Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 592

PARTE ACTORA: INVERSORA RAMALMI, 239, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, instituto financiero domiciliado, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1993, bajo el N° 56, Tomo 80-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.F.M., J.C.G. y F.D.J.H.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.879, 43.135 y 37.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M., R.B.M.A. Y N.F.T.D.M., el primero de los nombrado de nacionalidad extranjera, y los otros dos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.321.061, 6.148.630 y 6.149.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Definitiva).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Inversota Ramalmi 239 C.A., contra los ciudadanos A.M., R.B.M.A. y N.F.T.D.M..

En fecha 15 de diciembre de 2006 se le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron consignados por ambas partes y riela a los folios 199 al 207 ambos inclusive.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, se fijo el lapso de ocho días de despacho siguientes a la presente fecha para las partes presenten las observaciones respectivas a los informes, una vez vencido el mismo la causa entra en el lapso para dictar sentencia. En fecha 04 de agosto de 2008 la parte actora presentó su escrito de observaciones. (folios209 al 211

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, la ciudadana Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la partes. Dándose por notificado del mismo ambas partes.-

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el abogado B.D.G., renuncia al poder que los codemandados R.B.M.A. y N.F.T.D.M., le otorgaron en fecha 04 de mayo de 1999, POR ANTE LA Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda. (folio 41)del presente expediente.

En fecha 13 de julio de 2009, se ordenó la notificación a los ciudadanos R.B.M.A. y N.F.T.D.M., para que se den por notificados de la renuncia del poder otorgado al abogado B.D.G.. (folios 221 al 224)del presente expediente.

En esta oportunidad, estando fuera del lapso de Ley, se pasa a dictar sentencia en los siguientes terminos:

DEL FALLO RECURRIDO

El tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Inversora Ramalmi 239 C.A., contra los ciudadanos A.M., R.B.M.A. y N.F.T.d.M.; y fundamentó su decisión así:

(…Omissis…….)… “…Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Tal como ha quedado planteada la litis, es preciso, en primer lugar, analizar y decidir la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, pues de este pronunciamiento dependerá si se procede o no a analizar y decidir sobre el merito de esta causa.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige, que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual, y a su vez el articulo 361 eiusdem, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio ,”

El apoderado judicial de la parte la demandada ha alegado la falta de cualidad de acreedora de la parte actora en razón de que la cesión de crédito que hiciera el Banco Canarias de Venezuela, C.A., a la sociedad mercantil Inversora Ramalmi 239, C.A., no le fue notificada a sus representados ni fue aceptada

por ellos.-

Lo anterior nos remite directamente al Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Civil, "De la cesión de crédito u otros derechos", en donde los artículos 1.549 y 1.550 establecen que la cesión se perfecciona desde el momento en que se convenga sobre el crédito o derecho cedido y en el precio aunque no se haya hecho tradición; y que el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que este la haya aceptado”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 1920, reiterada en decisión de fecha 19 de enero de 1972, se sentó doctrina en el sentido de que:

"Aunque el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después de notificada la cesión al deudor o de aceptada por él, respecto al especial tercero llamado cedido, tal disposición tiene por único alcance que quede válidamente libre si paga al cedente antes que por él o el cesionario se le haya notificado la cesión que lo más comprende lo menos, y por consiguiente la notificación del reclamo judicial del pago comprende necesariamente la de la cesión misma del crédito reclamado; por tanto no es menester notificación previa de la cesión para proceder en justicia contra el deudor, ni deja por ello, en consecuencia, de su persona legítima el cesionario para demandar, ni el fallo que en definitiva tal declare, puede decirse mal, sino por el contrario, bien fundado. (Copiadores de Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 1972)".

Aplicando el criterio antes citado, considera quien aquí decide que, el demandado en el presente caso quedó notificado de la cesión en la oportunidad que se dio por citado (11-05-1.999) para el juicio, ya que lo importante es que el deudor tenga conocimiento de quién es su acreedor actual a efecto de hacerle un pago válido que lo libere de su obligación, o en su defecto demostrar que pagó, incluso al cedente, lo que lo liberaría de la obligación que se le reclama. Así se precisa.

Adicional a lo anterior, es menester acotar que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor A.R.R., al respecto sostiene:

La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”. (Interpolado del Tribunal)

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado), en el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que no fue notificada de la cesión; y, habiéndose establecido supra que la parte demandada quedó notificada de la cesión al momento de darse por notificada en el juicio, teniendo pleno conocimiento de quien es su acreedor, pudiendo pagar o demostrar el pago, resulta forzoso concluir que la parte actora posee la cualidad para intentar el presente juicio, razón por la cual se desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

DEL FONDO

Establecida como ha quedado la cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre el fundamento de la misma, y al respecto observa:

La presente acción está sustentada en la existencia de una línea de crédito que hasta cuarenta y cinco millones de bolívares, le concedió el Banco Canarias de Venezuela, C.A., al ciudadano A.M., de quien los ciudadano R.B.M.A. y su cónyuge N.F.T.d.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones por él contraídas.

