Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

PARTE ACTORA: INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., empresa domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 130, tomo 25-A de fecha 17 de abril de 1973.

APODERADOS PARTE ACTORA: A.U.S. y Z.J.M., abogado en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº.4.767.120 y Nº 7.089.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 13257 y 55.658.

PARTE DEMANDADA: L.R.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.744.064.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: E.L.F.V., C.A.A.F., J.A.A.F., J.V.O.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nrs., 12.792, 56.479, 69.309 14.525, respectivamente.

MOTIVO: Decisión del fondo de la causa en reenvío, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2007, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2006.

CAUSA: Reivindicación

EXPEDIENTE: 9762.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de reivindicación, seguida por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., contra de la ciudadana L.R.I., ambos anteriormente identificados, conoce este Juzgado Superior como Tribunal de reenvío, en razón de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2006, por lo que decretó la nulidad del fallo y ordenó que el juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando casada la sentencia recurrida.

Se aprecia que según escrito de formalización que se encuentra en actas; al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, con base en que la recurrida infringe los artículos mencionados al omitir pronunciarse respeto de alegatos y peticiones formuladas en el libelo de la demanda y que formaban un aspecto fundamental del problema judicial debatido, y tampoco se pronuncio sobre una de las peticiones que se encuentran en los folios 04 y 05, referidas a que la demandante le solicitó a la ciudadana L.R. la restitución del inmueble de forma amistosa y voluntaria, y que ello no fue posible de los cual se evidencia en su decir, que la demanda poseía dicho inmueble de forma ilegítima, pues al negarse a restituir el inmueble, lo posee sin cumplir el requisito de pacificidad que establece el artículo 772 del Código Civil necesario para que pueda configurarse la posesión legítima y en consecuencia, se encuentra lleno el requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria contenido en la doctrina referido a que la posesión del demandado no sea legítima. Asimismo denunció la violación del legítimo derecho de propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble objeto de litigio, al no dejar sentado claramente el juez de alzada que la demandada ni tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble del edificio Las Terrazas. En segundo término y al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 549, 555 y 1.397 del Código Civil, en razón que la recurrida reconoció la condición de propietario del terreno sobre el cual está construido el edificio dentro del cual se encuentra el apartamento objeto de reivindicación, pero niega que la misma sea o pueda ser propietaria, porque no trajo ningún instrumento demostrativo de propiedad del bien especifico, agregando que las normas que debió aplicar el Juzgador son las precisamente denunciadas.

Asimismo observó esta Alzada la infracción denunciada y fundamentada en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por falta de aplicación de los artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, agregando que también hubo silencio de pruebas, traducido en que la recurrida enunció e hizo referencia a la existencia de la prueba de posiciones juradas absueltas por la parte demandada, y que la analizó de forma parcial, omitiendo el análisis de determinadas posiciones y sus respuestas de cuyo contenido se desprendía de forma inequívoca que la demanda estaba poseyendo ilegítimamente el inmueble objeto del juicio y no como lo estableció el Juez de Alzada al decir que “…no fue demostrado que la accionada esté poseyendo en forma ilegítima o que haya invadido el inmueble alusivo a la pretensión”, es decir en relación al análisis de esta probanza, el juzgador se limitó hacer su examen única y exclusivamente sobre las respuestas a las posiciones quinta, sexta, décima, décima segunda, décima tercera. Décima quinta, décima octava y décima novena. Agregando que el Juez de Alzada si hubiese hecho el análisis completo de las posiciones juradas y se hubiese percatado que existía plena prueba que la demandada está poseyendo ilegítimamente el Penth house a que se contrae el presente juicio, por haber sido perturbada, prueba suficiente para demostrar que no estaban cumplidos todos los requisitos para que se configurara la posesión legítima y por ende no fue aplicado el artículo 1.401 del Código Civil.

Asimismo se observó en la denuncia, que en cuanto a la aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las posiciones juradas, no existe regla legal expresa y que por tanto la misma deba ser valorada según las reglas de la sana crítica, agregando además que el mencionado artículo no faculta al Juez para valorar las pruebas a su capricho o libre albedrío, pues al contrario, le exige que lo haga de forma crítica, que examine, argumente y que lo haga sanamente; y no de forma caprichosa como el sentenciador de Alzada en forma caprichosa escogió las posiciones sobre la cuales iba a emitir criterio y silenció otras, no cumpliendo con lo establecido en el artículo mencionado.

Observó esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..” establecido en el artículo 257 de la Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y”…hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales aunque no se las haya denunciado. Y en ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procedió a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo establecido la Sala Civil, que la misma ha indicado de forma reiterada el carácter de orden Público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casa de oficio el fallo recurrido, agregando además que los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden Público y en ese sentido se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Asimismo estableció la Sala, que si bien la recurrida hizo mención a las pruebas promovidas por las partes, cuando entra a verificar si se han cumplido los extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, sólo se refiere al derecho de propiedad del actor pero en lo que se refiere al segundo y cuarto requisito no señala ni determinó, cuales son los hechos que permiten dejar establecido que han quedado demostrado estos dos requisitos, referidos a que la parte demandada es la misma que posee el bien objeto de la reivindicación y que ese bien es idéntico al que se refiere la actora, es decir, no indica cómo llega a tal conclusión. Agrega la sala, que en cuanto al tercer requisito relativo a que la posesión del demandado no sea legítima, el ad quem tampoco señala ni determina, cuales son los hechos que le permitieron llegar a la conclusión de que en el presente caso no fue demostrado que la accionada está poseyendo en forma ilegítima o que haya invadido el inmueble.

Consideró la Sala, que el a quem, estaba obligado a efectuar un análisis del thema decidendum, y hacer la exposición de los motivos de hecho y de derecho que apoyen lo decidido, y no limitarse a transcribir extractos de jurisprudencia de esta Sala que si bien pudiesen servir para apoyar y complementar su decisión, no puede utilizarse como únicos motivos para resolver una controversia.

Finalmente estimó la Sala, que el a quem, incurrió en el vicio de inmotivación, al verificar los requisitos que configuran la acción reivindicatoria, y señalar que: “…a pesar de que ha quedado demostrado el segundo y cuarto requisitos, que la parte demandada es la misma que posee el bien objeto de la reivindicación y que es idéntico al que se refiere la actora en el libelo, empero como quedó asentado en el análisis de las pruebas, no fue demostrado que la accionada esté poseyendo en forma ilegitima o que haya invadido el inmueble alusivo a la pretensión, como lo adujo la demandante en su libelo. En consecuencia la demanda principal no podrá prosperar en derecho…” conclusión a la cual llegó sin aportar las razones por las cuales realizaba tal afirmación. Concluyendo la Sala que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil debe casar de oficio el fallo recurrido y declarar la infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó al Juez que resultare para conocer del juicio, dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio.

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reinvidicación interpuso INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., en contra de la ciudadana L.R.I. y como consecuencia de ello, declaró que INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., es la única propietaria del Penth House del Edificio Las Terrazas, ubicado en el nivel 8, cuyas identificación se encuentra en el extracto de la sentencia en cuestión y se dan por reproducidos; en segundo lugar; que la demandada ha ocupado ilegalmente el referido inmueble y que, por tanto, no tiene derecho a mantener esa ocupación; en tercer lugar, condenó a la demandada a restituir y en consecuencia entregar sin plazo alguno a la actora el referido inmueble libre de personas y bienes; cuarto, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana L.R.I., contra Inversora Germano Venezolana, S.R.L. y en consecuencia improcedente la solicitud de cumplimiento del contrato otorgado en la Notaria Publica Décima de Caracas, el 25 de noviembre de 1982, improcedente la solicitud de otorgamiento de documento de propiedad del referido Penth House del Edificio Las Terrazas, improcedente la solicitud de que se condene a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.362,15). Así como el veintidós por ciento (22%) de la cantidad que resulte del total de los activos menos los pasivos existentes para la fecha de la culminación del edificio Las Terrazas; en quinto lugar, declaró de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tanto en la demandada incoada en su contra como en la reconvención propuesta por ella.

Al respecto esta Superioridad observa:

Se inició la presente demanda interpuesta por Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra la ciudadana L.R.I., por reivindicación, la cual fue admitida por el a quem en fecha 30 de junio de 1997, ordenándose la citación de la parte demandada y complementado por auto del 01 de julio del mismo, el día para absolver posiciones juradas promovidas. Se observó que la misma parte demandada en fecha 28 de julio de 1997, se dio por citada en el presente juicio y confirió poder a sus abogados y en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por el a quo por sentencia de fecha 25/02/1999 y declarada improcedente.

Se observó escrito de contestación de la demanda, de fecha 11/05/99, en el que opusieron defensas referidas a la falta de cualidad, la prescripción de la acción y reconvención. Asimismo se observó acto de posiciones juradas de la ciudadana L.R.I., de fecha 12/05/1999 y acto de posiciones juradas de la parte demandante de fecha 17/05/1999 que posteriormente ambas perdieron efecto jurídico al producirse reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención planteada, dicha reposición es de fecha 18/05/1999, acto siguiente se observó diligencia de fecha 20/05/1999, suscrita por el ciudadano J.S.S., en su condición de Director Principal de la sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., asistido por la abogada M.A.A., dicho ciudadano designó para que en su lugar absolviera las posiciones juradas al abogado A.U.S., por tener pleno conocimiento personal y directo sobre los hechos de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la reconvención propuesta, se observó escrito del 13/07/1999, contentivo de contestación a la misma y posterior a ello, se observó acto de posiciones juradas de fecha 14/07/1999, posiciones absolvidas por la ciudadana L.R.I., parte demandada. seguidamente y mediante diligencia del 15 de julio de 1999, compareció el abogado J.V.O.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien manifestó que mediante diligencia de fecha 20/05/1999, folio 93, un supuesto director de la persona jurídica actora-reconvenida, distinta aquella que le otorgó el poder al mismo apoderado, designó al abogado A.U.E., para que en su lugar absolviera posiciones juradas en reciprocidad a la contraparte y el mismo no demostró documentalmente ese carácter de representante de la misma, así como sus facultades para absolverlas y para delegarlas según los estatutos y de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observó escrito de fecha 19/07/1999, suscrito por el mismo abogado aquí mencionado, mediante el cual alega que en el acta de fecha 17/05/1999, se presentó por F.O.H.; el abogado A.U.S., para absolver posiciones juradas quien se encontraba bajo juramento, omitiendo el carácter del supuesto designante, dando lugar a la apertura del acto, y que fue objetado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por no tener dicho profesional conocimiento directo y personal de los hechos por tratarse de un acto personalísimo de la parte y sin dejar de señalar que el ciudadano F.O., no es director ni representante judicial ni legal para la fecha, según consta del acta de asamblea antes acompañada, en el que se señala que los representantes de la compañía son los Directores ciudadanos J.S.S. y A.S.P., quien mas adelante, dicho apoderado manifestó que estando dentro de la oportunidad procesal para incorporarse al acto, designó una vez más al abogado A.U.S..

Asimismo alegaron que existe desigualdad procesal, en cuanto la confesión provocada sea apreciada como válida, la cual debe emanar del testimonio de la parte y no siendo el apoderado judicial parte, mal puede absolver posiciones, porque se quebrantaría el principio de igualdad procesal. Así como el principio de publicidad, por cuanto la actividad probatoria tiene tres etapas a saber, promoción, admisión y evacuación, y en el presente caso dicha prueba fue promovida en el libelo de demanda y admitida por considerar el Tribunal que el representante legal de la demandante constituye un elemento de convicción en la prueba de posiciones juradas, pero en la etapa de su evacuación, no puede pretender el apoderado judicial sustituir a la persona que el Juez ha considerado como elemento de convicción, agregando que las dos designaciones hechos por el apoderado demandante, se realizaron durante la evacuación de la prueba, sin intervenir el ciudadano juez y la contraparte para determinar si de la persona designada puede emanar un confesión valida, lo que significa que tales designaciones son extemporáneas por haber precluido dicha oportunidad, solicitando asimismo que las autodesignaciones efectuadas por el Dr. A.U.S. carecen de eficacia por ser extemporáneas y haber precluido la oportunidad para realizarla.

Se observó acto de posiciones juradas de fecha 19/07/1999, absolvidas por la parte demandante, específicamente al ciudadano A.U.S., designado para ese acto por el representante legal de la sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., ciudadano J.S.S.; a la demandada, (al folio 125)

Asimismo se observó escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida de fecha 09/08/1999 y de la parte demandada de fecha 10/08/1999, posteriormente en fecha 16/09/1999.

Se observó escrito presentado por el abogado A.U.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en el cual desconoció y negó la autoria de Inversora Germano Venezolana S.R.L., sobre los documentos privados promovidos y opuestos en su contra por la demandada, en su escrito de promoción de pruebas capítulo III, marcados “J y K”, de fecha 13 de noviembre de 1986 y 28/11/1986, por cuanto la señora E.S., la cual no fue identificada de forma alguna, nunca ha sido, ni administradora, ni representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., razón por la cual en nada obliga a la actora, las supuestas actuaciones que haya podido realizar o no la citada ciudadana para la fecha que indican los documentos promovidos.

Posterior a ello se aprecian escritos de oposición a las pruebas por ambas partes, así como promoción de prueba de cotejo propuesto por la representación de la parte demandada reconviniente (F.245), a los fines de demostrar que son las firmas de la ciudadana H.S.D.d.I.G.V. S.R.L., señalando como instrumento indubitado, la participación hecha al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 07/12/1982 del acta Nº. 13, de fecha 18 de noviembre de 1982 de asamblea general extraordinaria de Inversora Germano Venezolano, S.R.L., la cual quedó anotada bajo el Nº. 78, Tomo 153-A. Sgdo, quien quedó autorizada en dicha asamblea y acta, para que firme los protocolos respectivos en el registro mercantil y cuyas firmas se aparecen allí, tal y como en se desprende de las copias fotostáticas certificadas de dicha acta que cursa en el expediente, señalando igualmente que tal documento se encuentra en la Oficina de Registro ya identificada en el expediente Nº. 55.002.

Se observó auto en el cual resuelven las oposiciones propuestas por ambas partes de fecha 12/01/2000; así como se observó escrito de informes presentado por ambas partes el 04/07/2000.

Se aprecia decisión de fondo dictada por el a quo en fecha 14 de marzo de 2003.

Agotados como se observaron los trámites de notificación de la sentencia, en fecha 28 de mayo de 2003, el abogado J.V.O.P., en su carácter de apoderado de la parte demanda, apeló de la sentencia antes mencionada, que fue oída en ambos efectos, por auto del 16 de junio de 2003 y remitido al Tribunal Superior Distribuidor a los fines legales pertinentes, quedando para conocer de dicha apelación el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10/10/2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha, dictó sentencia de fondo, declarando sin lugar la acción reivindicatoria y sin lugar la reconvención.

