Decisión nº KP02-G-2012-000169 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-G-2012-000169

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 218-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Martinho Goncalves De Sousa, titular de la cédula de identidad Nº E-1.011.882, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSORA MARNEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 14, tomo 70, asistido por la ciudadana M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.335, contra la ciudadana M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.404.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y planteó el conflicto de competencia.

En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 27 de mayo de 2001 la parte actora, ya identificada interpuso la presente acción con fundamento en las siguientes razones:

Que consta en contrato de fecha 15 de octubre de 2005 que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.404 cuyo objeto lo constituyó dos locales comerciales marcados con los números 6 y 7 piso 2, que son parte integrante del Centro Comercial Ciudad Sol, situado en la Avenida F.d.M., cruce con la Lara-Zulia, Distrito Torres, hoy Municipio Torres del Estado Lara.

Indicó que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2007; así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008.

Solicitó que la demandada convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, por insolvencia de la demandada y que se entregue totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, los locales objeto del contrato accionado.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por sentencia de fecha 03 de junio de 2008 el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para conocer la presente acción en los siguientes términos:

Vista la demanda presentada por el ciudadano MARTINHO GONCALVES DE SOUSA, y de este domicilio, en su carácter de representante de INVERSORA MARNEL C.A. asistido por la Abogado M.G., identificada en autos, se le da entrada a la misma y por cuanto se desprende de la demanda que la sumatoria del monto exigido sobrepasa la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio ya que la totalidad del monto demandado suma la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.650) este Tribunal “DECLINA LA COMPETENCIA”. Por tal motivo, remítase el Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que conozca la misma”

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2012, se declaró incompetente para conocer la presente acción y planteó el conflicto de competencia en los siguientes términos:

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración que, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la oportunidad para resolver la procedencia o no de la incompetencia del Tribunal, es en el mismo acto en que fueren opuesta o en el día de despacho siguiente. En tal virtud, procede quien juzga a pronunciarse solamente acerca de la cuestión previa opuesta del numeral 1º del artículo 346 de la Ley adjetiva, en los términos siguientes:

Alega la parte co-demanda que, siendo una de las demandadas, la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (SAREN) en su dependencia Notaria Pública de Carora, la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, aduce que, la presente demanda tiene como objeto la resolución de un contrato, en el cual tiene un interés directo la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el inmueble objeto de la resolución de contrato que se demanda, sirve de sede a su dependencia la Notaria Pública de Carora, y que se trata de un contrato administrativo, en virtud del servicio público que se presta, que cumple con la característica de esos contrato, dado que una de las partes es la Administración Pública Central. Asimismo Trae a colación para fundamentar su defensa, Jurisprudencia contenida en sentencia N° 01175, de fecha 23-05-2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada el criterio pacifico de dicha Sala en fallo N° 01628, de fecha 13-07-2000, transcribiendo parte de su texto, donde el M.T. de la República Bolivariana ha señalado, cuando estamos ante un contrato administrativo, y cuales son las características esenciales de los contrato administrativo.

Así mismo, señala que normativa vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, esta contenida en la sentencia Nº 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 26-10-2004, en la cual se define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38057 de fecha 03-11-2004, la cual transcribe un fragmento de ella, así como de la sentencia Nº 92 de fecha 24-09-2009 de la Sala Plena del nuestro Alto tribunal donde ha señalado que ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo) siendo el elemento determinante la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal. Que por estas razones, es por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia.

Siendo los argumentos empleados por la parte co-demandada para fundamentar la defensa opuesta, quien decide procede previamente a explanar las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que, según los antecedentes de las presentes actuaciones, el ente mercantil Inversora Marnel C.A., interpuso, en fecha 27-05-2008, ante el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana M.F.M., cuyo objeto constituye un local comercial marcado con los números 6 y 7, piso 2 del centro Comercial Ciudad del Sol del situado en la Avenida F.d.M., cruce con la Lara-Zulia, del Municipio Torres del Estado Lara, el cual sería destinado única y exclusivamente para que funcione la Notaría Pública de Carora, dicha pretensión se encuentra motivada a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2006 hasta el mes de Abril de 2008, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. 14.650,00).