Reclama la parte actora el pago de: 1º) a) Por concepto de saldo de capital, la cantidad de Bs. 21.337.352,42; b) Por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa ponderada del 38% anual desde el 27 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 7.905.489,07, del préstamo pagadero por cuotas mensuales; 2º) a) Por concepto de capital, la cantidad de Bs. 21.755.420,00; b) Por concepto de intereses calculados a la tasa ponderada del 58% anual desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 13 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 15.228.942,59, del préstamo pagadero por cuotas anuales 3º) La cantidad de Bs. 4.757.517,16, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 10% anual; y, 4º) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a la tasa que fije el Banco Central para este tipo de operaciones, desde el 14 de enero de 1999 hasta el pago total y definitivo de las obligaciones por ellos asumidas.-

A tal reclamo se opone la parte demandada alegando que no debe ninguna cantidad por ningún concepto a la demandante quien no es su acreedor, y niega que tenga que pagar ninguna tasa de interés por cuento el crédito es inexistente y la tasa aplicada es una tasa bancaria que no puede ser aplicada por la parte actora por no ser una institución sometida a la Ley General de Bancos.-

Al respecto este Tribunal observa:

Cursa inserto a los autos, folios 11, 12, 13 y 14, documento original autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 118, de fecha 22 de diciembre de 1.995, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 4, que el Banco Canarias de Venezuela le concedió al ciudadano A.M. una línea de crédito utilizable en forma de operaciones bancarias de pagaré, letras de cambio, descuentos, cartas de crédito y préstamos, hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 en un plazo que se indicaría en cada uno de los préstamos o créditos que se le concedieran dentro de la línea de crédito referida. En tal sentido la demandada se obligó a pagar al Banco en moneda de curso legal el monto de cada obligación el día de su vencimiento, las cuales devengarán el interés que el Banco fije en cada oportunidad, tanto por el término de vigencia, como para el caso de mora, facultando inclusive a la entidad Bancaria para revisar y modificar mensualmente la tasa de interés establecida en los documentos suscritos en virtud de dicha línea de crédito , aumentándola o disminuyéndola a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por la Junta Directiva del Banco.- Expresamente se convino asimismo, que la tasa de interés resultante en cada revisión, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo, realizando el Banco de inmediato los respectivos ajustes en el monto de las cuotas periódicas no vencidas. Por medio del mismo documento los ciudadanos R.B.M.A. y N.F.T.d.M., se constituyeron en fiadores solidarios de las obligaciones allí asumidas por el ciudadano A.M..

Igualmente se evidencia de los autos, folios 15 y 16, documento autenticado en la Notaria Publica Vigésima segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 39, Tomo 55 de fecha 10 de octubre de 1.997, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma, en fecha 15 de octubre de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 1, que la línea de crédito concedida al ciudadano A.M., fue aumentada a la cantidad de Bs. 45.000.000,00; del mismo modo, los ciudadanos R.B.M.A. y N.F.T.d.M., se constituyeron en fiadores de tal aumento.-

Pues bien, los documentos antes referidos, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos constituyen instrumentos públicos por mandato de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no haber sido atacados en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia hacen plena fe así entre las partes como respecto del terceros mientras no sean tachados o declarada su falsedad, en cuanto a que de ellos se genera la obligación de los demandados. Así se establece.-

Las líneas o aperturas de créditos que conceden los Bancos comerciales a un particular es con el propósito que éste disponga de ella, mediante la emisión de pagarés, descuentos de letras de cambio, descubiertos en cuenta corriente, cartas de crédito y demás modalidades crediticias cónsonas con este tipo de operación, constatando quien decide que el demandado dispuso del crédito hasta alcanzar la suma de Bs. 43.800.000,00 mediante un pagaré, cuyo original fue producido por la demandante con el libelo de la demanda, y que cursa inserto al folio 17 del presente expediente, el cual al no haber sido desconocido por la parte accionada, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido como en efecto se tiene en lo que se refiere al hecho material de su contenido, todo lo cual así se deduce, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de dicho documento la exigibilidad de la obligación reclamada. Así se precisa.-

De manera que, una vez utilizado el crédito, se fijaron las reglas para el cumplimiento de las obligaciones que nacen a cargo del deudor, a partir de la disponibilidad del crédito. Además que, esta disponibilidad del crédito, significa la aceptación tácita de la línea de crédito que tiene a su disposición el Banco concedente, por parte del obligado.-

Asentado lo anterior, cabe observar, que en ningún momento la parte demandada invocó en su favor la excepción de pago que pudo liberarlo de la obligación de cubrir los montos utilizados de la línea de crédito, razón por la cual este Tribunal llega a la conclusión que los conceptos reclamados por la parte actora se corresponden con los saldos deudores, enmarcados dentro de la línea de crédito que fue aperturada por la parte actora, sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., al ciudadano A.M., quedando demostrados por parte de la actora que los reclama, así como la exigibilidad de los conceptos reclamados por ser de plazos vencidos de conformidad con lo previsto en el articulo 1.160 del Código Civil, en concordancia con el articulo 503 y siguientes del Código de Comercio. Así se decide.-

En cuanto a las tasas de interés aplicadas a las cantidades adeudadas, y sobre los cuales la parte demandada alega que no son procedentes, por ser intereses bancarios que no puede aspirar la parte actora por no ser una institución sometida a la Ley General de Bancos, observa este Tribunal que el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la época en la cual se pactó la obligación, estatuye que “El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero , incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los Bancos y demás instituciones financieras, privadas o públicas, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de Crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. El Banco Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente el diferencial de intereses que exista entre las tasas activas y pasivas, ajustándolo a un límite que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero nacional”.

De forma que las tasas variables pactadas por el demandado y el Banco Canarias de Venezuela C.A., para el financiamiento y la mora de las obligaciones derivadas del documento de apertura de la línea de crédito, así como de su ampliación y del pagaré, se consideran legales y procedentes, pero solo hasta la fecha en que se efectuó la cesión de créditos (09 de octubre de 1.998), ya que a partir de esa fecha la acreencia se traslada a la sociedad mercantil Inversora Ramalmi, 239, C.A., la cual al no ser una institución financiera regida por la Ley General de Bancos no puede pretender la aplicación de tasas de intermediación financiera propias del sector bancario. Así se establece.

Solamente cuando estamos en presencia de una venta a crédito, las partes pueden fijar tasas de interés convencionales acorde con el mercado financiero, sin que se le imponga la limitación del doce por ciento (12%), prevista en el articulo 1.746 del Código Civil, de conformidad con el Decreto Nº 1498 de fecha 20 de mayo de 1982, publicado en la Gaceta

Oficial Nº 32.482 del 26-5-1982. La aplicación de estos intereses está prevista en el articulo 529 del Código de Comercio y sin más limites que la tasa activa de intereses prevaleciente en el mercado, al tiempo de la celebración del respectivo contrato, de acuerdo al referido Decreto.

Por tal razón, este Tribunal considera que las tasas a aplicar a los conceptos reclamados por la sociedad mercantil Inversora Ramalmi, 239, C.A., parte actora en el presente juicio deben ajustarse a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual dentro del ámbito del articulo 108 del Código de Comercio, desde el 09 de octubre de 1.998 (fecha de cesión del crédito) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente y con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal considera que al tratarse de una deuda de valor y ante la inflación acontecida en el país en los últimos años, es procedente el ajuste por inflación de las acreencias reclamadas, sin embargo la misma sólo es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora Ramalmi 239 C.A., contra los ciudadanos A.M., R.B.M.A. y N.F.T.d.M., todos debidamente identificados al inicio del presente fallO.

SEGUNDO

Se condena a los demandados, ciudadanos A.M., R.B.M.A. y N.F.T.d.M. al pago de las siguientes cantidades:

  1. BS. 21.337.352,42 por concepto de saldo de capital del préstamo pagadero por cuotas mensuales.

  2. Los intereses convencionales sobre dicha cantidad a la tasa del 38% anual desde el 27-1-1998, hasta el 8-10-1998.

  3. Los intereses a la tasa del 12% anual sobre la cantidad señalada en el particular A) desde el 9-10-1998 (fecha de la cesión) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

  4. Bs. 21.755.420,00 por concepto de capital de la parte del préstamo que debía pagarse por cuotas anuales.

  5. Los intereses sobre dicha cantidad a la tasa del 58% anual desde el 27-10-1997 hasta el 8-10-1998 (fecha de la cesión).

  6. Los intereses a la tasa del 12% anual sobre la cantidad indicada en el literal D) desde el 9-10-1998 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

  7. La corrección monetaria conforme los índices del precios al consumidor en la ciudad de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela sobre las sumas indicadas en las letras A) y D), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Dada la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas..”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La parte demandada apeló de la citada sentencia y ante esta Alzada, presentó sus informes en los siguientes términos:

..omisis..

Consta en el escrito de contestación de la demanda en fecha 10 de abril del 2000, que he rechazado la demandada en forma pormenorizada en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, asi como también he promovido la FALTA DE CUALIDAD de la demandante INVERSORA RAMALMI C.A., con fundamento en las siguientes razones: Los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan en el escrito libelar, que su representada es cesionaria de los contratos de préstamos de dinero otorgados entre el Banco Canarias de Venezuela C.A., y los demandados a.M., R.B.M.A. y N.F.T.d.M.. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el artículo 150 del Código de Comercio dispone que la cesión de documento que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se efectuará en la forma y con los efectos previstos en el Código Civil.

