea desestimada tal denuncia.

Por todos los argumentos expuestos, la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal como punto previo entra a conocer de la competencia de este Juzgado para resolver la vía de hecho alegada por la parte querellante, y así tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador, al establecer las competencias del Juez Contencioso Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los actos administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo. Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa constituye un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando idóneo a los fines de restablecer derechos vulnerados. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso E.M.M.V.M.d.I. y Justicia), en la que expuso lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la N.C., garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana E.M.M. pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a Derecho del Ministro del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo-funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éstas la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…

Vista la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser este vinculante para toda la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta esta la vía idónea para recurrir de las actuaciones materiales en que incurra la Administración, encontrándose el Juez en la facultad de restablecer los derechos subjetivos lesionados, y así se decide.

Establecida la competencia, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia planteada y a tales fines se observa que la presente querella versa sobre la solicitud del querellante del restablecimiento de su situación jurídica, la cual según su denuncia, fue infringida por el organismo querellado, cuando por vía de hecho se le desincorporó de sus funciones habituales y se le suprimió de la nómina sin haber adoptado previamente una decisión fundamentada en basamentos lógicos jurídicos, vulnerando de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurriendo consecuencialmente en abuso de poder. Por su parte, el representante del organismo querellado sostiene que el organismo que representa actuó ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en virtud que al hoy querellante le fue notificado su condición de pensionado, correspondiéndole a este la carga de realizar los trámites para que se hiciera efectivo el pago de su pensión y sus prestaciones sociales por ante el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL).

Con respecto a la situación planteada, considera necesario aclarar quien aquí decide, que para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho. Asimismo, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que en primer lugar, se realice una actuación material, esto es, la acción directa de la autoridad pública, separándose del acto, para centrarse en el hacer de la actividad administrativa; en segundo lugar, que dicha actuación material se realice en el marco del hacer de potestades públicas, es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa y por último, que ese actuar de la Administración sea ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso que nos ocupa, se observa del estudio de las pruebas consignadas por ambas partes, que corre inserto a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del Expediente Administrativo, Oficio N° 9700-104256, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en el que se le hace saber al recurrente que “…previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 literal “a” y 13 del Reglamente (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01 de febrero de 2010…”. Sin embargo, del referido oficio no se evidencia que este haya sido notificado al hoy recurrente puesto que no consta en el mismo el recibido del ciudadano J.E.R.R..

Con respecto a la falta de notificación de los actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 73, la obligación de que sean notificados todos los actos administrativos de efectos particulares para que comiencen a surtir efecto, constituyendo un requisito indispensable para la eficacia del mismo, entendiéndose por eficacia la capacidad del acto para producir efectos jurídicos. En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha afectado la eficacia del acto administrativo, puesto que el administrado nunca fue enterado de la existencia del mismo, tanto es así que acudió ante esta Jurisdicción a recurrir de una vía de hecho, actuación material de la Administración que a los ojos del administrado se configuró al excluirlo de la nómina sin la debida notificación de un acto administrativo que fundamentara la conclusión de la relación funcionarial, aunado al hecho de que se encontraba de reposo médico, resultando a todas luces ilegal y violatorio al derecho a la salud, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Aclarado lo anterior, y habiéndose vulnerado derechos fundamentales del administrado se evidencia que en el caso que nos ocupa se configuró la vía de hecho denunciada por el hoy querellante, razón por la cual resulta procedente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se declara.

Declarado lo anterior, no puede pasar por alto este juzgador el hecho cierto y comprobado de la situación actual del querellante, quien en el ejercicio de sus funciones en el organismo querellado resultó herido por arma de fuego, causándole una Cuadraplejia Epástica, tal como consta en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, lo que lo ha traído como consecuencia que este se encuentre en una silla de ruedas. A tales efectos el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley…

De igual manera, el artículo 81 de la Ley para las personas con Discapacidad, señala lo siguiente:

Artículo 8. La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos del Poder Público en sus niveles nacional, estadal y municipal; de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la prevención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna.

Tal como lo establecen los artículos transcritos, corresponde al Estado Venezolano, en específico a los organismos que conforman la Administración Pública, el deber de proteger y garantizar a toda persona con necesidades especiales, sus derechos dentro de la sociedad, así como resguardar sus condiciones laborales, siempre respetando su dignidad humana, por lo que al observar las condiciones en que se suscitaron los hechos en el presente caso, la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no encuentra justificación alguna, al vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante al incurrir en una vía de hecho suspendiéndole sus beneficios laborales sin que mediara procedimiento administrativo alguno y justificando su actuación en la ausencia de trámites que a todas luces son carga de la Administración y no del administrado.

Ahora bien, en consonancia con lo pretendido por el recurrente en su libelo de demanda, este Tribunal ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley para las Personas Discapacitadas, así como en cualquier otra Ley y Reglamento que regule la materia, otorgándole las prerrogativas que le correspondan, a los fines de resguardar los derechos y garantías del administrado a consecuencia del estado excepcional en que se encuentra, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.035.466, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara Procedente la vía de hecho denunciada por el ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.035.466, por lo que se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que ejercía para el momento en que ocurrió la actuación material de la Administración, esto es al cargo de Asistente Administrativo VII, o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su exclusión de la nómina hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

SEGUNDO

Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley para las Personas Discapacitadas, así como en cualquier otra Ley y Reglamento que regule la materia, otorgándole las prerrogativas que le correspondan, a los fines de resguardar los derechos y garantías del administrado a consecuencia del estado excepcional en que se encuentra.

TERCERO

Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a través del Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), y la Fundación de Amigos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (FUNDAAMI), disponga lo conducente con el fin de proveer al ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.035.466, de la ayuda técnica y la asistencia necesaria para su óptimo desenvolvimiento en el área laboral que le sea asignada.

CUARTO

Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), incluir de manera permanente al ciudadano J.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.035.466, así como a sus familiares, dentro del sistema de Seguridad Social de la Institución, es decir, se le incluyan en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, del que gocen todos los funcionarios de ese organismo.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

D.F.R..

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 AM.

LA SECRETARIA,

D.F.R..

Exp: 6511/EMM

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