Decisión nº 1625 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000038. SENTENCIA Nº 1.625.-

Vistos, con el sólo informe de la representante del Fisco Nacional.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2003, el ciudadano J.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.845.886, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “INVERSORA BRASAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1997, bajo el Nº 65, Tomo 150-A-Qto., asistido por el abogado G.A.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.275, interpuso Recurso Contencioso Tributario (por denegación tácita) subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº RCA-DFL-2002-9854-00344 de fecha tres (03) de Febrero de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad total de 65 Unidades Tributarias.

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Enero de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada al Asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000038 por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2011, por la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se declarase la extinción de la Acción por Perdida de Interés Procesal, consignando además documento mediante el cual se desprende su representación.

Posteriormente, mediante auto de fecha dos (02) de Marzo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio; el cual fue dejado sin efecto por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, en virtud de no constar en autos para esa fecha las resultas de la notificación librada a la recurrente con ocasión de la entrada del Recurso Contencioso Tributario, ordenándose en consecuencia fuese librada nuevamente la referida boleta de notificación a la parte actora, a los fines de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, cuya resulta fue consignada de forma negativa el dieciocho (18) de Octubre de 2013, en virtud de lo cual se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico tributario fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal el veintidós (22) de Octubre de 2013.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se negó la solicitud de extinción de la acción por perdida de interés, admitiéndose dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 201/2013 de fecha doce (12) de Noviembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el veintiocho (28) de Noviembre de 2008 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013; de igual forma venció el lapso de evacuación de pruebas el veintisiete (27) de Enero de 2014, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, compareciendo únicamente la Abogada Y.R., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República quien consignó instrumento poder que acredita su representación y conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Con ocasión a la verificación efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas a la contribuyente “INVERSORA BRASAS, C.A.”, fue emitida la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9854-00344 en fecha tres (03) de Febrero de 2003, la cual dejó constancia de lo siguiente:

…omissis…

1.- Realizó un Traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

2.- Presenta Talento Vivo, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.

…omissis…

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta Nº LIC-9854 de fecha 11-09-2002, efectuados por el ciudadano A.S.., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.158.769, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, autorizado mediante P.A. Nº LIC-9854, de fecha 03-09-2002. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el artículo 145 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 69 de la ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278 y 209 de su Reglamento, lo cual constituye ilícitos formales, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en los artículos 100 Numeral 4 y 107 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contraen dichas normas legales.

Por cuanto en la presente actuación ha quedado demostrado el incumplimiento de más de un ilícito formal, se determina la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem. Constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, de acuerdo a la siguiente demostración:

Infracción al artículo 43 de la ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 278 de su Reglamento, por realizar Traspaso, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 100 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)

U.T. 50

Infracción al artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 209 de su Reglamento, por presentar talento vivo, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, con multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) rebajada a la mitad.

U.T. 15

TOTAL U.T. 65

…omissis…

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha cuatro (04) de Agosto de 2003 ejerció Recurso Jerárquico, y operando la denegación tácita de este, procedió en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto, siendo remitido por la Administración Tributaria a la U.R.D.D. mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/006066 de fecha quince (15) de Diciembre de 2008; el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación en cuanto considera que el mismo no fundamentó el incumplimiento verificado por la Administración Tributaria, referido a la realización de un Traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración.

Señala además que le resulta errada la apreciación de la Administración Tributaria, en tanto afirma por contrario, que si fue notificada de la realización del traspaso, asegurando que lo mismo ocurrió en dos oportunidades, el dieciocho (18) de Noviembre de 1998 la cual fue recibida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1998, y en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2001, recibida el treinta (30) de Mayo de 2001, agregando con respecto a la primera que, no obtuvo respuesta alguna de la administración operando a su decir, el silencio administrativo, y que a tal efecto consignaría comunicado Nº 283 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1998, comunicado del veinticuatro (24) de Mayo de 2001, así como también la Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde indica que puede evidenciarse el inicio de la actividad económica desplegada por la nueva empresa.

Por otro lado, aduce que la administración vulneró la garantía constitucional del principio constitucional del non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de del texto fundamental, tras asegurar que su representada fue sancionada cuatro (4) veces por el mismo hecho presuntamente en atención a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2366-8-0014 de fecha ocho (08) de Marzo de 2001, Nº GRTI-RC-DF-1-1052-LIC.2001-3487-15-00466 de fecha doce (12) de Marzo de 2001, Nº RCA-DFL-2001-746-01366 de fecha once (11) de Mayo de 2001, señalando además una nueva Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DR-CAEA-2002-07610 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2002.