La representación de la parte demandante anunció recurso de casación mediante diligencia del 02 y 16 de noviembre de 2006.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza en fecha 13/12/2007, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de esta misma Circunscripción de fecha 10 de octubre de 2006, declarándose a su vez la nulidad de la sentencia y ordenando al Juez que resultare competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando de esa manera casada la sentencia recurrida.

Posteriormente fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quedando esta Alzada para conocer el asunto, dándosele entrada en el archivo bajo el Nº. 9762 y fijándose un lapso de 40 días continuos para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dejando asimismo constancia que una vez constara en autos la notificación hecha a las partes, comenzaría a transcurrir el lapso fijado para dictar sentencia.

Agostada como fue la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio compareció la representación de la misma, consignado escrito de alegatos y solicitando se fijara acto conciliatorio el cual fue acordado por auto del 26/05/2008, y por cuanto consideró este Juzgador que no fue impulsada la notificación del presente auto a la parte demandante, surgiendo en consecuencia una falta de interés sobre el mismo, considerando esta Alzada que debe continuar el juicio a los fines de dictar sentencia y por consiguiente pasa este Juzgador a dictar sentencia en reenvío, en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

En fecha 10 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y como se mencionó anteriormente declaró:

Se modifica, con base en las motivaciones antes expresadas, la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Acción Reivindicatoria sigue INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L. en contra de la ciudadana L.R.I., identificados ab inicio, alusivo a un Penth House, ubicado en el nivel ocho (08) del Edificio “Las Terrazas”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la callo Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificad con el Nº. 5.597; se declaró sin lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., antes identificada, y se le condena en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se declaró sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato interpuso la demandada, ciudadana L.R.I., contra la actora (INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L.) por haber prescrito la mencionada acción de cumplimiento, y se le condena en constas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada-reconviniente, no produciéndose costas por el recurso”.

Esta decisión, como antes se acotó, resultó anulada por efecto del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte demandante que declaró casada de oficio la sentencia recurrida. En consecuencia el presente fallo sustituye aquella que resultó anulada, por lo que el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal es la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de febrero de 2003, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta en el presente juicio.

Ahora bien, pasa esta Alzada a plasmar los alegatos de la parte demandante, así como los de la demandada en los siguientes términos;

Del libelo de demanda

Aseveró la representación de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente;

• Que según consta de documento público, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta) del Estado Miranda, Nº. 11, tomo 51, Protocolo Primero, de fecha 16 de noviembre de 1977, que su representada –INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L.- es la única y universal propietaria de la parcela Nº. 5597, ubicada en la Avenida Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, cuyos linderos se encuentran determinados en el citado documento y los dan íntegramente por reproducidos.

• Afirman que sobre la parcela mencionada, la demandante a sus únicas y exclusivas expensas, construyó un edificio denominado “LAS TERRAZAS”, el cual consta de ocho (08) niveles con las siguientes características; NIVEL uno: Fondo en piscina y apartamento; NIVEL DOS (02): Piscina, sala de fiestas, estacionamiento cubierto para nivel dos y equipo de hidroneumáticos; NIVEL TRES (03): Planta baja al nivel de la Calle Suapure, en la que se encuentra la entrada principal al edificio, conserjería, ocho (08) garajes para los niveles 4 al 7, obras de jardinería ; NIVEL CUATRO (04): Apartamento Nº 2, que ocupa todo el piso; NIVEL CINCO (05): Apartamento Nº 3, que ocupa todo el piso; NIVEL SEIS (06): Apartamento Nº 4, que ocupa todo el piso; NIVEL SIETE (07); Apartamento Nº 5, que ocupa todo el piso; NIVEL OCHO (08); Penth House, que ocupa todo el piso.

• Alegaron, que al edificio Las Terrazas, no se le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de condominio, el cual ratificaría la propiedad de la demandante, no tan solo de la parcela Nº 5597, sino que igualmente, la propiedad de todo el edificio sobre ella construido.

• Alega que al ser la demandante propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo y ello esta dado en la figura de la accesión, citando a su vez el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

• Afirman que el apartamento ubicado en el Nivel ocho (08) del edificio Las Terrazas, Penth House, el cual tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600mts2) y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Escaleras de acceso, ascensor y fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio, ha sido invadido y ocupado por la ciudadana L.R.I., antes identificada, quien ha venido actuando de mala fe, por cuanto sabe y le consta que dicho apartamento pertenece a la demandante y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, ni derecho de ninguna naturaleza desde hace varios años, sin autorización de la demandante y sin derecho alguno para detentarlo.

• Alegaron que es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala como requisito de la acción reivindicatoria que se den los siguientes elementos; 1.- el derecho de propiedad del actor reivindicante; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y 3.- la falta de derecho, así como la falta de autorización a poseer la cosa por parte del desamando, fundamentando a su vez su pretensión en el artículo 548 del código de Procedimiento Civil.

• Demanda a la ciudadana L.R.I. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la única y universal propietaria del inmueble distinguido como Penth house, situado en la Calle Suapure, Urbanización “Las Terrazas”, situado en la Calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte; Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

• Solicitan sea declarado por el Tribunal que la ciudadana L.R.I. ha invadido y ocupado indebidamente desde hace varios años, el inmueble propiedad de la demandante, que no tienen mejor derecho, ni título para ocupar en mencionado inmueble y la entrega del mismo.

• Estimaron el monto de la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares, (Bs. 400.000.000,00), suma que representa el valor estimado para el momento de la interposición de la demanda, del inmueble invadido.

• Asimismo solicitaron que la demandada sea citada para que absuelva posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando a su vez la reciprocidad de absolver.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1999, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción por existir un litis consorcio pasivo necesario, fundamentando la defensa en el hecho que la accionante se atribuye la cualidad de único y universal propietario del edificio “Las Terrazas, el cual dice haberlo adquirido así; la parcela por compra que le hizo al Arq. R.V.B. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 197, anotado bajo el Nº.11, tomo 51 protocolo primero y el edificio de ocho plantas por haberlo construido a sus únicas y exclusivas expensas.

• Argumentó que la accionante confesó lo siguiente “el edificio no se le ha otorgado hasta la presente fecha por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizar el documento de condominio, documento este en el cual se ratificaría la propiedad no tan solo de la parcela Nº. 5597 sino de la propiedad de todo el edificio sobre ella construido”, de lo que se infiere que el edificio Las Terrazas, fue proyectado para ser vendido bajo el régimen de la propiedad horizontal al no protocolizarse el documento de condominio, permanece en estado de indivisión a tenor de los establecido en el artículo 38 de la Ley de Propiedad Horizontal y la acción intentada no puede ser dirigida únicamente contra la accionada sino contra todos los poseedores o detentadores del edificio Las Terrazas, la posesión de nuestra representada por estado de indivisión, la ejercen en todas y cada una las parte de del edificio en co-posesión con las siguientes personas; el apartamento S:A, ubicado en el nivel 1 del edificio lo ocupa la constructora INVERSORA GERMANO VENEZOLANO S.R.L., por compromiso de venta suscrito por documento privado el 03 de abril de 1977 cuyo original reposa en poder de la accionante; b) el apartamento S:B, lo ocupa la Dra Ixora Rojas, c) el apartamento PH-1, ubicado en el nivel 3 del edificio lo ocupa el Lic. Ángela Villasmil Márquez, administradora de la compañía Inversiones 886, C.A., según contrato autenticado ante la Notaria Pública Décima tercera de Caracas, de fecha 12 de mayo de 1988, anotado bajo el Nº 22, tomo 34 de los libros de autenticaciones, d) apartamento PH-2 lo ocupa D.V. según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 125, tomo 24 de los libros de autenticaciones y otros causahabientes.

• Afirmó que como se demuestra con la justificación de testigo, el inmueble en cuestión se encuentra en posesión de varias personas que ocupan las diversas plantas del Edificio Las Terrazas y es contra todos ellos en un solo juicio que debe dirigirse la acción reivindicatoria, el hecho que el actor se atribuya la propiedad del suelo, no significa que sea propietario de los ocho niveles del Edificio Las Terrazas, el apartamento S:A: del Nivel 1 del Edificio las Terrazas es propiedad del ciudadano G.R.I., quien lo tienen hace mas de veinte años en posesión y el apartamento S:B: es propiedad de la Dra. IXORA ROJAS, lo que significa que lo construido sobre el techo del primer nivel no es propiedad de la accionante y así sucesivamente hasta llegar al Penth House.

• Alegan que no puede ser propiedad de la accionante lo que se construya sobre el inmueble propiedad de la demandada y la accionante no puede intentar de forma individual la acción, sin haber demostrado su derecho de propiedad en los niveles precedentes al de la demandada, solicitando se declare con lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener única y exclusivamente la acción por no estar constituido el litisconsorcio pasivo necesario.

• Alegaron la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, aseverando que el 08 de abril de 1976 comenzó la posesión de la demandada haciendo referencia que cuando su cónyuge R.V.B. adquiere la parcela identificada con el Nº 5597 con una superficie de (1460m2) ubicada en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, conjuntamente con su cónyuge comenzó a realizar trabajos de acondicionamiento del terreno con objeto de construir un edificio para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, posteriormente aportaron dicha parcela bajo figura de un contrato de venta a la firma mercantil Inversiones Germanos Venezolano S.R.L., cuyo capital accionario también era de su propiedad, suscrito entre el cónyuge de la demandada para aquella época que fungía como vendedor y ello como presidente de la accionante, representada en ese acto por el Dr.,. R.U., continuando en posesión hasta la presente fecha, siendo el caso que el 30 de junio de 1997, se admitió la presente demandada contra la demandada y que ha transcurrido mas de veinte años entre la fecha en que inició la posesión de la accionada y la fecha en que se practicó la citación.

• Negaron, contradijeron y rechazaron la demanda, por ser los hechos falsos e inciertos agregando que todas estas afirmaciones están sustentadas en documentos y hechos en donde unos advenedizos pretenden no solamente apropiarse indebidamente del Penth House de la demandada, sino de todo el edificio, ignorando y escamoteando los compromisos asumidos en décadas y años anteriores y las circunstancias en que enajenaron los diversos niveles del edificio.

• Alegaron que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 27, tomo 3º del protocolo tercero, la demandada actuando como presidente de la Sociedad Mercantil GERMANO VENEZOLANA S.R.L., confirió poder al Dr. R.U., para que en nombre de la accionante, adquiriera la parcela de terreno Nº 5597, propiedad de la comunidad de gananciales habida con el ciudadano R.V.B., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 8 de abril de 1976, anotado bajo el Nº. 6, folio 33, tomo 11 del protocolo primero.

• Afirmaron que por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna, de fecha 16 de noviembre de 1977, anotada bajo el Nº 11, tomo 51 del protocolo 1º, R.V.B. da en venta a la accionante, la parcela Nº 5.597, siendo la representante legal L.R.I.d.V., aclarando que la referida parcela de terreno salió del patrimonio de la comunidad de gananciales habida entre la demandada y el ciudadano Reinen Vetter Bub, sin recibir contraprestación alguna, cuyo objetivo era solicitar un financiamiento al Banco Hipotecario de Oriente, para construir un edificio cuya planta Penth house se la reservarían en propiedad.

• Aseveraron que en septiembre de 1978, la empresa Inversora Germano Venezolano S.R.L., bajo la administración de la demandada y su cónyuge para aquel entonces, había concluido la estructura del edificio, los servicios de electricidad, plomería y gran parte de la obra limpia; y debido a problemas financieros para concluir las obras necesitaban de otro financiamiento por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) el cual fue facilitado por el Ing. E.G.N., sin fecha de vencimiento garantizado con hipoteca de 2º grado sobre la parcela.

• Agregan que en enero de 1980, el Ingeniero E.G.N., manifestó su interés en participar como socio en la firma mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANO, S.R.L. acordando con el ex cónyuge de la accionada ciudadano R.V.B., el monto dinerario que debía aportar para concluir las obras del edificio Las Terrazas y cual seria su participación en el capital social de la accionante y para ello suscribieron por documento autenticado en la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, el 14 de enero de 1980, anotada bajo el Nº 19, tomo 11 e los libros de autenticaciones.

• Además alegaron que en noviembre de 1982 el Dr. E.G.N., actuando con el mismo carácter de la demandada para la época en que fue aportada la parcela de terreno, es decir de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., y estando concluidas las obras del Edificio Las Terrazas, realiza un corte de cuenta de las deudas de la compañía y ratifica la venta del Penth house, según consta en documento autenticado el 25 de noviembre de 1982, ante la Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, anotada bajo el Nº. 44, tomo 55 de los libros de autenticaciones.

• Aseveró que la obligación que ha asumido la demandante para con la demandada y su ex cónyuge, es la de vender el inmueble objeto de la reivindicación, por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), por un precio que ha sido íntegramente pagado con el monto que le debe la firma Inversora Germano Venezolana, S.R.L., el cual alcanza a la suma de tres millones setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 3.799.362,16), resultando una diferencia a su favor entre el precio de venta y la suma adeudada o sea la cantidad de setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.362,15) y para garantizar a la accionada el saldo a su favor, la accionante se obligó a constituir hipoteca de primer grado, no sobre el Penth house, sino en un inmueble de su propiedad, por un plazo máximo de diez años y al interés bancario, agregando que a su representada y su ex cónyuge además del saldo adeudado, la accionante la debe veintidós por ciento (22%) del pasivo para época en que culminaron las obras del edificio Las Terrazas, excluyendo los que hayan asumido con posterioridad a la culminación de las obras.

• Rechazaron, negaron por ser falsa e incierta la aseveración que la accionante imputa a la demandada, referida a que haya invadido y ocupado indebidamente el inmueble desde hace varios años, toda vez que desde el año de 1976 nace la posesión legítima de la demandada, con la adquisición por documento público de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra el edificio Las Terrazas, construido casi totalmente bajo la administración de la demandada y su cónyuge para aquel entonces. Quienes eran los directivos de la accionante, mucho antes de que se trasladase la parcela de terreno bajo la figura de contrato de compra venta ficticia a la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., continuando en el inmueble porque no había nadie que les disputara sus derechos y después del traspaso de la parcela, se mantuvo en posesión y al concluir las obras del edificio Las Terrazas, conservó la posesión hasta la presente fecha.

