Decisión nº 1439 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA Nº 1439

ASUNTO N° AP41-U-2008-000488

VISTOS

con informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.180.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSORA TAHAMY SPM C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 2095 de fecha 19 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 12.558,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2008-000488, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la interposición del presente recurso.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 17/09/2008 y 22/09/2008, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 19/09/2008, 02/10/2008, respectivamente.

El 14 de julio de 2009, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A., mediante la cual solicitó la notificación del Procurador General de la República y del SENIAT.

El 10 de junio de 2010 y 5 de abril de 2011, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A., mediante la cual solicitó ratifica diligencia de fecha 14 de julio de 2009 y 10 de junio de 2010.

Este Tribunal en fecha 7 de abril de 2011, libró oficio Nro. 195/2011, al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar sobre el estado de las boletas de notificación del Procurador General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del SENIAT.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió oficio Nro. 101/2011, del Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar que las respectivas boletas no fueron posibles ubicarlas por cuanto se evidencia que las mismas fueron extraviadas.

El 16 de noviembre de 2009, este Tribunal ordena librar nuevamente las correspondientes boletas de notificación.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT Y EL procurador General de la República, fueron notificados en fecha 22/11/2011 y 15/15/2011, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 24/11/2011, 30/11/2011, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 08/2012, de fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió diligencia la abogada D.L., en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó escrito de informes correspondiente a la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A., constante de diecinueve (19) folios útiles, agregándose a los autos en fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de junio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nro. 2095, dicha Resolución fue levantada con ocasión a la verificación fiscal practicada a la sociedad INVERSORA TAHANY SPM, C.A, con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en la que el funcionario actuante constató lo siguiente: i) La contribuyente presentó libro de ventas del IVA que no cumplen con los requisitos; ii) La contribuyente emite comprobantes de venta a través de impresora fiscal, los cuales no reúnen los requisitos exigidos por las normas tributarias correspondientes a los meses de mayo y junio del 2008.

Por cuanto estos hechos contravienen lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento y lo previsto en los artículos 1, 2, 21 y 31 de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de octubre de 1999. En consecuencia se procedió a imponer sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 4 aparte 2 y 102 numeral 2 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario, Asimismo se determinó la concurrencia de infracciones tributarias, previsto en el artículo 81 ejusdem.

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado A.R.C., actuando como representante legal de la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución antes identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que “…La recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho por que dejó de aplicar los artículos 79 del COT y 99 del Código Penal, conforme a los cuales las infracción imputada constituye un delito continuado cuya pena debe calcularse como si se tratase de un solo ilícito y no en función de una pluralidad de infracciones”

Que “El incumplimiento de deberes formales durante el periodo 1 de mayo de 2008 al 31 de mayo d e2008, evidencia la existencia, a los solos efectos de la pena, de un hecho único generador de la infracción imputada. Efectivamente, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 79 del COT, la conducta omisiva en forma repetitiva y continuada del agente que infringe durante los períodos reparados la misma norma jurídica se considera como un solo hecho punible. Se trata, en consecuencia, de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan delito continuado; luego estamos en presencia de una sola infracción y no de un conjunto de infracciones, como inadecuadamente señala la resolución impugnada”..

Que “En el caso de autos, observa la sala que la Administración Tributaria liquido multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, prevista en los literales d) y h); para el libro de compras, previstas en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento”.

Que “la pena aplicable debe calcularse de acuerdo a la naturaleza de los delitos continuados, como un solo ilícito y no en función de una pluralidad de infracciones, como equívocamente ha sostenido la Administración. En tal virtud y como quiera que la Administración ha aplicado la pena prevista en la ley a la trasgresión de la misma norma en cada uno de los dos períodos reparados, sin percatarse que se trataba de una infracción continuada, pido al tribunal declare la nulidad de la multa recurrida en lo concerniente al periodo impugnado”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L., actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Que “esta Representación Fiscal la aplicación supletoria del supuesto de delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial”.

Que “no implica afirmar que las infracciones y sanciones de índole fiscal escapen de los principios que determinan al derecho penal, pero si, que al constituir un derecho represor especial, no es posible aplicar a las primeras, figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributario”.

