Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CARACAS, diez y siete (17) de Noviembre de dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001228

Asunto Principal. AP21-N-2010-000015

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECURRENTE: INVERSORA INKOBE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.R.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.482.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 260-10, de fecha diez (10) de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte.

APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 12.386.544; N.B. DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.012.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Dra. PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, Fiscal Trigésima Primera (31°) Nacional de la Dirección Constitucional y Contencioso.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

  1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

(…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

ANTECEDENTES

  1. - Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del demanda de Nulidad recibido en fecha 20 de Septiembre de 2010, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en e Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), la cual declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos incoado por el mencionado ciudadano. Con fecha 22 de julio del añ0 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la demanda de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 260-10, de fecha diez (10) de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte. Con fecha 9 de agosto este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, y cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

    1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  2. - La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

    …interponer formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, en contra del acto Administrativo N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, del cual quedó notificada mi representada, en fecha 29/04/2010, ordenó en forma inconstitucional e ilegal el Reenganche del ciudadano J.B., con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, (…); se determina que sólo el Inspector del Trabajo notificará e interrogara, así como Ordenará la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley, lo cual deviene de una actuación personalísima, una facultad expresa contenida en la norma. Pero al analizar el contenido de acta que fue levantada al efecto, como consecuencia del interrogatorio, se puede evidenciar que la misma fue suscrita por una persona que se identifica (….), Jefe de Servicio de Fuero Sindical (e) Inspectoría del Trabajo (…), y además de ello ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455, configurándose con esta actuación una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, y sin determinar si actúa por delegación de firma o con que facultad actúa, y menos aún no indica que resolución ministerial le otorgó tal cualidad y/o facultad, (…); en consideración a ello, se observa la incompetencia manifiesta de la persona que funge como autoridad administrativa y que presencia los referidos acto de trámites, (…); el acto administrativo, expresado en la p.a. que se recurre, es nulo por imperativo constitucional, pues la determinación de dictar la providencia , violó y menoscabó de manera flagrante los derechos que consagra a favor de mi representado 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…); si para el momento en que la ciudadana (…),quien funge como Procuradora de Trabajadores, al momento de interponer su escrito de pruebas, se percata de que existe un auto que corrige por error material el acta a que se contrae el interrogatorio previsto en el art. 454, (…), al momento en que fue interpuesto el escrito de promoción de pruebas, es evidente que no había existido auto de corrección material, por cuanto para esa fecha en que es interpuesto (15/03/2010), ya la abogada (…), había perdido su condición de Inspectora del Trabajo; de allí que alteran el principio de unidad del expediente y el de legalidad de las formas. (…); este vicio de desorden en el expediente administrativo, se configura una vez más, cuando es suscrito por la nueva Inspectora del Trabajo (…), el auto de fecha 19 de marzo de 2010; mediante el cual se avoca al conocimiento del presente procedimiento; y engaña a las partes, mediante un falso supuesto de hecho, al suscribir las boletas de notificación, (…), de fechas 10 de marzo de 2010, cuando fue nombrada, según se desprende de la misma firmas autógrafas, mediante resolución de fecha 16/03/2010 (…), por lo cual los referidos actos carecen de validez por ostentarse una condición de autoridad administrativa, con autoridad a su nombramiento. Los referidos denunciados, guardan su fundamentación legal de improcedencia, (…); solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la p.a. N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, del cual quedó notificada mi representada, en fecha 29/04/2010, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.B.,(…)

    .-

  3. - Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego las mismas consideraciones fondo, utes supra señalados, presentados en su demanda de nulidad de acto administrativo.

    1. DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

      Con el escrito de Recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales: Promovió copias certificadas marcadas “B”, emanada por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene todo el tramite administrativo realizado por el actor en cuanto a su reenganche, la cual contiene la P.A. de la cual se pido su Nulidad, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    2. DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      Promovió el merito favorable a los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.e.p.