• Alegan que la accionada ha ejercido una posesión con animo de dueño, sobre el Penth house y como dueña ha sido considerada por todas las personas que habitan el edificio Las Terrazas, siendo miembro de la Asociación Civil sin fines de lucro Azoterazas, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 26 de julio de 1994, anotado bajo el Nº. 37 del tomo 8 del protocolo primero y en el titulo supletorio evacuado a favor de la mencionada asociación en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre de 1996, se identifican las persona que se encuentran en posesión de las unidades habitaciones del edificio, entre ellas figura el nombre de la accionada desde hace mas de veinte años.

• Afirman que la referida construcción se realizo a finales de la década de 1970, en la parcela identificada con anterioridad, de la posesión que han ejercido los co propietarios, así como también por la accionante Inversora Germano Venezolana S.R.L., que la ha reconocido como co propietaria en los bienes comunes del edificio al liquidar mediante recibos su alícuota correspondiente a los gastos de condominio por lo que especta a las áreas comunes del edificio Las Terrazas y tácitamente como propietaria del Penth house y también a transferir el derecho de propiedad por el solo efecto del consentimiento legítimamente manifestado por instrumento autenticado aludido anteriormente.

De la reconvención planteada.

• Alegaron que consta documento autenticado en la notaria pública Décima Tercera de Caracas, de fecha 25 de noviembre de 1982, anotado bajo el Nº. 44, tomo 55 de los libros de autenticaciones, que el Dr., E.G.N., actuando con el carácter de presidente de la firma INVERSORA GERMANO VENEZOLANA S.R.L., le da en venta a los ciudadano R.V.B. y L.R.I.D.V. (para aquel entonces), sobre el inmueble denominado Penth house del Edificio Las Terrazas, por el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) los cuales fueron pagados totalmente por tener los compradores una acreencia contra la accionante por el monto de tres millones setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 3.796.362,15) quedando un saldo a favor de nuestra representada por el monto de setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.262,15).

• Alegan que la accionante ha actuado de mala fe, porque mucho tiempo después de la culminación de las obras del Edificio Las Terrazas, constituyó hipoteca de primer grado hasta por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), para garantizar un crédito de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000) al Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 4 de mayo de 1.993, anotado bajo el Nº. 7, tomo 21, protocolo primero y que tal gravamen ocasiona un fraude para la demandada reconviniente, a tenor del artículo 38 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que la enajenación de apartamento que formen parte de un inmueble hipotecado produce de pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta su objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 7 eiusdem, agregando además que el artículo 27 eiusdem establece que si el inmueble estuviese hipotecado, no se protocolizará el documento de condominio a menos que conste en forma autentica el consentimiento de acreedor hipotecario, sosteniendo la parte que la demandante reconvenida ha obstaculizado el registro del documento de condominio, puesto que los adquirentes de las diversas unidades vendidas o con promesa de venta, desconocen y no aceptan el gravamen hipotecario del año de 1993 ya que al registrar el documento de condominio cada apartamento quedaría afectado de dicho gravamen en proporción al valor atribuido en el documento de condominio.

• Alegan que en la liquidación de la sociedad de gananciales, habida entre R.V.B. y la demandada reconviniente, le dio en venta sus derechos de propiedad en el inmueble constituido por el Penth house de aproximadamente 600mts2, ubicada en el Edificio Las Terrazas, Calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de bello Monte, por el precio de (Bs.18.000.000,00) según consta en documento autenticado ante la Notaria pública Novena de Caracas, el ocho de diciembre de 1994, quedando ella como única y exclusiva propietaria del inmueble que es una razón más para ratificarse como propietaria.

• Afirman que la demandada reconviniente, tiene una acreencia liquida por el 22% de la diferencia que resulte del total de los activos menos el pasivo existente para la época de la culminación de los obras del Edificio Las Terrazas.

• Alegan que de acuerdo al contrato mencionado y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del código Civil, la ciudadana L.R.I., en su condición de adquiriente comprado, reconviene a la demandante reconvenida Inversora Germano Venezolana, S.R.L., en su carácter de vendedora y en la persona de su representante legal ciudadano F.O.H., quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 484.261, para que convenga en lo siguiente; 1). En otorgar el documento de propiedad a favor de la ciudadana L.R.I., ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble constituido objeto de litigio y descrito anteriormente cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, con todos los requisitos que exige el registro para la venta de un inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, libre de gravamen o en su defecto así lo condene el Tribunal. 2). En pagar a la ciudadana L.R.I. el 50% de la cantidad de setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.362,15) que es la diferencia que resulta entra la suma adeudada por Inversora Germano Venezolano S.R.L. y el precio de venta del inmueble ya descrito, previa corrección monetaria desde el 25 de noviembre de 1982, o en su defecto así lo condene el Tribunal. 3). En pagar a la demandada reconviniente el 22% de la cantidad que resulte del total de los activos menos los pasivos existentes para la fecha de la culminación de obras del edificio Las Terrazas, de la firma Inversora Germano Venezolana, S.R.L., y para cuyo cálculo se ordene una experticia complementaria al fallo, o en su defecto lo condene así el Tribunal.

• Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº. 5597, antes mencionada y estimaron la reconvención en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).

De la contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1999, el abogado A.U.S., representante de la parte demandante reconvenida INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., alegaron lo siguiente;

• Respecto a la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción, afirma que el hecho que el edificio Las Terrazas se mantenga en estado de indivisión, por no haberse logrado registrar el documento de condominio, acontecimiento éste que no ha podido ocurrir, por cuanto las autoridades correspondientes no le han otorgado al Edificio Las Terrazas el permiso de habitabilidad, no implica que la demandante reconvenida haya podido o no autorizar a cualquier persona jurídica o natural a que ocupe alguno de los apartamentos del Edificio Las Terrazas.

• Alega que el hecho de no haberse registrado el documento de condominio, ni haberse cumplido las exigencias establecidas en la Ley de Propiedad H.l.q. impide a la propietaria del edificio, es dar en venta bajo el régimen de propiedad horizontal, los apartamentos que conforman el señalado oficio, pero en ningún caso, impide el derecho de la propiedad a reivindicar, aislada o individualmente, cualquiera de los apartamentos que hayan sido invadidos, agregando que en el caso de marras no lo es aplicable la definición que se ha dado al litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto los otros supuestos ocupantes de los apartamentos del Edificio Las Terrazas, nada tiene que ver con el contradictorio derivado de la acción reivindicatoria incoada.

• Respecto a la prescripción de la acción reivindicatoria de propiedad, alegan que pudiera interpretarse que la posesión que alega la demandada reconviniente, se refiere a la parcela Nº 5.597 y no al Penth house del edificio Las Terrazas, sobre el cual se intentó la acción reivindicatoria de propiedad, sin embargo dicha posesión fue interrumpida al producirse la enajenación de la parcela, mediante venta a Inversora Germano Venezolana, S.R.L., según consta de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna Nº 11, tomo 51, del protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 hasta la presente, la posesión de la parcela en referencia ha venido siendo ejercida ininterrumpidamente por INVERSOARA GERMANO VENEZOLNO S.R.L., persona jurídica ésta, que independientemente de las personas naturales que hayan detentado o poseído a cualquier título, las cuotas de participación que conformen su capital social la posesión ha venido siendo ejercida por la actora, desde la antes señalada fecha en que se protocolizó el documento de compra venta, de manera pues que los mismos argumentos dados por la demandada reconviniente confirman que la posesión de la parcela Nº. 5.597 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, la viene ejerciendo plenamente la demandante reconvenida y no como temerariamente pretende sostener la invasora del Penth house del edificio Las Terrazas ciudadana L.R.I..

• Afirman que la demandada reconviniente alega ser propietaria de inmueble Penth house del edificio Las Terrazas, según documento de venta autenticado ante La Notaria Publica Décima Tercera de Caracas, bajo el Nº. 44, tomo 55 de fecha 25/11/1982, en todo caso sería a partir de la fecha en que se autenticó el documento en referencia, en que comenzaría a computarse los lapsos de la pretendida prescripción.

• Afirma que la materia controvertida en el presente juicio en nada se refiere a la reivindicación de la parcela Nº. 5.597 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, sino que la acción intentada por reivindicación de propiedad se refiere única y exclusivamente a la invasión ejercida por la demandada del Penth house tantas veces mencionado edificio, solicitando al final se declare improcedente por falsa y temeraria la prescripción de la acción reivindicatoria ejercida por la demandada reconviniente.

• Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados en el escrito de reconvención, asimismo con el derecho en que prende fundamentarse, falso el hecho que la demandante reconvenida haya dado en venta a los ciudadano R.V.B. y L.R.I.d.V. el Penth house tantas veces mencionado, el cual la demandada reconviniente viene invadiendo sin derecho ni autorización alguna desde hace varios años y falso que la demandante reconvenida haya recibido cantidad alguna por ese concepto por parte de los supuestos compradores antes señalados.

• Alegan que del documento que se acompañó al escrito de reconvención tan solo puede inferirse que el hoy difunto Dr. E.G.N., declara en el numeral 3, comprometerse a dar en venta al arquitecto R.V.B. y a la señora L.R.d.V., en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), el Penth house del Edificio Las Terrazas, propiedad de la compañía Inversora Germano Venezolana S.R.L., de lo que dicho instrumento se infiere una promesa unilateral de venta del Penth house en referencia, lo cual conlleva una obligación de hacer que en ningún caso transfiere derechos reales de ninguna naturaleza, agregando que la promesa o compromiso unilateral de venta no representa ni constituye la venta propiamente dicha del señalado inmueble y no consta en las actas procesales siquiera que los beneficiarios de dicha promesa o compromiso implica o conlleva autorización para que ocupen el inmueble objeto de esta causa.

• Alegan que las condiciones de validez de la promesa unilateral de venta, requiere para que se constituya un contrato válido, reúna todas las condiciones de la compra venta, es decir la cosa debe ser netamente determinada, el precio fijado, que el vendedor sea capaz de vender y siendo que el documento en cuestión no señala debidamente el inmueble objeto de la misma, solo señala el nombre del edificio y el piso donde se encuentra sin indicar sus áreas, linderos y demás especificaciones, aduciendo además que la promesa de venta no produce la trasmisión de la propiedad ya que deja íntegramente los riesgos de la cosa a cargo del vendedor. Adicionando que con base a lo señalado en el documento de fecha 25/11/1982, se demuestra que la ciudadana L.R.I. no es la propietaria del Penth house del Edificio Las Terrazas, asimismo de dicho instrumento no emana autorización alguna por parte de la propietario del inmueble para ocuparlo y carece de todo fundamento jurídico la cualidad de propietaria y/o poseedora legítima del Penth house que alega tener la demandada.

• Manifiestan que en el mencionado documento se deduce que E.G.N., no actúa en dicho acto en representación de Inversora Germano Venezolano, S.R.L., sino como presidente de la misma, se obliga a una serie de puntos contenidos en el señalado documento, más como funcionario de la compañía que como representante de la misma, es decir de dicho documento se desprende que se obliga a realizar una buena gestión como presidente de la compañía, no como si estuviera actuando en representación de la misma, sino más bien se está comprometiendo personalmente en su carácter de presidente a administrarla de la mejor buena fe y honradez profesional, así como de la liquidación de los proventos derivados de la compañía.

• Afirma que en el caso que E.G.N., haya realizado la promesa unilateral de venta que nos ocupa, lo hizo no a titulo personal, sino en nombre y representación de Inversora Germano Venezolana S.R.L., lo cual no se desprende ni puede deducirse de la redacción del contrato y lo que fue otorgado a la demandada reconviniente y su cónyuge, fue una promesa o simple compromiso unilateral de venta futura, lo cual no conlleva, ni mucho menos transmite derechos reales de ningún tipo, en todo caso de dicho compromiso unilateral de venta, tan solo surgieron obligaciones de hacer, pudiendo los beneficiarios de dicho compromiso o promesa unilateral de venta intenta la acción de cumplimiento de la misma, acción ésta que por tratarse de obligaciones personales, prescriben a los diez años de conformidad con el Código Civil.

• Alegaron que es falso que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se hubiese comprometido a constituir hipoteca de primer grado sobre un bien de su propiedad distinto al Penth house del Edificio Las Terrazas, para garantizar la supuesta diferencia entre el precio del inmueble y la deuda que ésta mantenía con el matrimonio VETTER REYNA y que tan solo para el caso que se hubiese ejecutado el señalado compromiso de venta y en consecuencia hubiese celebrado la compra venta del inmueble, si hubiese resultado alguna diferencia a favor de E.G.N., entre el precio de venta y lo que les pudiera haber correspondido al matrimonio Vetter Reyna, una vez liquidada la compañía de la forma como se señala en el punto dos del documento, estos últimos quedaban obligados a constituir hipoteca de primer grado sobre el Penth house del edificio Las Terrazas, a favor de E.G.N., para garantizar el supuesto diferencial y no como temerariamente lo plantean los representantes de la demandada reconviniente en su escrito de reconvención.

• Negaron y contradijeron la cualidad o condición de propietaria del Penth house del edificio Las Terrazas que alega tener infundadamente la demanda reconviniente.

• Alegan que existe una errónea interpretación por parte de la demandada reconviniente, en cuanto a la liquidación de la demandante reconvenida, es decir tan solo para el momento en que se liquide a Inversora Germano Venezolano, S.R.L., la utilidad o provento que eventualmente quedaren, serían repartidos de la forma como se señala en el punto 2, como quiera que este acontecimiento no ha ocurrido, las obligaciones que contiene dicho punto, ni son liquidas por cuanto no hay forma de saber a cuanto pueden ascender los proventos en el caso de que los hubiesen, ni exigibles, ya que la exigibilidad está condicionada a dos hechos futuros e inciertos, a saber a que se liquide la compañía Inversora Germano Venezolana, S.R.L., y que de dicha liquidación, una vez cancelado a Inversiones Guaiqueri, C.A., la cantidad de cinco millones veinticinco mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 5.028.846,15), quedaren proventos suficientes para cancelarle al matrimonio Vetter Reyna, la cantidad de tres millones setecientos noventa y seis mil trescientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 3.796.362,15), agregando además que lo demandado en el escrito de reconvención es totalmente improcedente, por cuanto no se trata de cantidades liquidas y exigibles.

Luego que esta Alzada analizó los hechos alegados por ambas partes, a objeto de establecer los aceptados ó admitidos y controvertidos por las partes, concluyó que la parte demandante solicita la reivindicación de un inmueble constituido por un Penth house ubicado en el Edificio Las Terrazas, construido sobre una parcela, ubicada en la Avenida Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monto, parcela Nº. 5597, cuyas medidas se encuentran en autos y se dan por reproducidas, y por su parte la demandada se excusa en que los hechos planteados por la demandante sean ciertos, negándolos, rechazándolos y contradiciéndolos, y presentando reconvención en contra de la demandante por cumplimiento de contrato, convirtiéndose todos los hechos alegados por las partes en forma controvertida. Asimismo observó este Juzgador que la representación de la parte demandada alegó las siguientes defensas; la falta de cualidad de la demandada para sostener sola la acción, por existir un litisconsorcio pasivo necesario; la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil e impugnaron el carácter del director de la demandante reconvenida, distinto al que otorgó el poder el abogado A.U.E., para que en su lugar absolviera las posiciones juradas en reciprocidad, así como sus facultades para absolverlas y para delegarla según la norma.

