Decisión nº 064 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA 11, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-07-2008, bajo el N° 43, tomo 74-A., representada por su Director, YUMAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.685.965.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados A.B., F.R.N., J.G.C.C.J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O., J.A.A.S. y Á.A.A.S., inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 32.703 y 32.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 4-A de fecha 04-03-1999, representada por su Administrador Único, A.F.A., titular de la cédula de identidad N° 5.970.921

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Apelación de la decisión de fecha 01-03-2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.289-2011, en III piezas, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11-03-2013, por el abogado J.P.D.O., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora la 11, Compañía Anónima, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01-03-2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 15-12-2011, por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de Sociedad Mercantil Inversora la 11, Compañía Anónima.

En fecha 12-01-2012, fueron consignados los recaudos relacionados con demanda.

Por auto de fecha 16-01-2012, el a quo admitió la demanda, tramitada por el procedimiento del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de fecha 21-10-1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07-12-1999, en concordancia con la disposición transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas. El Tribunal de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, negó la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderados abogados J.A.L., J.C.M.A. y M.T.L.R., por cuanto en autos no se evidencia que tengan la facultad expresa para darse por citados, el Tribunal ordenó la citación de la Sociedad Mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.” en la persona de su Administrador único ciudadano A.F.A., para que concurra por ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente y vencidos 0cho días mas que se le concede como termino de distancia a objeto que de contestación a la demanda de autos. Para la práctica de la citación del demandado, comisiono al Juzgado distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Escrito presentado en fecha 23-01-2012, por el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de Sociedad Mercantil Inversora la 11, Compañía Anónima, en el que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda en los siguientes términos: en el que demanda por vía de cumplimiento de contrato, a la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., para que convenga en pagar a su representada la suma de Bs. 297.723,35 que le adeuda por los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Alegando que Inversora la 11, Compañía Anónima, cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., parte un galpón comercial, el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos indica. Que las partes convinieron que la duración del contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado, con un plazo de 2 años, contados a partir del 01-01-2009, hasta el 31-12-2010. Sin embargo, la arrendataria decidió hacer uso de su derecho a la prórroga legal por un año adicional, ó sea, hasta el 31-12-2011; que con respecto al canon mensual de arrendamiento las partes convinieron en que el mismo se calcularía de la forma siguiente: Canon variable: fijado en el equivalente al 06% de las cifra de las ventas netas mensuales de “La Arrendataria”, en base a las ventas de productos ferreteros y del hogar, propias de la actividad comercial normal de la arrendataria, y efectuadas por ésta una vez deducidos el impuesto del IVA, y que será aplicable sólo cuando dicho porcentaje supere el valor mínimo garantizado. El canon de arrendamiento fijado en la presente cláusula será cancelado por la arrendataria, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la presentación de la factura del mes correspondiente por parte de la arrendadora. Canon mínimo garantizado: Que se estableció en la cantidad de Bs. 37.500,00, y estará sometido a indexación monetaria con frecuencia anual con base en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) con referente al dominio Nacional. Informan al Tribunal que el último canon mínimo garantizado durante el 2011 fue de Bs. 59.672.79, más el impuesto al valor agregado (IVA). La arrendataria Hogar y Ferretería Paramillo S.A., se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, calculados sobre la base del 6% de las ventas de los meses; así como de los meses de noviembre y diciembre todos del año 2011, equivalente al canon mínimo garantizado. Que para demostrar que las ventas de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., durante el mes de septiembre alcanzaron el monto de Bs. 1.237.960.66,00 y las del mes de octubre del Bs. 1.496.311.15,00, documentos denominados “Consulta General de Ventas” expedidos por el ciudadano D.Z. gerente de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., de allí que la facturación de los meses referidos, contempló un monto superior al piso de arrendamiento acordado por la partes, el cual tomado en cuenta para los meses siguientes. Informo al Tribunal que la arrendataria Hogar y Ferretería Paramillo S.A., consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la suma de Bs. 171.049,30 suma con la cual pretende pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, la misma es insuficiente ya que el monto realmente adecuado por dichos conceptos es la cantidad de Bs. 230.889,83, la cual a la presente fecha aumentó a la suma de Bs. 297.723,35, por la adición del canon correspondiente al mes de diciembre del 2011 incluyendo el IVA Bs. 66.833,52. Solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 450.000,00, que representa el monto de las obligaciones demandadas, más la indexación aproximada, suma esa expresada en unidades tributarias a su valor (Bs.76), representan un total de 4.605.2 U.T. Solicitó que una vez admitida la demanda, se ordene la citación de la demandada, en la persona de su administrador único A.F.A., a cuyo efecto solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que proceda a su citación. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa arrendataria demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Que la presunción del buen derecho que asiste a su representada para solicitar la referida medida cautelar, deriva de que existe plena prueba en autos del contrato de arrendamiento y de la situación de insolvencia de la arrendataria respecto de los cánones correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Y en cuanto a la presunción grave del riesgo de que el fallo que se dicte en esta causa pudiera quedar ilusorio, consigno fotocopia del expediente N° 18.751 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, el cual contiene Recurso de a.C. intentado por Hogar y Ferretería Paramillo C.A., en contra de Inversora La 11, C.A., en cuyas actas queda evidenciado que otra empresa denominada Feria Hogar y Ferretería C.A., cuyo representante y principal accionista es también el socio mayorista de la demandada en ese juicio Hogar y Ferretería Paramillo C.A., abusando de su condición de socio mayoritario, decidió cerrar a la empresa Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., a partir del 31-12-2011 y giró instrucciones a terceros proveedores las cuales transcribió. Pidió que la presente reforma de demanda sea admitida por procedimiento civil ordinario y declarado con lugar en la definitiva. Anexó presento recaudos.

Por auto de fecha 02-02-2012, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la reforma de demanda y acordó citar a la Sociedad Mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo, SA”, en la persona de su Administrador único ciudadano A.F.A., para que concurra por ante ese Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación y ocho (8) días más que se les concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda. Por auto separado ese Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de medida preventiva de embargo.

Por diligencia de fecha 13-05-2012, los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando como apoderados de la demandada de autos Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., representación que consta en el poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha 03-11-2011, se dieron por citados para este procedimiento y para todos y cada uno de los actos que deriven del mismo. Presentaron anexos.

Escrito de fecha 27-03-2012, presentado por los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando como apoderados de la parte demandada sociedad mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.”, en el que dieron contestación a la demanda, y reconviene a la sociedad mercantil demandante. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda propuesta en contra de su representada en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto los hechos indicados por la parte actora en el libelo de demanda como fundamento de su pretensión son inciertos y en consecuencia no es aplicable el derecho invocado. Que si bien es cierto, existió un contrato de arrendamiento entre las partes es incierto que su constituyente haya incumplido en forma alguna las obligaciones derivadas de las cláusulas que constituyen el mismo por lo que no puede hacerse valer dicho contrato como fundamento de la pretensión de la actora porque insisten, Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., no lo ha incumplido. Que las partes han convenido un contrato de arrendamiento sobre la parte de un galpón comercial, situado en la zona industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de 2 años contados a partir del 01-01-2009 y que vencían el 31-12-2010, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-03-2009. Que agotado el lapso de 2 años de vigencia del contrato en cuestión, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese caso, comenzó el 01-01-2011 a regir la prórroga legal de 1 año que se hizo valer por parte de su constituyente y que concluyó el día 31-12-2011. Que durante el tiempo de la prórroga su mandante cumplió a cabalidad con las cláusulas y obligaciones derivadas del contrato por lo que las afirmaciones del actor en el libelo de demanda son falsas. Que es incierto, que su poderdante se haya negado a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2011 a la arrendadora. Que era incierto y por ello rechazaron y negaron las aseveraciones del actor en el libelo, según las cuales su mandante realizó ventas en el mes septiembre de 2011 por la cantidad de Bs. 1.237.960,66; rechazaron que la demandada tenga que pagarle a la arrendadora, por aplicación de la cláusula tercera, literal “A” (canon variable) del contrato de arrendamiento, la cantidad de Bs. 66.319,00, por lo que igualmente es erróneo el monto calculado por concepto de IVA y el total de canon de arrendamiento de Bs. 74.277,64 fijados en el libelo de demanda. Rechazaron y negaron las aseveraciones del actor en el libelo, según las cuales su mandante Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., realizó ventas en el mes de octubre de 2011 por la cantidad de Bs. 1.496.311,15. Rechazaron que la demandada tenga que pagarle a la arrendadora la cantidad de Bs. 80.159,53, por lo que igualmente es erróneo el monto calculado por concepto de IVA y el total de canon de arrendamiento de Bs. 89.774,67 fijados en el libelo de demanda. Que según lo convenido entre las partes, ese porcentaje del 6% única y exclusivamente podía ser calculado sobre la base de las ventas de productos ferreteros y del hogar propias de la actividad comercial de su mandante, entiéndase éstas, como las ventas realizadas a usuarios particulares, deducido del monto de esas ventas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que debe cobrarse a éstos por mandato expreso de la Ley. Es entendido que ese 6% para que se pague por el concepto indicado, tiene que superar el valor del canon mínimo garantizado, el cual el demandante expresamente calculó en el libelo de demanda para los meses reclamados en la cantidad de Bs. 59.672,79, y de no exceder el porcentaje del 6% de las ventas esa cantidad de dinero, siempre se pagará el canon mínimo garantizado. Que en cuanto al pretendido cobro del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011, si bien es cierto se trata del último mes de la prórroga legal que venció el 31-12-2011, la relación arrendaticia durante parte del mes de noviembre de 2011 y especialmente y a partir de todo el mes de diciembre de 2011 no se ejecutó ni su mandante pudo usar y disfrutar del bien arrendado porque el arrendador le impidió la entrada y permanencia de los trabajadores a la sede de la empresa por ellos representada, así como también le impidió su libre acceso y la libre disposición de sus bienes que son objeto de su actividad comercial. En consecuencia alegaron en contra de esa pretensión la excepción del contrato no cumplido, esto es, la “exceptio non adimpletis contractus”, prevista en el artículo 1168 del Código Civil. Su poderdante propuso mediante escrito de fecha 21-11-2011, acción de a.c. que se tramitó y decidió por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente a favor de su mandante al ordenarle al ciudadano Yumar Colmenares en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversora La 11, C.A., permitir el libre tránsito y acceso de personas y vehículo al galpón comercial sede de su mandante. Que su representada no ha tenido desde todo el mes de diciembre de 2011 hasta la presente fecha, libre acceso a su sede física, ubicada en la calle F esquina con avenida Principal de la zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira, ni siquiera como consecuencia del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo. Que como se puede observar se dan en este caso en particular todos los elementos necesarios para que se configure la “exceptio non adimpleti contractus”, esto es, la excepción del contrato no cumplido, que los libera de la obligación de pagar el arrendamiento del mes de diciembre de 2011 y de cualquier otro mes subsiguiente dado el incumplimiento del arrendador de la obligación de asegurarle al arrendatario el libre uso y disfrute de la cosa arrendada. Negaron y rechazaron que los documentos denominados por el actor en su libelo de demanda como “Consulta General de Ventas”, los cuales agregaron al libelo marcado con las letras “C” y “D” y que corren a los folios 16 y 17 del expediente hayan sido emitidos por su representada. Negaron y rechazaron que el señor D.Z. a quien se le acredita firma en dichos documentos tenga autoridad o facultad estatutaria alguna para rendir cuentas o certificar los operaciones mercantiles de su poderdante, que de tal forma que esos documentos son impertinentes como medios de prueba por no haber sido emanados por su constituyente y no son susceptibles de ser opuestos a Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.; igualmente negaron y rechazaron el contenido del reverso de los folios 16 y 17 en cuestión donde pretende determinarse un canon de arrendamiento que no fue analizado, determinado ni calculado por su mandante; negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 297.723,35 como lo afirma en el libelo de la demanda, por concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que la cantidad de Bs. 171.049,30 consignada por su mandante a favor del arrendador en el expediente N° 901 del año 2011 en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sea insuficiente para cubrir el monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011. Que de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del C. P. C., rechazaron la estimación dada por la parte actora a su demanda en la cantidad de Bs. 450.000,00 por considerarla exagerada. Que en este procedimiento el valor total de las pensiones que ilegal e indebidamente reclama el demandante es por la cantidad de Bs. 297.723,35. Rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión del demandante al solicitar la indexación del monto demandado de Bs. 297.723,35, por cuanto su representada no le adeuda a la parte demandante esa cantidad de dinero y especialmente porque el valor de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 ya se los pagó, siendo ilegal e improcedente el cobro del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2011 porque durante ese mes, la arrendadora impidió a la arrendataria el libre uso y disfrute del bien dado en arrendamiento con la cual incumplió sus obligaciones legales como arrendadora. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, demanda por vía de reconvención en nombre de su representada la sociedad mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.”, a Inversora La 11, C.A., para que convenga o así sea condenado por ese Tribunal en cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-03-2009, bajo el N° 8, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y en consecuencia: No obstaculice ni impida, carga, traslado y mudanza de todos los bienes muebles de la propiedad y/o custodia de “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., y que se encuentran depositados en el galpón comercial recibido en arrendamiento; que no obstaculice ni impida el libre acceso de personas, trabajadores y representantes de su poderdante, a la sede del galpón recibido en arrendamiento para movilizar y cargar los bienes en cuestión; que no obstaculice o impida el libre acceso de vehículos y/o camiones de su poderdante o contratados por ella, al estacionamiento del galpón recibido en arrendamiento para que sean cargados de bienes sacados del bien arrendado y movilizarlos fuera del mismo; y reciba la parte del galpón comercial arrendado a Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., como consecuencia de esta vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga. Estimaron la reconvención en la cantidad de Bs. 270.100,00, equivalentes a 3001,11 unidades tributarias.

