Decisión nº Sent.Int.No.131-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000326. Sentencia Interlocutoria N° 131/10.-

Los ciudadanos A.B.-U.Q., M.G.R. y A.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.304.574, 15.048.296 y 3.171.584 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.554, 111.428 y 18.199 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "INVERSORA SEGUCAR, C.A.", sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha primero (01) de Diciembre de 1995, bajo el N° 37, Tomo 11-A Qto., y con Licencia de Actividades Económicas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre N° 000303069339, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para ser remitido ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución N° D.A 0047-2010 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, en contra de la Resolución N° DAT-MB-00714-09 de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria Municipal de dicha Alcaldía, mediante la cual se resolvió liquidar el complemento del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o Indole Similar, para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008 por la cantidad de Bs. 4.956,89 derivado de la diferencia obtenida del impuesto inicialmente pagado con respecto al Impuesto definitivo determinado para cada uno de los años mencionados; y su correlativa Planilla de Liquidación.

En fecha catorce (14) de Junio de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, le dio entrada en su archivo al Recurso Contencioso Tributario bajo el N° BPO2-U-2010-000054 y acto seguido declino la competencia por el territorio en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, tocándole su conocimiento por distribución a este Tribunal.

Este Tribunal procedió a darle entrada al mencionado recurso bajo el Asunto N° ASUNTO: AP41-U-2010-000326, mediante auto de fecha nueve (09) de Julio de 2010, ordenando la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana M.G.R., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, y mediante diligencia consignó copia certificada de la Licencia de Actividades Económicas N° 2010-741-5513 emitida por la Gerencia de Hacienda Muinicipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en fecha “06/21/2010” con fecha de vencimiento “31/12/2010”, a cargo de "INVERSORA SEGUCAR, C.A.", Registro N° 000303069339, con Dirección en la Calle Juncal, Edificio Soglia, PB, Local 25.

Estando las partes a derecho, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad del recurso incoado, antes de ello este Tribunal observa lo siguiente:

Visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Organo Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis…

.

De los artículos antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y en materia Municipal el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Oriental con sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, localizado en P.B. Ave. 5 de Julio, y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 68, consta como ya se dijo, Licencia de Actividades Económicas N° 2010-741-5513 emitida por la Gerencia de Hacienda Muinicipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en fecha “06/21/2010” con fecha de vencimiento “31/12/2010”, a cargo de "INVERSORA SEGUCAR, C.A.", Registro N° 000303069339, con Dirección en la Calle Juncal, Edificio Soglia, PB, Local 25; igualmente al folio veinticinco el acto administrativo impugnado señala que el Tribunal competente en caso de ejercerse el Recurso Contencioso Tributario, sería el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Oriental, ante el cual inicialmente la recurrente dirigió el recurso incoado, entendemos en virtud a que la misma posee un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el cual tributa el Impuesto sobre Actividades Económica, de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil "INVERSORA SEGUCAR, C.A.", con Licencia de Actividades Económicas N° 2010-741-5513 emitida por la Gerencia de Hacienda Muinicipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, contra la Resolución N° D.A 0047-2010 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, y competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el primero (01) de Septiembre de 2.003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario que fuera declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, y competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, al cual a su vez este tribunal le DECLINA LA COMPETENCIA.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de Oficio la regulación de la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la Sala afín a la materia de la cual se conoce en esta Jurisdicción Especial y Superior Jerárquico Natural de este Organo Jurisdiccional, ordenándose en consecuencia la remisión en copias certificadas del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).--------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AP41-U-2010-000326.

GAFR.-

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