(…)

Constata este Tribunal que la demanda de autos fue interpuesta el 27 de mayo de 2008, al respecto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y dado que para ese momento no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal, en concordancia con las disposiciones contenida en la sentencia Nº 01900 de la Sala Político Administrativa de fecha 26-10-2004, en la cual se define transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38057 de fecha 03-11-2004, la cual transcribe un fragmento de ella, la representación de la Procuraduría General de la República, es su escrito, presentado en fecha 09-01-2012.

En efecto, sobre este aspecto, cabe resaltar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004, señaló que, “…según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado del Tribunal). Así mismo, la Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre del 2.008, ha dicho que, se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo.-

La Sala Plena en sentencia Nº 06 de fecha 12 de Diciembre de 2011, haciendo referencia a los anteriores criterios jurisprudenciales de esa misma sala, como bien lo trajo a colación la representación de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).

Cabe destacar que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritas y señaladas, donde se establece, el fuero atrayente de los órganos jurisdicción de la contenciosa administrativa en derogación de la jurisdicción civil ordinaria y la competencia obedeciendo la naturaleza de los sujetos que intervienen la relación procesal, concluye que ciertamente la presente demanda fue instaurada contra un ente de naturaleza pública, como lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) en su dependencia NOTARIA PÚBLICA DE CARORA, por lo tanto la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se determina.

Así mismo, se observa que, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. 14.650,00), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a ciento treinta y seis unidades tributarias con noventa y cinco centésimas (318,48 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), (Vid. Providencia N° 0062 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.855 del 22 de enero de 2008), y se debe tomar en cuenta que la competencia, por la cuantía, de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para la fecha, era hasta 10.000 U.T. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer y decidir el presente juicio, siendo el competente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Y así se decide.-

Por otra parte, en fecha 09-01-2012, la co-demandada ciudadana M.F.M., plenamente identificada en auto, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación, oponiendo conjuntamente las cuestiones previas de los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando la incompetencia de este Tribunal por razón de la cuantía y la ilegitimidad de la persona citada. Para la falta de competencia de este Juzgado, se fundamenta en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva arriba señalada, por disponerlo así el único aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quien Juzga procede a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera: Como anteriormente, ha señalado este Tribunal en el presente fallo, la demanda fue interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2008, y en atención al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, se debe tomar en cuenta la legislación que regía para ese momento la competencia por el monto de la cuantía, y la resolución en la cual fundamenta la cuestión previa opuesta, es de fecha posterior a la interposición de la demanda. Por tal motivo, este Juzgador considera que dicha cuestión previa alegada no debe prospera. Y así se decide.-

Decisión.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) en su dependencia NOTARIA PÚBLICA DE CARORA, representada por la PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA, dispuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este tribunal por razón de la materia. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE para seguir conocer y decidir el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,

En consecuencia, se condena en costas a la parte accionante sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada del presente fallo, conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Como consecuencia de los términos de esta decisión, y por cuanto el Juzgado de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial previamente se declaró incompetente, se plantea el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ordena remisión del presente asunto a un Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República dejándose transcurrir el lapso del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 69 de Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del conflicto de competencia que ha sido planteado, por haberse suscitado entre dos Tribunales que se encuentran dentro del ámbito de competencia territorial atribuida a este Juzgado y sí se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento de este Tribunal acerca del presente asunto se circunscribe al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que fue el segundo Tribunal en declarase incompetente.