Denuncia además que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, en cuanto asegura que en su establecimiento no se presenta talento vivo tal como afirma la administración actuante, no pudiéndose a su decir multarse a la contribuyente por un ilícito que nunca ha sido realizado; y concluye solicitando la nulidad del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal señala, en primer lugar, con respecto a la denuncia referida al vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, que no existe tal vicio en tanto asegura que la misma resolución señaló los hechos por los cuales se sanciona, y que teniendo en cuenta que el Registro y la Autorización de Licores Nº 002-C-4031, fueron otorgados a la razón social “RESTAURANT PIANO BAR “PICCOLO MONDO”, C.A.”, cuya denominación comercial es BAR RESTAURANT PICCOLO MONDO, asegurando que dicho Registro y Autorización está siendo utilizado por la sociedad mercantil “INVERSIONES BRASAS, C.A.”, con lo cual transgrede así los artículos 209 y 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual considera se puede verificar en la copia certificada del expediente administrativo consignado a los autos.

En relación a la afirmación realizada por la recurrente en la cual asegura que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1998, así como el veinticuatro (24) de Mayo de 2001, notificó a la Administración Tributaria acerca de dicho traspaso, y que a los efectos de su demostración consignaría la Declaración de Impuesto al Valor Agregado, que demuestra a su parecer el inicio de la actividad económica de su representada, adicionando además que le resulta vulnerado el principio al non bis in idem tras haber sido sancionada a su decir cuatro (4) veces por el mismo incumplimiento; señala que de conformidad con los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte actora no cumplió con su carga probatoria correspondiente limitándose a su parecer a la simple invocación de las referidas denuncias, sin lograr desvirtuar lo refrendado en las actuaciones de la administración, considerando de esta forma que tales actuaciones de la administración actuante le resultan ajustadas a derecho.

Por último, señala que respecto a la solicitud de rebaja de la sanción en cuanto no tuvo la intención de producir daño a la Administración Tributaria; de igual forma concluye que la recurrente no cumplió con su carga probatoria a los efectos de demostrar que fueron notificados el traspaso del Registro y Autorización para el Expendio de Licores.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2002-9854-00344 se encuentra ajustada a derecho; en este sentido, entraremos a conocer si resultan procedentes la denuncias formuladas, entre ellas y en primer lugar, la violación al principio non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 del Texto fundamental; de no ser procedente, se entrará a analizar las delaciones referidas al vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho esgrimidas de forma conjunta por la recurrente, así como la solicitud de rebaja de la sanción.

Refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que las sanciones contenidas en el acto impugnado no se fundamentaron en las normativa correcta, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.

En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que sirvan de base a los alegatos de la recurrente, por cuanto no presentó en esta instancia prueba alguna que haga presumible que se le haya sancionado nuevamente por los mismos hechos, a los fines de demostrar la vulneración del principio del non bis in idem, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, a través de algún otro acto administrativo. Así se declara.

Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

…omissis… Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

…omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

En el presente caso se aprecia que la contribuyente aludió al falso supuesto, asegurando en primer lugar, que contrariamente a lo señalado por la administración actuante, si le informó en fechas dieciocho (18) de Noviembre de 1998, y veinticuatro (24) de Mayo de 2001, del traspaso del Registro y Autorización para el expendió de licores; indicando además que, en ningún momento ha presentado “TALENTO EN VIVO” en su establecimiento; sin embargo, éste Tribunal observa que al no haberse demostrado en estrados dichas afirmaciones, resulta ajustada a derecho la calificación de los incumplimientos verificados por la Administración Tributaria, al contravenir la contribuyente lo dispuesto en los artículo 43 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 278 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 4, del artículo 100, y del artículo107 del Código Orgánico Tributario; no pudiendo la parte actora, solicitar la declaratoria del vicio de falso supuesto de hecho cuando ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba alguno que lograra desvirtuar la apreciación del referido incumplimiento, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados. Así se declara.

Finalmente por lo que respecta a la rebaja solicitada de la sanción impuesta, este Tribunal observa que conforme fue alegado por la representación fiscal, nada probó a su favor la recurrente en el caso bajo análisis, y tampoco sustentó en norma alguna tal solicitud, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir alegatos y defensas a las partes, en razón de lo cual se desecha la misma. Así se declara.

- III -

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (por denegación tácita) interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido el cuatro (04) de Agosto de 2003, por el ciudadano J.A.A.R., ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “INVERSORA BRASAS, C.A” asistido por el abogado G.A.H.L., igualmente identificado; contra la Resolución Nº RCA-DFL-2002-9854-00344 de fecha tres (03) de Febrero de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso multa por la cantidad total de 65 Unidades Tributarias; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSORA BRASAS, C.A”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000038.

GAFR/jrs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR