Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000160

PARTE ACTORA: INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, bajo el Nº 29, folio 182, Tomo 31-A, de fecha 08-08-2002 y modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 23-09-2002, inscrita por ante la misma oficina Registral bajo el Nº 21, folio 106, Tomo 38-A, Acta Constitutiva y acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15-06-2009, debidamente Registrada bajo el Nº 33, Tomo 65-A en fecha 08-092009 por ante la misma oficina de Registro, representada por O.J.N.I., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la ciudad de Barina, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.G., F.J.P. y A.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.229, 66.374 y 58.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.096, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 17 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, contra el ciudadano A.F.S. la cual declaró:

…PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, la INADMISIBILIDAD en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, contra el ciudadano A.F.S., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial del demandado, consignó diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria en lo que respecta al punto segundo del dispositivo de la referida sentencia, por cuando en la misma figura escrito que “se condena en costas a la parte demandada”, siendo lo correcto que “se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida” de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria que fue realizada en fecha 9 de abril de 2014 corriente a los folios 129 y 130.

En fecha 11 de abril del 2014, el Abogado A.O., apoderado judicial de la parte actora consignó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada y su aclaratoria, la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos, por lo que remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL) para su distribución, recayendo en el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien le dio entrada y declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores en materia Civil y Mercantil, conociendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y se inhibió a darle continuidad al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la URDD CIVIL, quien posteriormente distribuyó el mismo, recibiéndose las actas procesales en esta alzada, el cual se le dio entrada en fecha 4 de marzo de 2014, y por tratarse de una apelación contra sentencia interlocutoria, dictada en juicio de Resolución de Contrato se prosiguió el recurso por la vía del juicio Breve de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo día de despacho siguientes para dictar y publicar sentencia y siendo la oportunidad se observa:

Se reciben las presentes actuaciones de la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.A., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA PROSPERAR CANAIMA en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano A.F.S., en el cual aduce la demandante a través de sus apoderados judiciales que, es propietaria de un bien inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre el cual se construyó, ubicado en la Avenida El Cementerio a doscientos treinta y cinco (235) metros de la Carretera, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 3.793,72 M2., cuyos linderos son: Norte: En dos líneas, la primera de 64,40 mts., con terrenos ocupados por G.V. y la segunda de 62,25 mts., con terrenos ocupados por G.V. y P.M.; Sur: En dos líneas, la primera de 80,90 mts., con terrenos ocupados por V.G. y la segunda con calle en proyecto; Este: En 32,10 mts., con la Av. El Cementerio que es su frente y Oeste: En 27,30 mts., con terreno vacío. Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento en DACIÓN EN PAGO a la Sociedad Mercantil INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el Nº 53, Tomo 32 de fecha 15 de mayo de 2006 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 04, Tomo 19, Protocolo Transcripción de fecha 29 de Diciembre de 2008. Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble descrito, con el demandado según consta de documento autenticado en fecha 17 de octubre de 2012, registrado bajo el Nº 37, Tomo 393 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, solo por lo que respecta a la firma del arrendatario y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 100 en fecha 14 de mayo de 2013, llevado en los libros de autenticaciones, solo por lo que respecta a la firma del arrendador. Transcribió las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, especial y Décima de dicho contrato. Que el arrendatario ha, incumplido los términos señalados, al encontrarse en total y en pleno estado de morosidad, ocupando el inmueble sin cancelar canon de arrendamiento alguno y lucrándose con el uso del mismo sin dar cabal cumplimiento con sus obligaciones contractuales, haciendo falsas promesas de pago, que no ha cumplido, debiéndole todos y cada uno de los meses por lo que fue alquilado, aprovechándose que no le exigió ningún tipo de garantía, por lo que no goza ni de depósito de caución, adeudándole la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento equivalentes a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales a razón de tres (3) meses así como la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 952.000,00) a razón de Ciento Diecinueve (119)días de retraso en la entrega y desocupación del galpón convenidos a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios, como lo estableció la cláusula especial del contrato, así como la cantidad que se siga generando hasta la total y definitiva culminación del proceso. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.133, 1.273, 1.275 y 1.592 el Código Civil y 27, 28, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por los hechos narrados es que demandó al ciudadano A.F.S., plenamente identificado, por Resolución de Contrato y pago de Cánones Insolutos de conformidad con los artículos 1.167 y 1.616 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes particulares: La Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda; la restitución total del bien inmueble libre de personas y cosas; cancelarle las sumas del capital adeudado; pagar las cantidades adeudadas como cláusula penal; que presente los recibos de pagos solventes de los servicios públicos, tales como luz, agua, vigilancia diurna y nocturna en los términos convenidos en la cláusula quinta y cancelar las costas y costos del presente procedimiento. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el bien inmueble en litigio. Estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 1.192.000,00) equivalentes a once millones ciento cuarenta mil con dieciocho unidades tributarias (11.140,18 U.T.). Consignó documentos públicos y privados.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda, en la cual ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas signado bajo la nomenclatura Nº KH01-X-2013-000058 constante de cinco (5) folios útiles. En fecha 07/06/2013, el a-quo dictó auto ordenando la citación del demandado. En fecha 17/06/2013, el Alguacil del A-quo mediante diligencia, consignó recibo de la compulsa de citación al demandado, sin firmar. En fecha 02/07/2013, la parte actora presentó escrito solicitando la citación del demandado por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, petición que se cumplió en auto de fecha 09/07/2013, dejándose constancia de su publicación y consignación de los ejemplares publicados en los diarios el Impulso y el Informador en fecha 29/07/2013. En fecha 05/08/2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la morada del demandado y fijó copia del cartel de citación dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 eiusdem. En fecha 25/09/2013, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, solicitó se designara Defensor Ad-litem al demandado, nombrándose para ello a la abogada L.L.M. en auto de fecha 27/09/2013, quien luego de notificada, aceptó el cargo designado y, en el lapso previsto se realizó el Acto de Juramentación. En fecha 19/11/2013, se recibió escrito presentado por la abogada A.G., consignando poder apud acta que le fue otorgado por la demandante corriente a los folios 64 al 68. En fecha 09/12/2013, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la demandante en la que sustituyó poder en la persona de los abogados F.J.P. y A.O.L., en su carácter de Apoderado de INVERSORA PROSPERAR CANAIMA C.A. En fecha 10/12/2013 el demandado consigna asistido de abogado, Poder Apud Acta otorgado al abogado A.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720, y en esa misma fecha el apoderado actor, consignó escrito de Reforma de Demanda en los siguientes términos: Expone que consta en documento autenticado por lo que respecta a la firma de el arrendatario, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 17 de octubre de 2012, registrado bajo el Nº 37, Tomo 393 de los libros de autenticaciones y por lo que respecta a la Firma de la arrendadora, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el Nº 40, Tomo 100, llevado en los libros de autenticaciones, que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, mediante el cual concedió en arrendamiento un bien inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre el cual se construyó, ubicado en la Avenida El Cementerio a doscientos treinta y cinco (235) metros de la Carretera, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 3.793,72 M2., cuyos linderos son: Norte: En dos líneas, la primera de 64,40 mts., con terrenos ocupados por G.V. y la segunda de 62,25 mts., con terrenos ocupados por G.V. y P.M.; Sur: En dos líneas, la primera de 80,90 mts., con terrenos ocupados por V.G. y la segunda con calle en proyecto; Este: En 32,10 mts., con la Av. El Cementerio que es su frente y Oeste: En 27,30 mts., con terreno vacío. Que el mencionado bien inmueble, le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 19, Protocolo de Transcripción, y que fue entregado al arrendatario en perfecto estado de uso y funcionamiento conforme a la descripción contenida en la cláusula Segunda del contrato, los cuales dio por reproducidos. Que el término fijo de la duración del presente contrato, fue establecido en tres (3) meses, contaos a partir del día l6 de octubre del 2012, hasta el 16 de enero del 2013, por haber permanecido el arrendatario en posesión del inmueble se reputa que se produjo la tácita reconducción de conformidad con lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Que el canon de arrendamiento, fue estipulado en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), el cual el arrendatario se obligó a cancelar los días 30 de cada mes mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente signada bajo el Nº 01340219152193035283 de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es el ciudadano O.J.N.I.. Que el arrendatario nunca efectuó el mencionado para de los cánones arrendaticios en la forma prevista contractualmente, ni tampoco efectuó consignaciones algunas de la forma establecida en el artículo 51 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliario, tal y como los acredito mediante las constancias expedidas por los Tribunales del Municipio Iribarren del estado Lara. Que ambas partes estipularon y así quedó a cargo del arrendatario, el pago por los servicios de luz, agua y vigilancia diurna y nocturna, así como cualquier otro cuyos recibos de pago debió habérselos entregado cancelados al arrendador par el día 16 de enero del año 2013. Continua narrando que ambas partes previnieron mediante una cláusula especial, que en caso que el arrendatario no cumpliera con lo establecido en la cláusula sexta del contrato, referente al plazo de duración del contrato, se estableció una cláusula penal, consistente en el pago de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por cada día de retraso en la desocupación del bien inmueble arrendado, como también se estableció, que se consideraría totalmente entregado el bien, con la presentación de los servicios públicos solventes del pago con el vigilante, así como la entrega de las llaves, por lo que se haría necesario la entrega mediante acta formalmente suscrita entre las partes, Arrendador y Arrendatario. Aduce que, el arrendatario ha incumplido el contrato celebrado, no solo en lo que respecta a no haber cancelado los cánones de arrendamiento convenidos, sino que al vencimiento del mismo, incumplió de entregar y devolver el bien en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que le adeudada, las tres (3) mensualidades equivalentes a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) cada uno, que alcanzan la totalidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). Que el arrendatario, al estar haciendo uso del bien en litigio, se ve obligado a cancelar el equivalente a las mensualidades sucesivas posteriores a la vigencia del contrato al canon original establecido. Que por los hechos planteados, es que decidió demandarlo en primer lugar, por falta de pago; segundo por el uso que le ha hecho del bien inmueble objeto de la presente demanda; tercero por el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento ocurridos a partir de la fecha del vencimiento natural del contrato; cuarto, por el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento que ocurran a razón de la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) cada una desde el 16/12/2013 hasta la total cancelación de la deuda, más los intereses moratorios; quinto, el pago de la suma de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2624.000,00), cantidad resultante de la suma de los 328 días de mora y otros, por último el pago de las costas y costos. Fundamento su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Estimó su acción en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a 37.383,17 U.T. En fecha 25/11/2013 la Suscrita Secretaria del a-quo, dejó expresa constancia de la no existencia de solicitud de consignación arrendaticia efectuada por el demandado. En fecha 16/12/2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda corriente desde el folio 83 al folio 88. En fecha 08/01/2014, Se admitió la Reforma de la demanda. En fecha 10/01/2014, se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del demandado corriente desde el folio 90 al folio 95. En fecha 17/01/2014, se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por los abogados F.P. y A.O., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa INVERSORA PROSPERAR CANAIMA C.A., parte actora. En fecha 22/01/2014, el a-quo dictó auto y difirió la Inspección Judicial pautada para esa fecha. En fecha 23/01/2014, se realizó la Inspección Judicial solicitada y acordada, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la dirección prevista. En fecha 27 de Enero de 2014, se agregó y admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandado, salvo su apreciación en la definitiva y, en esa misma fecha se recibió Informe de experticia realizada por la Ing. N.M.T., en su carácter de experto. En fecha 05/02/2014, el a-quo dictó auto y dejó la observación a que el informe grafotécnico anterior no guarda relación con el presente caso. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en Primera Instancia la cual fue motivo de apelación, por lo que corresponde a esta sentenciadora revisar detalladamente y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Diciembre de 2013, lapso previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados. Alega, que la parte actora , en su escrito libelar acumuló a la solicitud de Resolución de Contrato y, la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos, lo cual se evidencia del petitorio del libelo de la demanda, y que la demandante solicitó en el literal “a” la resolución y en el “c” el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida, ya que debió solicitar el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento de manera subsidiario o diferenciar que lo hizo por concepto de daños y perjuicios. Que en caso de ser declarada con lugar la resolución del contrato, la consecuencia o el efecto sería inherente sería la liberación de las obligaciones contraídas por los contrayentes de tener contrato como si nunca se hubiese firmado por lo que mal puede solicitar el demandante el cumplimiento de la cantidad de bs. 240.000,00 por los cánones de arrendamiento dejados de pagar a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por mes. Que de la misma manera negó y, rechazó que pueda ser obligado al pago de la exorbitante suma de Bs. 952.000,00, por la denominada cláusula especial referida a la cláusula penal, por ser desproporcionada y usuraria, por lo que solicitó al Tribunal la nulidad de dicha cláusula por lesionarle su patrimonio. Que la cláusula penal estipulada en la cláusula especial del contrato, la misma excluye de derecho la acción de cumplimiento pretendida por el demandante; que es por lo que solicita se declare inadmisible, en virtud de la acumulación de peticiones por el accionante de conformidad con el artículo 1258 del Código Civil.

