Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de abril de 2006

196° y 147º

VISTOS

, con informes de ambas partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el N° 21, Tomo 22-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URDAFIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1984, bajo el Nº 21, Tomo 7-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditado a los autos).

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 28 de noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2003, la representación de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda; siendo admitida por el tribunal de primera instancia por auto de fecha 02 de abril de 2003.

En fecha 02 de octubre de 2003, el Alguacil de tribunal de la primera instancia da cuenta de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano J.G., motivo por el cual el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por medio de carteles mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003.

Mediante diligencia presentada el 03 de noviembre de 2003, la parte actora consigna dos carteles de citación publicados, uno en el Diario “Notitarde”, en fecha 27 de octubre de 2003, y el otro en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 31 de octubre de 2003, los cuales son agregados al presente expediente por auto del 10 de noviembre de 2003.

El 08 de enero de 2004, la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2004, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas; el 20 de febrero de 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, el tribunal de la primera instancia admite las pruebas promovidas por las partes, reglamentando las mismas.

En fecha 01 de julio de 2004, la ciudadana R.M.V., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la causa, siendo remitido el expediente al tribunal distribuidor de la primera instancia.

El 16 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 26 de enero de 2005, la representación de la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes; El 14 de febrero de 2005, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

En fecha 11 de agosto de 2005, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la acción intentada.

El 24 de noviembre de 2005, la representación de la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia dictada por la primera instancia.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte demandada apela de la sentencia definitiva.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el tribunal de la primera instancia dicta aclaratoria de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005.

Por auto del 07 de diciembre de 2005, el tribunal de la primera instancia oye el recurso de apelación intentado, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 09 de enero de 2005, procediendo este tribunal a invitar a las partes a un acto conciliatorio; fijándose asimismo la oportunidad para presentar informes y sus observaciones.

En fecha 16 de enero de 2006, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, reglamentando las mismas.

En fecha 08 de febrero de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes y el 22 de febrero de 2006, ambas partes presentaron escritos de observaciones.

Por auto del 23 de febrero de 2006, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por auto del 24 de abril de 2006.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora, alega que adquirió de la sociedad mercantil INVERSORA F.P.P, S.R.L, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 133-A, una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (1.543,87 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde, SUR: Parcela Nro. 271, ESTE: Area verde y; OESTE: Avenida La Ceiba, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 3.

Que el plano demostrativo del área, ubicación y linderos de la parcela, fue consignado conjuntamente con el documento mediante el cual CONSTRUCCIONES MIPERCA S.A., le vendió el deslindado inmueble a INVERSIONES F.P.F. S.R.L., quién posteriormente le cediera dicha propiedad; el aludido plano quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina de Registro, en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 1448.

Que los linderos y superficie de la parcela se encuentran perfectamente determinados en el documento de parcelamiento y sus sucesivas modificaciones, las cuales fueron protocolizadas ante la misma oficina subalterna de registro así: El documento de parcelamiento en fecha 09 de agosto de 1976, bajo el Nro. 42, Tomo 19, Protocolo Primero, sus modificaciones de fechas 19 de octubre de 1976, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 25; En fecha 18 de julio de 1977, bajo el Nro. 19, Tomo 20, Protocolo Primero y; en fecha 16 de mayo de 1978, bajo el Nro. 35, Tomo 13, Protocolo Primero. A ésta ultima reforma, se agregó el respectivo plano, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 1041, folio 1939, segundo trimestre del año 1978.

Que en todos esos documentos y planos, se ha mantenido invariable el área de terreno de la parcela propiedad de la actora, así como sus linderos, arrojando la misma conformación topográfica existente para el momento de la compra-venta.

Señala que según documento protocolizado por ante la misma oficina subalterna de registro en fecha 12 de mayo de 1988, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 23, la demandada INVERSIONES URDAFIN C.A., adquirió la parcela Nro. 271 del mencionado parcelamiento, la cual colinda por su lindero norte con la parcela propiedad de la actora.