Por auto de fecha 27-03-2012, el a quo admitió la reconvención propuesta por los abogados J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., apoderados de la parte demandada, en consecuencia la Sociedad Mercantil Inversora La 11, Compañía Anónima, representada por su Director Yumar Colmenares, deberá dar contestación a la reconvención, el segundo día de despacho siguiente a ese quedando suspendido entre tanto el procedimiento principal respecto a la demanda.

Escrito de fecha 29-03-2012, presentado por J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversora La 11, Compañía Anónima, en el que dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la que rechazó y contradijo la reconvención en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que es cierto, como afirma la demandada reconviniente que Inversora La 11, Compañía Anónima y Hogar y Ferretería Paramillo S.A., celebraron un contrato de arrendamiento con una duración de dos años contados a partir del 01-01-2009, que venció el 31-12-2010, cuya prorroga legal de un año expiró el 31-12-2011, pero es totalmente falso que a partir del mes de enero de 2012, Inversora La 11, Compañía Anónima, le haya impedido a Hogar y Ferretería Paramillo S.A., incesar a las instalaciones del galpón arrendado y retirar de el los bienes muebles y la mercancía que se encuentra depositada. Que es cierto y así lo demostraran dentro de lapso de pruebas, es que, quien ha intentado retirar los referidos bienes, no ha sido la arrendataria Hogar y Ferretería Paramillo S.A., sino el personal al servicio de la empresa Feria, que es la accionista principal de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., pero esa condición no le da ningún derecho a apoderarse de bienes ajenos. Negó que su representada obstaculice o impida la movilización, carga, traslado y mudanza de bienes de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., que se encuentran depositados en el galpón arrendado por su mandante, negó que su representada haya impedido el acceso al galpón de personal y de vehículos de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., con el objeto de movilizar los bienes depositados en dicho establecimiento; ya ha dicho y reitero que las personas que se han presentado con ese propósito están al servicio de Feria y no de Hogar y Ferretería Paramillo S.A.. Que el último petitorio de la reconvención dice lo siguiente: Para que reciba la parte del galpón comercial arrendado a Hogar y Ferretería Paramillo, S.A. como consecuencia de estar vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga. Convino en nombre de su representada Inversora La 11, Compañía Anónima de manera expresa en ese punto del petitorio de la reconvención, pero que como quiera que en el galpón se encuentran depositados bienes y mercancías propiedad de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., desde ya anuncia que pedirá que los bienes sean inventariados judicialmente y confiada su custodia a un depositario judicial.

Escrito de pruebas de fecha 03-04-2012, presentado por los abogado J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, en el que promovió: Documentales: -Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demandante reconvenida, Inversora La 11, C.A., autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11-03-2009, bajo el N° 8, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; -copia certificada del expediente signado con el N° 901, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por motivo de consignación de cánones de arrendamiento; -original de Inspección Notaríal Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 13-02-2012 en la sede física de su mandante Hogar y Ferretería Paramillo S.A.; -original de la carta de renuncia emitida por el ciudadano Yumar Colmenares, de fecha 31-10-2008, al cargo de gerente de la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., en donde expresa que lo venia desempeñando desde 01-12-2002, en dicha carta se observa la firma autógrafa del referido ciudadano-renunciante; -original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14-10-2008, en donde realiza el calculo de las mismas, correspondientes al trabajador Yumar Colmenares García, quien desempeñaba el cargo de gerente en la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., desde el 01-12-2002 hasta el 31-10-2008; -así mismo promovió comprobante de emisión de cheque N° 9528765324 del Banco Exterior por el monto de Bs. 54.154,25 de fecha 28-10-2008; de igual forma promovió original de depósito bancario N° 000006984 del Banco Provincial de fecha 30-10-2008; -copia fotostática certificada del cuaderno donde consta que se pretendió intentar la ejecución de la sentencia de A.C. que fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, en fecha 08-12-2011; -copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08-12-2011; -copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 20-03-2012; -un memorando de su constituyente, dirigido a su Gerente Operativo, ciudadano D.A.Z.Z., para que gestione todo lo relacionado con la movilización o mudanza de los bienes y/o mercancías que se encuentran en la sede de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., dada por su Administrador Único, el ciudadano A.F.A.. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C. P. C., solicitaron que se oficiara al Banco Provincial Grupo BBVA, de Venezuela, en su sede principal, para que informe al Tribunal si el ciudadano Yumar Colmenares García es o fue titular de la cuenta bancaria N° 0108-0070-66-01-00024391. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 09-04-2012, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada, en relación a la prueba de informes acordó librar oficio al Banco Provincial Grupo BBVA de Venezuela, sede Principal de San C.d.E.T., a fin de que informe sobre si el ciudadano Yumar Colmenares García es o fue titular de la cuenta bancaria N° 0108-0070-66-010002439-1, abierta por dicha institución bancaria; y si la cuenta antes mencionada, se hizo un depósito en fecha 30-10-2008, mediante cheque del Banco Exterior N° 028765324 por la suma de Bs. 54.154,25 y si el mismo fue hecho efectivo y acreditado el dinero en la cuenta mencionada.

Escrito de pruebas de fecha 11-04-2012, presentado por J.G.C.C., actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inversora La 11, Compañía Anónima, en el que promovió hechos que por haber sido admitidos por ambas partes no requieren se probados. La existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversora La 11, Compañía Anónima, como arrendadora y Hogar y Ferretería Paramillo S.A., como arrendataria, sobre parte de un galpón comercial, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno, situado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que las partes convinieron que la duración del contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado, con un plazo de duración de 2 años, contados a partir del 01-01-2009 hasta el 31-12-2010, sin embargo la arrendataria decidió hacer uso de su derecho a la prórroga legal por un año adicional, ó sea, hasta el 31-12-2011. Que el canon variable fijado en el equivalente al 6% de la cifra de ventas netas mensuales de “La Arrendataria”, en base a las ventas de productos ferreteros del hogar, propias de la actividad comercial normal de la arrendataria; canon mínimo garantizado, que se establece en la cantidad de Bs. 37500,00 y estará sometido a indexación monetaria con frecuencia anual con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Informaron al Tribunal que el último canon mínimo garantizado durante el año 2011 fue de Bs. 59.672,79. En el libelo de demanda reclaman el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre, calculados sobre la base del 6% de las ventas de esos meses y los de noviembre y diciembre, por canon mínimo garantizado de la manera que indican. Que D.Z., es Gerente Operativo de la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., y como tal certificaba, al final de cada mes, el monto de las ventas, en la misma forma que figuran en los documentos anexos al libelo de la demanda. Documentales: Consignaron 6 folios de comprobantes de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2011, es decir tres de los meses anteriores a los reclamados en ese juicio; el mérito y valor probatorio de la correspondencia traída a los autos por la propia demandada, la cual esta fechada en San Cristóbal 15-12-2011, remitida por A.F.A., en su condición de Administrador único de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., a D.A.Z.Z.. Informes: Solicitó al Tribunal que requiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia de acta levantada con motivo de la Audiencia Constitucional celebrada el 30-11-2011en el curso del juicio de A.C., intentado por Hogar y Ferretería Paramillo S.A., contra Inversora La 11, Compañía Anónima; solicitó se requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región los Andes, las reportadas durante los meses de Septiembre y Octubre del año 2011 por la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo. Experticia: Promovió experticia contable para que los expertos que al efecto se designen determinen, mediante la revisión del “Libro de Ventas” de la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., el monto de las ventas registradas, a crédito y al contado, durante los meses septiembre y de octubre de 2011. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 11-04-2012, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.G.C.C., en relación a la prueba de informes, el Tribunal acordó librar oficio a: -Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que remitan copia del acta levantada con motivo de la audiencia constitucional celebrada el día 30-11-2011 en el curso del juicio de A.C. intentado por Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., contra Inversora la 11, C.A., instruido en el expediente N° 18.751. –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región los Andes, a fin de que remitan las ventas reportadas durante los meses Septiembre y Octubre de 2011 por la S.M. Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., y con relación a la prueba de experticia el Tribunal fijó para el primer día siguiente a ese, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, el cual se llevará a cabo en la sede de ese Tribunal.