    3. DE LOS INFORMES

      Por su parte los recurrentes promovieron informes y señalaron lo siguiente:

      …el contenido de la norma (art.454), se determina claramente que sólo el Inspector del Trabajo. Notificará e interrogará así como ordenará la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455 de la Ley; lo cual deviene de una actuación personalísima, una facultad expresa contenida en la norma. Pero al analizar el contenido de acta que fue levantada al efecto, como consecuencia de interrogatorio a que se contrae el artículo 454, se puede evidenciar que la misma fue suscrita por una persona que se identifica como (…) – Jefe de Servicio d Fuero Sindical (e) (…); y además de ello ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el art. 455 , configurándose con esta actuación una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, y sin determinar si actúa por delegación de firma o con que facultad actúa, y menos aún no indica que resolución ministerial le otorga tal cualidad y/o facultad. (…); en consideración a ello, se observa la incomparecencia manifiesta de la persona que funge como autoridad administrativa y que presencia los referidos acto de trámites, (…); como se puede evidenciar el mencionado acto administrativo no fue presenciado por el Inspector del Trabajo, y menos aún autorizado y/o refrendado con su firma, sólo aparece que fue presenciado por el funcionario del trabajo, y suscrito por la abogada (…), Jefe de servicio de fueron Sindical (e) (encargada), sin que se existiera una delegación expresa, por lo que es evidente que existe un vicio de incompetencia que hace nulo el acto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; (…), el acto de la contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, debió ser presenciado por la Inspectora del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y haber sido suscrito a tenor del acto de delegación de firma y facultades , otorgado por la Ministra (…); como comúnmente ocurre en esta sede administrativa, (…); la delegación de atribuciones, opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la Ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, (…), habida cuenta que la Inspectoría del Trabajo declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en consideración normas de orden público que la obligan en su proceder, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuya aplicación se encontraba obligada, violando el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de legalidad, todos configurados dentro de la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, (…); el acto administrativo, expresado en la p.a. que se recurre, es nulo por imperativo Constitucional, pues la determinación de dictar la providencia, violó y menoscabó de manera flagrante los derechos que consagra a favor de mi representada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto esta norma sólo tiene que ver fundamentalmente con el debido proceso, es una norma amplísima extensión que encierra un conjunto de garantías que comportan una diversidad de derechos, los cuales encierran a la denominada tutela judicial efectiva, (…); si ambas actas fueron suscrita el día 10d marzo de 2010, porqué es recibido en fecha 15 de marzo; escrito de promoción de pruebas presentado (…); si para el momento en que la ciudadana (…), quien funge como Procuradora de Trabajadores en el Distrito federal, al momento de interponer su escrito de pruebas, se percata de que existe un auto que corrige por error material el acta a que se contrae el interrogatorio previsto en el art. 454; desde luego, que el mencionado escrito no lo interpone, por cuanto no existe para el día 15 de marzo de 2010, acto de corrección por error material, (…); este vicio de desorden en el expediente administrativo, se configura una vez más, cuando es suscrito por la nueva Inspectora del Trabajo, (…), el auto de fecha 19 de marzo 2010, mediante el cual se avoca al conocimiento del presente procedimiento, (…)

      .-

      Igualmente los terceros interesados consignaron su escrito de informes y alegaron lo siguiente:

      …El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (…); la norma señala que si el acto impugnable ha alcanzado su efecto, no es anulable pues entiende que no ha originado perjuicio alguno. Impera el principio de la finalidad, (…); promuevo la convalidación tácita o expresa en que se ha incurrido la parte actora. El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece (…); la convalidación tácita ocurre cundo la parte contra quien obre la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, por que en la primera oportunidad tiene que hacerlo, porque es contrario a principio procesal –tratado en el artículo 214, que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar loes efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hace depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio, (..), la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso,(…) por ello no tiene eficacia la protesta que a veces hacen los litigantes, reiteradamente, en sus escritos, (…); el artículo 124 Principio de protección de protección, (…), la parte interesada en lograr la declaratoria de nulidad tiene el deber de denunciarla inmediatamente de ser observada ( en la primera oportunidad en que se haga presente en auto, pues de no hacerlo y permitir que persista, la nulidad relativa será subsanada, pues ha sido consentida, (…); la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, sigue vigente el artículo3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)

      .-

      CAPITULO SEGUNDO.

    4. THEMA DECIDENDUM:

  4. - Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante P.A. N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, del cual quedó notificada en fecha 29/04/2010, ordenó en forma inconstitucional e ilegal el Reenganche del ciudadano J.B., con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales; además corresponde a esta alzada verificar si se configuró, una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, y determinar si el Inspector del Trabajo, actuó por delegación de firma o con que facultad actúa,

    1. Consideraciones para decidir.

  5. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  6. - En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgadora; que el recurrente fundamentó su recurso, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante P.A. N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, del cual quedó notificada en fecha 29/04/2010, ordenó en forma inconstitucional e ilegal el Reenganche del ciudadano J.B., con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, señaló que se configuró, una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, y sin determinar si el Inspector del Trabajo, actuó por delegación de firma o con que facultad actúa, además que no indicó que resolución ministerial le otorgó tal cualidad y/o facultad, que el acto administrativo, expresado en la p.a. que el acto que se recurre, es nulo por imperativo constitucional, entre otros.