Que en el mencionado documento de compra venta, se anexó plano de la ubicación de la parcela, siendo el área allí reflejada de dos mil cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco decímetros (2.045,25 mts2) y sus linderos, los siguientes: Norte: Parcela Nro. 270 midiendo por este lado cincuenta y dos metros (52,00 mts.); Sur: Área verde, midiendo por este lado treinta y seis metros (36,00 mts); Este: Área verde en dos líneas rectas de treinta metros (30,00 mts) y diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts2) y; Oeste: Avenida La Ceiba en una línea curva irregular midiendo por este lado setenta y dos metros (72,00 mts).

Que la representación de la propietaria de la parcela Nº 271 desde el año 1997 comenzó a pretender desplazar el lindero Norte de su parcela hacia el interior de la parcela de la actora, hasta que en el año 1999 levantó una cerca en dicho interior de la parcela Nº 270, privándola de un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (648,11 mts2) al desplazar el lindero Norte de la parcela Nro. 271, que es el lindero Sur de la parcela Nº 270 hacia el norte, de tal forma que no solamente le sustrajo el área mencionada, sino que cambió completamente la topografía de la parcela de terreno de la demandante, al desplazarla hacia el norte, y por consiguiente hacia un área verde constituida por un talud no edificable, privándola de la superficie plana y mayormente aprovechable que ésta posee, para sumarla a la superficie de su parcela.

Asimismo sostiene que al solicitar explicación a la demandada sobre la violación cometida con el levantamiento de la cerca, ésta adujo como justificación un documento de aclaratoria suscrito en fecha 14 de agosto de 1997 entre ella y la sociedad mercantil Urbanizadora Cuatricentenaria C.A., quien a su vez le vendiera la parcela a la otrora vendedora, sociedad mercantil Miperca C.A., quien posteriormente se la vendió a la demandante.

Explica que dicho instrumento, bajo la figura de la “aclaratoria” pretende aumentar la superficie de la parcela en cuestión y modificar su ubicación y linderos, en desmedro de la parcela propiedad de la actora.

Que según el mencionado documento, así como del plano acompañado, se desprende que, alegando el contenido del documento de fecha 15 de septiembre de 1978, protocolizado en la misma oficina subalterna de registro bajo el Nro. 15, Tomo 23, Protocolo Primero, que en su numeral octavo preveía posibles diferencias en las superficies indicadas en los documentos de venta y las que resultaren de mediciones posteriores a la firma de los mismos, debiendo en dichos casos cancelarse la diferencia del precio según la superficie o ser reembolsado el excedente pagado por el comprador, cambiándose completamente las especificaciones de la parcela Nro. 271, aumentándole el área en relación a la que tenia en el documento de compra-venta y los planos, la cual era de DOS MIL CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (2.045,25 mts2) y quedó en DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (2.745,25 mts2), así como variándole el lindero Este al sumarle una línea recta de treinta metros no prevista en los planos, ocasionando el desplazamiento del área de la parcela hacia el Norte, y la ocupación de la parcela de la actora.

Que la mencionada aclaratoria se hizo casi diez (10) años después de haber adquirido la parcela, a espaldas de la demandante, quien como tercero afectado por el contenido de la misma, debía consentir las declaraciones allí contenidas, pues el cambio realizado entre la demandada Inversiones Urdafin C.A. y Cuatricentenaria C.A. variaba completamente la confrontación topográfica de la parcela que ésta había adquirido, así como le priva a la actora de un área equivalente al 40% de su área total.

Que en el plano original y que se mantuvo en todos los documentos, el vértice del lindero Sur-Oeste de la parcela Nº 271 está ubicado al sur de la línea del lindero sur de la parcela Nro. 278, desplazándose en el plano acompañado al documento de aclaratoria, dicho vértice se desplaza hacia el norte de dicha parcela en desmedro de la propiedad de la actora.