Ahora bien, considera esta Alzada que debe resolver el alegato referido al carácter del director de la persona jurídica demandante, en razón que estos alegatos guardan relación con la prueba de posiciones juradas y según el resultado de los mismo permitirá que la prueba de posiciones juradas de la parte demandante reconvenida entre en el examen del acervo probatorio.

En este sentido, observa este Juzgador que en la diligencia del 20 de mayo de 1999, el ciudadano J.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.159.125, y asistido por la abogado M.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 67.870; y en su condición de director principal de la sociedad Mercantil Inversora GermanoVenezolana, S.R:L., según acta de asamblea de fecha 03 de junio de 1996 y que se encuentra inscrita e.R.M.C. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 29, tomo 158-A-4to, de fecha 09 de agosto de 1996; designó al ciudadano A.U.S., ya identificado en las actas y por tener pleno conocimiento personal y directo sobre los hechos de la presenta causa; observando esta Alzada que efectivamente, según acta de asamblea mencionada por el ciudadano J.S.S., y que la misma corre inserta en los autos a los folios 143 al 149 el mismo ostentaba el carácter de director, y en la misma acta de asamblea también establecen que el periodo el cual debía ser ejercidas las funciones como director era de dos (02) años, y posteriormente se observó otra acta de asamblea de la misma sociedad mercantil de fecha 15/06/1994, en la que es designado el ciudadano F.O.H., titular de la cédula de identidad Nº. 3.753.377, como director de la sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolano, S.R.L., considerando esta Alzada que lo alegatos explanados por la representación de la parte demandada reconvenida en cuanto al ciudadano J.S. son procedentes, pero bien observa este Juzgador que en el poder otorgado por el ciudadano F.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 84.261, que se encuentra al folio 9 del expediente, quien como directo de la empresa Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., y de acuerdo a las facultades que se verificaron en el acta de asamblea que se encuentra a los folios 153 al 165 otorgó al ciudadano A.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.767.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13258 facultad para absolver posiciones juradas, aunado a que la ley no especifica la oportunidad precisa para la designación de la parte para que en su lugar absuelva posiciones juradas, asimismo es necesario dejar constancia que en el presente juicio hubo una reposición de la causa de fecha 18 de mayo de 1999, el cual produjo como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones incluyendo el acto de posiciones juradas celebrado el 17/05/1999 y que ha sido denunciado por la representación de la parte demandada reconviniente, en consecuencia declara improcedente los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente referidas a la facultad otorgada al ciudadano A.U.S. para absolver las posiciones juradas y procede a analizar las posiciones juradas absolvidas por la parte demandante reconvenida. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida.

• De las posiciones juradas promovida en el libelo de la demanda, debe este Juzgador antes de emitir el examen valorativo, resolver la objeción hecha al carácter de director de la sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., con el cual el ciudadano J.S.; designó al abogado A.U.E. para que absolviera posiciones juradas. Ahora bien, pudo verificar esta Alzada en documento que se encuentra a los folios del 143 al 149 contentivo de asamblea de socios de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., que dentro de los puntos que se trataron en dicha asamblea uno de ellos fue el referido al nombramiento de los miembros de la junta directiva, en el que el ciudadano J.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.159.125, fue designado como director de la demandante. Asimismo se observó en la misma acta de asamblea, que el ciudadano A.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.767.120, fue designado como representante judicial de la demandante reconvenida, y con todos los atributos y obligaciones que establece el documento constitutivo estatutario. Ahora bien en documento que se encuentra a los folios 150 al 165, se observó que constituye un acta de asamblea de la demandante y de fecha 15/06/1994, en la que establecieron dentro de las asambleas generales de socios y en los puntos décimo cuarto; que los directores de la junta directiva, actuado conjunta o separadamente tienen las siguientes facultades; designar apoderados judiciales o extrajudiciales y asignarles facultades ordinarias o extraordinarias que juzguen apropiadas, pudiendo autorizar para absolver posiciones juradas. Asimismo en el punto décimo sexto, establecieron que el representante judicial será designado por la asamblea general de socios y que durará en el ejercicio de su cargo hasta tanto ésta decida su sustitución quien deberá ser abogado y al que le atribuyeron las siguientes facultades entre otras; de absolver posiciones juradas. Asimismo considera este Juzgador que el legislador no estableció lapso para la designación de la persona para absolver posiciones juradas, estableciendo únicamente el requisito que para el momento de la promoción subsista mandato, situación que se verificó en las actas del expediente a través del poder otorgado al abogado A.U.S., en que también le otorga facultades para absolver posiciones juradas; en consecuencia la designación hecha por el ciudadano J.S.S., en su condición de director de la sociedad mercantil Germanos Venezolana, S:R.L., en la persona del abogado A.U.S., para que absolviera posiciones juradas en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, es procedente. Así se decide.

Resuelto el punto anterior pasa esta Alzada a efectuar el examen valorativo de la posiciones juradas que se encuentran en acta de fecha 14 de julio de 1999, folios 109 al 118, absueltas por la parte demandada ciudadana L.R.I., observando esta Alzada que el acto se llevó a cabo dentro de los limites de la ley, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 12 al 14, y en copia certificada de fecha 28/05/1997 que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1977 , bajo el Nº 11, tomo 51, protocolo primero, contentivo de venta que le hiciere el ciudadano R.V.B. a la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., de una parcela de tierra ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda la cual está identificada con el Nº. 5.597, con una superficie de un mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (1.460mts2); observando esta Alzada que el documento que se analiza no fue impugnado por el adversario, teniendo efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del merito favorable que constituyen las actas, esta alzada considera que este no es un medio de prueba, en consecuencia se desecha. Así se decide.

• De las posiciones juradas absueltas por la ciudadana L.R.I., contenidas en los puntos siguientes; segundo; sexto; décima; décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima octava y décima novena, considera este Juzgador, que la confesión hecha ante un Juez aunque no sea competente hace contra el confesante plena prueba, sin embargo no puede el promovente pretender aceptar únicamente lo que le beneficie y rechazar lo que le afecte, sino que debe reverenciar el hecho confesado en su integridad y este principio es aplicado también cuando quiere el promovente hacer uso de una sola confesión, por que al momento de analizar esa prueba por parte del Juzgador; esa confesión en la cual se quieren hacer valer hechos alegados en actas, traería como consecuencia la inversión de la carga de prueba, situación que no puede provocarse es este estado del juicio de acuerdo a las reglas establecida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera esta Alzada que esta prueba promovida la forma arriba indicada debe rechazarse por ilegal y así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 143 al 149, contentivo de de copia certificada de fecha 09/08/1996, del documento contentivo de Asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., celebrada en fecha 06 de junio de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 29, del tomo 158 A 4to., observando esta Alzada que el documento que se analiza no fue impugnado por el adversario, teniendo efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 150 al 165, contentivo de de copia certificada de fecha 01/08/1994, contentivo de Asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., de fecha 15 de junio de 1994, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 23, del tomo 8 A 4to., observando esta Alzada que el documento que se analiza no fue impugnada por el adversario, teniendo efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 166 al 172, contentivo de copia certificada de promesa de venta hecha por la sociedad Mercantil Germano Venezolana, S.R.L., al ciudadano D.V., de nacionalidad alemana, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nrs. 799.863, sobre un apartamento ubicado en el Nivel 5, distinguido con el Nº. 4, y que se tenia proyectado construirse en un Edificio denominado “LAS TERRAZAS en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la calle Suapure de la ciudad de Caracas y distinguido con el Nº. 5.597, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, bajo el Nº. 26, tomo 21 de fecha 25/08/1978, observando esta Alzada que el documento que se analiza no fue impugnado por el adversario, teniendo efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento marcado “D”, que se encuentra a los folios del 173 al 174, autenticado por ante la Notaria Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que es copia certificada del documento de fecha 06 de abril de 1981, anotado bajo el Nº. 178, tomo 3 de autenticaciones, esta Alzada observa que el documento en cuestión no fue objetado por el adversario y contiene orden de ocupación por parte de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., al ciudadano D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº. 799.863, de un apartamento ubicado en el nivel 5, identificado con el Nº. 12 que forma parte del Edificio “Las Terrazas”, así como otros hechos que fueron alegados en el decurso del juicio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• De los documento contentivos de relación de obra ejecutada, emitido por el Banco Hipotecario Centro Occidental, de fechas 05/11/1979, 09/07/1979 y 05/11/1979 marcados “E”, “F” y “G” y que se encuentran al folio 175, 176 y 177, esta Alzada observó que el documento en cuestión fue emitido por un tercero que no es parte en el juicio y siendo así debió haberse ratificado mediante la prueba testifical conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó en actas del expediente, en consecuencia se desecha esta prueba por impertinente. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 178, marcado “H”, emitido por Inversora Germano Venezolano, S.R.L., contentivo de recibo emitido al ciudadano F.C., esta Alzada considera que el documento en cuestión es impertinente en razón que no aporta nada en la resolución de la reivindicación que se discute, además de ser un documento emanado de la misma parte que lo promueve a su favor y se violentaría el principio de alteridad probatoria, en consecuencia se desecha esta prueba. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 179 y 180, marcado I, emanado de Inversora Germano Venezolana, S.R.L. contentivo de facturas para trabajos diversos ejecutados en el edificio Las Terrazas, en el lapso del 07/01/81 al 31/08/81, esta Alzada considera que el documento en cuestión es impertinente en razón que no aporta nada en la resolución de la reivindicación y la reconvención que se discute, además de ser un documento emanado de la misma parte que lo promueve y a su favor y se violentaría el principio de alteridad probatoria, en consecuencia se desecha esta prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

• De las posiciones juradas absolvida por el abogado A.U.E. en fecha 19 de julio de 1999, y que se encuentra a los folios 125 al 134, esta Alzada observó que fueron absolvidas dentro de los límites de la ley, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.

• Del merito probatorio de los autos, esta Alzada desecha esta prueba, en razón que no constituye un medio probatorio. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 65 y 66, contentivo de copia mecanografiada certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Tercero de Caracas, de fecha 14/01/1980, anotado bajo el Nº 19, tomo 11, contentivo de de promesa de venta hecha por el ciudadano E.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.426, quien actúa como presidente de la compañía Inversora Germanos Venezolana, S.R.L., a los ciudadanos R.V.B. y a la señora L.R.d.V., en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) el Penth house del edificio Las Terrazas, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte, propiedad de la compañía antes mencionada, aceptando dejar en hipoteca de primer grado a un máximo de diez años y al interés bancario que corresponda según la banca hipotecaria venezolana, esta Alzada observa que el documento en cuestión no fue objetado por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios del 188 al 189, contentivo de copia certificada del documento de fecha 14 de enero de 1980, anotado bajo el Nº. 19, tomo 11, autenticado por ante la notaria pública décimo Tercera de Caracas, celebrado entre el ciudadano R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº. 6.197.197 y el ciudadano E.G.N., titular de la cédula de identidad Nº. 22.426, esta Alzada observó que el documento en cuestión no fue impugnado por el adversario, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

• Del documento que se encuentra a los folios 190 al 192, contentivo de copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Tercera de Caracas, en fecha 15 de mayo de 1981, bajo el Nº. 174, tomo 15, esta Alzada observó que el documento en cuestión se encuentra en copia simple y no fue impugnado por el adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

• Del documento que se encuentra a los folios 193 al 197, contentivo de copia certificada de la constitución de la asociación civil sin fines de lucro ASOTERRAZAS, y que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº. 37, tomo 8, protocolo 1, de fecha 26/07/1994, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así s decide.

