Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000849/6.561

PARTE DEMANDANTE:

INVERSORA VARWEST, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 60-A, en fecha 13 de abril de 2010; representada judicialmente por el profesional del derecho H.L.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.748.

PARTE DEMANDADA:

H.L.C.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.798.984; representado judicialmente por el profesional del derecho R.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 7.506.

MOTIVO: DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio del 2013, ratificado el 02 de agosto del año en curso, por el abogado R.E.O., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de mayo del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 05 de agosto del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 13 de agosto del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada en fecha 23 de octubre del año en curso, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad para sentenciar, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 23 de enero del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el abogado H.L.V.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA VARWEST, C.A. contra el ciudadano H.L.C.S..

Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que su mandante en fecha 31 de Mayo de 2011, suscribió un contrato de arrendamiento inmobiliario notariado a tiempo determinado, conjuntamente con el ciudadano H.L.C.S., sobre una oficina ubicada en el piso siete (7) del Sector torre de la edificación denominada PASEO EL HATILLO, LA LAGUNITA, la cual se encuentra construida sobre las parcelas D y 6, sector B, avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con un tiempo de duración de un (01) año contado a partir de la fecha de su firma, asimismo, que el canon de arrendamiento era de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), con el compromiso a su vez del pago de los gastos del condominio.

Adujo que el demandado no ha cancelado siete (07) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento a saber: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 y enero del 2012, el pago de los gastos del condominio, ni la suscripción del seguro de responsabilidad civil general, de igual manera, adeuda los montos generados mes a mes por concepto de pagos inherentes al condominio; que se ha intentado en varias oportunidades y por vía amistosa obtener el pago de tales acreencias de parte del arrendatario en virtud del incumplimiento por parte de éste para con los deberes que le impone la relación arrendaticia, siendo infructuosas tales gestiones. Por lo tanto, procedió a demandar al ciudadano H.L.C.S., para que convenga a ello y sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia la entrega inmediata del mismo, en buen estado de conservación y libre de personas y bienes, en el pago de las mensualidades atrasadas y sus respectivos intereses moratorios, asimismo, de todas las que se sigan venciendo hasta la decisión definitivamente firme y que se condene al demandado al pago de una cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente, a partir del momento en que la sentencia quede definitivamente firme, en donde se ordene una experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad, al pago de los costos y costas del proceso.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial Nº 36.845.

La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) equivalentes a MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578,94 U.T.).

Admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero del 2012, se ordenó la citación de la demandada.

En diligencias de fechas 28 de febrero y 23 de abril del 2012, el ciudadano M.B., en su carácter de Alguacil expuso su imposibilidad de lograr las citaciones de la parte demandada.

El 26 de abril del 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por Carteles siendo acordado por el a quo mediante auto dictado el 03 de mayo del 2012.

Mediante diligencia del 17 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Diario El Nacional y Últimas Noticias en los cuales se encuentran publicados los Carteles de Citación librados al demandado.

El 30 de mayo del 2012, compareció el abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación (folios 68 al 71) y a su vez se dio por citado.

En escrito presentado el 01 de junio del 2012, el representante judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Convino en nombre de su poderdante, en todo cuanto se le exige en el petitorio del escrito libelar; y en consecuencia convino en: a) Que se decrete con lugar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la empresa demandante, descrito en la demanda; b) Hace entrega material del inmueble, objeto de la demanda, mediante la consignación de las llaves del mencionado local u oficina al Tribunal; c) Cancelar a la parte demandada las siete (07) mensualidades insolutas a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para lo cual solicita sea retirado el cheque por el demandado en las oficinas de su mandante H.C.; d) Cancelar los cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de febrero hasta el día que el Tribunal homologue el convenimiento; e) Cancelación de la cantidad demandada en el aparte quinto del petitorio de la demanda; f) El pago de los gastos generados con motivo del condominio en su totalidad; g) Cancelar las cantidades demandadas en el particular séptimo de petitorio libelar y en cancelar los costos y gastos con sus respectivos honorarios que se pudiesen haber causado.

Asimismo, el 01 de junio del 2012, el tribunal de la causa mediante providencia ordenó el resguardo de la llave entregada por la parte demandada en la caja fuerte del Tribunal; y se abstuvo de homologar el convenimiento a la demanda hasta tanto constara en autos la aceptación que al efecto haga la parte actora.