Que de todos los planos, inclusive de los planos mediante los cuales la urbanizadora entrega al Concejo Municipal de Valencia, las áreas verdes, las especificaciones son las mismas y que la tanquilla de CANTV se encuentra ubicada en el centro de ambas parcelas, es decir, en el respectivo lindero, lo cual es necesario para que surta el servicio a ambas, mientras que en el plano de la aclaratoria, la tanquilla no se encuentra en el lindero, sin ningún justificativo válido dada la causa por la que se ubica en el centro, evidenciándose aún más el desplazamiento descrito.

Que de todas esas circunstancias se puso en conocimiento al ciudadano Director de Control Urbano, para aquel entonces el arquitecto J.M.M. y al Director de Catastro del Municipios Valencia, para la época el ingeniero A.V., solicitándose la paralización de la construcción y la demolición de lo ya ejecutado de la cerca en el área de propiedad de la demandante.

Señala que tenía proyectado construir una edificación sobre el área de terreno de la parcela de su propiedad a cuyos efectos en el año 1997 hizo elaborar el correspondiente proyecto por profesionales, estudio de mercado y factibilidad, y que la factibilidad económica según el estudio financiero, era de Bs. 493.340.000,00 utilidad que sería el producto de la venta del inmueble.

Que esta construcción y realización del proyecto fue truncada por la conducta de la demandada, debido a la privación de la porción del terreno con la consiguiente disminución del área edificable, ocasionándole un lucro cesante, privándola de la ganancia proveniente de la realización del proyecto, además de ocasionar la pérdida que representa el valor de reposición de los materiales a emplearse en la construcción de la obra, toda vez que los mismos hoy día serían más elevados.

Fundamenta su acción en los artículos 548, 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano.

Alega que en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la demandada, restituya la porción de la parcela antes deslindada de su exclusiva propiedad, demanda por reivindicación a la sociedad mercantil Inversiones Urdafin C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en lo siguiente:

1) En devolver a la actora el área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (648,11 mts2) completamente desocupada y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.

2) En pagarle la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 397.940.000,00) equivalente a la rentabilidad de la inversión representada por el proyecto a realizarse en la parcela y a título de lucro cesante, al no poder realizar el proyecto de construcción y obtener las ganancias previstas.

3) En pagar la cantidad antes mencionada, aplicándosele el índice de inflación previsto por el Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución de la sentencia.

Estima su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 397.940.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demandada solicita que en la sentencia definitiva se haga un pronunciamiento como punto previo, mediante el cual se determine que la actora ha debido intentar un juicio de deslinde y no un procedimiento de reivindicación como lo ha hecho en la presente causa, pues como punto central de la demanda alega que la accionada supuestamente ha desplazado el lindero norte de su propiedad distinguida con el Nro. 271 en desmedro del área de la parcela Nro. 270, privando a ésta última, de un área de 648,11 mts2.

Que la acción judicial interpuesta se centra en la determinación y exactitud de un lindero de dos parcelas contiguas, por lo que ha debido plantear una acción de deslinde y no un juicio de reivindicación, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar.

Asimismo alega como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la actora no es propietaria del área de 648,11 mts2 cuya reivindicación demanda, ya que en el documento mediante el cual adquirió la parcela Nro. 271, se señala que la superficie de dicha parcela es de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (1.543,87 mts2) superficie ésta que se corresponde con el área y cabida de dicha parcela y, en consecuencia dicha parcela no ha sufrido ninguna merma ni disminución en su superficie, la cual es la misma actualmente a la que tenía en el documento de adquisición, por lo cual no existe argumento alguno que permita a la demandante intentar la acción incoada en su contra.