• Del documento que se encuentra a los folios del 198 al 207, contentivo de hipoteca de primer grado celebrado por Inversora Germano Venezolana S.R.L., y constituida a favor del Banco Mercantil; sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, y los construcciones en ella edificadas, propiedad de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 04/05/1993, bajo el Nº 7, tomo 21, protocolo primero, esta Alzada observó que el documento en cuestión se encuentra en copia simple y no fue impugnado por el adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 208 al 211, contentivo de copia de transacción celebrada entre el ciudadano R.V.B. y la ciudadana L.R.I., por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, anotado bajo el Nº. 31, tomo 357 de los Libros de autenticaciones, marcado “E”, referida a los derechos de propiedad de la comunicad ordinaria que tenía los ciudadanos antes mencionados; esta Alzada observó que el documento en cuestión se en encuentra en copia simple que no fue impugnado por el adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios del 213 al 217, contentivo de copia certificada del acta de asamblea de socios de la sociedad mercantil Germano Venezolana S.R.L., celebrada en fecha 02 de octubre de 1978, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Alzada observa que el documento en cuestión se encuentra en copia certificada y que no fue impugnado por el adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios del 218 al 219, contentivo de copia certificada del acta de asamblea de socios de la sociedad mercantil Germanos Venezolana S.R.L., celebrada en fecha 10 de agosto de 1974, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Alzada observa, que el documento en cuestión se encuentra en copia certificada y que no fue impugnado por el adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios del 220 al 221, contentivo de copia certificada del acta Nº 13 de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Germano Venezolana S.R.L., celebrada en fecha 18 de noviembre de 1982, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Alzada observa, que el documento en cuestión se encuentra en copia certificada y que no fue impugnado por el adversario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios del 222 al 224, contentivo de copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Germanos Venezolana S.R.L., celebrada en fecha 25 de julio de 1983, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Alzada observa, que el documento en cuestión se encuentra en copia certificada y que no fue impugnado por el adve4sario, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios del 225 al 230, contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos L.M.G., su cónyuge Leylak Ocque de González y el ciudadano A.S.P., referida a las (44) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., esta Alzada observó que el documento en cuestión se encuentra en copia certificada y que no fue objetada por su adversario, en consecuencia le otorga valor probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 231, en copia simple y en el folio 281 en original, marcado “J”, contentivo de comunicación emitida por la ciudadana H.S., en su condición de administradora de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., de fecha 28 de noviembre de 1.986, esta Alzada observó que el documento en cuestión fue desconocido por la representación de la parte demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el 444 del Código Civil, en razón que la ciudadana H.S. nunca ha sido administradora, ni representante de dicha sociedad, ahora bien, pudo observar esta Alzada que posterior al desconocimiento planteado, la representación de la parte demandada reconvenida promovió prueba de cotejo, resultando según informe de peritos grafotécnicos designado por el a quo y que se encuentra a los folios 276 al 280, que el mencionado documento ha sido producido por la misma persona que como H.S. aparece firmando los documentos de fecha 07/12/82 y 18/11/1982, insertos en los folios 66, 67 vuelto del expediente Nº 55002 de la nomenclatura del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora bien, considera este Juzgador que el desconocimiento hecho por la representación de la parte demandante reconvenida fue hecho en base a dos causales las cuales no se encuentran previstas en la norma que la misma citó como fundamento legal, sin embargo se observa que se objetó el carácter de la ciudadana H.S., como administradora de Inversora Germanos Venezolana, S.R.L., con el cual aparece firmando el documento que aquí se analiza, asimismo debe esta Alzada dejar constancia que en el documento que se encuentra al folio 221, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversora Germanos Venezolanos S.R.L., de fecha 18/11/1982 se verifica que fue designada nueva junta directiva en la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., en la que fue nombrada la ciudadana H.S. como Secretaria de la misma, siendo que no se verificó de las demás actas del expediente, que la mencionada ciudadana tuviere la condición con la cual firma el documento que se analiza y que fue atacado por la contraparte, en consecuencia forzosamente debe esta Alzada desechar el documento que se promueve, por impertinente. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 232, en copia simple y en el folio 282 en original, marcado “K”, contentivo de comunicación emitida por la ciudadana H.S., en su condición de administradora de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., de fecha 28 de noviembre de 1.986, esta Alzada observó que el documento en cuestión fue desconocido por la representación de la parte demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el 444 del Código Civil, en razón que la ciudadana firmante nunca ha sido administradora, ni representante de dicha sociedad, ahora bien, pudo observar esta Alzada que posterior al desconocimiento planteado, la representación de la parte demandada reconvenida promovió prueba de cotejo, resultando según informe de peritos grafotécnicos designado por el a quo y que se encuentra a los folios 276 al 280, que el mencionado documento ha sido producido por la misma persona que como H.S. aparece firmando los documentos de fecha 07/12/82 y 18/11/1982, insertos en los folios 66, 67 vuelto del expediente Nº 55002 de la nomenclatura del registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora bien, considera este Juzgador que el desconocimiento hecho por la representación de la parte demandante reconvenida fue hecho por dos causales los cuales no se encuentran previstos en la norma que la misma citó como fundamento legal, sin embargo se observa que se objetó el carácter de la ciudadana H.S., como administradora de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., con el cual aparece firmando el documento que aquí se analiza, asimismo debe esta Alzada dejar constancia que en el documento que se encuentra al folio 221, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversora Germanos Venezolanos S.R.L., de fecha 18/11/1982 se verifica que fue designada nueva junta directiva en la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., en la que fue nombrada la ciudadana H.S. como Secretaria de la misma, siendo que no se verificó de las demás actas del expediente, que la mencionada ciudadana tuviere la condición con la cual firma el documento que se analiza y que fue atacado por la contraparte, en consecuencia forzosamente debe esta Alzada desechar el documento que se promueve, así como su respectivo anexo que corresponde a la información a la que hace referencia al documento marcado “K”, por impertinente. Así se decide.

• De la prueba de informes enviada a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Alzada observó que aún siendo enviado y solicitada la información mediante oficio Nº. 0755 del 26/04/2000, por el a quo; no se observó en actas la información requerida, haciendo imposible su valoración. Así se decide.

• De las testimoniales promovidas en la persona de los ciudadanos D.J.V., M.Á.T.C., J.L.G., N.M. y R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.534.095, 1.732.795, los dos primeros y el resto de los mencionados no se verificó sus números de cédulas, asimismo observó esta Alzada que no consta en las actas del expediente declaración de los mencionados testigos promovidos, haciéndose imposible su valoración. Así se decide.

De los informes presentados ante Alzada por la parte demandada reconviniente.

• Aseveran que en la sentencia definitiva dictada por el Juez a.quo, de fecha 14/03/2003, capitulo III, in fine 456-457, respecto al requisito de la acción reivindicatoria, a los fines de su procedencia, la sentenciadora incurrió en una gran confusión e ignorancia en cuanto a la prueba de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente reivindicación, que es el Penth house del edificio Las Terrazas, pues desconoce la pacifica jurisprudencia de nuestro m.T. en cuanto a la prueba de la propiedad a reivindicar por el acto, que es de impretermitible cumplimiento éste que debe serlo de conformidad con la ley, es decir, los establecidos en el Código Civil y en el Ley de Propiedad Horizontal al desconocer la norma del primero y aplicar erróneamente la segunda.

• Afirma que el demandante en su libelo especificó el inmueble objeto de reivindicación al señalar: (capítulo petitorio, quinto, numeral 1, folio 5 del presente expediente) y tal señalamiento al mismo tiempo que una alegación de hecho de toda reivindicación, es también una carga probatoria del actor reivindicante.

• Alega que la sentencia en una errónea interpretación hace deducir la propiedad del Penth House, chocando con disposiciones del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal pues como quedó claramente fijado como thema decidendum y probandi no es la titularidad de la parcela ni del edificio sino del Penth house que es el que pretenden reivindicar; agregando que la sentencia apelada se refiera a la propiedad de la construcción, cuando la propiedad a probar es la del bien objeto de la acción reivindicatoria.

• Denunció que la sentencia del a quo se equivoca cuando pretende dar por probado la propiedad del Edificio Las Terrazas y por ende del Penth house de una supuesta confesión, agregando que no existe documento alguno que pruebe que Inversora Germano Venezolano S.R.L., es propietaria del apartamento Penth house del nivel ocho (8) del edifico Las Terrazas.

• Alega que la única prueba de la propiedad inmobiliaria en nuestro derecho, es la documental y registrada, ya que como lo indica el artículo 1.924 del Código Civil, la ley exige un título registrado para hacer valer el derecho de propiedad y en especial para reivindicar un inmueble.

• Alegó que el documento de condominio es el instrumento que va a individualizar los distintos apartamentos, pisos y dependencias que consta con identificación y linderos del apartamento, por lo que no habiendo permiso de habitabilidad y no pudiendo registrarse ningún título de propiedad sabre el referido edificio Las Terrazas por no haberse cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos del inmueble no podría hablarse de propiedad que no tiene el demandante.

• Afirmó que de la misma confesión del demandante, no tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, pues según su propia afirmación no puede obtener la cédula o permiso de habitabilidad y según la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, sin este requisito no se puede obtener el documento de condominio que es indispensable para el registro del título de propiedad del inmueble que pretenden reivindicar, repitiendo que la propiedad en el presente juicio ha sido probada, fundamentando su exposición en el artículo 1.924 del Código Civil, agregando que la sentencia apelada es violatoria del mencionada artículo y que la confesión no es un medio idóneo para demostrar y probar la propiedad de un bien inmueble en materia reivindicatoria.

• Afirmó que la sentencia apelada incurre en una errónea interpretación y apreciación probatoria, pues pretende dejar demostrada la identidad del inmueble con una expresión genérica y no consta en autos prueba alguna del requisito de la plena identidad del bien que se pretende reivindicar, pues las parte demandante nada promovió en cuanto a una experticia de rigor, agregando que el documento autenticado de fecha 25 de noviembre de 1982, no describe al referido inmueble en su área y linderos.

• Alega que la demandante reconvenida le cobra a la demandada reconviniente las cuotas de condominio por los gastos de las cosas comunes del edifico Las Terrazas el cual administra demostrándose así que la posesión de L.R.I. sobre el Penth house mencionado es permitida y consentida por quien dice ser propietaria del edificio.

• En cuanto a la reconvención afirma que dicha pretensión de que se les otorgue el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Subalterna es procedente y legítimo, agregando que la prescripción alegada por la demandante reconvenida es incompleta, insuficiente, defectuosa y escasa por cuanto no indica desde cuando transcurrió dicho lapso.

De las observaciones a los informes hecho por la representación de la parte demandante reconvenida.

• Afirma que consta del libelo de demanda y sus anexos, que la demandante es propietaria de la parcela Nº. 5597 ubicada en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Baruta del Estado Miranda, como del edificio Las Terrazas que existe sobre ella por haber sido construido a sus únicas y exclusivas expensas, como quedó demostrado en el lapso probatorio, especialmente en la deposición dada por la demandada en el acto de posiciones juradas, como acertadamente lo indica el fallo de primera instancia, dicho edificio, como se indicó en libelo de demanda conforma un todo compuesto por ocho (08) unidades habitacionales de las cuales en el nivel ocho (08) se encuentra el apartamento distinguido como Penth house sobre el cual se ejerció la acción reivindicatoria de propiedad objeto del presente juicio.

• Citó los artículos 549 y 555 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en el caso que nos ocupa no hay duda sobre la propiedad del suelo, así como la del edificio Las Terrazas, por haber quedado demostrado ser el dueño de la parcela mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente y demostrado la propiedad del edificio por haber sido construido sobre la parcela de su propiedad con recursos de su propio peculio.

• Agrega que del instrumento que se pretende basar la demandada para alegar su supuesto carácter de propietaria del Penth house del indicado edificio Las Terrazas, se desprende que la propiedad del mismo es Inversora Germano Venezolana S.R.L., y ello es así porque en el documento se indica que E.G.N., actuando en representación de la sociedad mercantil antes mencionada para el caso que se den una serie de condiciones que se incida en el documento, daría en venta a la actora el tantas veces indicado Penth house del edificio Las Terrazas, con lo cual se demuestra una vez mas la propiedad del inmueble.

• Expusieron que la demandada reconviniente en su escrito de informes pretende traer a la presente causa hechos nuevos que no fueron esgrimidos en su contestación.

• Que del escrito de demanda y de contestación en el cual la demandada reconviene a la demandante, que la identificación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y la pretensión de la reconvención sobre el mismo inmueble, son exactamente iguales, por lo tanto este tema no es controvertido en la presente causa.

• Asevera que pretende la demandada hacer ver a esta Alzada que la demandante de alguna manera autorizó o permitió a la demandada ocupar el inmueble objeto de la demandada reivindicatoria de propiedad, lo cual es absolutamente falso, por cuanto los documentos privados en que se pretende fundamentar tan temeraria pretensión están dados en unas supuestas facturas de cuotas de condominio suscritas por una tal Sra. E.S., la cual nunca tuvo capacidad de obligar a la compañía.

• Que es falso el alegato de la demandada establecido en su escrito de informes ante la Alzada cuando señaló que en el escrito de contestación de la reconvención no se indicó claramente el lapso de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato unilateral suscrito por el difunto E.G.N. y autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1982, N. 44, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, en efecto la acción reinvindicatoria fue admitida por el Tribunal de la causa el 30/06/1997, lo cual implica que para esa fecha ya había transcurrido mas de diez (10) años desde la fecha en que se autenticó el documento sobre el cual se solicita su cumplimiento por la vía de reconvención, hasta el momento en que se propuso la reconvención.

De la decisión apelada.

Observó esta Alzada, que el a quo estableció en la recurrida en cuanto a las de defensas perentorias y de fondo lo siguiente;

En cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser solo el que ocupa el inmueble a reinvindicar sino que son poseídos por terceros que junto a la demandada constituirían un litisconsorcio necesario y que en consecuencia la demanda debió interponerse en contra de todos los otros poseedores; estableció el a quo que en relación a ese hecho la demanda reivindicatoria se circunscribe a una porción del edificio Las Terrazas, cuya ocupación se le atribuye a la demandada y que a juicio del Tribunal, constituye una prerrogativa que concede la ley al propietario quien está facultado para usar de la cosa a su antojo y en es sentido si se pretendiere privar al dueño de la cosa inmueble de la posibilidad de accionar para recuperar un área determinada de una porción mayor, por el hecho de que terceras personas ocupen otros espacios del mismo bien, se estaría constituyendo el alcance del derecho de propiedad en forma restrictiva contrariando el sentido que ha conferido la ley a ese instituto, la cual admite sólo aquellas limitaciones que se regulan en forma expresa, habida cuenta que el hecho que no se haya protocolizado el documentos de condominio no le impide a la actora el derecho a reivindicar individualmente cualquiera de los apartamentos que haya sido invadido. Asimismo estableció que las relaciones sustanciales que vincula a las partes sea la misma. Por cuando las relaciones contractuales y circunstancias posesorias de áreas específicas que describe la demandada entre Inversora Germano Venezolana S.R.L., Ixora Rojas, G.R.I. y D.V. y la demandante, no coinciden con las que la actora atribuye a la demandada, determinándose la improcedencia.

En cuanto a la prescripción, la recurrida estableció que de acuerdo al documento acompañado al libelo de la demanda registrado en fecha 16 de noviembre de 1977, el ciudadano R.V.B., dio en venta a Inversora Germano Venezolano S.R.L., sociedad con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del de los vendedores, la parcela de terreno sobre el cual habría de construirse luego el Edificio Las Terrazas, perdiendo por tanto el derecho a poseer la cosa que lleva aparejado el ejercicio del derecho de propiedad. Aún cuando es cierto que la demandada demostró haber detentado cuotas de participación de la demandante y desempeñado el cargo de Gerente de dicha compañía, conforme acta de asamblea de socios de fecha 10 de agosto de 1974, el cual desempeñó hasta el 02 de octubre de 1978 cuando fue designado presidente el ciudadano E.G.N., es manifiesto que la representación ejercida, lo cual corrobora que también para la demandada se trataba de una entidad distinta y autónoma. Agregó la recurrida que la condición de socio de la empresa confiere al titular de las cuotas de participación derechos directos sobres éstas, pero no sobre los bienes poseídos por la compañía, los cuales constituyen un patrimonio separado que únicamente es alcanzable por los socios en la hipotesis de liquidación de la compañía, una vez pagados los acreedores de la misma. Concluyendo que si la demandada poseyó conjuntamente con el señor R.V.B. la parcela de terreno sobre el cual se construyó luego el Edifico Las Terrazas, perdió esa posesión voluntariamente al transmitir la propiedad a la actora, en tanto que persona jurídica independiente desde el 16/11/1977, fecha en la que realizó la tradición del terreno en cuestión a la compradora, no habiendo transcurrido veinte (20) años desde entonces hasta el día en que la demandada se dio por citada para este juicio el 28 de julio de 1997, así como tampoco desde el 25 de noviembre de 1982, fecha en que se suscribió el documento con el ciudadano E.G.N., en consecuencia, como desde el 16 de noviembre de 1977 la posesión del terreno sobre el cual se construyó el Edifico Las Terrazas, pasó por voluntad del señor R.V.B. y de la demandada a manos de la demandante y no consta en autos que la accionada L.R.I. haya entrado en posesión del Penth huose objeto de la acción reivindicatoria durante el lapso de veinte años exigidos por el artículo 1977 del Código Civil, para que se consume la prescripción de la misma, no es procedente la referida defensa. Asimismo estableció la recurrida, que por no haber demostrado la demandada el hecho referido a que hubo una venta ficticia del terreno sin recibir contraprestación alguna, a los fines de solicitar financiamiento para construir un edificio, se desestimó el mismo.

