Decisión nº Interlocutoria95-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 95/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de Abril de dos mil Catorce (2014).

204º y 155º

Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000425

En fecha 28 de Julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.R.M.M., titular de la cedula de identidad Nro. 7.477.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.428; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA QUALITY MAID, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 79-A-Sdo., el día 26 de febrero de 1993, con numero de Aportante INCES 319483, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F.) N° J-30082390-3, con domicilio fiscal y procesal en la Av. Principal de Macaracuay, Multicentro Empresarial Macaracuay, Nivel Planta Baja (antes en el Piso 2, Of. 01), Municipio Sucre del Estado Miranda; contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2009-05-62, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual impone sanción pecuniaria a la referida contribuyente por un monto total de BOLIVARES SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.428,43), con base en el Acta de Reparo N° 001-08-0237 de fecha 09 de junio de 2008, y el respectivo Informe de Fiscalización, por concepto de aportes dejado de cancelar, establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCES, sobre el aporte del dos por ciento (2%) por concepto de Aporte Patronal.

En fecha 31 de Julio de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000425, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Contralor General de la República, Procurador General de la Republica y la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fueron notificados en fechas 17/08/2009, 13/08/2009, 13/10/2009 y 29/10/2009, siendo consignadas en el expediente Judicial en fechas 21/09/2009, 30/09/2009, 14/10/2009 y 10/11/2009 respectivamente.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2010, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

En fecha 11 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSORA QUALITY MAID, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-05-62, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); no obstante, se observa que desde el día 19 de Marzo de 2010, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (167) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 19 de Marzo de 2010, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (04) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INVERSORA QUALITY MAID, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSORA QUALITY MAID, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2009-05-62, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INVERSORA QUALITY MAID, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2009-000425

RIJS/YBMA/jlgr

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