Por diligencia de fecha 12-04-2012, los abogados J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando como co apoderados de la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., apelaron en contra de la admisión hecha por ese Juzgado del medio de prueba de informes promovido por la parte actora reconviniente y de igual forma apelaron en contra de la admisión hecha por ese Tribunal del medio de prueba de experticia contable promovido por la parte actora reconvenida las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11-04-2012.

En fecha 12-04-2012, día señalado para que tuviera lugar el nombramiento de expertos contables, estando presente el abogado J.C.M.A., co apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa y no habiendo comparecido la parte demandante reconvenida para hacer uso de tal derecho, le concedió el derecho de palabra al co apoderado de la parte demandada reconviniente en acatamiento al auto de ese Tribunal y siguiendo el procedimiento establecido para la prueba de experticia designo como experto contable al ciudadano J.D.B.V., contador público, y en virtud de que la parte demandante reconvenida no se hizo presente en ese acto, el Tribunal le designa como experto a la ciudadana E.D.R. y por parte del Tribunal a la ciudadana R.Y.D., una vez conste en autos la última aceptación se llevará acabo el acto de juramentación.

Escrito de pruebas de fecha 12-04-2012, presentado por el abogado J.G.C.C., apoderado de la Sociedad Mercantil Inversora La 11, Compañía Anónima, en el que arguye que la parte demandada alega que durante el mes de diciembre de 2011 no esta obligada a pagar el canon de arrendamiento, por que supuestamente no tenía acceso al inmueble; que por tal motivo demostrará que la arrendataria, desde el mes de noviembre de 2011, usaba el inmueble arrendado, únicamente para almacenar mercancías, pero no para actividades comerciales propias de su giro, para lo cual promovieron las siguientes pruebas destinadas a demostrar que la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., había cesado sus operaciones comerciales al público desde el mes de noviembre de 2011 y que el local arrendado sólo lo usaba para almacenar mercancía ya embalada para ser trasladada a otro destino: Promovió el merito y valor probatorio de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, 02-11-2011, en la sede de Hogar y Ferretería Paramillo S.A. y la que dejó constancia de los particulares que indica. Que la precitada inspección extrajudicial se encuentra acompañada de un juego de fotografías en las que podrá apreciar, con total claridad, que el negocio no se encontraba operativo para el día de la inspección (02-11-2011), pues la mercancía se encontraba embalada en cajas, listas para ser trasladadas a otros destinos. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 12-04-2012, el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de merito, las pruebas promovidas por el abogado J.G.C.C..

Escrito de pruebas de fecha 16-04-2012, presentado por el abogado J.G.C.C., apoderado de la Sociedad Mercantil Inversora La 11, Compañía Anónima, que con el objeto de reforzar las pruebas destinadas a demostrar que el ciudadano D.Z., es Gerente Operativo de la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., y que como tal certificaba, al final de cada mes, el monto de las ventas, en la misma forma que figuran en los documentos anexos al libelo de la demanda, “C” y “D” promovió las siguientes pruebas: Documental: Consignó 8 folios comprobantes de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2011, es decir cinco meses anteriores a los reclamados en este juicio; consignó 2 folios de cédula de identidad correspondiente al ciudadano D.A.Z.Z. y la planilla que se puede consultar en la página WEB del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la cual consta que el nombrado ciudadano D.A.Z.Z. fue inscrito en dicho instituto por la empresa Hogar y Ferretería Paramillo S.A., desde abril de 1997 y que aún forma parte del personal activo de esa compañía. Informes: Solicitó al Tribunal que requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los datos de afiliación del ciudadano D.A.Z.Z.. Hace del conocimiento al Tribunal, que su representada tenía previsto promover los respectivos comprobantes de retención del IVA, así como los comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta derivados del cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2011, lo cual no fue posible hacer, en atención a que la empresa Hogar y Ferretería Paramillo, C.A., se ha negado a hacer entrega a su representada los respectivos comprobantes, situación irregular que se hará del conocimiento del S.E.N.I.A.T. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 16-04-2012, el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de merito, las pruebas promovidas por el abogado J.G.C.C..

Por auto de fecha 17-04-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados J.C.M.A. y M.T.L.R., apoderados de la parte demandada, en fecha 12-04-2012, contra el auto de fecha 11-04-2012, y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia de fecha 17-04-2012, la abogada M.T.L.R., actuando con el carácter de co apoderado de la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., apeló del auto dictado por ese Tribunal fecha 16-04-2012 que admitió las nuevas pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 18-04-2012, el abogado J.G.C.C., apoderado de la parte actora Inversora la 11 C.A., solicitó se prorrogue el lapso probatorio por el lapso de tiempo que soliciten los expertos contables para la practica de la experticia promovida y admitida por el Tribunal.

Por diligencias de fecha 18-04-2012, suscritas por las ciudadanas E.D.R., y R.Y.D., aceptaron la designación como expertos contables realizada por ese Tribunal.

Por auto de fecha 18-04-2012. el a quo prorroga por cinco (05) días de despacho el lapso probatorio, contados a partir del día de despacho siguiente a la culminación del lapso de pruebas (18-04-2012), exclusive; y compútese esa prórroga para todos los efectos legales subsecuentes.

Por auto de fecha 18-04-2012, el a quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogado M.T.L.R., co apoderada de la parte demandada, en fecha 17-04-2012, contra el auto de fecha 16-04-2012, y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor, una vez la parte interesada indique las copias que crean convenientes se oficiara lo conducente.

Por auto de fecha 18-04-2012, el a quo acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para remita un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo, la información señalada por el promovente.

En fecha 20-04-2012, tuvo lugar le acto de juramentación de los expertos contables designados en la presente causa, estando presente la ciudadana R.Y.D., J.D.B.V. y E.D.R., quines manifestaron cumplir con los deberes inherentes cargo y fijaron los honorarios profesionales en Ocho Mil Bolívares para cada experto.

Por diligencia de fecha 23-04-2012, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, impugnaron u objetaron por exagerado el monto en que estimaron los expertos el valor de sus servicios profesionales.

Por diligencia de fecha 25-04-2012, el abogado J.G.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se prorrogue nuevamente el lapso probatorio por el tiempo que considere pertinente.

Por auto de fecha 26-04-2012, el a quo negó la prórroga solicitada, en consecuencia una vez vencida la prórroga acordada el 18-04-2012, continúese la causa en el estado y grado que corresponde.

Por diligencia de fecha 02-05-2012, el abogado J.G.C., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 26-04-2012.

Por auto de fecha 07-05-2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C. y acordó remitir la copias certificadas que las partes y la que indique el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

A los folios 112 al 137, donde corre inserta decisión dictada en fecha 22-05-2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación propuesta en fecha 17-04-2012, por la apoderada de la parte demandada, abogada M.T.L.R., contra el auto de fecha 16-04-2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmó el auto de fecha 16-04-2012 que ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por el abogado J.G.C.C. y admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y condenó en costas a la parte recurrente, Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 140 al 168, donde corre inserta decisión dictada en fecha 23-05-2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogado J.C.M.A. y M.T.L.R. co apoderados de la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A. contra el auto de fecha 11-04-2012 dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revocó el auto que oyó la apelación en un solo efecto, dictado en fecha 17-04-2012.

A los folios 169 al 222, donde corre inserta decisión dictada en fecha 27-06-2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 02-05-2012, por el apoderado de la parte demandante, abogado J.G.C.C., contra el auto de fecha 26-04-2012, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y revocó el auto dictado en fecha 07-05-2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha de fecha 02-05-2012, por el abogado J.G.C.C., apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 26-04-2012.

Decisión dictada en fecha 01-03-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de RECHAZO DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INVERSOA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/07/2008, bajo en N° 43, tomo 74-A, representada por el ciudadano YUMAR COLMEMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.965, en su carácter de Director contra la SOCIEDAD MERCANTIL “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO” domiciliada en San C.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 31, Tomo 4-A, de fecha 04/03/1999, representada por su Único Administrador A.F.A., venezolano, mayor de edad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la Demandada Reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO”, contra la Demandante Reconvenida INVERSORA LA 11, COMPAÑIA ANÓNIMA. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

Por diligencia de fecha 05-03-2013, los abogado J.A.L.S., J.C.M.A. y M.T.L.R., actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., se dieron por notificados de la sentencia definitiva, dictada en este procedimiento por ese Tribunal en fecha 01-03-2013; solicitaron al Tribunal que rectifique los errores en los que incurrió en la sentencia dictada en fecha 01-03-2013 y de la cual se están dando por notificados; al identificar a su representada solo como “Hogar y Ferretería Paramillo” siendo lo correcto “Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.” e igualmente a la demandante Inversora La 11, C.A., como “demandada reconvenida” siendo lo correcto “demandante reconvenida” y a la demandada Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., como “demandante reconviniente”, siendo lo correcto “demandada reconviniente” y finalmente solicitaron la ampliación del punto Quinto del dispositivo de la sentencia el cual declaró con lugar la reconvención propuesta por su representada contra Inversora La 11, C. A, pero, sin indicar en qué consiste la declaratoria de con lugar de la reconvención, por lo que solicitaron que se indique expresamente y se señale, en dicho numeral Quinto del dispositivo, que como consecuencia de haberse declarado con lugar la reconvención se ordena a la parte demandante reconvenida Inversora La 11, C.A., la ejecución del contrato de arrendamiento y que no obstaculice ni impida la movilización, carga, traslado y mudanza de todos los bienes de la propiedad y/o c.d.H. y Ferretería Paramillo, S.A., que se encuentran depositados en el galpón comercial propiedad de la demandante reconvenida Inversora La 11, C.A., así como que la demandante reconvenida permita el acceso de vehículos y/o camiones para tal fin al estacionamiento del galpón y reciba el galpón comercial de su propiedad, por haber determinado ese Tribunal que está vencido y resuelto el contrato de arrendamiento.