Si analizamos los contratos de préstamo de dinero hincado en el libelo d la demanda, y el pagaré citado que es un accesorio de los contratos de préstamo de dinero, se advierte que tales contratos establecen una relación jurídica entre el Banco Canarias de Venezuela C.A., y mis representados, en cuyos contratos la actora INVERSORA RAMALMI C.A. es un tercero y no es parte. En consecuencia, es una formalidad esencial del contrato de cesión de derechos y documentos constituidos a nombre del beneficiario Banco Canarias de Venezuela y la compañía INVERSORA RAMALMI C.A. Observe, ciudadano Juez, el texto del artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.

Si interpretamos esta normativa legal con arreglo a lo ordenado por el artículo 4 del Código Civil: “A la ley debe atribuírsele.

La parte actora esgrimió alegatos relativos a la procedencia de los intereses convencionales y moratorios que solicitó en la demanda, que se causen luego de la interposición de la demanda hasta el día del pago así como la correspondiente indexación; que el a-quo declaró la pretensión de su representada parcialmente con lugar por cuanto determinó que los intereses reclamados a la tasa fijadas en lo documentos contentivos de los créditos cedidos a su representada sólo resultan procedentes a la tasa bancaria hasta el día de la cesión y de allí en adelante sólo procede reclamarlos a la tasa máxima del doce (12%) por ciento anual por no ser su representada institución financiera regida por la Ley General de Bancos.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por los abogados J.C.G. y F.D.J.H.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.135 y 37.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA RAMALMI 239 C.A., en el cual demanda por Cobro de Bolívares, a los ciudadanos A.M. en su carácter de deudor principal; a R.B.M.A. y N.F.T.D.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

La demanda fue admitida en auto de fecha 02 de marzo de 1999, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (folio 22).

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°; 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la “iligitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora; Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejsudem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente. (folios 50 al 53).

Consta a los folios 63 al 68 del presente expediente, sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 85 al 87, del presente expediente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2000 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 99 al 101). Todas las pruebas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, según auto dictado por el A quo en fecha 31 de mayo 2000.

Consta a los folios 132 al 159 los escritos de informes presentados por las partes ante el Tribunal de la causa.

Límites de la Controversia

Del libelo de la demanda, se evidencia que el demandante alegó que mediante documento el Banco Canarias de Venezuela C.A., le cedió al ciudadano A.M., un crédito intransferible sin el consentimiento escrito del Banco, hasta por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que podía el deudor utilizar y movilizar por medio de diversas operaciones bancarias, siendo expresamente convenido que tanto dicho crédito como las operaciones que se realizasen devengarían en cado caso intereses de tasas variable, estipulado inicialmente a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, y que en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado en tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés variable y ajustable pactada en dicho documento.

Que el ciudadano A.M., aceptó expresamente que el Banco podría revisar y modificar en cualquier momento la tasa de interés aplicable a dicho crédito, aumentándola o disminuyéndola. Asimismo, convino el deudor que en cualquier caso de incumplimiento en el pago puntual de los intereses o de cualquier otra obligación, el deudor perdería el beneficio del plazo y el Banco tendría derecho a cobrar y determinar el pago total y definitivo de dicho crédito.

Que el ciudadano R.B.M.A. y la ciudadana N.F.T.d.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principal pagadores de las obligaciones que contrajo el deudor A.M..

Que el Banco Canarias de Venezuela C.A., por medio de documento escrito aumento el monto de la línea de crédito al ciudadano A.M. por la cantidad de Cuarenta y Cinco millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) quedando en vigencia todas y cada una de las condiciones establecidas en dicho documento que no hubiesen sido modificadas. Asimismo fue convenido en caso de mora el interés quedaría aumentado en diez por ciento (10%) anual adicional a la tasa de interés variable y ajustable pactada en el documento de fecha 26 de diciembre de 1995.

Asimismo, los ciudadanos R.B.M.A. y N.F.T.D.M., dieron su conformidad con lo expuesto en dicho documento.

Que en uso de la ya señalada línea de crédito, el ciudadano A.M., emitió un pagaré signado con el N° 01200059, mediante el cual consta que recibió del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 43.800.000,oo) en calidad de préstamo, el cual sería cancelado en tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de UN MILLON NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.009.725,37) y tres cuotas anuales de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS.13.000.000,41) cada una.

Que dicho préstamo devengaría intereses al treinta y seis (36%) anual, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas. Se convino que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual.

Que el mencionado pagaré fue liquidado el día 27 de octubre de 1997 y endosado a la demandante.