Igualmente invocó la falta de cualidad y de interés de la parte demandada, toda vez que es propietaria de la totalidad de la parcela Nro. 271 y ejerce plenamente la posesión de dicha parcela, lo que significa que la posesión de la demandada deriva de una realidad jurídica proveniente de un título de propiedad debidamente registrado, de manera que tiene título fundado que le permiten poseer el bien reclamado por vía de reivindicación, siendo entonces, que carece de legitimación pasiva para sostener el juicio, toda vez que la reivindicación debe ser dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa, y se requiere que tal posesión no esté fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad.

Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, en base a las siguientes consideraciones:

1) La demandante es propietaria de la parcela Nro. 271 según el documento de parcelamiento registrado por la sociedad mercantil Urbanizadora Cuatricentenaria C.A., la cual se encuentra ubicada entre las parcelas Nros. 282 y 271, es decir situada entre las parcelas cuyos linderos colindan con las parcelas mencionadas, por lo que, no existe cabida alguna para su desplazamiento, siendo imposible querer variar su ubicación.

Que en ambos documentos de venta realizados de la parcela Nro. 270, se omiten señalar los metros lineales que corresponden a cada uno de sus linderos, omisión de la cual se quiere hacer valer la actora, para crear duda y confundir, pretendiendo de una forma falaz desplazar su parcela hacía el sur, es decir hacía el interior de la parcela de la demandada y pretende así correr la misma, desconociendo así la ubicación exacta y original de su parcela Nº 270, la cual está y siempre ha estado ubicada entre parcelas Nº 282 y 271.

Que en el documento de la parcela Nro. 282, en su lindero Este se encuentra la parcela Nro. 270, midiendo por este lado dieciséis (16) metros, lindero éste que la demandante pretende desconocer por su propia conveniencia.

2) Que es cierto que la demandada adquirió la parcela en fecha 12 de mayo de 1988, pero que es falso que se anexara plano alguno para el momento del otorgamiento o del registro de dicho contrato; que basta un simple lectura del documento de propiedad para constatar que su lindero norte colinda con la parcela Nro. 270, midiendo este lindero cincuenta y dos metros (52,00 mts.)

3) Que es falso que haya comenzado en 1997 a pretender desplazar el lindero norte y que en el año 1999 haya procedido a levantar una cerca en el interior de la parcela Nº 270 al igual que nunca ha privado a la demandante de 648,11 mts2; igualmente niega haberla desplazado hacia un talud no edificable, privándola de una superficie plana.

Que su parcela, al ser adquirida, fue cercada por sus linderos norte y oeste con estantillos de madera y alambre de púas, lo cual fue sustituido en 1995 con malla de alfajol y tubos galvanizados, los cuales el día 15 de septiembre de 1999 trataron de ser removidos por un grupo de personas dirigidos por el ciudadano U.G., representante de la actora, lo cual fue denunciado ante la Prefectura de la Parroquia San José.

Que según los planos y el documento de parcelamiento, las medidas de las parcelas se entienden en proyección horizontal, las cuales pueden estar comprendidas por superficies planas, irregulares o con pendientes, que pueden ser o no edificables.

4) Que es falso que haya cometido violación alguna, ya que la cerca que se encuentra entre la parcela Nº 270 y la parcela Nº 271, propiedad de las partes, existía previo al documento de aclaratoria, el cual –en su decir- fue realizado legal y transparentemente entre Inversiones Urdafin C.A. y Urbanizadora Cuatricentenaria C.A.

Que el citado documento de aclaratoria no altera ni modifica el lindero norte de la parcela Nro. 271, lindero que colinda con la parcela Nro. 270, ya que el mismo se mantiene en su medida original de cincuenta y dos metros (52,00 mts), que de igual forma permanece inalterado el lindero oeste de la parcela 271, en setenta y dos metros (72,00 mts) con la Avenida La Ceiba, que de esta forma permanece inalterada no solo su ubicación, sino que mantiene su vértice original en la tanquilla de electricidad, la cual se encuentra entre ambas parcelas.

