Decisión nº 039-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP41-U-2008-000516 SENTENCIA Nº 039/2011.-

Vistos: Solo con informes de la recurrente.-

En fecha 07 de agosto de 2008 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.B.U.Q. y M.G. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.304.574 y 15.048.296, abogados, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 20.554, y 11.428, actuando con el carácter de apoderados de la contribuyente INVERSORA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio 1969, bajo el N° 40, Tomo 51-A; contra la Resolución No. 0544, de fecha 01 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra los oficios Nos. 0143 y 0212, de fechas 21 y 28 de abril de 2008, respectivamente, referidas a la improcedencia de supuestas solicitudes de compensación de créditos fiscales en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Actividades de Índole Similar.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 11 de agosto de 2008, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000516 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 077/2009, de fecha 25 de mayo de 2009, admitió el recurso interpuesto.

Los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 15 de junio de 2009 consignaron escrito de promoción de pruebas, atinentes al mérito favorable de los Autos, documentales y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria N° 096/2009, de fecha 26 de junio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes; acto al cual comparecieron, únicamente, los apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron sus conclusiones escritas. Asimismo, el 21 de septiembre de 2009, este Tribunal señaló que no compareció la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y dejó abierto el lapso a los fines de dictar sentencia.

Seguidamente, este Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de junio de 2007 la contribuyente INVERSORA SEGURIDAD, C.A. interpuso, ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dos (02) Escritos de “notificación de oposición de compensación de créditos fiscales”, con Licencias de Industria y Comercio Nos. 03-5-014-15867-9, y 03-4-003-01646-3, por cada una de sus sedes ubicadas: Calle Sur 1, Edificio Residencia Apunta, Local 4, Planta Baja, La Urbina y Calle Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, Residencias Yutaje.

Posteriormente, la Administración Tributaria Municipal, mediante Resoluciones Nos. 0143 y 0212, de fechas 21 y 28 de abril de 2008, respectivamente, declaró Improcedentes tales solicitudes.

A razón de lo anterior, los apoderados de la contribuyente interpusieron recurso de reconsideración en fecha 19 de mayo de 2008, ante la referida Dirección de Rentas, y solicitaron la acumulación de sus escritos en sede administrativa. Luego, mediante la resolución No. 0544, de fecha 01 de julio de 2008, la administración tributaria lo declaró sin lugar.

La representación de la recurrente ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario contra la anterior Resolución.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente

Los apoderados judiciales de la contribuyente INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en su legajo recursivo, exponen las siguientes argumentaciones:

  1. -Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Pretermisión de fases esénciales del procedimiento administrativo; violación de la norma legal expresa; violación de los derechos humanos al debido proceso; atentado contra el derecho constitucional de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta.

    Al respecto señala que su representada interpuso, en fecha 01 de julio de 2007, escritos de “Notificación de oposición de compensación de créditos fiscales”, fueron respondidos bajo el expreso título de supuestas “solicitudes de compensación de crédito fiscal”, y siendo que nada se había solicitado, se pone en manifiesto, según la recurrente, que la administración tributaria no sustanció debidamente las notificaciones presentadas, pues desobedeció arbitrariamente al procedimiento administrativo legalmente establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    Advierte, además, que el citado dispositivo, permite al contribuyente oponer la compensación en cualquier momento ante la Administración Tributaria, sin necesidad de realizar actuación alguna para beneficiarse del derecho a la compensación, y mucho menos solicitar el reconocimiento de la contraparte o esperar por su declaración judicial.

    Sostienen los representantes de la sociedad de comercio que la jurisprudencia patria reiteradamente ha destacado que: “La compensación opera de pleno derecho, y sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

    Insiste en el hecho de que las resoluciones impugnadas son: “…el resultado de un procedimiento administrativo ausente y sencillamente violatorio del debido proceso, pues no se aplicó el procedimiento legalmente establecido”. A esto agregó: “y por su parte la Administración Tributaria, solo podría en ejercicio de sus funciones que le son propias, iniciar un procedimiento de verificación…”.

    Además alega falta absoluta de una oportuna respuesta, a pesar de que sus escritos fueron presentados en sede administrativa en fecha 01 de julio de 2007 y no fue hasta el 28 de abril de 2008 que la administración le notifico de su decisión, después de 10 meses y 27 días, lo cual evidencia el carácter moratorio de la misma.