Que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., le cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el crédito derivado de los contratos de línea de crédito señalado así como el pagaré signado con el N° 01200059, el cual fue debidamente endosado y en virtud de dicha cesión de crédito y endoso, es la demandante la legitimada para intentar la presente demanda.

Que el ciudadano A.M. ni sus fiadores R.B.M.P. y N.F.T.D.M., han cumplido con su obligación de paga a su vencimiento las cuotas mensuales con vencimiento al día 27 de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998 y enero de 1999, así como tampoco pagaron la primera cuota anual con vencimiento el 27 de octubre de 1998, obligación ésta que asumieron conforme a lo expresado en el texto del pagaré N° 01200059 y que acompañan a la demanda.

Que en virtud de tal incumplimiento, adeudan a INVERSORA RAMALMI 239, C.A., la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 70.984.721,23).

Que el deudor principal convino en el documento de fecha 22 de diciembre de 1995, que en cualquier caso de incumplimiento en el pago puntual de los intereses o de cualquier otra obligación de las contempladas, perdería el beneficio del plazo y el banco tendría derecho a cobrar y determinar el pago definitivo de dicho crédito y de las obligaciones derivadas del mismo, inclusive la parte de ellas de plazo pendiente, intereses y demás gastos, documento éste que se encuentra en plena vigencia en relación a lo aquí expresado.

Que habiendo resultado infructuosas las labores extrajudiciales para lograr el pago de las cantidades adeudadas, acuden ante la autoridad competente para demandar al ciudadano A.M. en su carácter de de deudor principal y a los ciudadanos R.B.M.A. y N.F.T.D.M., en su carácter de fiadores y principales pagadores, para que convengan o sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad de SETENTA MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.70.984.721,23), discriminada de la siguiente forma:

I.-Del préstamo pagadero por cuotas mensuales:

1.- La cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.337.352,42), por concepto de saldo de capital.

2.-La cantidad SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.905.489,07) por concepto de de interese convencionales calculados a la tasa del 38% anual desde el día 27 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 1999, ambos inclusive.

II.-Del préstamo pagadero por cuotas anuales:

1.- La cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.755.420,00), por concepto de capital.

2.- La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.228.942,59) por concepto de intereses calculados a la tasa ponderadas del 58% anual, desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 13 de enero de 1999.

III.-La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.757.517,16), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 10% anual.

IV.- Demandan igualmente los intereses convencionales y moratorios que se signa causando desde el 14 de enero de 1999 hasta el día del pago total y definitivo de las obligaciones contenidas en los documentos, la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicitan que las cantidades demandadas sean indexadas conforme al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, cuyo monto se determine mediante experticia complementaria. (folios 1 al 6).

En el escrito de contestación, la parte demandada opuso las siguientes defensas:

Negó y rechazó que sus representados hubiesen contratado con la compañía Inversora Ramalmi 239, C.A., el préstamo de dinero que se menciona en el libelo de la demanda.

Niega y rechaza que sus representados hubiesen recibido las sumas de dinero en calidad de préstamo que mencionan en el escrito libelar.

Negó y rechazó que los demandados le adeuden a la demandante la suma de veintiún millones trescientos treinta y siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 21.337.352,42), por concepto de saldo de capital.

Negó y rechazó que sus representados le adeuden a la accionante la cantidad de siete millones novecientos cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.7.905.489,07) por concepto de intereses convencionales calculados a una tasa ponderada del 38% anual, desde el 27 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 1999 ambas fecha inclusive, igualmente negó y rechazó la citada tasa ponderada del 38 anual.

Negó y rechazó que sus representados les adeuden a la demandante la suma de veintiún millones setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (21.755.420,00) por concepto de saldo de capital sedicente préstamo pagadero por cuotas anuales.

Negó y rechazó que sus mandantes le adeuden a la actora la cantidad de quince millones doscientos veintiocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 15.228.942,59), por concepto de intereses calculados a la tasa del 58% anual, desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 13 de enero de 1999; igualmente negó y rechazó la citada tasa del 58% anual.

Negó y rechazó que los demandados adeuden a la demandante la sumad e cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.757.517,16), por concepto de intereses moratorios a la tasa calculada del diez por ciento (10%) anual de un capital imaginario que la actora no menciona en su escrito libelar.

Negó y rechazó que sus representados no han contratado con la parte actora, a una tasa que fuere fijado por el Banco Central de Venezuela.

Negó y rechazó que sus representados le tengan que pagar a la demandante las sumas demandadas con indexación.

Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Alego, la falta de cualidad de la demandante INVERSORA RAMALMI 239 C.A., para demandar a su representados, por cuanto no han contratado con la accionante el préstamo de dinero mencionado en el libelo de la demanda, con arreglo a las siguientes razones: consta en los anexos B, C, y D del libelo de la demanda, que el Banco Canarias de Venezuela C.A., contrató con mi representado A.M. préstamos de dinero con garantía personal de sus mandantes R.B.M.A. y N.F.T.d.M. y con garantía hipotecaria sobre un inmueble, situado en Bejuma, Estado Carabobo; que consta en el libelo de la demanda bajo el N° II que el Banco Canarias de Venezuela C.A., mediante documento auténtico cedió a la demandante INVERSORA RAMALMI 239 C.A., el crédito mencionado en los anexos B, C y D. Es el caso que dicha cesión no fue notificada a sus representados, ni fue aceptada por ellos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, la demandante Inversora Ramalmi 239 C.A., no tiene la cualidad de acreedora de sus mandantes y por lo tanto, la acción ejercida por INVERSORA RAMALMI 239 C.A., debe ser declarada sin lugar. (folios 85 y 86).

Conforme los términos de la demanda y la contestación, para esta juzgadora, la controversia se limita a determinar como punto preliminar, la falta de cualidad de la parte actora para demandar; por lo que una vez resuelto el mismo – ante una eventual improcedencia de la falta de cualidad opuesta- corresponderá entonces determinar si la parte actora probo la existencia de la obligación y su exigibilidad mientras que la demandada deberá probar el pago o la extinción de la obligación. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS.

La parte actora promovió:

-Mérito favorable de los autos.

1.-Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 59, Tomo 118 y posteriormente protocolizado por ante Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuca del Estado Carabobo, registrado en fecha 26 de diciembre de 1995, bajo el N° 34, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995.

Dicho documento fue acompañado en original al libelo de la demanda (folio 11 al 14).

2.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 39, Tomo 55 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, registrado en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 15, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1997.

Dicho documento fue acompañado en original al libelo de demanda.

3.-Documento pagaré signado con el N° 01200059 y el cual fue acompañado en original al libelo de la demanda marcado con la letra “D” debidamente cedido y endosado a su representada por el Banco Canarias de Venezuela C.A.,

4.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 15, Tomo 86. Dicho documento fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “E”.

DE conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a fin de que los expertos dictamen lo siguiente:

1.- La tasa de intereses bancarios que cobro el Banco Canarias de Venezuela, C.A., desde el 27 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 1999; y desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el 13 de enero de 1999.

2.- El monto de los intereses convencionales, causados desde el 27 de enero de 1999, a la tasa que cobro el Banco Canarias de Venezuela C.A., con un saldo de capital de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.337.352,42).

3.-El monto de los intereses convencionales, causados desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el 13 de enero de 1999, a la tasa que cobro el Banco Canarias de Venezuela C.A., con un capital de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.337.352,42).

4.-El monto de los intereses moratorios, causados desde el día 27 de octubre de 1998 hasta el 13 de enero de 1999, a la tasa del diez (10%) anual, con un saldo de capital de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.337.352,42).

5.-El monto de los intereses moratorios, causados desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el 13 de enero de 1999, a la tasa del diez (10%) anual, con un saldo de capital de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.337.352,42).

Observa esta juzgadora que del documento original autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 118, de fecha 22 de diciembre de 1.995, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 4, se desprende que el Banco Canarias de Venezuela le concedió al ciudadano A.M. una línea de crédito utilizable en forma de operaciones bancarias de pagaré, letras de cambio, descuentos, cartas de crédito y préstamos, hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 en un plazo que se indicaría en cada uno de los préstamos o créditos que se le concedieran dentro de la línea de crédito referida; por lo que el ciudadano A.M., deudor principal y los demandados R.B.M.P. y N.F.T.D.M. -en su condición de fiadores solidarios -se obligaron a pagar al Banco en moneda de curso legal el monto de cada obligación el día de su vencimiento, las cuales devengarían el interés que el Banco fije en cada oportunidad, tanto por el término de vigencia, como para el caso de mora, facultando inclusive a la entidad Bancaria para revisar y modificar mensualmente la tasa de interés establecida en los documentos suscritos en virtud de dicha línea de crédito, aumentándola o disminuyéndola a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por la Junta Directiva del Banco.- En el mismo documento expresamente se convino que la tasa de interés resultante en cada revisión, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del préstamo, realizando el Banco de inmediato los respectivos ajustes en el monto de las cuotas periódicas no vencidas. Por medio del mismo documento los ciudadanos R.B.M.A. y N.F.T.d.M., se constituyeron en fiadores solidarios de las obligaciones allí asumidas por el ciudadano A.M..