Por diligencia de fecha 11-05-2013, el abogado J.P.D.O., actuando con el carácter de co apoderado de la Sociedad Mercantil Inversora La 11, Compañía Anónima, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 01-03-2013.

Por auto de fecha 12-03-2013, el a quo en virtud de resolver lo solicitado en diligencia de fecha 05-03-2013, por los abogado J.C.M.A., M.T.L. y J.A.L., apoderados de la parte demandada, acordó SALVAR LA OMISION en la sentencia proferida en fecha 01-03-2013 respecto al Numeral Quinto de la dispositiva quedando modificado tal como a continuación señala: … “QUINTO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la demandada Reconviniente Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A. contra la Demandante Reconvenida INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en tal virtud; se ordena a la Demandante Reconvenida a cumplir con el contrato suscrito con la Demandada Reconviniente e igualmente a: 1. No obstaculizar ni impedir la movilización, carga, traslado y mudanza de todos los bienes de la propiedad y/o c.d.H. y Ferretería Paramillo S.A., que se encuentran depositados en el galpón comercial recibido en arrendamiento. 2. no obstaculizar ni impedir el libre acceso de personas, trabajadores, y representantes de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., a la sede del galpón recibido en arrendamiento para movilizar y cargar los bienes, 3. no obstaculizar ni impedir el libre acceso de vehículos y/o camiones de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., o contratados por ella, al estacionamiento del galpón recibido en arrendamiento para que sean cargados de bienes sacados del bien arrendado y movilizar fuera del mismo, 4.Reciba la parte del galpón comercial arrendado a Hogar y Ferretería Paramillo S.A. Como consecuencia de estar vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga…” Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 03-03-2013.

Por auto de fecha 18-03-2013, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.P.D.O., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante reconvenida, en fecha 11-03-2013, contra la sentencia dictada en fecha 01-03-2013 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Diligencia de fecha 04-04-2013, presentada en esta Alzada por el ciudadano Yumar Colmenares, obrando con el carácter de apoderado Inversora La 11 Compañía Anónima, asistido por el abogado Á.A.A.S., confirió poder apud acta, a los abogados J.A.A.S. y Á.A.A.S..

Escrito de pruebas fecha 04-04-2013, presentado en esta Alzada por el abogado Á.A.A.S., actuando como apoderado judicial de la demandante Inversora La 11 C. A, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el articulo 520 ejudem, procedió hacerlo en este acto en los siguientes términos: Que el procedimiento judicial se tramita por ante ese Superior en este expediente por apelación interpuesta por el abogado J.P.D.O., de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-03-2013, en virtud de la cual declaró con lugar la defensa de fondeo de “excepción de contrato no cumplido” interpuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de fondo de rechazo de estimación de la demanda interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la demandante, con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y condenó al pago de las costas a la parte demandante, tanto por la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento como por la reconvención, siendo éste un procedimiento judicial de cumplimiento de arrendamiento, de menor cuantía, que no admite casación, corresponde es al Juzgado Superior no sólo resolver la controversia, sino pronunciarse además sobre la legalidad del procedimiento y de la sentencia. De allí la improcedencia de la decisión que será dictada en esta instancia. Que en la sentencia definitiva de fecha 01-03-2013, concedió pleno valor probatorio al documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11-03-2009, anotado bajo el N° 08. Tomo 12, promovido como prueba por ambas partes, del cual se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre Inversora La 11 C.A., y Hogar y Ferretería Paramillo S.A., parte de un galpón comercial, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por el cual es indiscutible la relación arrendaticia existente entre las partes. Asimismo el Juez de la causa da pleno valor probatorio a las facturas ”no pagadas” que estaban en poder de la demandante y promovidas por ella como prueba de la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, según lo cual la arrendataria presuntamente habría pagado Bs. 66.833,52 por el mes de noviembre y diciembre de 2011, Bs. 89.778,57 por el mes de octubre de 2011 y Bs. 74.277,04 por el mes de septiembre de 2011, lo que totalizaría la suma de Bs. 297.723,35, simultáneamente, concedió el Juez de la causa pleno valor probatorio al expediente de consignación N° 901, que inserto en autos, del cual se evidencia que la parte demandada Hogar y Ferretería Paramillo S.A., consignó por concepto de cánones de arrendamiento del local de marras, Bs. 0,00 por el mes de diciembre de 2011, la suma de Bs. 56.689,16 por el mes de noviembre de 2011, la suma de Bs. 56.826,16 por el mes de octubre de 2011 y la suma de Bs. 57.533,99 por el mes de septiembre de 2011, que total suma la cantidad de Bs. 171.409,31, que en efecto fue la cantidad de dinero realmente consignada, lo que arroja una diferencia de Bs. 126674,04 entre una y otra prueba documental, a las que les concedió pleno valor probatorio. Que la copias; a las copias simples denominadas “Consulta General de Ventas, Hogar y Ferretería Paramillo S.A.” el juez le confirió valor probatorio por estar firmadas por el Gerente Operativo D.Z., que con relación a la misiva de fecha 15-12-2011, la misma no fue desconocida por la parte demandada y el Juez de conformidad con el artículo 444 del C. P. C. le confirió poder pleno valor probatorio. Que en lo concerniente a la planilla de IVSS denominada cuenta individual, quedó demostrada la condición de dependiente o empleado del ciudadano D.A.Z. con respecto a la empresa Hogar y Ferretería Paramillo, S.A. Que lo relativo a la pruebas de experticia contable promovida por la parte demandante para que los expertos determinaran mediante revisión del libre de ventas de la empresa Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., el a quo manifestó no conferirle valor probatorio por cuanto no se realizó. En relación con el rechazo de la estimación de la demanda interpuesta por la parte demandada expresó el decidor en su sentencia la cual transcribió. De conformidad con el artículo 520 del C. P. C. promovió -Copia certificada de las actas del expediente N° 18.751 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actas que tienen carácter de documento público. -Copia certificada de reforma de demanda de daños y perjuicios y auto de admisión de la misma, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 34737 la cual fue incoada por Inversora la 11 C.A., contra Hogar y Ferretería Paramillo S.A., de la que se evidencia y con la pretenden probar que la presente fecha la arrendataria sigue ocupando el local que le fue arrendado, que es parte del Galpón N° 3-47, ubicado en la calle E de la Zona Industrial de Paramillo Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en cual ha venido disfrutando y utilizando como depósito hasta el día de hoy, privando ilegítimamente a su mandante del local de su propiedad, lo cual es materia de otro litigio pero que confirma la procedencia del cobro del mes de diciembre de 2011 demandado en este procedimiento. –Copia certificada de inspección extrajudicial practicada por los abogados de la empresa demandada en este procedimiento en fecha 04-12-2012. Que a tenor de lo establecido en el artículo 244 del C. P. C. la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-03-2013 es nula y así pedieron sea declarado por ese Tribunal, nula sentencia por no llenar los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 243 ejusdem pues no se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos por la parte demandante, es decir, dicha sentencia está viciada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, vale decir, que el Juez, dejó de revolver varios alegatos sostenidos por la parte actora en su demanda y en su escrito de contestación a la reconvención, que además dicha sentencia no puede calificarse como una decisión expresa pues contiene implícitos sobreentendidos, no es positiva pues deja cuestiones pendiente y eventualmente tampoco podría calificarse de precisa al dar lugar a dudase incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades. Que la sentencia apelada de fecha 01-03-2013, adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace la decisión carente de fundamentos y por ende nula. Que el Juez de la causa en la parte motiva de la sentencia da pleno valor probatorio a las facturas “no pagadas” que estaban en poder de la demandante y promovidas por ella como prueba de la falta de pago de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 (observándose que en dichas facturas no se aprecia sello o constancia de que hayan sido pagadas o canceladas ni en efectivo, ni con tarjeta de débito o crédito, ni con cheque u otro efecto mercantil), que el último de los vicios aludidos motivación contradictoria como ya señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conlleva a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del C. P. C., que son patentes y manifiestas las contradicciones en que incurre el Juez de la causa, que sólo hacen inejecutable la sentencia, sino que además evidencian que el Tribunal a quo no actuó apegado al principio de la verdad procesal y legalidad. Que la referida sentencia del 01-03-2013 viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que para probar tanto la parte demandante como la parte demandada sus argumentos, debe necesariamente evacuarse experticia contable de las ventas de los meses septiembre y octubre de 2011 que permitan al Juez tener elementos de juicio suficientes para determinar a quien le asiste la razón, prueba que no pudo ser evacuada pues el Tribunal a quo no concedió la segunda prórroga solicitada a tal efecto. Solicitó a este Tribunal se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-03-2013, se acuerde la reposición de la causa al estado que se abra el lapso probatorio de ley para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y se ordene al Tribunal a quo dictar nueva sentencia. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 05-04-2013, este Tribunal no admite las pruebas promovidas en fecha 04-04-2013, por el abogado Á.A.A.S., en su carácter de apoderado de demandante Inversora la 11 C.A., por cuanto son documentos privados, con relación a la copia certificada de actas del expediente N° 18751 que cursa ante le Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entre las que menciona: a)comunicación dirigida al ciudadano Yumar Colmenares, suscrita por el ciudadano D.Z., en su carácter de Gerente Operativo Ferka, de fecha 22-10-2011; b)copias certificadas de las facturas emitidas por Hogar y Ferretería Paramillo S.A.; c)comunicación de fecha 01-11-2011, dirigida a Inversora la 11 C.A., de Serprisev C.A.; d)comunicación vía fax de fecha 01-11-2011, dirigida a Serprisev, suscrita por H.B.S., administrador de Ferka; e)comunicación de fecha 03-10-2010, dirigida al Banco Sofitasa, suscrita por A.F., administrador de hogar y Ferretería Paramillo S.A. En cuanto a las pruebas promovidas así: f) copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 02-11-2011 por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en la Empresa Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, ubicada en la avenida 4, esquina calle E de la Zona Industrial de Paramillo, Galpón N° 3-47, Parroquia San J.B.; 2) copia certificada del expediente N° 34.737, en el que se evidencia la reforma de la demanda de daños y perjuicios y auto de admisión de la misma que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y 3)copia de inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04-12-2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 ejusdem, admitió dichas pruebas por ser documento público suscritos por funcionarios competentes para ello, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Escrito de fecha 08-04-2013, presentado por los abogado J.A.L.S. y J.C.M.A., co apoderados judiciales de la demandada reconviniente sociedad mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., en el alegan, que en relación con escrito consignado por la parte actora reconvenida en fecha 04-04-2013, consideraron asentar que dicho escrito, la parte demandante reconvenida ha promovido pruebas pero en los primeros capítulos del mismo, lo que ha hecho es presentar informes como una manera de hacer incurrir en error y confundir al Tribunal, a la vez de violentar el procedimiento establecido en el segundo grado de jurisdicción en procedimiento breve, no hay informes, en consecuencia la parte de informes de dicho escrito no puede ser estimada, ni valorada al momento de la sentencia definitiva. Que la demandante reconvenida promovió 2 inspecciones Notariales extrajudiciales, las cuales fueron solicitadas y evacuadas por su representada, estas inspecciones deben adminicularse con la Inspección Notarial extrajudicial, igualmente promovida por ellos en el “a quo” practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 13-02-2012. Que la parte demandante reconvenida promovió copia certificada del expediente N° 34-737 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira dicho expediente fue admitido por este Tribunal como medio de prueba, mediante auto del 05-04-2013, al respecto el Tribunal que por vía del artículo 520 del C. P. C., en el segundo grado de jurisdicción solo pueden promoverse documentos públicos y un expediente judicial, integrado por actuaciones personales de las partes en el procedimiento, quienes no son ni actúan como funcionario públicos, no constituye documento público y en consecuencia no puede ser valorado como tal y no podía ser admitido como medio de prueba en esta Instancia.