  7. - Aprecia este Juzgador, que el alegato del recurrente referido a la: usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, en la que incurrió la Jefe de Sala de Fueros, para sustanciar el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo; no tiene la debida fundamentación para su proceden a declaratoria, habida cuenta lo siguiente: Este jurisdicente, igual que el A-quo, coinciden que los criterios jurisprudenciales establecieron que la usurpación de funciones; “se produce cuando la autoridad legitima dicta un acto, invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Publico, violentando de este modo la disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Publico tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte que, sola la Ley define las atribuciones del Poder Publico y a estas normas debe sujetarse. Mientras que, la competencia es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”.

  8. - En el presente, se aduce que la “Jefe de Servicio de Fuero Sindical, usurpo las funciones del Inspector del trabajo e incurrió en incompetencia”, observando este sentenciador, igual que el A-quo, que: “la Jefe de Servicio de Fuero Sindical, pertenece al organigrama de las Inspectorías del Trabajo, coadyuvando en la sustanciación del expediente administrativo que se tramitan en dichos entes, no puede entenderse que se haya producido una usurpación de funciones y menos aun incompetencia, por cuanto las actuaciones suscritas por ésta, son actos que forman parte del proceso, hasta el acto definitivo, a saber, la p.a., que pone fin al procedimiento administrativo, trayendo consigo una consecuencia importante, que es que, solo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa conforme lo prevé el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y excepcionalmente es procedente dicho recurso contra un acto de tramite siempre que éste imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo”.

  9. - Evidentemente, en el presente caso no se dan estos supuestos, vidto el hecho cierto y cursante en autos, que desde la: “la apertura del procedimiento administrativo, la notificación y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, así como por la Jefe de Servicio de Fuero Sindical, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, ésta compareció en la oportunidad pertinente, no promovió prueba porque no quiso”, por lo que no se encuentra lleno el supuesto de violación que se argumenta, por lo que este tribunal declara sin lugar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Aprecia este Juzgador; como acertado el señalamiento del tribunal A-quo, relativo a: “la violación del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como: el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración”. Asimismo, este tribunal, igual que el A-quo, que “el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. En contraposición a lo expuesto, alega el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en lo siguiente;

    “Todos los actos de impulso, intimación, transmisión, Dirección, resolutorios y de documentación son actos absolutamente nulos, dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, supuestos y sanción de nulidad que reencuentren expresamente contemplado nelartículo19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso. La persona que presenció y suscribió los referidos actos de trámites no se encontraba autorizada, y solo de estaba encomendando exclusivamente en la persona del Inspector del Trabajo, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo; y no en la correspondencia con esta persona que en lo actos se identifica como Jefe de Servicio de Fuera Sindical, incurriendo en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso”, además señaló que “la Inspectora del Trabajo, declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en consideración normas de orden público que la obligan en su proceder, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de procedimiento Administrativo”. (SIC)

  11. - Así las cosas, quedó demostrado y así lo estableció el A-quo, que: la apertura del procedimiento administrativo, la notificación, y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, así como la Jefe de Servicio de Fuero Sindical, que actuaron en el procedimiento recurrido, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos. La hoy recurrente, compareció en la oportunidad pertinente, a ejercer su defensa, se abrió a prueba, etc,. Motivos por el cual llegamos a la conclusión que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento contemplado en la ley, sin embargo la empresa INVERSORA INKOBE C.A., en el acto de contestación se limito solo a negar, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, razón por la cual consideró el Inspector del Trabajo que con los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como los argumentos expuestos por el trabajador, eran suficientes para declarar con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además el ente administrativo dictó la p.a. fundamentándose en hechos existentes, reales, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, por tales motivos, y a criterio de este sentenciador, igual que el A-quo, se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA INKOBE C.A., contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la demanda de nulidad, de fecha 22 de julio del añ0 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en contra de la P.A. N° 260-10 de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente administrativo N° 023-2010-01-00536, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte; interpuesta por el abogado N.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA INKOBE C.A.. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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