Concluyó la recurrida que del alegato en cuanto a que el bien inmueble a reivindicar no es el mismo, careciendo de identidad, observó que en el libelo de la demanda define el bien objeto de reivindicación como el Penth house del Edifico Las Terrazas, cuya áreas y linderos cita con precisión y que al pretender la demandada que tiene derecho a ocupar ese inmueble consignó recaudo suscrito en fecha 25 de noviembre de 1982 por el señor E.G.N., en representación de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., indicado a su favor la venta perfecta del mismo inmueble, es decir el Penth house del Edificio Las Terrazas y de la posición jurada décima quinta la demandada reconoció la ocupación del mismo inmueble, concluyendo la recurrida que el bien objeto de reivindicación y el ocupado por la parte demandada coinciden.

Agregó que la parte demandante demostró la condición de propietaria del Edificio, no solo porque consignó el documento que comprueba su adquisición del terreno donde fue levantado dicho edificio sino porque además demostró haberlo construido, sustentando su conclusión en una posición jurada formulada a la demandada en la cual ratifica el hecho que Inversora Germano Venezolana S.R.L., construyó a sus solas y exclusivas expendas el edificio denominado Las Terrazas, estableciendo que la propia demandada constituyó prueba que la actora es propietaria del edifico Las Terrazas, por haberlo construido a sus expensas.

Observó esta Alzada que la recurrida declaró procedente la acción por haber demostrado la demandante su condición de propietaria del inmueble a reivindicar, la identidad de inmueble a reivindicar con la ocupada por la accionada y la prueba de autos que arroja que la demandada ha ocupado ilegítimamente el bien.

En cuanto a la reconvención, estableció la recurrida que la accionada no probó en forma alguna, cual era su carga procesal por mandato de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que imputa a la actora en que fundamentó el petitorio de dicha reconvención, ni tampoco probó sus afirmaciones de hecho, por lo que al no haberlo hecho, se hace improcedente la reconvención por ella intentada, y se debe sentenciar a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Declarando con lugar la demanda de reivindicación propuesta por la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., contra la ciudadana L.R.I., ambas partes identificada y como consecuencia de ello que la demandante sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la única propietaria del Penth house del Edificio Las Terrazas, ubicado en el nivel 8, que tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600m2) construido sobre la parcela de terreno Nº 5597, ubicada en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, Caracas, cuyos linderos particulares son los siguientes; norte: fachada norte del edificio; sur: escaleras de acceso, ascensor y fachada sur del edificio; este: fachada este del edificio y oste: fachada oeste del edificio. Asimismo declaró la recurrida que la demandada ha ocupado ilegítimamente el referido inmueble y que, por tanto, no tiene derecho a mantener esa ocupación, condenado a la demandada a restituir y en consecuencia entregar sin plazo alguno a la actora el referido inmueble, libre de personas y bienes, declarando igualmente sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana L.R.I. contra Inversora Germano Venezolana S.R.L., y en consecuencia, improcedente la solicitud de cumplimiento del contrato otorgado en la Notaria Pública Décima de Caracas, el 25 de noviembre de 1982; improcedente la solicitud de otorgamiento de documento de propiedad del referido Penth house del edificio Las Terrazas; improcedente la solicitud de que se condene a la parte demandante reconvenida a pagar la cantidad de setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.362,15), así como el veintidós por ciento (22%) de la cantidad que resulte del total de los activos menos los pasivos existentes para la fecha de la culminación del edifico Las Terrazas; condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tanto en la demanda incoada en su contra como en la reconvención propuesta por ella.

Ahora bien de todas estas observaciones hechas en la recurrida; los términos en que el a quo fundó su pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, este Juzgador procede a resolver la controversia en los siguientes términos;

De la falta de cualidad de la demandanda para sotener solo y exclusivamente la acción por existir un litisconsorcio pasivo necesario.

Del fundamento planteado por la demandante, referido a que el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión de varias personas que ocupan las diversas plantas del Edificio “Las Terrazas”, considera este Juzgador lo siguiente; el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra según los dichos de la parte demandada reconvenida constituido por un Penth house ubicado en el piso ocho (08) del Edificio Las Terrazas, construido sobre una parcela identificada con el Nº. 5597, en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, y el juicio encaminado a la reivindicación de dicho Penth house.

Ahora bien, si la parte demandante reconvenida pretende reivindicar el inmueble arriba mencionado, el pronunciamiento requerido por la demandante reconvenida radica única y exclusivamente sobre el bien anteriormente mencionado y sobre la persona natural que se esta demandando, en este caso, a la ciudadana L.R.I. y no sobre los demás apartamentos que según la parte demandada reconviniente forman parte del edificio Las Terrazas; primero porque no es la pretensión de la parte demandante reivindicar la totalidad del Edificio Las Terrazas, en el que de conformidad con la ley de propiedad horizontal, debería estar en estado de división y si este fuera el caso, entonces si fuese necesario la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines que el pronunciamiento judicial y sus efectos recaigan sobre todos los propietarios en conjunto, siendo en consecuencia la ciudadana L.R.I., antes identificada la única titular de la cualidad pasiva para sostener el presente juicio por ser la misma única obligada en la pretensión que se le trata de imputar, por lo tanto, no procede la defensa de falta de cualidad. Así se decide.

De la prescripción de la acción alegada.

La parte demandada reconvenida fundamenta el alegato de la prescripción de la acción en el hecho que desde el 08 de abril de 1976 comenzó la posesión de la demandada en razón que su cónyuge R.V.B. adquiere la parcela tantas veces identificada y conjuntamente con su cónyuge comenzó a realizar trabajos de acondicionamiento del terreno con el objeto de construir un edificio para ser vendido bajo el Régimen de propiedad horizontal, vendiendo posteriormente dicha parcela a la firma mercantil Inversiones Germanos Venezolana, S.R.L., en la que también era propietario de su capital accionario y siendo que admitieron la demanda en fecha 30 de junio de 1997 han transcurrido más de veinte años entre la fecha de la posesión y la fecha en que se practicó la citación.

Para decidir esta Alzada juzga pertinente citar lo siguiente; según dichos de la representación judicial de la ciudadana L.R.I.; se encontraba en posesión de la parcela Nº. 5597, ubicada en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, conjuntamente con su cónyuge ciudadano R.V.B. y posteriormente este último vendió dicha parcela a la sociedad mercantil Germano Venezolana S.R.L., en la que también dicho ciudadano era propietario, evidenciándose la venta según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Baruta en fecha 16 de noviembre de 1977, bajo el Nº. 11, tomo 51, protocolo primero y que se encuentra en actas del expediente. Ahora bien, el objeto de la prescripción alegada radica en el hecho que la demandada al entender de este Juzgador se encontraba en posesión de la parcela Nº. 5597, antes mencionada, antes del año de 1976, y manteniendo la posesión sobre la misma luego de la venta que le hiciera el ciudadano R.V.B. a la sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L.; en la que también era propietario en un porcentaje; en este sentido es necesario dejar claro que los derechos en los que pretende fundamentar la demandada la prescripción de la acción están erradamente traídos a este Juicio, por cuanto no puede pretender que la parte demandante pierda su derecho de accionar por no encontrarse ocupando el bien que pretende reivindicar por mas de veinte años, en tanto no hubiese ocurrido usucapión a favor de un tercero, situación que en las actas no se verifica, además que el juicio de reivindicación no es susceptible de prescripción extintiva; por consiguiente debe declararse sin la lugar la prescripción alegada. Así se decide.

Resueltas las defensas perentorias, esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto.

Si bien es cierto la acción reivindicatoria persigue y otorga al propietario la facultad de recuperar el bien inmueble que ha estado en manos de un tercero que ilegítimamente se encuentra poseyendo el bien propiedad del reivindicante, siendo a su vez la reivindicación una consecuencia directa de derecho de propiedad el cual ostenta única y exclusivamente a la persona que pretende reivindicar la cosa.

Ahora bien, para que proceda y surta efectos la acción reivindicatoria, es necesario que se verifiquen ciertos requisitos, los cuales están concatenados con: a). La propiedad debidamente demostrada por parte del que pretende reivindicar la cosa; b) Que el tercero o demandado sea poseedor y no tenga derechos de poseer el bien inmueble; c) Que el bien sea susceptible de reivindicación; d) Que la cosa sea la misma sobre la cual el demandante alega tener derechos como propietario y que este en poder del poseedor ilegitimo, es decir que haya identidad entre la cosa a reivindicar y el bien poseído ilegítimamente.

En tal sentido, esta Alzada ha revisado exhaustivamente el acervo probatorio traído a los autos, que si bien ha demostrado las constantes tradiciones de las acciones propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Germanos Venezolana S.R.L., cuestión que no es objeto del thema decidendum, ninguno de los documentos valorados de conformidad con la regla del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha ejercido el convencimiento de este Juzgador respecto a la acción que pretende el demandante reconvenido.

Ahora bien, abundando a lo anterior, es necesario mencionar las confesiones hechas por las parte a través de la posiciones juradas absolvidas recíprocamente, observando que en el acto de posiciones juradas de fecha 19 de julio de 1999, (f.123 al 134), absolvidas por el abogado A.U.S., titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.767.120, asistido por ese acto por los abogados A.S., J.P. y T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 8552, 13.741 y 13.280 el cual fue designado por el ciudadano J.S.S.; se observaron las siguientes preguntas;