Que “esta representación Fiscal concluye que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del código Orgánico tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar el siguiente aspecto:

i) Si el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de falso supuesto, por haber considerado erradamente la Administración Tributaria, que la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A, presentó libro de ventas del IVA sin cumplir con los requisitos establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; así como por emitir comprobantes de venta a través de impresora fiscal, los cuales no reúnen los requisitos exigidos por las normas tributarias correspondientes a los meses de mayo y junio del 2008, contraviniendo a lo previsto en la 1, 2, 21, 22 y 31 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999.

ii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, por cuanto a decir de la accionante la misma violó el principio de la unidad de la sanción, al no tomar en consideración la tesis del delito continuado, a los fines de determinar las sanciones impuestas mediante los actos administrativos aquí objetados.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en un vicio de falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo que, el apoderado judicial de la contribuyente de autos alega que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurre en un vicio de falso supuesto, por cuanto la sanción determinada a la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A, fue por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, así como por emitir comprobantes de venta a través de impresora fiscal, los cuales no reúnen los requisitos exigidos por las normas tributarias correspondientes a los meses de mayo y junio del 2008, contraviniendo a lo previsto en la 1, 2, 21, 22 y 31 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999, hecho este que no se produce por cuanto de las actas de recepción que acompañan los requerimientos hechos por la administración tributaria se determina que si se cumplió con tales impedimentos.

Observa este Tribunal que, la representación judicial de la recurrente INVERSORA TAHANY SPM, C.A, señaló en su escrito recursivo que como consecuencia de no haberse indicado los supuestos fácticos en que se fundamentan la imposición de la sanción en el acto administrativo recurrido, con el fin de propiciar una mejor defensa de su patrocinada y excediéndose así en la búsqueda de las supuestas razones de hecho en las cuales pudo haberse fundamentado la Administración Tributaria para emitir la Resolución objeto de impugnación, la cual constato al momento de realizar la verificación lo siguiente:

i) Que la contribuyente presentó libro de ventas del IVA y no cumplen con los requisitos, establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento;

ii) La contribuyente emite comprobantes de venta a través de impresora fiscal, los cuales no reúnen los requisitos exigidos por las normas tributarias correspondientes a los meses de mayo y junio del 2008, contraviniendo a lo previsto en la 1, 2, 21, 22 y 31 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999.

Por su parte el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento señala lo siguiente:

Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no éste prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables…

.

Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de comercio, deberán llevar un libro de compras y otro de ventas…

Artículo 72.- En los libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respetivo período de imposición…

.

Artículo 76.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes…

.

Artículo 77.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes…

.

Así pues, está claramente establecido que no llevar los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos, y emitir facturas por medios no automatizados, constituye un incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente recurrente y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

(PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Así, este Tribunal haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria efectivamente impuso sanción en virtud de que constató que a la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A., presentó los libros de venta del IVA sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; así como por emitir comprobantes de venta a través de impresora fiscal, los cuales no reúnen los requisitos exigidos por las normas tributarias correspondientes a los meses de mayo y junio del 2008, contraviniendo a lo previsto en la 1, 2, 21, 22 y 31 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999.

Advierte quien decide que del contenido de la Resolución objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento del deber formal estipulado en la norma ut supra trascrita, en el período impositivo verificado, comprendido entre los meses de mayo y junio del año 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la recurrente de autos conforme a lo establecido en el artículo 101 numeral 4 aparte 2 y 102 numeral 2 aparte 2 del Código Orgánico Tributario el cual expresamente señala:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

.

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, no se desprende de autos que la Administración Tributaria haya constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, ni tampoco que habiéndose verificado éstos la misma incurrió en un error en la calificación de los mismos.

Asimismo, tampoco se evidencia que habiendo la Administración Tributaria comprobado los hechos realmente ocurridos y habiendo sido los mismos calificados correctamente, se haya equivocado en la aplicación de la norma jurídica correspondiente. De allí que, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en los actos administrativos respectivos.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos y de lo anteriormente señalado, la Administración Tributaria dio cabal cumplimiento a sus funciones de fiscalización señalando las normas legales que fundamentaron su actuación así como los presupuestos de hecho. Así de decide.

Así, para esclarecer el segundo aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al no tomar en consideración la tesis del delito continuado, contemplada en el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, a los fines de determinar las sanciones procedentes en los actos administrativos aquí objetados, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones al respecto.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en fallo de reciente data, lo siguiente:

(…) Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

(…) En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide. Sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero del año 2009. Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Ponente: Evelyn Margarita Marreo Ortiz).

Así, en base a lo anteriormente expuesto y en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, este Tribunal concluye, que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos. Así se decide

Se condena en costas procesales a la contribuyente INVERSORA TAHANY SPM, C.A, en virtud de haber resultado totalmente vencida en sus pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.180.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSORA TAHAMY SPM C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA Resolución de Imposición de Sanción Nro. 2095 de fecha 19 de junio de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 12.558,00, por concepto de multa.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente INVERSORA TAHAMY SPM C.A, por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSORA TAHAMY SPM C.A, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO N° AP41-U-2008-000488

LMCB/JLGR/RIJS

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