Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Vistos

con informes de las partes

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: V.A.B.C. (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.F.N.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.919.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA DIAQUI, C.A., y F.R.Q.I., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1984, bajo el N° 42, Tomo 17-A Sgdo y venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.980.137.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 28 de mayo de 2003, ambas partes consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

El 29 de julio de 2003, este Tribunal difiere el acto dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de las decisiones dictadas el 27 de febrero de 2003 y el 19 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión del 27 de febrero de 2003, el A quo establece que la contestación a la demanda y la reconvención realizada el 09 de enero de 2003, son tempestivas y en la decisión del 09 de marzo de 2003, el A quo admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por el demandado en su escrito del 09 de enero de 2003.

Los co-demandados en su escrito de informes consignado ante esta alzada, solicitan se ratifiquen los autos apelados, considerando que los mismos son de mera sustanciación y que no están sujetos a apelación.

Observa este sentenciador que la parte co-demandada en su escrito de informes expone que el día 14 de noviembre de 2002, se dieron por citados en el juicio y que el 09 de enero de 2003, solicitan el avocamiento de la Juez que se había encargado del Tribunal, procediendo a abocarse dicha Juez ese mismo día 09 de enero de 2003, y del cómputo de despacho efectuado por el sustanciador de la primera instancia el 17 de febrero de 2003, se hace constar que desde el 14 de noviembre de 2002, exclusive hasta el 06 de febrero de 2003, inclusive, transcurrieron 26 días de despacho, considerando los demandados que presentaron su escrito de contestación dentro del lapso de ley.

Señalan igualmente los demandados en su escrito de informes que el auto de avocamiento se ordena la continuación del proceso después de vencido el plazo de tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que la causa no se paraliza salvo las causas expresamente establecidas en la ley y con el lapso de tres (03) días en la norma antes señalada no se produce paralización alguna.

Por su parte el demandante en su escrito di informes consignado ante esta instancia, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, al considerar que es extemporánea la contestación de la demanda que presentaron los co-demandados, al producirse el día 09 de enero de 2003, cuando el A quo dicta el auto de abocamiento y suspende la continuación de la causa.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

De las copias remitidas a esta instancia constata este sentenciador que el 14 de noviembre de 2002, se presentó ante el Tribunal de primera instancia el abogado F.Q.I., procediendo como demandado a titulo personal y también en representación de la sociedad de comercio co-demandada DIAQUI, C.A, dándose por citados en el juicio principal, por lo que a tener de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que a partir de esa fecha los co-demandados se encontraban a derecho, comenzando a transcurrir los lapsos que se corresponden por ley para los actos subsiguientes.

Aunque no consta el auto de admisión de la demanda intentada y la forma en que se reglamentó la comparencia de los demandados, se infiere de las informaciones suministradas por ambas partes, en los informes consignados ante esta instancia, así como también de los recaudos remitidos por el A quo, que el juicio principal se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y siendo que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por ello se fijó dos (2) días como término de la distancia.

Es criterio de esta superioridad que el término de distancia siempre debe ser computado aunque los demandados hayan comparecido al proceso espontáneamente a darse por citados, tal y como ha ocurrido en este caso, es decir que a partir del 14 de noviembre de 2002, comenzó a transcurrir los (2) días de despacho correspondientes al término de la distancia y del cómputo de días de despacho efectuado el 17 de febrero de 2003, se observa que el término de la distancia transcurrió durante los días 15 y 16 de noviembre de 2002.

Siguiendo este orden de ideas, también se evidencia del cómputo de días de despacho en referencia, que a partir del 18 de noviembre de 2002, comenzó a transcurrir el lapos de veinte (20) días de despacho para que los demandados comparecieran a dar contestación a la demanda intentada en su contra, tal y como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Este lapso de contestación a la demanda se consagra en nuestro ordenamiento procesal como la oportunidad que tienen los requeridos en un proceso judicial, para que sostengan sus pretensiones y aleguen las defensas que creyeren convenientes y de esta manera se garantice el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La problemática surgida en el procedimiento se origina cuando los mismos co-demandados mediante diligencia del 09 de enero de 2003, solicitan el abocamiento del Juez, abocamiento que se efectúa en esa misma fecha, procediendo la sustanciadora del proceso a dejar establecido en su auto de abocamiento que las partes se encuentran a derecho, pero no obstante ordena la continuación del proceso para el día de despacho siguiente después de vencido el plazo de tres (03) días de despacho referidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este juzgador que si las partes estaban a derecho, como en efecto se encontraban, no hay necesidad de ordenar la continuación del proceso, toda vez que al no estar paralizada o suspendida la causa los lapsos seguían computándose, siendo improcedente ordenar la continuación del juicio cuando no existía ninguna circunstancia que lo detuvieran.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la recusación de los Jueces, Secretarios y demás funcionarios judiciales, fijando un momento preclusivo de ese derecho que tienen las partes de recusar al Juez o al Secretario, así como a los demás funcionarios. Esta norma en comento fija diferentes oportunidades o momentos para proponer la recusación contra los Jueces, Secretarios y demás funcionarios y, de acuerdo al auto de abocamiento dictado por el A quo se estableció un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho de recusar al Juez.

