Decisión nº 0038-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AF42-U-1998-000051 Sentencia No.0000/2007.

No. Antiguo: 1204.-

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Inversora Hariton & Poplicher Asociados, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el N° 62, tomo 107-A-Sgdo.

Representación Judicial: Ciudadano J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.564.693, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.247, actuando como apoderado de la recurrente.

Acto Recurrido: La Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002359, de fecha 27-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 16-10-1998, la cual impone a la recurrente multa por no presentar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los Períodos de Imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 1996, incumpliendo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 59 del Reglamento de la misma Ley.

Por el Acto Recurrido se impone multa a la contribuyente recurrente mediante aplicación del articulo 108 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos anteriormente indicados., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadano F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 19-11-1.998, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 30-11-1.998.

El día 08-12-1.998, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1204 (AF42-U-1998-000051); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 26-01-1999, 28-01-1999 y 29-01-1999, siendo la última de ellas consignada en autos el día 23-02-1999, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 10-03-1999. Igualmente, mediante auto de fecha 08-04-1999, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El día 22-04-1999, comparece por ante éste órgano jurisdiccional la representación judicial de la contribuyente, quien consigna su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10-05-1.999, se admiten las pruebas promovidas en los autos; asimismo en fecha 17-06-1999 se declaró vencido el lapso probatorio, así como también, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

En fecha 09-10-1.998, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la República. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia. En fecha 09-08-1.999, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa.

Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002359, de fecha 27-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 16-10-1998, la cual impone a la recurrente multa por no presentar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los Períodos de Imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 1996, incumpliendo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 59 del Reglamento de la misma Ley.

La multa se impone de la siguiente manera:

Ejercicios fiscales Unidades tributarias

Agosto 1994 Treinta (30)

Septiembre 1994 Treinta y uno coma cincuenta (31,50)

Octubre 1994 Treinta y tres (33)

Noviembre 1994 Treinta y cuatro coma cincuenta (34,50)

Diciembre 1994 Treinta y seis (36)

Enero 1995 Treinta y siete coma cincuenta (37,50)

Febrero 1995 Treinta y nueve (39)

Marzo 1995 Cuarenta coma cincuenta (40,50)

Abril 1995 Cuarenta y dos (42)

Mayo 1995 Cuarenta y tres coma cincuenta (43,50)

Junio 1995 Cuarenta y cinco (45)

Julio 1995 Cuarenta y seis coma cincuenta (46,50)

Agosto 1995 Cuarenta y ocho (48)

Septiembre 1995 Cuarenta y nueve coma cincuenta (49,50)

Octubre 1995 Cincuenta (50)

Noviembre 1995 Cincuenta (50)

Diciembre 1995 Cincuenta (50)

Enero 1996 Cincuenta (50)

Febrero 1996 Cincuenta (50)

Marzo 1996 Cincuenta (50)

Abril 1996 Cincuenta (50)

Mayo 1996 Cincuenta (50)

Junio 1996 Cincuenta (50)

Julio 1996 Cincuenta (50)

Agosto 1996 Cincuenta (50)

Septiembre 1996 Cincuenta (50)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:

LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS: PRINCIPIOS

(…)

El imperativo de la irretroactividad jurídica se considera en función, no sólo del acto administrativo particular que impone determinada sanción, sino también respecto del ámbito temporal de vigencia en la aplicación de actos administrativos generales que contengan especificaciones que integran el empleo de la facultad sancionatoria. En consecuencia, si para la determinación cuantitativa de una sanción pecuniaria debe aplicarse algún índice expresado en una norma distinta a aquella que tipifica los supuestos para su procedencia, la incidencia temporal de dicha norma sobre el acto administrativo concreto, debe respetar igualmente la no-retroactividad de situaciones, hechos o patrones de medida no vigentes para el momento del acaecimiento de la infracción tributaria.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SU PAGO

El pago, como medio de extinción de una prestación de contenido pecuniario, insertada en un proceso inflacionario crónico, ha planteado la necesidad de evaluar correctivos de protección para la pérdida en el valor adquisitivo del dinero. Normalmente se clasifican las obligaciones en pecuniarias y de valor, según los mecanismos que incorporen para preservar al acreedor de los efectos nocivos de la inflación sobre el poder de compra del dinero. De este modo, serán obligaciones pecuniarias aquellas que consistan en entregar una suma de dinero, la cual cumple el deudor entregando precisamente la cantidad de dinero equivalente a la suma debida. Las obligaciones de valor se conceptualizan por el hecho de que las obligaciones del deudor de una suma de dinero se ajustan por referencia a un valor no monetario, o a un índice que represente la pérdida del poder adquisitivo del dinero (índices de precios al consumidor).