De igual modo, a los folios 15 y 16, riela documento autenticado en la Notaria Publica Vigésima segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 39, Tomo 55 de fecha 10 de octubre de 1.997, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma, en fecha 15 de octubre de 1.997, bajo el Nº 15, Tomo 1, protocolo primero, cuarto trimestre de 1997, que la línea de crédito concedida al ciudadano A.M., fue aumentada a la cantidad de Bs. 45.000.000,00; del mismo modo, los ciudadanos R.B.M.A. y N.F.T.d.M., se constituyeron en fiadores de tal aumento.-

Con relación a los citados instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en su valor probatorio por cuanto los mismos constituyen instrumentos públicos por mandato de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no haber sido atacados en forma alguna por la parte demandada, en consecuencia hacen plena fe así entre las partes como respecto del terceros mientras no sean tachados o declarada su falsedad, en cuanto a que de ellos se genera la obligación de los demandados. Así se declara.

La parte demandada no promovió prueba alguna tendente a demostrar el cumplimiento de la obligación.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA OPUESTA POR LA DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alego la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la demandante Inversora Ramalmi 239 C.A. por cuanto no han contratado con la accionante el préstamo de dinero mencionado en el libelo de la demanda, toda vez que no fueron notificados de la cesión del crédito; fundamentándose en el articulo 1.550 del Código Civil, la cual estima procedente esta juzgadora pronunciarse por las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige, que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual, y a su vez el articulo 361 eiusdem, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,”

El apoderado judicial de la parte la demandada ha alegado la falta de cualidad de acreedora de la parte actora en razón de que la cesión de crédito que hiciera el Banco Canarias de Venezuela, C.A., a la sociedad mercantil Inversora Ramalmi 239, C.A., no le fue notificada a sus representados ni fue aceptada por ellos.-

Sobre el señalado alegato, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad constituye un requisito de procedencia de la pretensión; que debe ser analizado antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente, es un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y, al prosperar; la demanda se considera infundada.

Así entonces se tiene el actor no tendrá cualidad para sostener un juicio, entendida esta, según el Dr. L.L.H., como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

Ahora bien, en el caso sub iudice, la juez de la causa, respecto el alegato de falta de cualidad de la actora, invocado por la demandada; señaló: considera quien aquí decide que, el demandado en el presente caso quedó notificado de la cesión en la oportunidad que se dio por citado (11-05-1.999) para el juicio, ya que lo importante es que el deudor tenga conocimiento de quién es su acreedor actual a efecto de hacerle un pago válido que lo libere de su obligación, o en su defecto demostrar que pagó, incluso al cedente, lo que lo liberaría de la obligación que se le reclama. Así se precisa.

Adicional a lo anterior, es menester acotar que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal…

.

En el caso bajo análisis no esta en discusión si en efecto la parte actora notificó la cesión que el Banco Canarias de Venezuela C.A., le hizo en fecha 09 de octubre de 1998; por lo que se tiene por cierto ese hecho.

Respecto la cesión de créditos, el artículo 1.550 del Código Civil establece:

El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

.

Conforme la citada disposición, ciertamente el derecho contra el cedido (al que la ley considera un tercero) nace para el cesionario, una vez que es notificada la cesión; por lo que en este caso, cuando la actora interpuso su acción de cobro de bolívares, aun esta no le correspondía en virtud de no haberse efectuado la notificación a la que hace referencia el artículo 1.550 del Código Civil. No obstante que la citación dentro de un proceso es para poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra a los efectos de garantizar su defensa; sin embargo, en esta especial situación, en la que la citación de la parte demandada se materializó efectivamente y con ella, la parte demandada obtuvo conocimiento formal de la cesión del crédito que desde 09 de octubre de 1998 hizo el Banco Canarias a Inversora Ramalmi 239 C.A., y del juicio que por cobro de bolívares interpuso en su contra; ciertamente como lo señalo la recurrida, el demandado quedó notificado de la cesión en la oportunidad que se dio por citado (11-05-1.999) para el juicio, ya que la finalidad de tal notificación es que el deudor tenga conocimiento de quién es su acreedor actual a efecto de hacerle un pago válido que lo libere de su obligación, o en su defecto demostrar que pagó, incluso al cedente, lo que lo liberaría de la obligación que se le reclama.

En consecuencia, para esta juzgadora, la falta de cualidad alegada no puede prosperar y así se decide.

Con relación al fondo de la controversia se aprecia que en el caso bajo análisis, el demandado – haciendo uso de la línea de crédito concedida por el Banco Canarias de Venezuela C.A., dispuso del crédito hasta alcanzar la suma de Bs. 43.800.000,00 mediante un pagaré, cuyo original fue producido por la demandante con el libelo de la demanda, y que cursa inserto al folio 17 del presente expediente, el que al no haber sido desconocido por la parte accionada, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil; considerándose que del referido documento deriva la exigibilidad de la obligación reclamada. Así se declara.