Por diligencia de fecha 23-05-2013, el abogado J.A.A., actuando con el carácter de autos, expuso que vencido el lapso legal previsto en el artículo 893 del C. P. C., para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento judicial, solicitó se proceda a dictar sentencia en la misma sin más dilación.

Por diligencia de fecha 11-06-2013, el abogado Á.A., actuando con el carácter de autos, expuso que vencido el lapso legal previsto en el artículo 893 del C. P. C., para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento judicial, solicitó se proceda a dictar sentencia en la misma sin más dilación.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante el día once (11) de marzo de 2013 contra el fallo proferido por el a quo en fecha primero (01) de marzo del presente año, en el que declaró con lugar la excepción de contrato no cumplido; sin lugar el rechazo de estimación de la cuantía, ambas defensas propuestas por la demandada al contestar la demanda; sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Inversora La 11, C. A., identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, también identificada plenamente; con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, Hogar y Ferretería Paramillo contra la demandante reconvenida, Inversora La 11, C. A.; condenó en costas a la demandante reconvenida conforme al enunciado del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y por último, ordenó notificar a las partes.

Producto de la aclaratoria solicitada en tiempo hábil por la demandada reconviniente, el a quo procedió a salvar la omisión en la que incurrió y ordenó a la demandante reconvenida cumplir con el contrato suscrito con la demandada reconviniente, atendiendo los particulares especificados en el auto contentivo de la aclaratoria ampliación referida, fechado doce (12) de marzo de 2013.

Mediante auto fechado dieciocho (18) de marzo de 2013, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la demandante reconvenida, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto de su sorteo entre los Tribunales de alzada para el conocimiento en segunda instancia, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero, donde se le dio entrada y se fijó término para dictar decisión.

I

Resulta ineludible para esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por la representación de la parte demandante reconvenida, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que adopta para su trámite el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión, más en modo alguno señala que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo resaltado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para este juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la representación de la demandante, salvo lo promovido como medios de prueba de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito. Así se establece.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la recurrida, el a quo se concentró en primer término en resolver la impugnación efectuada por la demandada a los documentos presentados por la demandante junto al libelo de demanda, que corren a los folios 16 y 17, concluyendo que los mismos debían ser desechados, no les confirió valor probatorio y dejando asentado que la única persona que puede supervisar y controlar la contabilidad de la empresa es el ciudadano A.F.A..

Seguidamente pasó a la valoración del acervo probatorio promovido por las partes y posterior a eso, entró a resolver los alegatos explanados por la parte actora así como las defensas propuestas por la representación de la demandada, dentro de lo que se tiene:

• Excepción de contrato no cumplido (excepción non adimpleti contractus).

• Rechazo a la estimación de la demanda.

• El fondo de lo debatido.

Respecto al primer punto señalado, excepción de contrato no cumplido (excepción non adimpleti contractus), el a quo consideró dicha defensa procedente, razón por la que la declaró con lugar de manera específica en el dispositivo del fallo. Para alcanzar tal conclusión tomó en cuenta el alegato propuesto por la representación de la parte demandada relativo a que durante el mes de diciembre del año 2011 no disfrutaron del acceso al inmueble objeto del litigio que aquí se dilucida, por cuanto les fue negada la posibilidad de entrar.

Para esto último el juzgado de instancia consideró que la demandada promovió dos medios de prueba que, a.e.c.l. permitieron concluir que la demandante violó las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento. Tales medios fueron: la inspección judicial llevada a cabo por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde el Notario dejó constancia que los portones de entrada y salida al inmueble se encontraban cerrados, consecuentemente sin acceso al estacionamiento y, la copia certificada de la decisión correspondiente al Recurso de Amparo interpuesto por la demandada en la presente causa contra Inversora La 11, C. A., amén que promovió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la aquí demandante, concluyendo que Inversora La 11 C. A., violó las obligaciones asumidas frente a la demandada, lo que permitió que la defensa de contrato no cumplido estuviese configurada y encontrase procedencia, por tanto fuese declarada con lugar ante la imposibilidad de tener acceso al inmueble.

En cuanto a la impugnación o rechazo a la estimación de la demanda, defensa propuesta por la demandada, el a quo desestimó tal alegato en razón de no indicar cuál podría ser la estimación a juicio del sujeto pasivo de la relación procesal y aún menos haber promovido medio de prueba alguno en el que se pudiera sustentar tal señalamiento, lo cual lo resolvió atendiendo a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que citó y transcribió, concluyendo en que la estimación permanecería tal como la fijó la demandante (Bs. 450.000,00)

Acerca del fondo de lo principal, el juzgador de instancia pasó a resolver basado para ello en el enunciado de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, normas que prevén lo relativo a la celebración del contrato, la fuerza de ley que tiene entre los intervinientes o partes y el deber de ejecutarse de buena fe por lo cual se obligan a cumplir lo pactado en el contrato y las consecuencias que se generan en caso que una de las partes no cumpla, pudiendo en este último caso optar por la vía judicial para el cumplimiento o la resolución

Siendo que la pretensión perseguida es el cumplimiento del contrato, el a quo procedió a a.l.r.d. procedencia de la acción en cuestión, concluyendo que de los dos requisitos para su procedencia, solo el relativo a la existencia del contrato bilateral se encuentra satisfecho.

En cuanto al incumplimiento de alguna de las partes, el a quo precisó - producto de la valoración del acervo probatorio - que la pretensión de la demandante se funda en el hecho de que la demandada no habría cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y habida cuenta del rechazo por la demandada al contestar la demanda en su contra, en cuanto a la mora endilgada, en la fase de pruebas promovió en copia certificada, el expediente de consignaciones de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2011, hechas ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el beneficiario de las consignaciones es Inversora La 11, C. A., concluyendo en que la mora alegada no se dio por lo que el segundo requisito para la procedencia de la acción no se encuentra satisfecho, de ahí a que haya desestimado la acción y la declarase sin lugar.

Tercer aspecto abordado en la decisión recurrida, el atinente de la reconvención planteada por la demandada, en virtud del incumplimiento de la demandante al no permitirle el acceso al inmueble donde está el galpón objeto del asunto debatido, obstaculizándole de ese modo la movilización, carga, traslado, así como el retiro de los bienes de su propiedad, que se encuentran en el interior, lo que ha impedido que ingresen vehículos en los que puedan trasladarse todos los bienes a otro sitio, motivado al vencimiento del contrato.

El a quo, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, valoró la copia fotostática certificada promovida por la demandante (folios 21 al 24, pieza dos), medio que le permitió corroborar y tener por cierto el alegato relativo a que el ingreso al inmueble resultaba imposible aún y cuando se encontraba solvente frente a la demandante, esto último producto de las consignaciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre 2011 ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción, lo que le permitió concluir que el incumplimiento venía dado por la demandante al impedir el ingreso de la demandada al inmueble donde está el galpón y en donde tiene un buen número de bienes muebles de su propiedad.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS ANTE LA ALZADA

Ante esta alzada, la representación de la demandante recurrente promovió copia fotostática certificada del expediente N° 18.751 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo propuesta por Hogar y Ferretería Paramillo, S. A., contra Inversora La 11, C. A., en la persona de su representante, ciudadano Yumar Colmenares, a las que le atribuyen el carácter de documento público y de las que precisa:

  1. Comunicación suscrita por el ciudadano D.Z., Gerente Operativo de Hogar y Ferretería Paramillo S. A., dirigida a Yumar Colmenares, fechada “22-10-2011”, corriente al folio “97” (folio 61, tercera pieza) notificándole que por órdenes de la gerencia de Caracas, fue facturado en su totalidad el inventario físico posible a nombre de las tiendas que le indicaron y que no podía facturar más inventario. Con este instrumento pretenden probar, dice, que hubo facturación inusual en esas fechas pues se facturó toda la mercancía que quedaba en la tienda de Hogar y Ferretería Paramillo S. A.; que la facturación de ese mes superó con creces el canon mínimo garantizado, por lo que le correspondía a la arrendataria calcular y pagar el canon variable equivalente al 6% de las ventas netas mensuales, y; que a partir de esa fecha Hogar y Ferretería Paramillo S. A., ya no tenía mercancía para la venta.