El 25 de junio del 2012, el juzgado a quo, fijó audiencia conciliatoria entre las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, a las 10:00 a.m.; en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se homologue el convenimiento de la totalidad de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 02 de julio del 2012, el tribunal de la causa se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación hasta tanto se celebrara el acto conciliatorio fijado.

El 17 de julio del 2012, el juzgado a quo, levantó acta, siendo las 09:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que no compareció la parte actora ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta misma data, el abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial del accionado consignó en copia simple tres (03) cheques con las siguientes cantidades: 70.000; 50.000 y 15.497,93, respectivamente, y dieciocho (18) recibos de condominio, asimismo, solicitó se procediera a homologar el convenimiento.

El 27 de julio del 2012, mediante auto el tribunal de la causa negó la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada, ya que no convino de manera total a lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo el convenimiento efectuado de manera parcial.

En diligencia de fecha 01 de agosto del 2012, el abogado R.O., ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado; siendo escuchado en un solo efecto, por auto de fecha 10 de agosto de 2012, ordenándose la remisión de las copias pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien recibió las actuaciones el 22 de octubre del mismo año, y en esa misma fecha fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y respectivas observaciones, en los lapsos correspondientes.

El 31 de enero del 2013, el tribunal de la causa fijó audiencia conciliatoria entre las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data.

En fecha 20 de febrero del 2013, tuvo oportunidad el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora H.L.V.A., así como el apoderado judicial de la parte demandada R.E.O.G., en donde las partes expusieron que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el juzgado a quo le dio continuidad al juicio en el estado en que se encontraba.

El 30 de noviembre del 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario profirió el fallo que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 27 de julio del 2012 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación del convenimiento a la demanda.

El 07 de mayo del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

…En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara INVERSIONES VARWEST, C.A contra el ciudadano H.L.C.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de mayo de 2011 por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el nro.42, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO: En virtud de que la parte demanda al momento de contestar la demanda hizo entrega de las llaves del inmueble constituido por una oficina identificada con la letra y número P7-9 del sector torre de la edificación denominada PASEO EL HATILLO, la cual se encuentra construida sobre las parcelas D Y 6. Sector B, Avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, motivo por el cual se insta a la parte a retirar las mencionadas llaves por ante el Tribunal en virtud de que las mismas reposan en la caja fuerte del Tribunal.-

SEGUNDO: Se condena al pago de siete mensualidades insolutas a razón de diez mil bolívares (BS.10.000,00), desde el mes de julio de 2011 hasta el enero de 2012, mas los meses que se sigan venciendo desde el mes de febrero de 2012 hasta la fecha que el presente fallo quede firme.

TERCERO Se condena al pago de los intereses de causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculo que se efectuara desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha que el presente fallo quede firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto por este concepto conforme a los índices que establece el Banco Central de Venezuela

CUARTO: Se condena al pago de la CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.87.332,46) por concepto de cláusula penal que comprende el pago de la cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente desde el 23 de enero de 2012 hasta el 01 de junio de 2012 fecha en la cual el arrendatario hizo entrega del inmueble.

QUINTO: Se condena al pago de los gastos de condominio desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha que el presente fallo quede firme

SEXTO: Pagar la corrección Monetaria exclusivamente sobre el capital adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculo que se realizara a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Copia textual).

En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 30 de enero del 2012, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizado lo anterior de seguidas se procede a analizar el fondo del asunto controvertido, y para decidir se observa:

El caso que aquí nos ocupa, versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA VARWEST C.A., y el ciudadano H.L.C.S., cuyo objeto recae sobre el alquiler de una oficina ubicada en el piso siete (7) del Sector torre de la edificación denominada PASEO EL HATILLO, LA LAGUNITA, la cual se encuentra construida sobre las parcelas D y 6, sector B, avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del estado Miranda, con un tiempo de duración de un (01) año, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del esta Circunscripción Judicial, dicho contrato consta en original a los folios 9 y siguientes de la pieza I del expediente, y del mismo en efecto se desprende la relación contractual cuya resolución se pretende.

Asimismo, evidencia quien aquí decide que el accionado al momento de contestar la demandada fecha 1 de junio de 2012, convino en todas y cada una de las partes de ésta, por ende en todas y cada una de los particulares referidos en el petitorio del escrito libelar, por lo que solicitó se declarara con lugar la resolución del contrato descrito supra, en esa misma oportunidad hizo entrega material del inmueble objeto de dicho contrato y en consecuencia de las llaves del respectivo inmueble, las cuales tal y como se desprende de lo expuesto por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reposan en la caja fuerte de dicho juzgado, por lo que se le otorga veracidad a tales dichos, y en consecuencia se insta a la parte accionante a retirar las mencionadas llaves ante dicho juzgado a fin de llevar a cabo la entrega material. Así se establece.