Desde su nacimiento, la prestación tributaria se impone como pecuniaria, en cuanto obligación de dar expresada en dinero. Lo anterior supone que el obligado tributario se libera entregando en propiedad, la cantidad que resulte de la aplicación del tipo impositivo a la base de cálculo del tributo, es decir, en valores monetarios. Las sanciones por incumplimiento de deberes formales, por su parte, están denominadas en una unidad de valor distinta del dinero, las cuales son las UNIDADES TRIBUTARIAS. Esto pone de manifiesto, que para las obligaciones fiscales nacidas con ocasión de la infracción de los deberes accesorios a la prestación principal de dar, la ley estableció una forma específica de pago, mediante la aplicación de un indicador de valor de la cuantía de la prestación debida; índice que depende de la promulgación de una norma general que establezca su importe efectivo en unidades monetarias, a los efectos de su aplicación concreta( COT Art. 229).

Un indicador distinto de la moneda, como lo es la unidad tributaria, como paso previo para la fijación de la deuda tributaria en materia de incumplimientos de deberes formales, las convierte en obligaciones de valor, en cuanto su pago no consiste, directamente en dar determinadas sumas de dinero, sino que está referido a un valor no monetario representado por la unidad tributaria, el cual en definitiva, determina el importe de la cantidad de dinero a ingresar al Fisco Nacional.

LA UNIDAD TRIBUTARIA Y SU APLICACIÓN A LAS SANCIONES TRIBUTARIAS.

…la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, a través de su División de Doctrina Tributaria, sentó un nuevo parecer respecto del criterio que debe tomarse en consideración para la aplicación de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, cual es el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, en dictamen numero HGTJ-200-90 de fecha 04 de Mayo de 1998;…

En atención a las razones precedentemente expuestas, habida consideración del vicio de ausencia de base legal de que adolecen tanto la Resolución Administrativa recurrida en este acto, como las Planillas de liquidación antes descritas que acompañan a la recurrida, solicito a nombre de mi representada, sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y consecuentemente (Sic) de declare de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002359 de fecha 27 de Noviembre de 1997, notificada a mi representada en fecha 16 de octubre de 1998, así como de las planillas de liquidación expedidas conforme a lo señalado por la Fiscalización en el referido acto recurrido.

  1. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en el escrito de informes, expone:

…La Representación Fiscal pide muy respetuosamente al Tribunal declare INADMISIBLE la presente causa en razón de que de una simple lectura que se haga al escrito de recurso, se observa una exposición muy ilustrativa en su contenido pero muy abstracta en relación al caso concreto, por ello, es imperativo señalar, que el Código Orgánico Tributario vigente1 en los Artículos 185 y 186, establece los requisitos de procedencia del Contencioso Tributario, referidos a los actos dictados por la Administración Tributaria, de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, pero cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionadas.

(…)

Como puede observarse de la transcripción anterior, para que se pueda admitir un Recurso Contencioso Tributario, es necesario que en el mismo se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funde, así lo establece también 1ª Ley de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 122, que dispone:

"Artículo 122 • La solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el artículo 113 de esta Ley. Cuando la Ley exija como condición para admitir algún recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad líquida, deberá presentarse también constancia de (pie se ha dado cumplimiento a dicho requisito a menos que la misma ya haya sido agregada al expediente administrativo, en cuyo caso así se hará constar en la solicitud."

A su vez el artículo 113 eiusdem, tipifica •

"Artículo 113: En el libelo de la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.

Junto con dicho escrito el solicitante acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud".

(…)

Por todo lo expuesto, esta Representación Fiscal concluye, que el presente recurso es inadmisible, por cuanto en el mismo no se pueden apreciar las razones por las cuales la contribuyente funda sus alegatos, pues el libelo es de tal modo escueto que no se observa ningún fundamento de hecho ni de derecho que sirviera para desvirtuar la actuación de la Administración, sólo se ilustra al Tribunal en cuanto al contenido de sus Capítulos.