  2. Facturas emitidas por Hogar y Ferretería Paramillo S. A., (f. 62 al 197, tercera pieza) de las ventas al contado correspondientes al mes de octubre 2011, que alcanzaron la suma de Bs. 1.496.311,15. Pretende probar, dice, que la facturación de ese mes superó el canon mínimo garantizado, por lo que la arrendataria debe pagar el 6% de la mencionada suma, que arroja Bs. 80.159,53, más el IVA, Bs. 9.619,14, para un total de Bs. 89.778,67.

  3. Folio 58, tercera pieza, comunicación fechada “01-11-2011” emitida por Seprisev, empresa de seguridad, dirigida a Inversora La 11, C. A., informándole el cese definitivo e inmediato de los servicios de vigilancia privada a partir de ese mismo día, por instrucciones de H.F.S., de FERKA, accionista mayoritario de Hogar y Ferretería Paramillo C. A., en la que se relaciona la deuda hasta ese momento y con la que se pretende probar, dice, que la aquí demandada ya había cesado para ese momento sus operaciones comerciales, permaneciendo desde entonces en el local, utilizándolo y disfrutándolo como depósito, por lo que es procedente el cobro del mes de diciembre de 2011.

  4. Folio 59, tercera pieza, comunicación vía fax fechada 01-11-2011, suscrita por H.F.S.d.F., accionista mayoritario de Hogar y Ferretería Paramillo C. A., a través de la cual le informa a Seprisev el cese inmediato y definitivo de los servicios de vigilancia privada en el galpón donde ha venido funcionando, motivado a la entrega del mismo. Señala que pretende probar que Hogar y Ferretería Paramillo C. A., para esa fecha ya había cesado su actividad comercial y que desde entonces hay mercancía embalada que no está en exhibición ni a la venta, por lo que la demandada ha utilizado - utiliza - y disfruta el local como depósito, por lo que es procedería el cobro del canon del mes de diciembre de 2011.

  5. Folio 60, tercera pieza, misiva fechada “03-10-2011” suscrita por A.F., Administrador Único de Hogar y Ferretería Paramillo C. A., dirigida al Banco Sofitasa a fin de que se proceda a la desconexión y retiro de los puntos de venta que se encontraban en el local. Pretende demostrar, dice, el cese de actividades comerciales de Hogar y Ferretería Paramillo S. A., permaneciendo desde entonces en el local mercancía embalada sin que sea exhibida ni esté a la venta, utilizándose el local como depósito, por lo que procedería el cobro del mes de diciembre de 2011.

  6. Folios 199 al 201 tercera pieza, inspección extrajudicial practicada el día “02-11-2011”, en la sede de Hogar y Ferretería Paramillo S. A., por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en el sitio indicado en la solicitud y en la que se atendió los particulares requeridos. Pretende probar, dice, que la aquí demandada había cesado actividades comerciales y que ha permanecido en el local mercancía sin que se exhiba ni esté a la venta, por lo que procedería el cobro del canon del mes de diciembre de 2011.

De las anteriores pruebas, las cinco primeras fueron desestimadas por este tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2013, folio 284 tercera pieza, razón por la que no se entra a su valoración. La sexta, literal “f”, en copia fotostática certificada, inspección extrajudicial de fecha “02-11-2011”, en la sede de Hogar y Ferretería Paramillo S. A., practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, la misma se valora en atención al artículo 429, en concordancia con los artículos 520 y 507 ejusdem, de la que se extrae que el día y hora en que se llevó a cabo la inspección en cuestión, el local se encontraba abierto, que allí se encontraba el ciudadano D.Z., que había mercancía embalada así como la estantería desarmada; que tenían dos cajas registradoras que se identifican; que no había vigilancia.

También promovió la demandante recurrente, en copia certificada marcada “B” reforma de la demanda así como el auto de admisión de la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 34.737, en el que su representada funge como demandante, juicio por daños y perjuicios que le sigue a Hogar y Ferretería Paramillo S. A., con la que pretende demostrar - dice - que la aquí demandada aún continúa ocupando el inmueble, utilizándolo como depósito y privando de manera ilegítima a Inversora La 11, C. A., del local de su propiedad, pero que confirmaría que procede el cobro del mes de diciembre de 2011.

Copia certificada de la inspección extrajudicial practicada por los abogados de la demandada, marcada “C”, de fecha 04-12-2012, con la que se evidencia, dice, que la demandada continúa ocupando el local pues allí permanece depositada mercancía de su propiedad; que nadie les impide el acceso y además entran con sus propias llaves.

En cuanto a la valoración de anexo “B”, (reforma de la demanda así como el auto de admisión de la causa N° 34.737 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado), corrientes a los folios 234 a 241 de la tercera pieza, se hace necesario dejar asentado que tanto libelo de demanda, como el escrito de reforma al mismo, tienen atribuido, carácter de documento privado por lo que a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser promovidos como medio de prueba ante un Tribunal de alzada.

Lo antes referido encuentra sustento en criterio plasmado en decisión de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. con ponencia del entonces Magistrado, Dr. T.Á.L., en sentencia del 12 de agosto de 2004 que a continuación se trascribe:

“En sentencia N° 347 de fecha 12 de noviembre de 2001, (Miryam Albornoz de Galavis, c/ D.G., V.G. y E.F.), esta Sala señaló lo siguiente:

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente

(Negritas de la Sala).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00850-120804-03984.htm)

Como puede verse, aun y cuando se haya promovido el aludido libelo en copia certificada, el mismo no deja de perder su carácter de instrumento privado así haya sido presentado ante un Tribunal, hecho que solo le otorga fecha cierta, por lo que no puede pensarse nunca que por tratarse de una copia fotostática certificada esa última circunstancia le confiera carácter de instrumento público, lo que se acrecienta con el hecho de resultar improcedente e inadmisible su promoción ante un Tribunal de alzada, razón por la que se desestima. Así se precisa.

El auto de admisión en copia fotostática certificada, corriente al folio 241 de la tercera pieza, a tenor del criterio transcrito precedentemente, sí debe valorarse pues reúne la condición exigida por el artículo 520 ejusdem, del que se extrae que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma al libelo de demanda por daños y perjuicios propuesta por la parte aquí recurrente contra Hogar y Ferretería Paramillo S. A., más no obstante, la fecha en que fue admitida (09-01-2013) hace presumir que dicho juicio aún está sin resolverse de manera que el daño que alega la demandante viene padeciendo producto de la conducta que le endilga a la demandada no ha sido demostrado ni mucho menos ha sido establecido, de tal modo que es poco o nada lo que se extrae del medio promovido, razón por la que se desestima. Así se precisa.

Respecto a la inspección extrajudicial llevada a cabo el día 04 de diciembre de 2012 por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, a petición de los apoderados de Hogar y Ferretería Paramillo S. A., el co-apoderado de la demandante Inversora La 11. C. A., la promueve ante esta superioridad indicando que viene en “copia certificada”, lo que al ser verificada resulta incierto pues a lo largo de la misma, cada folio lleva impreso un sello húmedo que indica “copia simple”, no obstante, tal circunstancia no la desvirtúa, teniéndose la misma como instrumento público ya que no fue impugnada por la demandada (parte quien solicitó a la Notaría su práctica) tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se promovió conforme al artículo 520 ejusdem. La conclusión que puede extraerse de la inspección extrajudicial, atendiendo al enunciado del artículo 507 ejusdem, es que se constató el acceso de los empleados de Hogar y Ferretería Paramillo S. A., y que allí todavía hay mercancía de la demandada, aunque lo cierto es que, de acuerdo a lo solicitado para que se dejase constancia, hay mobiliario de oficina, accesorio y utensilios de la demandada que no pueden ser sacados o retirados del local por la demandada ante la orden de no permitirlo impartida por el representante de la dueña del inmueble, lo que vislumbra una situación similar a un estancamiento en la relación arrendadora-arrendataria, de ahí entonces a que promover la parte demandante y apelante ante esta alzada una inspección judicial extra litem practicada a solicitud de la demandada, lejos de beneficiarla demostrando que no existe imposibilidad de acceso al local, lo que patentiza es la orden precisa del representante de la demandante, impidiendo que el mobiliario, utensilios y similares de la demandada pueda ser sacado de allí, razón por la que ante esta circunstancia se desestima el medio de prueba promovido. Así se precisa.

III

PRUEBAS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda.

• En copia simple, (F. 12 – 15) contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante Inversora La 11, C. A., y Hogar y Ferretería Paramillo S. A., por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 11-03-2009. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.357 del Código Civil, extrayéndose que la primera le arrienda a la segunda el local comercial que funciona en el galpón ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

• Folio 18, marcada “C” en copia simple, boleta de notificación expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que se le hace saber a Inversora La 11, C. A., que la demandada consignó ante ese despacho, la suma de Bs. 171.049,30 por concepto de pago de arrendamiento.

• Folios 19 al 95, en copia simple, expediente del procedimiento de a.c. ejercido por la demandada Hogar y Ferretería Paramillo S. A., contra Inversora La 11, C. A., declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, extrayéndose de ellas que la aquí demandada ciertamente ocupa como arrendataria el local comercial que se menciona y describe y al que se vio imposibilitada para entrar por la actitud desplegada por la arrendadora.

Con la reforma del libelo de demanda:

• Folio 107, 108, 109, 110, en instrumentos privados, recibo de cobranzas emitidos por la demandante, correspondientes a los meses diciembre 2011 (marcado “H”), noviembre 2011 (marcado “G”), octubre 2011 (marcado “F”) y septiembre 2011 (marcado “E”).