Ahora bien con relación a la admisión de los hechos, por parte del demandado, expresa la doctrina lo siguiente: “Como hemos venido argumentando, para las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes sean objeto o tema de la prueba, se requiere que mantengan el carácter de “controvertido”, lo cual se obtiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, más si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria –eximido de prueba- tal como sucede en el caso que el accionante en su demanda alegue como fundamento de su pretensión la existencia de una deuda contenida en un contrato de préstamo, el cual no ha sido cancelado y que hasta la fecha de la demanda ha generado una determinada cantidad de dinero por concepto de intereses y el demandado, al momento de ejercer sus defensas, expresamente reconoce la existencia de dicho préstamo- obligación-, el hecho de no haber cancelado la misma pero rechaza o contradice el monto dinerario reclamado por concepto de intereses, caso en el cual, de los hechos afirmados por el actor como base de su pretensión, el único que mantuvo su carácter controvertido fue el referido a los intereses, siendo en consecuencia el único que traspolará la etapa o fase probatoria y será objeto o tema de la dialéctica probatoria, correspondiendo a la carga de la prueba de dicho hecho, a aquella parte que alegó el hecho que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa o modificativa que le favorece y que cuyo beneficio solicitó.

Sobre este tema, Guasp 77 expresa que se encuentran excluidos del thema probandum, los datos de hecho que ambas partes reconocen unánimemente, esto es, los datos alegados por una parte y admitidos por la otra, por lo que los hechos que se encuentran en este caso dan lugar a la figura procesal de la admisión, la cual se constituye como un exigente de pruebas, agregando que la admisión se origina cuando, del entrecruce de las alegaciones procesales, resulta la adhesión de ambas partes a uno o varios datos relevantes para el debate, diferenciándose netamente de la confesión, en que éste es un auténtico medio de prueba carácter que en la admisión no se da ya que debe provenir de ambas partes en el proceso y no ser condicionado en forma alguna” (Bello Tabares, Humberto, tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 79).

Fundado como ha quedado, por la doctrina antes transcrita, que los hechos admitidos o reconocidos por las partes, son hechos eximidos de pruebas, a la luz de lo expresado por la partes se revela, tal y como se apuntó anteriormente, la admisión de los hechos por parte del accionado, siendo ello así, es decir, en virtud de que los hechos que aquí se exponen no poseen el carácter de controvertidos, es menester para este ad quem, declararlos de conformidad. Así se establece.

Consecuencial del pronunciamiento anterior; juzga quien decide, que a la parte actora le asiste el derecho a cobrar el monto reclamado, esto es:

El equivalente a siete mensualidades insolutas a razón de diez mil bolívares (BS.10.000,00) cada una, desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de enero del 2012, mas los meses que se sigan venciendo desde el mes de febrero de 2012 hasta la publicación del presente fallo.

Asimismo se condena al demandado; al pago de lo convenido en la Cláusula Décima Sexta del aquí resuelto contrato de arrendamiento por concepto de cláusula penal; y al pago de los gastos de condominio conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la publicación del presente fallo; así se establece.

Dicha cláusula “DÉCIMA SEXTA”, a la letra reza:

Las partes convienen en forma expresa que: (i) si a la finalización de la duración del Contrato De Arrendamiento o de cualquiera de las prórrogas que pudiese sufrir; (ii) por recisión del contrato de Arrendamiento por alguna de las causas indicadas en la Cláusula Décima Novena de este Contrato de Arrendamiento, o (iii) por cualquier causa de terminación anticipada del Contrato de Arrendamiento, si fuera el caso, EL ARRENDATARIO no hiciere entrega del Inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en las condiciones estipuladas en este Contrato de Arrendamiento, pagará a LA ARRENDADORA, a título de Cláusula Penal, una cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente a la terminación del Contrato de Arrendamiento por cada día de atraso en la entrega del INMUEBLE

Con relación a los intereses, se aprecia que la parte actora adujo en su escrito libelar que éstos debían ser calculados a una tasa pasiva promedio no mayor de las indicadas por las seis (6) principales entidades financieras, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, de acuerdo con lo antes establecido la obligación exigida recae sobre un inmueble dado en alquiler, con lo cual el cobro de intereses puede ser calculado perfectamente bajo las premisas establecidas en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo ello, y visto que en las actas del expediente no hay elementos que presuman el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada y dada la afirmación de los hechos que ésta hiciere, se concede el cobro de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, transcurridos desde el mes de julio del 2011 hasta el mes de enero del 2012 mas los que transcurran hasta el día de la publicación del presente fallo; así como el cobro de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de lo convenido en la Cláusula Décima Sexta del aquí resuelto contrato de arrendamiento por concepto de cláusula penal; y los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los gastos de condominio desde la fecha de suscripción del contrato hasta la publicación del presente fallo. Y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo.