primera: Diga el absolvente como es cierto, que es apoderado de la firma Inversora Germano Venezolano, S.R.L., a partir del 03 de mayo de 1995, contestando así: Si es cierto, a partir de esa fecha fui nombrado apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., según poder que fue acompañado al libelo de demanda; segundo: “ Diga el absolvente como es cierto que para la fecha del 14 de enero de 1980, el arquitecto R.V.B., aportó la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil bolívares para culminar los trabajos de Urbanismo del Edifico Las Terrazas, entregando dicha suma al Ingeniero E.G.N., presidente de la firma mercantil Inversora Venezolano, S.R.L”., contestando el absolvente lo siguiente: Es totalmente falso que haya entregado dicha cantidad para la culminación de obra de Urbanismo alguno. Inversora Germano Venezolana S.R.L., nunca fue no ha sido Urbanística de Proyecto Alguno”; esta confesión por parte del ciudadano A.U.E., apoderado designado fue hecha en detrimento de su propia veracidad, por cuanto de documento autenticado por la Notaria Pública Décimo Tercero de Caracas el 14/01/1980, que se encuentra a los folios 188 y 189, arrojó lo contrario, sin embargo esta deposición no entra en el thema decidendum. Observando igualmente esta Alzada que en la deposiciones expresadas en las posiciones siguientes; cuarta: diga el absolvente como es cierto que el capital aportado a la firma mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L., se encontraba distribuido porcentualmente para el Ingeniero E.G.N. en un cincuenta y seis por cuento; y un cuarenta y cuatro por cincuenta para el arquitecto R.V.B. y su cónyuge?, contestando el absolvente: Aún a pesar de que la posición formulada está redactada de forma confusa y enrevesada, conteniendo en ella misma más de una pregunta, las voy a contestar en los términos siguientes: El capital de la Sociedad Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., consta tanto en el acta constitutiva de la señalada compañía, así como en las distintas actas posteriores donde se modificó el capital social, pasó como los distintos aportes hechos por nosotros. Por cierto, que de una simple revisión de dichas actas, las cuales reposan en el Registro Mercantil correspondiente, no se evidencia de forma alguna que el señor R.V.B., haya aportado cantidad alguna, y mucho menos la señalada en la posición, que representa su aporte en dicha sociedad como pretende de forma confusa preguntárseme en la posición anterior; quinta: diga el absolvente, cómo es cierto que la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., hipotecó en el año de 1993 (04-05-93) al Banco Mercantil el inmueble constituido por la Parcela 5597 y las construcciones, bienchurias y mejoras en ella construidas, años después de haberse concluido las obras del edificio Las Terrazas; contestando así; Aún a pesar que la posición formulada contiene igualmente dos preguntas en ella misma, las contestaré de la siguiente manera; ciertamente Inversora Germano Venezolana S.R:L., dio en garantía hipotecaria de primer grado al Banco Mercantil S.A.C.A., tanto la parcela de su propiedad, como las bienhechurias y construcciones sobre ella realizada, por ser igualmente legítima propietaria de las mismas. Es oportuno destacar, que la hipoteca en referencia, no recuerdo si la fecha que señalan, que se señalan en la posición sea la correcta, pero en todo caso, si se otorgó la señalada garantía al Banco Mercantil. En cuanto a la segunda parte que contiene la posición, cabe destacar, que efectivamente se encontraba prácticamente concluidas todas las obras de construcción del Edificio Las Terrazas; antes de dicha fecha, se encontraba desocupado el inmueble por estar en construcción; SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto, que antes de celebrar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Mercantil. S.A.C.A., la firma Inversora Germano Venezolana, S.R.L., no le participo a la ciudadana L.R.I. de tal negociación o negocio; contestando así: es cierto nada le participó, por cuanto no tenía por que hacerlo. Séptima: diga el absolvente como es cierto, que antes del referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre Inversora Germano Venezolana, S.R.L y el Banco Mercantil, S.A.C.A., la ciudadana L.R.I., ocupaba el apartamento distinguido como el Penth house del nivel 8 del edificio Las Terrazas; contestando Así: no es cierto, dicho inmueble para ese fecha se encontraba ocupado por unos inquilinos de cuyo nombre no recuerdo; octava: diga el absolvente, como es cierto que para la fecha del 14 de enero de 1980, el ingeniero E.G.N., actuando para la empresa Inversora Germano Venezolana S.R.L., se comprometió que al finalizar la obra del edifico Las Terrazas, obtendría el permiso de habitabilidad de dicho edificio; contestando así: falso; novena: diga el absolvente, como es cierto, que el ingeniero E.G.N., en fecha 14 de enero de 1980, se comprometió que al finalizar la obra, hacer un corte de cuenta para el supuesto de que no se hubiese utilizado la totalidad de la suma de setecientos setenta y siete mil bolívares que le entregó R.V.B., contestando así: Falso, el ingeniero E.G.N., jamás se obligó con persona alguna a realizar cortes de cuenta, como lo señala la posición; décima: diga el absolvente, como es cierto, que el ingeniero E.G.N., actuando para Inversora Germano Venezolana, en fecha 14 de febrero de 1980, se comprometió a devolverle al Arquitecto R.V.B., el saldo sobrante que no se hubiese utilizado de los cuatrocientos setenta y siete mil bolívares entregados para la culminación de las obras del edificio Las Terrazas, contestando; que en un supuesto documento de fecha 14 de enero de 1980, el cual no acompañó a dicho escrito ni constan en las actas procesales, el arquitecto Vetter entregó supuestamente, al Ingeniero E.G.N., la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil bolívares. Dicho documento, para el caso de existir, de acuerdo a lo señalado en el escrito de contestación, es una declaración dada por el señalado Arquitecto Vetter, pero no aparece que dichos documentos hayan sido suscritos por el Ingeniero E.G.N.. No pudiendo determinarse si efectivamente E.G.N., que por lo demás no forma parte directa ni indirecta del presente procedimiento, por haber ya fallecido, y haberse desprendido de su participación de la sociedad. En consecuencia la respuesta es negativa, no es cierto, lo que sostiene los formulantes de la posición. Decima primera: diga el absolvente como es cierto, que en fecha 13 de noviembre de 1986, Inversora Germano Venezolana, le participó a la señora L.R., como co-propietaria del Edificio Las Terrazas, día hora y fecha para la celebración de una asamblea de co-propietarios, relacionadas con el condominio del edificio Las Terrazas, contestando así: es totalmente falso que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., haya enviado en alguna oportunidad comunicación a la ciudadana L.R.I., en calidad de copropietaria del señalado inmueble, ni de ningún otro, por cuanto nunca ha sido dicha ciudadana co-propietaria de ningún de los apartamentos del edificio Las Terrazas. Decima segunda: diga el absolvente, como es cierto, que en fecha 28 de noviembre de 1986, Inversora Germano Venezolana, S.R.L., le participó a la señora L.R.d. apartamento Penth House del Edificio Las Terrazas, el cobro de dos cuotas iguales del condominio de dicho edificio correspondiente al mes de octubre de 1986; contestando así: totalmente falso, ya que el señalado edificio Las Terrazas no tiene documento de condominio, por cuanto hasta la presente fecha no se le ha otorgado el correspondiente permiso de habitabilidad, por cuanto el responsable de la construcción del señalado Edificio, fue el arquitecto R.V., excónyuge de la demandada, incurriéndose en un exceso de construcción de mas del cien por ciento de lo permisado. Décima tercera: Diga el absolvente, como es cierto, que Inversora Germano Venezolana S.R.L. le participó a la señora L.R., que el monto del condominio correspondiente al mes de octubre de 1986, en su condición de copropietaria del Penth house del edificio Las Terrazas, era la suma de cuatrocientos mil ciento veinte bolívares con noventa céntimos, contestando así: no existe comunicación alguna de ninguna fecha, donde Inversora Germano Venezolana S.R.L. no ha recibido cantidad de ninguna naturaleza por parte de L.R. en su carácter de pretendida co-propietaria del Penth house del Edificio Las Terrazas; Decima cuarta: diga el absolvente como es cierto, que Inversora Germano Venezolana, S.R:L., le participó a la señora L.R., que la cantidad de cuatrocientos mil ciento veinte bolívares con noventa céntimos por concepto de condominio del mes de octubre de 1986, debía pagarse mediante cheque a nombre de Inversora Germano Venezolana,. S.R.L., contestando así: falso; Decima quinta: Diga el absolvente, que Inversora Germano Venezolana le fue declarada la prescripción de las obras en virtud de haberse excedido en lo autorizado por la Dirección de Urbanismo, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1977, contestando así: falso. Inversora Germano Venezolana, S.R.L., nunca ha sido notificada de forma alguna, ni tiene conocimiento de que se haya o no acordado la prescripción señalada en la posición. Decima sexta: diga el absolvente, como es cierto, que en fecha 25 de noviembre de 1992, el Ingeniero E.G.N., como presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se obligó a pagar a Inversiones Guaiqueri la cantidad de cinco millones veintiocho mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 5.028.846,15), contestando así; la posición anterior es capciosa, por cuanto contiene medias verdades. En efecto, del documento que se acompaña la contestación de la demanda, se puede observar que el Ingeniero E.G.N., efectivamente asumió ese obligación, pero condicionada al hecho de que una vez liquidada la compañía, si resultaren utilidades en la misma, se cancelaría dichas obligaciones. Lo cual señala y evidencia, que no tiene un término o plazo fijo para dar cumplimiento a la misma, siendo por lo demás el caso, que la señalada sociedad mercantil Guaquerí era propiedad de E.G.N. de la mayoría accionaria de la misma. Por tanto, es falso la pretensión contenida en lo posición formulada; Decima séptima: diga el absolvente como es cierto, que la indicada cantidad de la posición anterior representa el cincuenta y seis por cuento de lo aportado por el Ingeniero E.G.N. o Inversiones Guaiquerí, contestando así; falso; Décima octava: Diga el absolvente, como es cierto, que en fecha 25 de noviembre de 1982, Inversora Germano Venezolana, S.R.L., aceptó dejar una hipoteca de primer grado a un máximo de diez años y los correspondientes intereses bancarios, a favor de R.V.B. y L.R.d.V., contestando así; falso; Decimanovena: diga el absolvente, como es cierto, que usted ha aceptado el poder otorgado por Inversora Venezolana, S.R.L., en fecha 03 de mayo de 1995, para este juicio, en fecha 20de junio de 1997 y que cursa a los folios 91, 92 y 93 de este expediente, contestando así; por razones de celeridad procesal procedo a contestar en los términos siguientes, es cierto, que el poder judicial que me fue otorgado por la actora, sea de fecha 03 de mayo de 1995, como consta del instrumento poder que fue acompañado al libelo. Asimismo es cierto, que en fecha 30 de junio de 1997, mediante auto de esa misma fecha fue admitida la demanda. Ahora bien es totalmente falso que desconozca rodos los hechos sobre los cuales versa la presente controversia, como de forma impropia y sin sentido pretende alegar la representación de la parte demandada; Vigésima: Diga el absolvente cómo es cierto, que en fecha 25 de noviembre de 1982, el Ingeniero E.G.N. como Presidente de la firma Mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L. y el Arquitecto R.V.B., acordaron como fuese pagado los aportes del 56 y 44 por ciento, que el saldo positivo o negativo que arrojase, sería distribuido en la misma proporción antes señalada, contestando así: falso.

Ahora bien, de todas la deposiciones planteadas por la absolvente, ninguna fue encaminada para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante reconvenida, mas bien, encaminadas a demostrar hechos referidos a la construcción del edificio la Terrazas, que si bien es cierto con ello no se demuestra la propiedad del inmueble objeto de reivindicación que es el principal requisito a los fines que proceda la acción reivindicatoria.

Seguidamente debe este Juzgador revisar las posiciones absolvidas por la parte demandada reconviniente citadas textualmente; primera: diga el absolvente, como es cierto, que para el momento en que se constituyó la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., los socios eran los ciudadano R.R. y L.R.; contestando así; es cierto; segunda: diga la absolvente como es cierto, que en fecha 2 de octubre de 1978, Inversora Germano Venezolana S.R.L. celebró una asamblea de socios, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nº. 71, tomo 76-ASGDO de fecha 16 de octubre de 1978, donde los socios de la compañía vendieron al Ingeniero E.G.N., el cincuenta y un por ciento de las cuotas de participación de la compañía, dicha respuesta fue relevada por el a quo en razón de oposiciones planteadas en el acto por la contraparte tercera: diga el absolvente, como es cierto, que a partir de la asamblea de fecha 02 de octubre de 1968 celebrada por Inversora Germano Venezolana, S.R.L. E.G.N., asumió la Dirección de la compañía en su carácter de presidente; quedando relevada esta respuesta por orden del a quo, luego de exposiciones hechas; cuarta: diga la absolvente, como es cierto, que la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., adquirió la parcela Nº. 5.597, ubicada en la Avenida Souapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, por compra-venta que de ella hiciera al ciudadano R.V.B., en fecha 16 de noviembre de 1977, contestando así; es cierto que Inversora Germano Venezolana, le compro al Arquitecto R.V. la parcela antes menciona, si es que es el número, porque no recuerdo el número y la fecha no la tengo exacta; quinta. diga la absolvente como es cierto, que sobre la parcela identificada en la posición anterior, Inversora Germano Venezolana, S.R:L., construyó a sus únicas y exclusivas expensas el edificio denominado Las Terrazas; contestando así: es cierto; sexta: diga el absolvente, como es cierto, que de conformidad al documento autenticado por ante la Notaria Pública décimo Tercera de caracas, numero 19, tomo 11 de fecha 14 de enero de 1980, mencionado en el escrito de contestación de demanda, no se había concluido para esa fecha las obras de construcción del edificio Las Terrazas; contestando así; en su totalidad no se había concluido las obras del mencionado edificio, ya que faltaban los detalles para finiquitar la obra, pero eso no era óbice o no impedí que algunas áreas del mencionado edificio fuera utilizadas y habitadas. De hecho, para esa fecha ya yo vivía en el Penth house del Edificio Las Terrazas y en el ínterin se fueron concluyendo las obras del mencionado edificio, séptima diga la absolvente cómo es cierto, que el arquitecto y constructor del edificio Las Terrazas fue R.V.B.; contestando así; realmente fue el arquitecto R.V.B.; octava; diga la absolvente como es cierto, que el Arquitecto, constructor y responsable de la construcción del Edifico Las Terrazas, R.V.B., se excedió en un porcentaje mayor al cien por ciento de lo permisado por la Ingeniería Municipal del extinto C.M.d.D.S.d.E.M.; relevando el Tribunal de contestar esta deposición; novena: diga la absolvente como es cierto, que las autoridades Municipales del extinto C.M.d.D.S.d.E.M., negaron el permiso de habitabilidad del edificio Las Terrazas, por haberse incurrido en un exceso de construcción de lo debidamente permisazo, siendo relevado por el a quo a dar respuesta de esta deposición; décima: diga la absolvente como es cierto, que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., nunca le dio en venta a usted el Penth house ubicado en el nivel 8 del señalado Edificio Las Terrazas; contestando así; mas podía darme en venta el apartamento Penth house del Edifico Las Terrazas, cuando el señor E.G.N. le vendimos las acciones de la mencionada empresa, ya vivía en el mencionado inmueble, con el cual se me reconoce la deuda que Inversora Germano Venezolana, tenía conmigo para la fecha, quedando en la obligación de protocolizar la venta, una vez se abstuviera el permiso de habitabilidad del edificio Las Terrazas, cuya obtención estaba en manos de Inversora Germano Venezolana. La deuda antes mencionada que tenía la Inversora Germano Venezolana, conmigo se debía a la inversión que teníamos hecha en el edificio, el cual estaba representada en el inmueble con eso saldaríamos la cuenta pendiente, quedando un remanente de setecientos mil bolívares con la cual E.G.N. constituye hipoteca de segundo grado a mi favor con los intereses correspondientes a la tasa del mercado en aquel momento, monto que aún no se me ha cancelado y además me quieren despojar de mi propiedad que si bien no se ha protocolizado es por la irresponsabilidad en que ha incurrido la mencionada empresa. Es todo; décima primera: diga la absolvente como es cierto, que para la época en que usted fue socia y presidente de la sociedad Inversora Germano Venezolana, S.R.L., estaba legítimamente casa con el Arquitecto R.V.B.; contestando así; es cierto; décima segunda: diga la absolvente como es cierto, que inversora Germano Venezolana, S.R.L. nunca la autorizó de forma alguna a ocupar el señalado Penth house del edificio Las Terrazas, contestando así; Imposible auto-autorizarme a ocupar un inmueble del mi exclusiva propiedad, o de la exclusiva propiedad de la sociedad conyugal, porque para la época que comencé a ocupar el inmueble, aún no había entrado en sociedad con el Ingeniero E.G.N.; considerando, además, de que el mencionado inmueble es mi vivienda principal o era mi vivienda principal, para el momento de su ocupación y de hecho y de derecho, el Penth house del edificio Las Terrazas, lo consideró de hecho de mi exclusiva propiedad; décima tercera: diga la absolvente como es cierto, que al día de hoy, no tiene documento alguno que la acredite como propietaria del Penth house de edifico Las Terrazas, contestando así; por su puesto que si lo tengo, debido al compromiso de cancelación de la deuda referida en preguntas anteriores en cuyo documento el Ingeniero E.G.N., se compromete a venderme al Penth house del Edifico Las Terrazas y de hecho, habiendo ocupado usufructuado el mencionado inmueble, por mas de veinte años, y de hecho es de mi propiedad, aunque no haya protocolizado la compra-venta antes el Registro Mercantil, por negligencia en su momento y ventajismo en este momento de Inversora Germano Venezolano, quien hipotecó el terreno de la parcela donde está construido el Edificio Las Terrazas sin consultar ni informar a los demás co-propietarios ni a mi persona, de esa transacción que por sus características es fraudulenta. Por lo tanto aún estoy esperando que Inversora cumpla con el pago que me adeuda; décima cuarta: diga la absolvente como es cierto, que de forma arbitraria, sin título, ni permiso alguno de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., ha venido ocupando el señalado Penth house del Edifico Las Terrazas; contestando así; falso, arbitrariedad es la que ha usado Inversora Germano venezolana para conmigo, en los últimos cuatro o cinco años, al quererme despojar del inmueble, ¿por que no lo hizo hace veinte años?; ¿por que ha dejado transcurrir tantos años?, mi única explicación es que es una tajada gorda para ello. Jamás he usurpado arbitrariamente el habitar en el mencionado Penth house; décima quinta: diga la absolvente como es cierto, que sin permiso ni autorización de Inversora Germano Venezolana S.R.L., ha dado en arrendamiento el señalado Penth house del edificio Las Terrazas, haciendo suyo los correspondientes cánones de arrendamiento; contestando así; no tengo que pedirle permiso a Inversora Germano Venezolana, con hacer de un bien, cualquiera que sea de mis propiedad, para hacer con él lo que desee, eso significaría entonces, que si voy a vender mi automóvil, tendría que solicitarle permiso a Inversora Germano Venezolana para cederlo. Estoy en el pleno derecho de hacer con el Penth house del Edifico Las Terrazas, lo que desee, porque es de mi exclusiva propiedad, aunque no se haya protocolizado la compra- venta del inmueble, y demasiado caradura los directivos de inversora Germano Venezolana, pensar siquiera en lo que pueda o no deba hacer con el inmueble, cuando aún me deben tanto dinero; décima sexta; diga la absolvente, como es cierto, que Inversora Germano Venezolana no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto; contestando así; ya la contesté anteriormente esa pregunta. Que la deuda está en el Penth house que aún no me ha protocolizado por un monto de tres millones y pico para la fecha, representados en el Penth house y setecientos mil bolívares mas sus respectivos intereses hasta la fecha, y más lo que resultare del cuarenta y cuatro por ciento de la liquidación de Inversora Germano Venezolana, en el momento en que se realice la liquidación. Además de los daños y perjuicio ocasionados por los juicios en que por culpa de Inversora Germano Venezolana he incurrido; décima octava: diga la absolvente como es cierto, que en el documento acompañado al escrito de contestación y reconvención a la demanda, de fecha 25 de noviembre de 1982, tan solo se desprende obligaciones asumidas por E.G.N.. Contestando así; no es cierto; décima novena: dicha la absolvente como es cierto, que su pretensión de considerarse propietaria del Penth house del Edificio Las Terrazas, las fundamenta en el documento de fecha 25 de noviembre de 1982, acompañado a la contestación de la demanda, al cual se hizo referencia en la posición anterior; contestando así; nunca he tenido pretensión de la posesión del Penth house del edificio Las terrazas, sustentado en ese documento a que se hace referencia, siempre he tenida posesión del inmueble. El documento antes mencionado garantiza al protocolizado del documento de propiedad definitivo y cancelación de la deuda contraída conmigo por inversora Germano Venezolana

.