5) Que es cierto que suscribió conjuntamente con la empresa Urbanizadora Cuatricentenaria C.A., un documento aclaratorio con respecto de linderos y medidas de parcela adquirida por ella y que dicho documento de aclaratoria se realizó entre ella y la urbanizadora, sin que fuere necesario solicitar consentimiento de terceros extraños a dicha relación contractual, ya que en ningún caso ese documento afecta ni modifica su ubicación original y por ende no causa ningún tipo de daños al área topográfica o ubicación de la parcela Nro. 270; Que el documento es completamente lícito tal como lo prevé el ordinal 8 del documento de parcelamiento, y que dicho documento no establece fecha tope para realizar la aclaratoria; Que el documento de aclaratoria se refiere el lindero Este de la parcela propiedad de la demandada que da a un área verde y que en nada afecta a la demandante, ni a sus linderos, ubicación o superficie.

Que la ubicación del vértice del lindero entre las parcelas Nros 270 y 271, es la tanquilla de electricidad y no de CANTV como pretende la demandante, por lo que es falso que la demandante haya sido privada de un cuarenta por ciento (40%) de área de la parcela Nº 270.

Que en todo caso la demandante ha debido solicitar la nulidad del documento de aclaratoria, o tacharlo por vía principal, pero carece de todo valor hacer conjeturas sobre un documento publico que -en su decir- surte efectos erga omnes y que en ningún momento ha sido impugnado por la actora.

6) Denuncia que el levantamiento topográfico presentado por la demandante, suscrito por el ciudadano M.G., es totalmente falso ya que se desplaza de forma absurda y arbitraria la parcela Nº 270 hacía el sur, dejando un área entre su parcela y el lindero que identifica en el mencionado plano como “pared lindero” de la parcela Nº 282, para de esta forma invadir y desplazar la parcela de la demandada hacía el sur, y así pretender apropiarse del área plana de la misma.

Que a lo largo de la avenida la Ceiba existen taquillas de servicio de CANTV o de la ELECTRICIDAD según el caso, siendo los centros de estas tanquillas, los vértices para los ejes de los linderos.

7) Niega que haya sido citada o se le haya ordenado ninguna paralización o demolición de su cerca, pues por el contrario, en el año 2000 le fue otorgada mediante resolución de la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, la conformidad de áreas y linderos conforme al documento de aclaratoria y su respectivo plano.

Asimismo niega y rechaza los supuestos daños y perjuicios a la parte actora por la inejecución de un supuesto proyecto de edificación que tenía proyectada realizar, pues –en su decir- carecían de permiso alguno por parte de las autoridades competentes, por lo que, rechazan igualmente el proyecto donde se menciona que se privó a la demandante de una supuesta ganancia de Bs. 493.340.000,00, alegando que dicho proyecto además, no se ajustaba a las ordenanzas de construcción del Municipio, no se respetaron los retiros, por cuanto se dejó un retiro de tres metros cuando el mínimo requerido es de cuatro metros, además de no estar suscrito el proyecto por un profesional de la arquitectura, lo que infiere que el proyecto sería rechazado por las autoridades. Igualmente niega que entre la parcela Nro. 270 propiedad de la actora, y la parcela Nro. 282 exista una supuesta área verde, continuando así rechazando y negando pormenorizadamente todos los hechos narrados en el libelo de demanda.

Informes de la parte actora presentados ante esta instancia:

La parte actora mediante escrito de informes presentado ante esta superioridad realiza un resumen de las principales actuaciones realizadas ante la primera instancia, posteriormente transcribe extractos de la sentencia y de la aclaratoria de la sentencia dictadas por el a quo, y posteriormente realiza una serie de consideraciones sobre las posiciones juradas absueltas por ella y por la parte demandada ante esta superioridad, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 11 de agosto de 2005 y la aclaratoria de la misma de fecha 07 de diciembre de 2005, con la respectiva condenatoria en costas conforme a la ley.