  2. - Vicio de falso supuesto por error de hecho y de derecho. Error en la calificación de los hechos, y en la adecuada interpretación del derecho aplicable.

    La parte actora alega que la Administración Tributaria Municipal parte de premisas falsas, al no haber comprobado los hechos y al dar por entendido que los escritos presentados por ella versaban en una “solicitud”, y no siendo esta la naturaleza de su petición. Asimismo que, al declararles inexistencia de doble pago impositivo, en las resoluciones impugnadas, hubo una calificación errónea, ilegal, e injusta, por parte de la referida Administración Tributaria.

    Arguyen los representantes de la sociedad de comercio que los actos administrativos, como todo acto jurídico, esta compuesto de una serie de elementos o requisitos de cuya regularidad depende su validez en derecho. Dentro de los cuales la doctrina y la jurisprudencia lo denominan como “motivo” de dichos actos, no siendo otra cosa que el antecedente de su origen.

    Resaltan los apoderados judiciales de la INVERSORA SEGURIDAD C.A., que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que regula el denominado “Impuesto Sobre Actividades Económicas”, se dispuso en su artículo 207, primer aparte, que: “ el período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicios de que pueden ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en ese año anterior gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos que así señalen las ordenanzas”.

    Aduce que ante ello, los Municipios se vieron en la forzosa necesidad de adecuar lo dispuesto al respecto en sus Ordenanzas. Y, en el caso concreto, el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, reformó su Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios, o de índole Similar, publicada en Gaceta Oficial de fecha 21 de julio de 2005. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2006 la entidad local dictó Reforma de esta Ordenanza, la cual modificó la base del cálculo impositivo y, en una de sus disposiciones transitorias finales dispuso un método por el cual se harían coincidir los pagos que se venían haciendo según la ordenanza derogada. Mas, a según la recurrente, dicho método lo que hizo fue inducirlo al error de doble pago impositivo del cuarto trimestre del año 2005.

    Afirma así, que en virtud de lo anterior, quedó demostrado como contribuyente, su titularidad de un crédito fiscal por el pago en exceso efectuado en cumplimiento de la ordenanza descrita, y, de acuerdo a esto, solicitó sean anuladas las resoluciones No. 0143 y 0212.

    2) De la Administración Tributaria Municipal

    Aun cuando consta en autos de la notificación al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio, no hubo participación de dicho ente municipal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la litis de la presente causa se concentra en determinar, en primer término, si la Administración Tributaria Municipal transgredió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y oportuna respuesta; por haberse prescindido de los requisitos esenciales para la validez de los actos administrativos al dictar las Resoluciones Nro. 0143 y 0212, ratificados mediante la Resolución Nro. 0544. Luego, se pasará a verificar la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho por error en la calificación de los hechos, y falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, aparentemente, incurrido por el Municipio al declarar en las resoluciones mencionadas la ausencia de créditos fiscales a favor de la contribuyente.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta este Tribunal a decidir:

  3. - En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    La denuncia de la recurrente se concentra en que hubo violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y oportuna respuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido señala, que las resoluciones Nos. 0143 y 0212 (ratificadas mediante la resolución impugnada No. 0544) son a todas luces el resultado de un procedimiento ausente o sencillamente violatorio al debido proceso, por cuanto no se aplicó el legalmente establecido y que en cuyo caso, debió haber sido un procedimiento de verificación, de manera que no se abrió una articulación probatoria, o por lo menos no le fue practicada la notificación correspondiente. Asimismo, señaló que las resoluciones referidas le respondieron bajo el expreso título de:” solicitudes de compensación de crédito fiscal”, lo cual no fue el objeto de su pretensión, ya que el mismo se encontraba referido a la “notificación de oposición de compensación de créditos fiscales”. Adicionó, falta absoluta de oportuna respuesta puesto que la administración tardo diez (10) meses y veintisiete (27) días en responderle.

    Este Tribunal considera necesario aclarar a la recurrente, primeramente, que el acto administrativo recurrido, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, es la Resolución No. 544, de fecha 01 de julio de 2008, y no los oficios No. 0143 y 0212, de fecha 21 y 28 de abril de 2008, respectivamente; por tanto, sostener sus alegatos de ausencia de procedimiento legalmente establecido, violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a una oportuna respuesta sobre estos actos, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a a.l.v.d.l. mismos cuando no son objeto del presente recurso. Se adiciona a esto, que no hay constancia en autos de los referidos oficios Nos. 0143 y 0212, lo cual imposibilita a este Órgano judicial poder revisar la validez y existencia de los mismos. Consecuencialmente, se declara improcedente la denuncia sobre la violación del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a una oportuna respuesta. Así se Decide.