A todo evento, esta Representación Fiscal, aún a riesgo de cometer algún equívoco y sin que implique que se convalida la causal de invalidación denunciada, aprecia que, en el Petitorio del escrito recursorio se solicita la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-A-1052-002359 de fecha 27 de noviembre de 1997, así como de las Planillas de Liquidación expedidas conforme a lo señalado por la Fiscalización, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el supuesto vicio de ausencia de base legal; al respecto, se observa lo siguiente:

El Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece cuáles son los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo, éstos son:

• Que exista una disposición constitucional o legal que así lo exprese,

• Que haya violación de la cosa juzgada administrativa, es decir, cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

• Cuando haya vicio en el objeto, lo que significa que su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

• Cuando haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Como se desprende del contenido de la norma transcrita, estos vicios afectan de nulidad absoluta el acto administrativo y es por ello, que han sido establecidos por el legislador de manera precisa. De otra manera, todos los otros vicios que no estén enmarcados dentro de dicha norma producen nulidad relativa. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que, a la contribuyente INVERSORA HARITON POPLICHER ASOCIADOS, C.A., se le impuso la sanción contemplada en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario por cuanto no presentó Las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición Agosto a Diciembre de 1994; Enero a Diciembre de 1995 ; y Enero a Septiembre de 1996, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 59 del Reglamento de la misma Ley, motivo éste que constituye el incumplimiento del deber formal tipificado en el Artículo 126, numeral 1, literal "e" del Código Orgánico Tributario, que al efecto señala :

"Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan..."

Ello así, el objeto formal de la relación jurídico tributaria es una obligación de hacer consistente en el cumplimiento de una serie de deberes, que de incumplirse acarrearía una sanción, como en efecto sucedió en nuestro caso, que por omisión en la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los meses identificados supra, la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, hecho éste que demuestra la inexistencia del supuesto vino de ausencia de base legal, como así solicito sea declarado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de no presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los Períodos de Imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 1996, incumpliendo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 59 del Reglamento de la misma Ley.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo

Antes de entrar a analizar los méritos de los alegatos y las pruebas que cursan a los autos, el Tribunal debe decidir el alegato de la inadmisibilidad del referido Recurso, esgrimido por la Representación Fiscal.

De forma preliminar, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El establecimiento y apreciación de los hechos de la causa como resultado de la valoración que se haya efectuado de las pruebas suministradas por las partes es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal. De tal manera que en función de controlar la legalidad del acto administrativo que ha sido impugnado, es el motivo que conlleva a este juzgador a hacer una revisión in iure de ellos con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado, sobre todo teniendo en cuenta que ha sido solicitada por la representación fiscal, la declaratoria de la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

De esta forma, se hará un análisis –en primer lugar- relacionado con las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y, por último, hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En ese sentido observa el Tribunal que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, son taxativas, por lo tanto al no cumplirse ninguno de los literales establecidos en el mismo, este Tribunal en función del control de la legalidad constitucionalmente establecido no encuentra razón alguna para declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Así se Declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal conoce el fondo de la controversia:

Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se impone sanción en la cual incurrió la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de no presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los Períodos de Imposición Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 1996, incumpliendo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 59 del Reglamento de la misma Ley.

Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que la no existencia de alegación expuesta por la contribuyente con fundamento en el caso en concreto, y en razón de que ninguna prueba aportó durante el proceso que desvirtuara la actuación de la administración, este Sentenciador apreciando que el acto recurrido no es arbitrario ni contrario a derecho y que se apega al principio de la legalidad tributaria, lo considera procedente. Así se declara

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, es una manera errónea de sancionar esta clase de infracciones, en las cuales la conducta es repetitiva y por un mismo hecho.

En consecuencia, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo, - deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e, cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 108, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente.

También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varias oportunidades, en periodos impositivos, de veintiséis ejercicios fiscales diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se producen las declaraciones extemporáneas, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.564.693, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.247, actuando como apoderado de la recurrente, “Inversora Hariton & Poplicher Asociados, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el N° 62, tomo 107-A-Sgdo; contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002359, de fecha 27-11-1997, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 16-10-1998,

En consecuencia, declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002359, de fecha 27-11-1997, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la imposición de la multa por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, en los periodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 1996.

Se ordena imponer la multa de la siguiente manera:

Ejercicio 1994: Periodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Una sola multa, aplicable en su término medio normalmente aplicable, con el valor de la unidad tributaria para el mes de junio de 1994.

Ejercicio 1995: Periodos impositivos enero a diciembre. Una sola multa, aplicable en su término medio normalmente aplicable, con el valor de la unidad tributaria para el mes de enero de 1995.

Ejercicio 1996: Periodos impositivos enero a septiembre. Una sola multa, aplicable en su término medio normalmente aplicable, con el valor de la unidad tributaria para el mes de enero de 1996.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-2002-000171.-

N° Antiguo: 2015

RCJ/ amp.-

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