En la Contestación de la Reforma de la demanda, contestó la misma de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones plasmadas por la parte actora en su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos. Afirmó que la actora demanda figuras jurídicas que son incluyentes entre si, como por ejemplo acumular a la solicitud de desalojo, el cumplimiento del contrato referido al pago del canon de los meses estipulados más los que han trascurrido hasta la presente fecha operando la tacita reconducción, como se evidencia en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de su petitorio sin especificar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por daños y perjuicios, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aseguro que la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones por lo que solicitó que así fuese declarado en la definitiva. Hizo mención de las afirmaciones de la parte demandante junto con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y señaló que de ser cierto que haya operado la tacita reconducción, quedaría sin efecto la disposición especial referida a la cláusula penal, y debido a que el contrato tácitamente fue renovado, es decir, que el arrendatario seguiría con la posesión del bien. Es por esos motivos de hecho y fundamentos de derecho que negó, rechazo y contradijo que pueda ser compelido al pago de la exorbitante suma de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 2.624.000,00.) por concepto de cláusula especial referida a una cláusula penal, en contravención a los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, por ser dicha cláusula en si una alternativa indemnizatoria que tienen las partes para no estar sujetos a un obligatorio cumplimiento no deseado, por lo que solicitó fuese declarado inadmisible al ser evidente que esta prestación implica una ventaja notoriamente desproporcional a la contraprestación realizada.