  4. - En cuanto al vicio de falso supuesto por error de hecho y de derecho.

    La representación judicial de la sociedad de comercio recurrente en su escrito de fundamentación, invocó el vicio de falso de hecho y además, la recurrente aduce, falta de motivación de las resoluciones impugnadas que no fueron sustanciados suficientemente los escritos de “Notificación de oposición de compensación”, interpuestos por ella en sedes de la Alcaldía del Municipio Sucre, en vista de que la administración le dio respuesta bajo la denominación de “solicitudes de compensación de crédito fiscal” en resoluciones Nos 0143 y 0212, lo cual según su criterio, no fue sustanciada (motivada) debidamente y en tanto vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Este Tribunal reitera que no fueron consignados a los autos las resoluciones impugnadas, signadas bajo los Nos. 0143 y 0212, las cuales soportarían el alegato de falso supuesto de hecho y de la falta de motivación de los mismos, como requisito esencial para validez de dichos actos. En este sentido, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho al no haber elementos probatorios que sostenga el alegato y, consecuencialmente, se desestima la solicitud de nulidad absoluta de las resoluciones referidas. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al supuesto de derecho por errónea aplicación del derecho, alega la recurrente que, en razón de que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006 reformó la Ordenanza Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar, la cual modificó la base del cálculo impositivo y, en una de sus disposiciones transitorias finales dispuso un método por el cual se harían coincidir los pagos que se venían haciendo según la ordenanza derogada; cuestión esta, según el criterio de la recurrente, la indujo al pago impositivo doble del cuarto trimestre del año 2005.

    Con vista a lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno iniciar su análisis a partir que el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 8, dispone lo que de seguidas se explana:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de este Tribunal).

    De la norma que antecede, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan, y que si no lo hicieren se entenderá fijado en los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; sin embargo, cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 01291, 02022 y 00170 del 5 de octubre de 2006, 12 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2010 casos: Tamayo & Cía, S.A., Víveres Caracas, C.A y Makro Comercializadora, S.A., respectivamente).

    Así pues, es preciso destacar que el dispositivo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que cuando las normas contengan modificaciones que incidan en la determinación de la obligación impositiva, no podrán aplicarse a los períodos en curso para el momento de entrada en vigencia de aquéllas, sino a los períodos que se inician aún después de ese momento.

    Al respecto, se observa que las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, constituyen leyes tributarias a nivel local, que establecen el pago de un tributo, como lo es el impuesto a las actividades económicas, el cual se determina y liquida por períodos, razón por lo cual este Tribunal, a los fines de precisar las disposiciones referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria debe verificar la vigencia de las Ordenanzas respectivas y su consecuente aplicación al caso de autos.

    En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 21 de julio de 2005, en sus artículos 30 y 44, la cual establece lo siguiente:

    Articulo 30: El ejercicio de las actividades económicas y comerciales que realicen, tanto lasa personas naturales como jurídicas a que se refiere el articulo 2 de esta ordenanza, causara un impuesto anual que se calculara en un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento, durante los 12 meses terminados el 30 de septiembre del año anterior. El ingreso bruto se determinará de conformidad con los principios y normas de contabilidad legalmente aceptadas y deben ser liquidados trimestralmente.(Negritas y subrayado del Tribunal)

    Articulo 44: los sujetos pasivos obligados por esta ordenanza deberán presentar la declaración jurada anual correspondiente a los ingresos brutos obtenidos entre el 1° de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año de la declaración.