Así entonces fijadas como fueron las reglas para el cumplimiento de las obligaciones por el deudor y sus avalistas a partir de la disponibilidad del crédito; siendo además que tal disponibilidad del crédito, constituye la aceptación tácita de la línea de crédito que tiene a su disposición el Banco concedente, por parte del obligado; en consideración a ello, establecida entonces la existencia de la obligación y su exigibilidad, cabe destacar que en el curso del juicio, en ningún momento la parte demandada invocó en su favor la excepción de pago que pudo liberarlo de la obligación de pagar los montos utilizados de la línea de crédito; en razón de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que los conceptos reclamados por la parte actora se corresponden con los saldos deudores, enmarcados dentro de la línea de crédito que fue aperturada por la parte actora, sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., al ciudadano A.M., quedando demostrados por parte de la actora que los reclama, así como la exigibilidad de los conceptos reclamados por ser de plazos vencidos de conformidad con lo previsto en el articulo 1.160 del Código Civil, en concordancia con el articulo 503 y siguientes del Código de Comercio; tal como fue declarado por la recurrida y así se decide.

Con relación a las tasas de interés aplicadas a las cantidades adeudadas, y sobre los cuales la parte demandada alega que no son procedentes, por ser intereses bancarios que no puede aspirar la parte actora por no ser una institución sometida a la Ley General de Bancos, observa este Tribunal que el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la época en la cual se pactó la obligación, estatuye que “El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los Bancos y demás instituciones financieras, privadas o públicas, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de Crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. El Banco Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente el diferencial de intereses que exista entre las tasas activas y pasivas, ajustándolo a un límite que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero nacional”.

Por todo ello, comparte este tribunal el criterio aplicado por la recurrida al señalar que las tasas variables pactadas por el demandado y el Banco Canarias de Venezuela C.A., para el financiamiento y la mora de las obligaciones derivadas del documento de apertura de la línea de crédito, así como de su ampliación y del pagaré, se consideran legales y procedentes, pero solo hasta la fecha en que se efectuó la cesión de créditos (09 de octubre de 1.998), ya que es a partir de esa fecha la acreencia se traslada a la sociedad mercantil Inversora Ramalmi, 239, C.A., la cual al no ser una institución financiera regida por la Ley General de Bancos no puede pretender la aplicación de tasas de intermediación financiera propias del sector bancario; y así se declara.

Solamente cuando estamos en presencia de una venta a crédito, las partes pueden fijar tasas de interés convencionales acorde con el mercado financiero, sin que se le imponga la limitación del doce por ciento (12%), prevista en el articulo 1.746 del Código Civil, de conformidad con el Decreto Nº 1498 de fecha 20 de mayo de 1982, publicado en la Gaceta oficial Nº 32.482 del 26-5-1982. La aplicación de estos intereses está prevista en el articulo 529 del Código de Comercio y sin más limites que la tasa activa de intereses prevaleciente en el mercado, al tiempo de la celebración del respectivo contrato, de acuerdo al referido Decreto.

Con relación a las tasas a aplicar a los conceptos reclamados por la sociedad mercantil Inversora Ramalmi, 239, C.A., parte actora en el presente juicio, las mismas deben ajustarse a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual dentro del ámbito del articulo 108 del Código de Comercio, desde el 09 de octubre de 1.998 (fecha de cesión del crédito) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este tribunal considera que en efecto como lo declaró el a quo, por tratarse de una deuda de valor y ante la inflación evidente en el país durante los últimos años, es procedente el ajuste por inflación de las acreencias reclamadas, sin embargo la misma sólo es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En consideración a los motivos expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado B.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaro Parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Inversora Ramalmi 239 C.A., contra los ciudadanos A.M., R.B.M.A. y N.F.T.D.M., plenamente identificados en el primer cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO

Se condena a los demandados A.M., R.B.M.A. y N.F.T.D.M., a la cancelación de las cantidades siguientes:

  1. ) VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 21.337.352,42) por concepto de saldo de capital del préstamo pagadero por cuotas mensuales.

  2. ) Los intereses convencionales sobre dicha cantidad a la tasa del 38% anual desde el 27-1-1998, hasta el 8-10-1998.

  3. ) Los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 21.337.352,42) desde el 9-10-1998 (fecha de la cesión) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

  4. ) La cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.755.420,00), por concepto de capital de la parte del préstamo que debía pagarse por cuotas anuales.

  5. ) Los intereses sobre dicha cantidad a la tasa del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual desde el 27-10-1997 hasta el 8-10-1998 (fecha de la cesión).

  6. )Los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.755.420,00), desde el 9-10-1998 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

  7. ) La corrección monetaria conforme a los índices del precio al consumidor en la ciudad de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela sobre las sumas de BS. 21.337.352,42 y Bs. 21.755.420,00, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que sea juramentado el experto que se designe a tal efecto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2.009. Años 150° de la independencia y 199º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 12 de agosto de 2009, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/belén.

Exp: N° 592.

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