Relativo a la petición de indexación, para decidir, se observa:

En el sub examine, nos encontramos con que la demandada adeuda las mensualidades surgidas en razón del contrato de arrendamiento que van desde el mes de julio del 2011 hasta el 1 de enero de 2012, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) cada una, lo que arroja la cantidad de SETENTA MIL BÓLIVARES (BS. 70.000,00), más las mensualidades que sigan venciendo hasta la publicación del fallo, por lo que solicitó la indexación de dicho monto, así como de los intereses que resulten.

La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para dicha Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto ordenado a reintegrar es susceptible a ser indexado y así lo establece este juzgado, en consecuencia, acuerda la indexación del monto principal adeudado, es decir, sobre la cantidad de SETENTA MIL BÓLIVARES (BS. 70.000,00), más las mensualidades que sigan venciendo hasta la publicación del fallo, asimismo, la jurisprudencia patria señala que los intereses solo deberán ser calculados sobre el monto adeudado, por lo que, se niega la indexación de los intereses solicitada por la accionante. Y así se establece.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 30 de enero del 2012 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

A los fines de cumplir con lo inmediato anterior, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, tendiente a determinar con precisión los montos ordenados a pagar; de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSORA VARWEST C.A., contra el ciudadano H.L.C.S. en consecuencia, se declara: Primero: la entrega del inmueble constituido por una oficina identificada con la letra y número P7-9, piso 7 del sector torre de la edificación denominada PASEO EL HATILLO, la cual se encuentra construida sobre las parcelas D y 6. Sector B, Avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en consecuencia se insta a la parte accionante a retirar las mencionadas llaves por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que las mismas reposan en la caja fuerte de dicho Tribunal. Segundo: se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de SETENTA MIL BÓLIVARES (BS. 70.000,00), por concepto de siete mensualidades insolutas desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de enero del 2012, más las mensualidades que sigan venciendo hasta la publicación del fallo, asimismo, se ordena la indexación solicitada por inflación del monto principal adeudado por la parte demandada a la actora, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BÓLIVARES (BS. 70.000,00), por concepto de siete mensualidades insolutas desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de enero del 2012, más las mensualidades que sigan venciendo hasta la publicación del fallo, calculada desde la admisión de la demanda, es decir, el 30 de enero del 2012 hasta el día de la publicación del presente fallo y conforme a la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. Tercero: se condena al demandado; al pago de lo convenido en la Cláusula Décima Sexta del aquí resuelto contrato de arrendamiento por concepto de cláusula penal, es decir, la cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente a la terminación del Contrato de Arrendamiento por cada día de atraso en la entrega del inmueble. Cuarto: se condena al demandado; al pago de los gastos de condominio conforme a la Cláusula Cuarta del supra mencionado contrato, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la publicación del presente fallo. Quinto: se condena al demandado; al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, transcurridos desde el mes de julio del 2011 y los que transcurran hasta el día de la publicación del presente fallo. Sexto: se condena al demandado; al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de lo convenido en la Cláusula Décima Sexta del aquí resuelto contrato de arrendamiento por concepto de cláusula penal, es decir, la cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente a la terminación del Contrato de Arrendamiento por cada día de atraso en la entrega del inmueble. Séptimo: se condena al demandado; al pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los gastos de condominio desde la fecha de suscripción del contrato hasta la publicación del presente fallo. Octavo: los intereses moratorios mandados a pagar en el presente dispositivo, serán calculados a una tasa pasiva promedio, no mayor de las indicadas por las seis (6) principales entidades financieras, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Noveno: Se niega la indexación de los intereses del monto principal adeudado, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BÓLIVARES (BS. 70.000,00). Décimo: se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar con precisión los montos ordenados a pagar en el presente dispositivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de mayo del 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 11/11/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000849/6.561

MFTT/EMLR/ap.

Sentencia Definitiva.-

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