    Asimismo, la reforma de fecha 29 de junio del año 2006 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció en sus artículos 51, 123 y 124, lo siguiente:

    Articulo 51: el ejercicio de las actividades económicas y comerciales que realicen, tanto lasa personas naturales como jurídicas a que se refiere el articulo 2 de esta ordenanza, causara un impuesto anual que se calculara en un porcentaje fijo sobre las ventas brutas e ingresos brutos del establecimiento, durante 12 meses terminados el 31 de diciembre del año anterior

    Articulo 123: En el mes de agosto del año 2006, los contribuyentes de impuesto sobre actividades económicas deberán realizar, con vista de la adecuación de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, un anticipo de pago de las obligaciones pendientes del cuarto trimestre de 2005, ante las oficinas receptoras de fondo, con base a la declaración realizadas en el mes de octubre del periodo fiscal anterior.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Parágrafo Primero: El monto de anticipo a que se refiere el articulo anterior, sera una cantidad equivalente a una cuarta parte del impuesto anual determinada en el periodo impositivo anterior”

    Artículo 124: En el mes de octubre de 2006 junto con la declaración estimada de Ingresos reales obtenidos en el ultimo trimestre del año 2005”

    De las disposiciones antes transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ordenanza antes señalada, la declaración, autoliquidación y pago del tributo municipal sufrió una variación a partir del año 2006.

    Esta Juzgadora observa que la Ordenanza en discusión (de fecha 29 de junio del 2006), prevé el ejercicio fiscal a ser tomado en cuenta para la determinación de la obligación tributaria será durante los 12 meses terminados el 31 de diciembre año anterior, a diferencia de la ordenanza derogada que señalaba la base para el cálculo del impuesto eran los 12 meses terminados el 30 de septiembre del año anterior. En razón de esta modificación normativa, se observa que la ordenanza de reforma del 2006 incluyó en su artículo 123, como una disposición transitoria, un anticipo de pago del impuesto, para el mes de agosto de 2006, con base a la declaración realizada en el mes de octubre del período fiscal anterior.

    De lo anterior se desprende que no hubo una técnica legislativa armónica y adecuada por parte de la entidad local que al modificar el período impositivo fiscal estableció un anticipo de pago del cuarto trimestre del año 2005, con base a la declaración realizada en el mes de octubre del período fiscal anterior, que adecuado al presente caso y a la ordenanza derogada, este periodo fiscal comprendería desde el mes de octubre del 2003 hasta septiembre 2004, cuando lo correcto hubiese sido anticipar el pago del cuarto trimestre 2006 en base a la declaración anual del período impositivo anterior comprendido desde octubre 2004 hasta septiembre 2005, pues ya el cuarto trimestre 2005 venían siendo declarados y liquidados por el contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas en el año 2005.

    Por otra parte, este Tribunal considera necesario sustraer textualmente el pedimento señalado en los escritos consignados por la contribuyente el 01 de junio de 2007, en la Alcaldía, insertos en folios Nos. 60 al 79 del expediente, a los fines de determinar la naturaleza de los mismos:

    Escrito de notificación de oposición de compensación de créditos fiscales

    En virtud de lo antes expuesto, le hacemos saber a esta Administración Fiscal que Inversora la Seguridad C.A., opondrá la compensación del impuesto pagado en exceso por Bs. (OMISIS…) en el momento que deba cumplir la obligación de pagar el impuesto sobre actividades económicas, ante esa Alcaldía.

    (Destacado del Tribunal).

    De la cita anterior se observa que, la intención de la contribuyente no fue solicitarle a la administración tributaria que autorizara una compensación, sino la de hacerle saber que, en algún momento, opondría los montos considerados indebidos o en exceso, con obligaciones de pago generadas del impuesto sobre actividades económicas, a futuro. Asimismo, se aclara a la recurrente que la denominación asignadas al escrito aportado de “notificación de oposición de compensación de créditos fiscales”, bajo la cual invocó sus alegatos contradice, efectivamente, el contenido de su pedimento. Es decir que la naturaleza de estos versa en un reconocimiento de créditos fiscales elevada ante la administración tributaria, y no sobre una solicitud de compensación de créditos fiscales. Por lo tanto, en virtud de no concurrir elementos señalados en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, no es procedente del vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente. Así se declara.

    No obstante, en este orden de ideas, en autos se observa que la impugnante trajo a este juicio, en fase probatoria, copia fotostática de “Planillas de pago Municipales”, las cuales se encuentran descritas desde el folio 98 al 109 del expediente, entre ellas y a razón de dilucidar la presente controversia se encuentran:

  5. - BANCO PROVINCIAL. Planillas de pagos Municipales. No. 1034311. Fecha de pago: 19-10-05. Descripción: CANCELACIÓN DEL IV TRIMESTRE 2005. RIF: J000626847. Licencia de Industria y Comercio: 03-5-014-01646-3. MONTO: 468.584,00.