Hizo mención de los requisitos para la existencia del Contrato establecidas en el Código Civil y su artículo 1.157. Aclaró que con respecto al fundamento de la demanda que hace la parte actora en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en realidad se está en presencia de una relación arrendataria derivada de un contrato escrito a tiempo determinado, por lo cual no puede fundamentarse en este articulo, debiendo el demandante usar la acción pertinente que no es más que el Cumplimiento de Contrato.

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, quien juzga considera oportuno por razones de orden procesal realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar se debe señalar que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público tal como se ha sostenido en diversos fallos; Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 02-08-2001. Exp. 00-0861. Al ser de orden público, el juez puede pronunciarse sobre alguna omisión que detecte sin necesidad de que las partes lo aleguen.

Lo anterior es traído a colación en razón de que examinada la sentencia sometida a revisión de esta alzada, se constata que al momento de establecer los hechos la juez a quo toma en consideración el escrito de fecha 15 de marzo de 2013 contentivo del libelo de demanda donde se demandó por Resolución de Contrato y pago de cánones insolutos, estimando la demanda en once mil ciento cuarenta punto dieciocho unidades tributarias (11.140,18 U.T); y el escrito de fecha 10 de enero de 2014 contentivo de la contestación a la reforma de la demanda; y en base a esta litis profirió su fallo, cuando lo correcto es trabar la litis con el escrito de reforma de la demanda de fecha 10 de diciembre de 2013, admitida el 8 de enero de 2014, donde se demandó el desalojo y se estimó la cuantía en treinta y siete mil trescientos ochenta y tres punto diecisiete unidades tributarias (37.383,17 U.T.).

Al dictar la sentencia sin establecer correctamente los límites de la controversia, el tribunal a quo faltó a la exigencia de exhaustividad establecida en el artículo 243 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia proferida conforme a lo establecido en el artículo 244 del ejusdem.

En este sentido resulta irrelevante para esta alzada emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre otro punto debatido en la presente causa, toda vez que el vicio del proceso acaecido conlleva a la nulidad del fallo. Sentido este que emana de los principios constitucionales que procura el debido proceso como garantía para los justiciables que como sujetos de derecho, demandan del estado un pronunciamiento garantizador de justicia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara NULA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se REPONE la causa al estado de que el Juez a-quo dicte un nuevo pronunciamiento ateniéndose a los verdaderos límites de la controversia, en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por INVERSORA PROSPERAR CANAIMA Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, bajo el Nº 29, folio 182, Tomo 31-A, de fecha 08-08-2002 y modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 23-09-2002, inscrita por ante la misma oficina Registral bajo el Nº 21, folio 106, Tomo 38-A, Acta Constitutiva y acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15-06-2009, debidamente Registrada bajo el Nº 33, Tomo 65-A en fecha 08-092009 por ante la misma oficina de Registro, representada por O.J.N.I., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la ciudad de Barina, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.945, contra el ciudadano A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.611.096, de este domicilio.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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