A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…” cuestión que debe ser revisada por esta Juzgadora a los fines de la determinación del Tribunal competente para conocer la presente acción.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora por medio de la presente acción pretende la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial marcado con los números 6 y 7, piso 2 del centro Comercial Ciudad del Sol del situado en la Avenida F.d.M., cruce con la Lara-Zulia, del Municipio Torres del Estado Lara, el cual sería destinado única y exclusivamente para que funcione la Notaría Pública de Carora, dicha pretensión se encuentra motivada a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre de 2006 hasta el mes de Abril de 2008, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 14.650,00).

Se observa que, en el presente asunto inicialmente el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer la presente acción; y, con posterioridad a ello, por cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer el presente asunto.

Sobre el particular es conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar dicha normativa en la sentencia número 2.147 del 14 de noviembre de 2000, (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L. vs IPSFA), estableció que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en las sentencias números 19 del 14 de enero, 482 y 499 del 22 de abril, 582 y 587 del 07 de mayo, 1.636 del 11 de noviembre, todas del año 2009, y mas recientemente mediante sentencia Nº 96 del 28 de enero de 2010, (caso: J.G.O.F. vs. SENIAT), en la cual señaló:

…la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ‘Propietario’ del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada…

. (Negrillas añadidas).

De igual modo, este Tribunal debe revisar lo considerado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 73 de fecha 09 de diciembre de 2010, al conocer sobre una pretensión fundamentada en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un asunto donde era parte la República Bolivariana de Venezuela. Expresamente consideró:

“Visto el incumplimiento de la arrendataria en el pago de siete (7) cánones de arrendamiento correspondientes al año 2008 y dos (2) al año 2009, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) demandó el desalojo del referido local de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo análisis es importante para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto de autos, definidas como han sido las circunstancias del caso y la pretensión del demandante

En este sentido, se observa que el artículo 33 del citado instrumento legal señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Por otra parte, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

(Resaltado de esta Sala).

(…)

En concordancia con lo anterior, en el Titulo X denominado “Del Contencioso Administrativo Inquilinario”, la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

.

De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada.

(…)

En el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.566,75), que equivale a ciento treinta y siete con cincuenta unidades tributarias (137,50 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 13 de abril de 2009, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 55).

En consecuencia, esta Sala declara al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se declara.” (Negrillas añadidas).

En igual sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 23, de fecha 28 de junio de 2011, en la que, al conocer sobre un conflicto de competencia similar al caso de marras remitió el expediente a la Jurisdicción Civil Ordinaria para su decisión. Concretamente consideró:

De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada.

(…)

En el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.520,00), por lo que esta Sala declara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por desalojo e incumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano J.K.C., conforme a lo establecido en la cláusula décima de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre inserto en los folios 05 al 07 del expediente, en la cual acordaron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, por lo que ordena remitirle de forma inmediata las actas que integran el presente expediente. Así se decide.

Ha quedado plasmado en las decisiones citadas, que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y aquellas acciones que se interpongan en su condición de propietario del inmueble –aunque la República Bolivariana de Venezuela sea parte- debe ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria.

En todo caso se debe dejar claro que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende fue suscrito entre la empresa mercantil Inversora Marnel C.A., y la ciudadana M.F.M., supra identificadas, sobre un local comercial marcado con los números 6 y 7, piso 2 del centro Comercial Ciudad del Sol del situado en la Avenida F.d.M., cruce con la Lara-Zulia, del Municipio Torres del Estado Lara, el cual sería destinado única y exclusivamente para que funcione la Notaría Pública de Carora, por lo que, en uno u otro caso, debe ser conocido por la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Aclarado lo anterior, se observa que la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, no debe ser aplicada al caso bajo estudio que fue interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que al ser estimada la presente acción en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.14.650) lo cual supera los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) que actualmente equivalen a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000), el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en primera instancia, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA conocer de la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Martinho Goncalves De Sousa, titular de la cédula de identidad Nº E-1.011.882, actuando en representación de la empresa mercantil Inversora Marnel C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 14, tomo 70, asistido por la ciudadana M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.335, contra la ciudadana M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.231.404.

Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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