En fase de pruebas:

• En copias fotostáticas certificadas corrientes a los folios 04 al 55, primera pieza, Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 14-11-2011 en el local objeto del litigio del presente juicio. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, de la que se extrae que el local se encontraba cerrado su ingreso para los administradores, personal así como para el público en general y que no había libre acceso.

• A los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la segunda pieza, instrumentos privados recibos de cobranzas y consulta general de ventas Hogar y Ferretería Paramillo S. A., el a quo las desechó producto de haber declarado con lugar la defensa propuesta por la demandada ya que las mismas deben estar firmadas por el Administrador Único de la empresa, no por quien aparecen firmadas, coincidiendo este juzgador en tal señalamiento, razón por las que se desestiman sin concedérseles valor probatorio alguno.

• Folio 68 segunda pieza, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano D.A.Z.. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem por no haber sido impugnada.

• Folio 69, planilla del IVSS, Cuenta Individual del ciudadano D.A.Z.. A tenor del artículo 429 ejusdem por no haber sido impugnada, se tiene que corresponde a dicho ciudadano como trabajador de Hogar y Ferretería Paramillo S. A.

• Prueba de Informes a ser dirigido al SENIAT Región Los Andes, respondido por este organismo, corriente a los folios 230 al 236, segunda pieza, en la que se aprecia lo cancelado por la demandada en razón del impuesto al valor agregado y que fuese cancelado por la demandada.

• Corriente al folio 282, primera pieza, comunicación suscrita por el ciudadano A.F.A., Administrador Único de Hogar y Ferretería Paramillo, dirigida a D.A.Z., Gerente Operativo de Hogar y Ferretería Paramillo S. A., en la que le indica que gestione todo lo necesario para la mudanza de bienes y mercancía de la empresa. Se valora a tenor del artículo 444 ejusdem, por no haber sido desconocida.

PARTE DEMANDADA:

• Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversora La 11, C. A., demandante y Hogar y Ferretería Paramillo, S. A., suscrito por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11-03-2009. Ya valorado.

• Corriente a los folios 148 al 180, primera pieza, en copias fotostáticas certificadas, expediente de consignación N° 901 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por el que la demandada Hogar y Ferretería Paramillo S. A., consigna ante ese despacho los cánones de arrendamiento a favor y/o en beneficio de Inversora La 11, C. A., propietaria del local, valorada a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

• Inspección extrajudicial practicada el día 13-02-2012 por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, de la que se extrae la imposibilidad de sacar la mercancía que allí permanece por la demandada.

• En original, corrientes a los folios 205 al 208, renuncia del ciudadano Yumar Colmenares G., al cargo de Gerente adscrito a Detal, dirigida a Hogar y Ferretería Paramillo S. A.; planilla de liquidación de prestaciones sociales así como planilla de depósito bancario a favor del ciudadano Yumar Colmenares. Se valoran a tenor del artículo 444 ejusdem.

IV

MOTIVACIÓN

Expuesta la causa sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la demandada rechaza los hechos que le endilga la demandante, rechazándolos por inciertos, según su decir, en especial lo relativo al incumplimiento de alguna de las obligaciones (cláusula tercera, literal “A”) que asumió en el contrato que suscribió con Inversora La 11, C. A., concretadas estas en la ausencia de pago de los cánones variables correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2011, puesto que según el contrato que suscribieron, cláusula Tercera, literal “B”, los montos correspondientes a los meses de septiembre y octubre 2011 estaban garantizados de conforme a la mencionada cláusula ya que corresponden al canon mínimo mensual garantizado, lo que habría sido reconocido por la demandante en el libelo de demanda. Amén de esto último, la demandada alega que consignó ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción, lo correspondiente a dichos meses (lo que consta en copia fotostática certificada del Expediente de consignaciones del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes) prueba promovida por la demandada y no desvirtuada por la parte actora, con el agregado que de acuerdo a la cláusula tercera literal “A”, el canon variable, que equivale al 6% de las cifras de ventas netas mensuales de la arrendataria, mientras que el canon mínimo pactado y garantizado (literal “B”) se estableció en Bs. 37.500,00 y sometido a indexación con frecuencia anual con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor con referente al dominio nacional, por lo que, según la demandada, al no superar en esos meses las ventas, la demandante calculó en Bs. 59.672,29.

Ya luego la demandada en la contestación a la demanda rechazó la estimación a la demanda dada por la accionante Inversora La 11, C. A., alegó en su favor la llamada cláusula de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que motivó a que el a quo abordara su estudio, análisis y resolución, y; reconvino a la demandante.

En virtud de la defensa de contrato no cumplido propuesto por la demandada en su contestación, ello conlleva a que esta alzada estudie sobre la procedencia o no de tal medio defensivo.

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (capítulo VII), la demandada rechaza la estimación dada por la parte actora a la demanda, que fue fijada en Bs. 450.000,00, por considerarla exagerada a la par de ilegal, por cuanto el valor total de las pensiones reclamadas por Inversora La 11, C. A., dice, ascienden a la suma de Bs. 297.723,35.

Al verificar lo concerniente a este alegato planteado por Hogar y Ferretería Paramillo S. A., se observa que, ciertamente, el mismo fue propuesto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cumpliendo así con la obligación que tiene la parte demandada al ser la contestación el único momento en que puede hacerlo, aunque sin que aportara hecho nuevo alguno que permitiera evidenciar cuál, a su entender, sería la cuantía en que debería haber sido fijada por el actor y, aún más, sin que promoviese medio de prueba alguno que le sirviese para demostrar que la cuantía que alega debería ser la verdadera. La doctrina de casación civil venezolana ha sido y es consecuente en cuanto a esto último tal y como se evidencia de lo señalado en decisión del 20 de julio de 2010, a cargo del Magistrado Ponente, Dr. L.A.O.H., de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., que señala:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y Otros, contra P.S.B. y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH.320-20710-2010-10-254.htm)

Así, de lo visto en la decisión transcrita, se concluye que ante la total y absoluta ausencia de pruebas que desvirtuara la estimación a la demanda fijada por la demandante, la misma queda en la suma de Bs. 450.000,00, Así se establece.

DE LA EXCEPCION DE CONTRATO INCUMPLIDO

(EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS)

Acerca de la defensa propuesta en la contestación de la demanda y que tiene que ver con la excepción de contrato incumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil (exceptio non adimpleti contractus), debe tenerse en cuenta que este tipo de excepción está considerada dentro de las excepciones perentorias, esto es, aquéllas que introducen hechos nuevos, llamadas por la doctrina excepciones en sentido sustancial y que conservan - inclusive - su denominación latina, siendo la oportunidad procesal para alegarla, al ser una defensa de esta naturaleza, la contestación de la demanda, circunstancia que en la presente causa se dio; así, al ser opuesto este medio de defensa, corresponde al excepcionante o proponente, la prueba del incumplimiento del actor.

J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Marcial Pons/Editorial Jurídica Venezolana, Madrid 1998) en cuanto a este medio de defensa señaló lo siguiente: “La excepción presupone que el excipiens se encuentra en la situación que se le exige su propio cumplimiento, no obstante el incumplimiento de una obligación recíproca a la suya” (Pág. 779) a lo que debe añadírsele que no se requiere en cambio que las contrapuestas obligaciones tengan idéntica naturaleza, pudiendo, por ejemplo, ser una obligación de dar y la otra una obligación de hacer o de no hacer.

Prosigue Melich-Orsini indicando que “Debe, pues, rechazarse que uno los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo.” (Ob. Cit. Pág. 784)

Lo anterior pone de manifiesto que ante este argumento excepcional defensivo, esté en cabeza de quien lo alegue, la correspondiente probanza de todo lo alegado en su fundamento, lo que traducido en palabras entendibles puede ser dicho en que es al demandado excepcionante a quien corresponde probar que su incumplimiento obedece al incumplimiento del actor. Por ello, al verificar este juzgador en actas, encuentra que ambas partes están contestes en la existencia de un contrato suscrito entre la mismas en la que la arrendadora cede a la arrendataria el uso del local comercial de su propiedad y por el que la demandada se obligó a cumplir determinadas responsabilidades, entre las que destaca el pago del canon pactado y que , por supuesto, genera obligaciones a la propietaria arrendadora.

A la par, la demandada alegó en su contestación que en el mes de diciembre de 2011 no pudo disfrutar del acceso al local arrendado donde funciona y ejerce su actividad mercantil, lo cual se corrobora con la inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 13-02-2012, corriente a los folios 182 al 204 de la primera pieza, valorada debidamente y de la que se extrajo lo concerniente a la imposibilidad de la demandada para sacar la mercancía que allí permanece, que el portón se encontraba cerrado y no había la posibilidad de entrar para administradores, personal que labora y de público en general.

Por otra parte destaca el hecho que lo que le endilga la demandante a la demandada es la ausencia de pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2011, defensa y medio de prueba para la cual el sujeto pasivo de la relación procesal presentó copia certificada del expediente de consignación N° 901 que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, valorada en su momento y que deja ver el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Hogar y Ferretería Paramillo S. A., aunque no figura el pago del mes de diciembre de 2011 lo que supondría incumplimiento, más no obstante, si a esto último se le adminicula la prueba de la consignación arrendaticia y en particular la inspección extrajudicial del 13-02-2012, se extrae que la imposibilidad de ingreso al local es lo que ha impedido que funcione para el ramo comercial para el que fue concebida y creada, no generando ganancia de ningún tipo producto del impedimento de acceso al local. Si a lo anterior se le añade lo que se aprecia de la copia fotostática certificada corriente a los folios 261 a 278 de la primera pieza, decisión por la que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado, en sede constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la aquí demandante en un procedimiento de Amparo propuesta por la demandada, conminando a Inversora La 11, C. A., (agraviante en dicho procedimiento) a que permita el acceso inmediato de la demandada al local en cuestión, se tiene que la defensa de contrato no cumplido, alegada por la demandada en la contestación encuentra viabilidad en razón del incumplimiento por la parte actora de sus obligaciones y no solo por ello sino que también a una orden impartida por un Tribunal de la República, lo que configura la procedencia de la excepción non adimpleti contractus ante el incumplimiento por la demandante a las obligaciones asumidas. Así se precisa.