Ahora bien este Juzgador ha revisado el acervo probatorio que se encuentra en los autos, incluyendo las posiciones juradas de ambas partes, considerando que nada le atribuye a las partes la demostración de la propiedad del inmueble objeto de litigio; por consiguiente se pudo observar que de las posiciones hechas por la parte demandada en su número décimo cuarto, se observa que la demandada ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la pretensión, mas sin embargo no se observa de las actas procesales que la misma ostente un titulo que legitime su ocupación o que se demuestre la forma ilegitima en la cual esta ocupando dicho inmueble; asimismo la parte demandante no presentó ningún titulo de propiedad del Penth house, tantas veces mencionado, siendo requisito exclusivo y excluyente en el juicio de reivindicación la demostración de la propiedad en cuanto al bien inmueble que pretende reivindicarse, por el hecho que la acción de reivindicación esta encaminada a hacer reconocer el derecho de propiedad y lograr la redención de la cosa, siendo su propósito revalidar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho ejercido por el poseedor ilegitimo, haciendo cesar la situación violentada por el detentador ilegítimo.

De los requisitos anteriormente citados se observó; la posesión de la parte demandada reconviniente; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito libelar, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada que también alegó tener derechos de propiedad sobre el mismo y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la propiedad de dicho apartamento; lo que se verificó; y no puede pasar desapercibido este Juzgador, es el hecho que efectivamente Inversora Germano Venezolana, S.R.L., es la propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el Nº. 5.597, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 51, protocolo primero de fecha 16 de noviembre de 1977 y con el cual la parte demandante pretende derivar la propiedad del Penth House, y que según dicho de la misma parte demandada; se encuentra construido un edificio denominado Las Terrazas; por el hecho que al ser propietaria del suelo, lo es también de todo lo que se construya en la superficie del mismo.

En este sentido considera este Juzgador, que esta situación efectivamente se encuadrada en el artículo 549 del Código Civil, que establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión de la parte demandante radica en un inmueble (apartamento) que se encuentra construido en un edificio el cual debe estar regido por las reglas de la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 1: “Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.

A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno.

De lo anterior transcrito, observa esta Alzada que efectivamente el inmueble que pretende reivindicar la parte demandante contentiva de un Penth house ubicado en el piso 8 del Edifico Las Terrazas, es considerado como apartamento de acuerdo a la norma anterior transcrita, observando igualmente esta Alzada que según dichos de la demandante, el edificio Las Terrazas consta de 8 niveles con las siguientes características; Nivel uno (01): fondo en piscina y apartamento; nivel dos (2): piscina, sala de fiesta, estacionamiento cubierto para nivel dos y equipos de hidroneumáticos; nivel tres (3); planta baja al nivel de la Calle Suapure, en la que se encuentra la entrada principal al edificio, conserjería, ocho (8) garajes para los niveles 4 al 7, obras de jardinería; nivel cuatro (4); apartamento Nº 2 que ocupa todo el piso; nivel 5; apartamento Nº 3, que ocupa todo el piso; nivel seis (6); apartamento Nº 4, que ocupa todo el piso; nivel siete (7); apartamento Nº 5, que ocupa todo el piso; nivel ocho (8); Penth house que ocupa todo el piso;

Por consiguiente debe cumplirse las reglas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y dentro de ellas; es la concerniente al deber del propietario en hacer las diligencias necesarias a los efectos de protocolizar el documento de condominio debidamente en el que se identifique cada planta del edificio, situación que no se verificó en las actas procesales, a los fines de verificar esta Alzada cual es el inmueble que pretende la parte demandante reivindicar.

Asimismo establece la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente;

Artículo 32: “No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.

No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad”.

Por su parte el artículo 26 establece”.

Artículo 26: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamento o locales, Este documento contendrá. Además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificaciones de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de los cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesas sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizarar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

Analizado los artículos anteriormente transcritos, procede este Juzgador a referir lo siguiente; al intentar el presente juicio, la propia parte demandante afirmó que no se le ha otorgado por parte de las autoridades municipales la respectiva cédula o permiso de habitabilidad, razón por la cual no ha podido protocolizarse el documento de condominio, el cual se ratificaría la propiedad de la demandante, no tan solo de la parcela Nº 5597, sino que igualmente la propiedad de todo el edifico sobre ella construido; siendo este dicho de la misma parte accionante una razón contundente para considerar esta Alzada que no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto de litigio, es mas, la propia demandante, en el acto de posiciones juradas manifiesta que una de las razones, o la razón para no haber obtenido el permiso de habitabilidad, radica en que se excedió en mas del cien por ciento el área de construcción permisazo, con lo cual es está ante la eventual demolición de parte del inmueble construido con lo cual desaparece el derecho a reivindicar algo de lo que no se tiene certeza de su existencia.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que no se pone en duda la propiedad que ostenta la parte demandante en cuanto a la parcela Nº. 5597, ello por cuanto se demostró en autos la titularidad de la misma, según documento publico que no fue tachado y se encuentra a los folios 12 al 14; pero no se evidencia de autos la propiedad que pretende derivar la parte demandante sobre el Penth house objeto de litigio, no pudiendo pretender la parte demandante derivar titulo de propiedad sobre el mencionado inmueble a reivindicar, por el hecho de estar situado en una parcela de terreno que es de su propiedad, por cuanto ese inmueble lleva consigo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y que no constan en los autos.

En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.

Igualmente no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana L.R.I., sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener titulo de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada que de conformidad con lo establecido ene. Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.

En consecuencia como bien lo considera esta Alzada, la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana L.R.I. y en razón que la ciudadana L.R.I., se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Seguidamente este Juzgado procede a resolver la reconvención planteada en los siguientes términos

Se observó que la demandada reconviniente sustentó su reconvención en el hecho de la venta que le hiciere el ciudadano E.G.N., quien actuó en su condición de presidente de la firma mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L, sobre un inmueble denominado Penth house del Edificio Las Terrazas, ubicado en la calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte.

Ahora bien, pudo observar esta Alzada que según documento que se encuentra a los folios 65 y 66, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Décimo Tercero de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1982, bajo el Nº. 44, tomo 55; que efectivamente el ciudadano E.G.N. en su condición de presidente de la sociedad mercantil Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió de forma unilateral en dar en venta el inmueble denominado Penth house, ubicado en el edificio las Terrazas a los ciudadanos R.V.B. y L.R.d.V., por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), quedando un saldo a favor de la demandada por el monto de setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 796.262,15).

Asimismo se evidencia que el ciudadano E.G.N. en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se comprometió igualmente en forma unilateral; que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., procedería a la liquidación de dicha compañía; y a los proventos derivados de dicha liquidación los distribuiría de la manera siguiente entre otros; de lo que resulte de la liquidación total de la compañía y una vez cancelada la deuda a Inversiones Guaiqueri, C.A., antes identificada según punto Nº 2ª, inmediato anterior en este documento les cancelaría al Arquitecto R.V.B. y a la señora L.R.d.V., el saldo que resultare hasta tres millones setecientos noventa y seis mil trescientos sesenta y dos con quince céntimos (Bs. 3.796.362,15).

Observó igualmente este Juzgador que la demandada reconviniente solicitó a su vez que la demandante reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que el Tribunal condene en otorgar el documento de propiedad a favor de la ciudadana L.R.I., ante la Oficina Subalterna correspondiente con todos los requisitos que exige el registro para la venta de un inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, libre de gravamen.

Ahora bien, como se dijo anteriormente en el documento fundamental de la reconvención hubo una promesa de venta sobre el inmueble denominado Penth house ubicado en el Edificio Las Terrazas, situado en Calle Suapure de la Urbanización Lomas de Colinas de Bello Monte, por cuenta del presidente de la demandante, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), en los cuales se encontró manifestada una sola voluntad, en este caso de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R:L., considerando este Juzgador que es necesario citar las reglas atinentes a la formación de un contrato.

En este sentido para que proceda la formación de un contrato es necesario que exista la oferta y la aceptación, ambos constituidos por el acto en el cual una parte propone a la otra la celebración de un contrato y la otra referido a la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Y es necesario igualmente que se conjuguen los elementos constitutivos del contrato como son; consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita.

Ahora bien, en el documento en el cual la demandada reconviniente pretende derivar la reconvención; solo existe la declaración de voluntad de la parte demandante, a favor los ciudadanos R.V.B. y L.R.I., sujetos estos los cuales no concurren en ese documento aceptando esa manifestación de voluntad hecha por parte del ciudadano E.G.N., presidente de la sociedad mercantil Inversora Germano venezolana, S.R.L, con un fin común, en este caso la venta de Penth house, objeto de litigio. Sino que únicamente se observó la manifestación hecha por la parte demandante en vender a los ciudadanos antes mencionados el inmueble.

Asimismo considera este Juzgador; que el saldo que debía pagarle Inversora Germano Venezolana, S.R.L., estaba sujeta a una condición, correspondiente a que al finalizar las operaciones de la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., se procedería a la liquidación de dicha compañía, cuya liquidación abarcaría pagos a favor de la parte demandada reconviniente; liquidación que no se demostró en las actas procesales, por consiguiente aún no se hace exigible la obligación que pretende derivar la demandada reconviniente, respecto al saldo acordado por la parte demandante Inversora Germano Venezolana S.R.L.,a favor de la ciudadana L.R.I...

Asimismo del documento auténtico antes citado se observó que el ciudadano E.G.N., en su condición de presidente de la demandante reconvenida, aceptó dejar en hipoteca de primer grado a un máximo de diez (10) años y al interés bancario que corresponda según la banca hipotecaria venezolana, la diferencia entre el precio de venta del Penth house y lo que debiera entregarle a los señores citados R.V.B. y L.R.I..

Ahora bien alegó la demandada reconviniente que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, y sobre las edificaciones sobre ella construidas, hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000), para garantizar un crédito de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), ocasionando tal gravamen un fraude para la demandada reconviniente; en este sentido se observó documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 04/05/1993, bajo el Nº 7, tomo 21, protocolo primero, y que se encuentra a los folios 198 al 207 contentivo de hipoteca de primer grado constituida por Inversora Germano Venezolana, S.R.L., a favor del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., sobre la parcela de terreno identificada con el Nº. 5597, propiedad de la sociedad mercantil aquí mencionada, para garantizar un crédito por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), siendo que evidentemente la hipoteca fue constituida posteriormente a la promesa de venta sobre el Penth house tantas veces mencionada y la aceptación de la hipoteca constituida.

En este mismo orden de ideas, no observó este Juzgador en actas que la hipoteca que se constituyó en el documento de fecha 25 de noviembre de 1982, celebrado entre los ciudadano E.G.N., R.V.B. y la ciudadana L.R.I. hubiese tenido el requisito de publicidad esencial para la existencia del derecho de hipoteca, considerando ésta Alzada que los derechos que pudieren haber derivado la demandada reconviniente de la hipoteca que el ciudadano E.G.N. en su condición de presidente de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., aceptó en forma unilateral a favor de R.V.B. y la ciudadana L.R.I., existieran si se hubiese protocolizado el documento en que fundamenta el alegado referido a la aceptación de la hipoteca por parte del presidente de Inversora Germano Venezolana, por ende la hipoteca que consta en este caso de documento autenticado de fecha 25/11/1982, bajo el Nº, 44, tomo 55 de los libro de autenticación llevados por la Notaria Décima Tercera de Caracas, es ineficaz tal y como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil y por ende no existe fraude en detrimento de la parte demandada reconviniente al haber constituido Inversora Germano Venezolano, S.R.L., hipoteca de primera grado a favor del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A..

Ahora bien, no puede exigirse el cumplimiento de lo establecido en el documento en que fundamenta la demandada reconviniente su demanda si el objeto establecido en el mismo es de imposible cumplimiento, en primer lugar por cuanto no hubo la constitución de un contrato en el cual se hayan manifestado la voluntad de dos partes en el que uno hace la oferta y la otra manifiesta su voluntad de acepta la misma; y en segundo término según las actas procesales no existe documento con el cual se verifique la propiedad sobre el Penth house mencionado por parte de Inversora Germano Venezolana; S.R.L., siendo imposible para esta Alzada ordenar que Inversora Germano Venezolana, S.R.L., ejecute una venta sobre un inmueble en el que no se verificó la propiedad de la parte demandante.

Dicho lo anterior no puede la parte demandada reconvenida exigir la ejecución de una obligación contenida en un documento en el cual no manifestó su voluntad o consentimiento de aceptar la oferta que le hicieren a su favor a los efectos que se considerara un contrato con las solemnidades establecidas en la Ley y consecuencialmente parte del documento en cuestión.

Considerando esta Alzada que es improcedente la reconvención planteada por la ciudadana L.R.I., en contra de Inversora Germano Venezolana, S.R.L., por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.V.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.525, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Reivindicación, intentó la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana L.R.I., todos identificados.

TERCERO

Sin Lugar la Reconvención intentada por la ciudadana L.R.I. en contra de Inversora Germano Venezolana S.R.L.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la ocupación por parte de la ciudadana L.R.I., en el inmueble objeto de litigio.

QUINTO

Se condena a ambas partes en costas por haber vencimiento reciproco.

CUARTO

Queda modificada así la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ.

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

En la misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9762, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

VJGJ/RM/Yulisneida.

Exp. N°. 9762

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