El lapso de tres (03) días en modo alguno puede ser considerado como un tiempo en que la causa se suspende o paraliza, ya que la ley no establece tal circunstancia, lo que no puede hacer el Juez en esos tres (03) días, es dictar una sentencia interlocutoria o definitiva, ya que hay que esperar que se cumpla ese plazo para que las partes, si ello fuera procedente, recusen al Juez y, en el caso bajo estudio el Juez no tenía que tomar ninguna decisión, ya que estaba transcurriendo el lapso para que los demandados presentaran su escrito de contestación de demanda, procediendo en forma incorrecta el A quo cuando en el auto de abocamiento ordena la continuación del proceso después de vencido el lapso de tres (03) días consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El principio del impulso procesal de oficio de los procesos en curso, se encuentra consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo hasta su conclusión, el proceso judicial una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego el interés público en una recta y pronta Administración de Justicia, razón por la cual la dirección del proceso en manos del Juez debe ser mesurada y siempre en conformidad con las disposiciones de ley y, al encontrarse el proceso en curso y no haberse presentado ninguna circunstancia que lo suspenda o paralice, tal y como ocurrió en la incidencia bajo análisis, ello permite concluir que los escritos de contestación a la demanda consignados el día 09 de enero de 2003, por el abogado F.Q.I., actuando como co-demandado a titulo personal y a su vez como representante legal de la entidad mercantil también demandada, fueron presentados dentro de los veinte (20) días de despacho fijados para la contención de la demanda, quedando expresamente entendido que el lapso de contestación comenzó a transcurrir el día 18 de noviembre de 2002, razón por la cual los escritos de contestación a la demandada fueron consignados el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al vencimiento de los días concedidos como termino de distancia. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 19 de marzo de 2003, donde se admite la mutua petición propuesta por la parte co-demandada, este Tribunal considera conveniente señalar que la Doctrina ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (A.R.R. Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque ésta versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia.

En el caso de que la reconvención sea declarada inadmisible, nuestro ordenamiento procesal prevé, el recurso de apelación, el cual deberá ser admitido en un solo efecto, para que en segundo grado sea revisada la decisión del juez.

Ahora bien, cuando la misma es declarada admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, no está permitido la creación de incidencias, teniendo el demandante reconvenido, la oportunidad de alegar las defensas que a bien tuviere alegar en la oportunidad de la contestación a la reconvención, ya que el juez ha dictado un auto que admite la pretensión por considerarla cuanto ha lugar en derecho, sin que pueda entenderse que se produce el efecto de la cosa juzgada por la admisión de la pretensión.

Admitida la reconvención se produce inmediatamente un efecto suspensivo del procedimiento, mientras se da contestación a la reconvención.

Asimismo, es menester destacar que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad al demandante reconvenido a proponer cuestiones previas en la contestación a la reconvención, pudiendo el demandante reconvenido alegar todas las defensas en su contestación a esa mutua petición, incluyendo las defensas aludidas como cuestiones previas, pero no en la forma de cuestiones previas consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino como defensas de fondo.

De esta manera, si el demandante reconvenido considera que la reconvención no ha debido ser admitida, debe en su contestación efectuar tal alegación, así como cualquier alegato tendiente a enervar la acción que ha intentado el demandado en su reconvención.

Como la reconvención constituye una pretensión independiente a la demanda, al ser considerada un medio de ataque, se debe aplicar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación...

Conforme a la norma antes citada, la demanda intentada que haya sido admitida por el órgano judicial, no es susceptible de apelación, ya que nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación únicamente cuando es declarada inadmisible la demanda y, por ende también cuando es declarada inadmisible la reconvención, razones que determinan que el auto que admita la reconvención o mutua petición no puede ser objeto de apelación, toda vez, tal y como se ha señalado con anterioridad en este fallo, todas las defensas del demandante reconvenido deberán se alegadas en la contestación correspondiente, para que la sentencia definitiva sea la encargada de decidir tales defensas.

Aunado a lo anterior, ha sido reiterado y pacifico en nuestra Jurisprudencia, que los recursos contra el auto que admita una pretensión contenida en una demanda y por ende en una reconvención, deberán regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Como quiera que la decisión proferida por la primera en la cual se admite la reconvención, no es susceptible del ser atacada por la vía de la apelación, considera quien decide, que dicha apelación no ha debido ser admitida por el sustanciador de la primera instancia. Así se decide.

En cuanto al alegato de los demandados referido a que la decisión de fecha 27 de febrero de 2003, emanada del Tribunal que conoce del juicio en primera instancia constituye un auto de mera sustanciación y no sujeto al recurso de apelación, la Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permiten que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

En criterio de este sentenciador la decisión impugnada por la parte actora, proferida el 27 de febrero de 2003, contiene una decisión que causa estado, toda vez que en la misma se determina la tempestividad de los escritos de contestación a la demandada consignada por los co-demandados, entre otros aspectos y la misma debe ser sometida a la revisión o control jurisdiccional, en aras del principio de doble instancia que rige en la generalidad de los actos y decisiones judiciales, concluyéndose de esta manera que en el auto apelado el Juez de la Primera Instancia decide una situación controvertida entre las partes, y por lo tanto no es un auto de impulso procesal o de mera sustanciación. ASI SE DECIDE.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos contenidos en la presente sentencia; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 01 de abril de 2003, que admite la apelación ejercida en contra del auto dictado el 19 de marzo de 2003, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el recuso procesal de apelación intentado por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003. Todo en el juicio seguido por el ciudadano V.A.B.C. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA DIAQUI, C.A., y el ciudadano F.R.Q.I..

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 01:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.478.

MAMT/DE/mrp.-

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