DEL CUMPLIMIENTO DEMANDADO

Inversora La 11, C. A., demanda a Hogar y Ferretería Paramillo S. A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento alegando que no ha cancelado los meses de septiembre y octubre de 2011, calculados sobre la base del 6% de las ventas del mes así como noviembre del mismo año equivalente al canon mínimo garantizado, todo lo cual ascendería a la suma de Bs. 297.723,35.

Frente a lo antes reseñado, Hogar y Ferretería Paramillo S. A., arguye que los montos señalados por la demandante no los adeuda dado que los consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 901, en lo que corresponde a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2011 y que en cuanto a diciembre del mismo año, el mismo no lo cancela, invocando para ello en su defensa, la excepción de contrato no cumplido, (exceptio non adimpleti contractus) prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, señalando que ante la imposibilidad de ingresar al local del que es arrendataria y en el que ejerce la actividad comercial para la que está constituida, solicita la aplicación de tal defensa en su beneficio.

Ahora bien, es sabido que el contrato bilateral lleva implícito la generación de obligaciones contrapuestas a cargo de ambas partes siendo tales obligaciones interdependientes lo que significa que la obligación de una viene siendo el presupuesto inevitable de la obligación ú obligaciones de la otra contratante, generándose con ello que cada parte tenga la dualidad de acreedora-deudora de la otra, con lo que el contrato en sí genera crédito y a la vez deuda para las partes.

Al presentarse esta característica en el contrato bilateral, puede demandarse la resolución del contrato cuando se de el incumplimiento culpable pero para ello quien demande no puede ni podrá hacérsele responsable de haber dejado de cumplir con su obligación y si ese es el caso, puede oponerse la excepción de contrato no cumplido, esto es, que una parte se niega a cumplir con su obligación del contrato mientras la otra no cumpla con la suya.

Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” acerca de la figura de la excepción de contrato no cumplido, dice lo siguiente:

  1. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1997, pp. 52). (Cursivas del autor). (Negritas del Tribunal)

Siendo que en la presente causa se demanda el cumplimiento del contrato en razón de una presunta ausencia o falta de pago de los cánones demandados por parte de la arrendataria, la demandante promovió recibos de cobranza en las que figura los meses que adeudaría Hogar y Ferretería Paramillo C. A., para lo cual debe tenerse presente que en ese tipo de circunstancias no le corresponde a quien demanda acompañar los recibos no cancelados como medios probatorios pues emanan de él mismo sin que pueda utilizarlos como prueba. Acerca de esto último, la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. ha precisado lo anterior en decisión del n10 de diciembre de 2010, fallo con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que transcrito señala:

Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.

Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.

Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000604-101210-2010-10-338.html)

Frente a esa imposibilidad para la arrendadora de promover los recibos presuntamente no cancelados por la demandada como medio de prueba, queda en cabeza de la demandada probar y/o demostrar su solvencia con los meses en cuestión, siendo aquí donde la consignación de los alquileres o cánones por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado cobra vigencia pues tal expediente en copia fotostática certificada constituye documento público evidenciándose que con ella se pagaron los meses aludidos, septiembre, octubre y noviembre 2011, con lo que se pone en evidencia que el incumplimiento no se patentiza, por lo que no puede este juzgador condenar el pago cuando el mismo existe y se encuentra consignado en un Tribunal de Municipio. Así se precisa.

Ante la conclusión anterior, resulta ineludible declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con la consecuente desestimación de la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Hogar y Ferretería Paramillo S. A., demandada en la presente causa, al contestar la demanda pasó a reconvenir a la demandante Inversora La 11, C. A., argumentando que desde el 01 de noviembre de 2011, la demandante procedió mediante actos y/o vías de hecho que imposibilita el libre uso y disposición del inmueble arrendado, lo que le impidió disponer de los bienes muebles de su propiedad así como de la mercancía que allí se encontraba, generando la imposibilidad de entregar el bien arrendado en tiempo oportuno, argumentando la demandante que busca garantizarse los cánones de arrendamiento pero sin que acuda a los órganos jurisdiccionales a fin de tutelar su derecho.

Señala que al cumplirse el tiempo de la prórroga legal, la demandante le ha impedido la desocupación y mudanza, negándose a recibirlo, lo cual, dice, se corrobora con la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 13-02-2012, cuando se intentó sacar los bienes muebles que allí se encuentran y entregar el inmueble, lo que resultó fallido producto de la actitud del representante de la demandante. Ello motivó que tuviera que recurrir al ejercicio del recurso extraordinario de amparo ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que en decisión del 20-03-2012 resolvió a su favor ordenando que le sea permitido, de inmediato y sin mayor dilación, la entrada y salida de personas en general al galpón en cuestión, el acceso al área de estacionamiento y a todas las dependencias, entrada y salida de vehículos; movilización de mercancía que se encuentra dentro, permitir la carga y descarga de la misma, aspectos que involucran el derecho constitucional a la libertad económica, decisión confirmada por un Juzgado Superior en lo Civil, en sede constitucional.

Ante la imposibilidad y motivado al incumplimiento de Inversora La 11, C. A., a tenor del enunciado del artículo 1.167 del Código Civil, que prevé la posibilidad de demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, procede a reconvenir en la ejecución del convenio por vencimiento del mismo, demandando a Inversora La 11, C. A., en la persona del ciudadano Yumar Colmenares, para que convenga en cumplir el contrato suscrito y fechado el 11-03-2009, y no obstaculice ni impida la movilización de carga, traslado y mudanza de los bienes de su propiedad o en c.d.H. y Ferretería Paramillo S. A., que se encuentran en el galpón; que no obstaculice ni impida el libre acceso de persona, trabajadores y representantes de la empresa a la sede del galpón a fin de movilizar y cargar los bienes en cuestión; que no obstaculice ni impida el libre acceso de vehículos al estacionamiento para cargarlos de los bienes muebles que allí permanecen y para que reciba el galpón arrendado por estar vencido el contrato así como la prórroga legal. Estimó la reconvención en Bs. 270.100,00, equivalentes a 3001,11 U.T.

Ante la reconvención planteada y los hechos que le endilga la demandada reconviniente a la arrendadora (reconvenida), del análisis del acervo probatorio encuentra este sentenciador los medios de pruebas especialmente promovidos a objeto de evidenciar y dejar por demostrado el incumplimiento por la arrendadora demandante, Inversora La 11, C. A., en la persona de su Director, ciudadano Yumar Colmenares.

En tales medios se aprecia las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011. La inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 13-02-2012, valorada anteriormente y de la que se extrajo la imposibilidad en la que se encuentra la demandada reconviniente para lograr sacar los bines muebles que se encuentran en el local objeto del litigio así como la mercancía propia del ramo a la que se dedica, producto de la negativa del Director de Inversora La 11, C. A., a permitirlo.

De similar corte, en copia fotostática certificada, decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la apelación intentada por Inversora La 11, C. A., contra el fallo proferido por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado y de la que luego de valorarse a tenor del artículo 434 ejusdem, se tiene que el mandamiento lleva consigo que se le permita a la demandada reconviniente el ingreso y la movilización del mobiliario y de la mercancía, lo que deja traslucir incumplimiento por el actor reconvenido.

Las copias fotostáticas certificadas de la ejecución del amparo declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-12-2011, que se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se llegó a la ejecución forzada a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, A.B., Guásimos, F.F. y Libertador de este Estado, de las que se extrae la ejecución irregular en cuanto al mandamiento de amparo puesto que se logró entrar al local más, no obstante, persistió la imposibilidad para la extracción del mobiliario así como la mercancía del ramo comercial a que se dedica la demandada reconviniente.

Del acervo probatorio en cuestión se tiene, con meridiana claridad, que pese a existir un mandato judicial contenido en una decisión de un Tribunal en sede constitucional, la agraviada, Hogar y Ferretería Paramillo S. A., ha visto imposibilitado su derecho a lograr movilizar su mercancía y su mobiliario, viendo frustrado se derecho a retirar todo cuanto le pertenece, generando perjuicio en su contra al no poder disponer del galpón a fin de entregarlo a su propietaria arrendadora, lo que conduce inevitablemente a declarar con lugar la reconvención propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.P.D.O., co-apoderado de la parte demandante reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA 11, COMPAÑIA ANONIMA, en fecha once (11) de marzo de 2013 contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día primero (01) de marzo de 2013

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha primero (01) de marzo de 2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de RECHAZO DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INVERSOA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Ciudad Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/07/2008, bajo el N° 43, tomo 74-A, representada por el ciudadano YUMAR COLMEMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.965, en su carácter de Director contra la SOCIEDAD MERCANTIL “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO” domiciliada en San C.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 31, Tomo 4-A, de fecha 04/03/1999, representada por su Único Administrador A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la Demandada Reconviniente SOCIEDAD MERCANTIL “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO”, anteriormente identificada contra la Demandante Reconvenida INVERSORA LA 11, COMPAÑIA ANÓNIMA, anteriormente identificadaza. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” así como la aclaratoria de fecha 12 de marzo de 2013, respecto al Numeral Quinto de la dispositiva quedando modificado así: “QUINTO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la demandada Reconviniente Sociedad Mercantil Hogar y Ferretería Paramillo S.A., anteriormente identificada contra la Demandante Reconvenida INVERSORA LA 11, COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, en tal virtud; se ordena a la Demandante Reconvenida a cumplir con el contrato suscrito con la Demandada Reconviniente e igualmente a: 1. No obstaculizar ni impedir la movilización, carga, traslado y mudanza de todos los bienes de la propiedad y/o c.d.H. y Ferretería Paramillo S.A., que se encuentran depositados en el galpón comercial recibido en arrendamiento. 2. no obstaculizar ni impedir el libre acceso de personas, trabajadores, y representantes de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., a la sede del galpón recibido en arrendamiento para movilizar y cargar los bienes, 3. no obstaculizar ni impedir el libre acceso de vehículos y/o camiones de Hogar y Ferretería Paramillo S.A., o contratados por ella, al estacionamiento del galpón recibido en arrendamiento para que sean cargados de bienes sacados del bien arrendado y movilizarlos fuera del mismo, 4. Reciba la parte del galpón comercial arrendado a Hogar y Ferretería Paramillo S.A. Como consecuencia de estar vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga…”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante demandante- reconvenida Sociedad Mercantil Inversora La 11, Compañía Anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3934

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