  6. - BANCO FONDO COMUN. Planillas de pagos Municipales No. 729604. Fecha de pago: 31-08-06. Ramo a pagar: Industria y comercio Año 2005. RIF: J000626847. Licencia de Industria y Comercio: 03-5-014-01646-3. MONTO Bs.: 1.063.452.

  7. - BANCO PROVINCIAL. Planillas de pagos Municipales. No. 1034311. Fecha de pago: 19-10-05. Descripción: CANCELACIÓN DEL IV TRIMESTRE 2005. RIF: J000626847. Licencia de Industria y Comercio: 03-5-014-1586-79. MONTO Bs.: 148.000.

  8. -BANCO FONDO COMUN. Planillas de pagos Municipales No. 729604. Fecha de pago: 31-08-06. Descripción: Impuesto sobre Actividades Económicas Año 2005. RIF: J000626847. Licencia de Industria y Comercio: 03-5-014-1586-79. MONTO Bs.: 2.575.279,25.

    De lo anterior se puede evidenciar, que la contribuyente en fechas 19 de octubre de 2005 y 31 de agosto de 2006, mediante las Planillas de Pagos Municipales de la Alcaldía Sucre descritas con anterioridad, Licencias de Industria y Comercio Nos: 03-5-014-01646-3 y 03-5-014-1586-79, emitidas por las entidades financieras: Banco Provincial y el Banco Fondo Común; repitió el pago del cuarto trimestre del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al año 2005. Sin embargo, este Tribunal observa que la recurrente, discrecionalmente y no de la interpretación de la ley, no solo repitió el pago del cuarto trimestre del año 2005, sino que liquidó la totalidad del impuesto declarado para el ejercicio fiscal 2005, correspondiente a sus Licencias de Industria y Comercio Nros: 03-5-014-01646-3 y 03-5-014-1586-79.

    Aclarado lo anterior, y vistas las actas procesales incursas en el presente expediente, este Tribunal constata que la contribuyente llevó a cabo dos “notificaciones de oposición de compensación de créditos fiscales”, por las cantidades de (Bs. 13.192.711,46) y (5.644.313,59) equivalentes hoy a Bs. (13.192,71) y (5.644,31). Sin embargo, solo se puede observar en autos las cantidades por Bs. 1.063.452 y 2.575.279,25, equivalentes hoy a Bs. (1.063,45) y (2.575,28), copias simples de las planillas de liquidación mediante las cuales la contribuyente incurrió en el pago doble del impuesto municipal referido para el año 2005.

    Asimismo, advierte que la representación judicial del Municipio Sucre no se opuso a éstas, lo cual otorga su veracidad probatoria. No obstante, este Tribunal concluye que, si bien hay constancia en autos de las planillas de pago donde se verifica la existencia de un pago en exceso del Impuesto Sobre Actividades Económicas durante el año 2005 por el contribuyente, también se aprecia incongruencia entre las cantidades solicitadas en los escritos presentados por la contribuyente en la sede de la entidad municipal y las cantidades demostradas en autos mediante las planillas señaladas. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara que no existe certeza del pago indebido, pero si de una presunción de este. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal como órgano competente en materia contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas, considera necesario pronunciarse de oficio, atendiendo a la posición reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la veracidad y certeza del monto invocado como crédito fiscal por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria Municipal que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata revisión en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dicho crédito al existir una presunción de pago indebido del impuesto a las actividades económicas, en los cuales incurrió la contribuyente durante el ejercicio 2005. En consecuencia, la Administración Tributaria podrá declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación una vez sea solicitada conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, imperativo que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha visto en la necesidad de ordenar en casos similares (sentencias Nos. 00881 y 02191 de fechas 17 de junio de 2003 y 5 de octubre de 2006, casos: Sadeven Industrias, C.A. y Tamayo & Cia, S.A). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSORA SEGURIDAD, C.A., contra la Resolución No. 0544, de fecha 01 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Actividades de Índole Similar; y en los términos expuestos en el presente fallo:

    Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal la verificación, en sus archivos, de los requerimientos legales respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil recurrente.

    No se condena en costas a la contribuyente INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía, en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Regístrese, publíquese y notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.I.C.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    E.C.P.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:53 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    E.C.P.

    Asunto No. AP41-U-2008-000516.- MIC/jrs.

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