Informes de la parte demandada presentados ante esta alzada:

La representación de la demandada sostiene que la sentencia dictada por el a quo tiene vicios de nulidad al desconocer el documento de aclaratoria protocolizado el 14 de agosto de 1997, el cual tiene igual valor que un titulo de propiedad, como en su decir reza su titulo, es una aclaratoria que la Urbanizadora hace al registro subalterno para dejar por escrito los limites exactos y precisos de la superficie de la parcela Nº 271, vendida a Urbanizadora Urdafin C.A., tal documento reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, la cual emitió un registro legal conocido como Ficha o Cédula Catastral, documento éste que describe los linderos, la superficie y su ubicación dentro de la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque.

Continúa explicando que el tribunal de primera instancia reconoce de manera intermitente la titularidad de la parcela Nº 271, al omitir el área adicional que la urbanizadora reconoce en el documento de aclaratoria, además que en ningún documento del expediente, la parte demandante establece los límites exactos de la parcela ni menos aún, el área que aspira a “reivindicar”.

Sostiene que el desacato a la fuerza de los documentos públicos es lo que el tribunal de primera instancia desconoce al emitir sentencia que atenta al desconocer un titulo de propiedad, lo cual el tribunal no cuestiona ni se pronuncia sobre la titularidad del área perteneciente a Inversiones Urdafin C.A., desconociendo igualmente el tribunal de la primera instancia los documentos, planos y parcelamiento definitivo de la Urbanizadora Cuatricentenaria, C.A.

Alega que el tribunal de primera instancia indica que existe inexactitud entre el documento de aclaratoria y el plano que lo acompaña en sus linderos, desconociendo que esa supuesta incongruencia es porque confunde o invierte los puntos cardinales de ambos documentos y que esa “confusión” no es más que una inobservancia elemental de los puntos cardinales, desafiando los puntos de referencia universales de la geografía y la cartografía.

En ese mismo orden, señala que el tribunal de primera instancia en su valoración de pruebas, elimina el lindero sur del plano correspondiente a la parcela Nº 271, lo que conlleva desastrosas consecuencias para la demandada ya que “amputa” de derecho la superficie de la cual es titular, altera la superficie y modifica la ubicación exacta protocolizada el 14 de agosto de 1997, en el documento de aclaratoria.

Que el tribunal de primera instancia en su interpretación de los planos y las pruebas presentadas, altera y fabrica una franja de terreno entre dos parcelas, cuando la realidad topográfica de la zona es totalmente distinta a lo que “fabrica” el juez de primera instancia, por cuanto la parcela que hace mención es la Nº 270 y Residencias I.L.R., el cual es un inmueble construido sobre la parcela Nº 282.

Alega que el tribunal de primera instancia no hace mención al propietario de la “fabricada” franja de terreno, menos aún la valora como zona verde como argumento de su tesis de sentencia, nunca solicita la comparecencia del supuesto propietario.

Solicita a esta alzada corrija la interpretación jurídica de la realidad topográfica de las parcelas y zonas aledañas y normalice esta alteración hecha por el tribunal de primera instancia en resguardo de los derechos procesales que le asisten.

Capítulo III

Análisis de pruebas

La presente controversia ha quedado limitada conforme a los alegatos contenidos por la parte actora y la parte demandada, siendo una carga de la parte actora demostrar cada uno de los hechos en que basa de pretensión, ello conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

1) Marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 19 al 25 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 02 de agosto de 1991, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 15, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil INVERSORA F.P.S.R.L, da en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A. una parcela de terreno ubicada en el segundo sector de la Urbanización El Bosque Av. La Ceiba, con una superficie de terreno aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (1.543,87 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Área verde; sur: Parcela Nº 271; Este: Área verde y; Oeste: Av. La Ceiba.

2) Marcado con la letra “C” y cursante a los folios del 26 al 31 de la primera pieza del presente expediente, promovió la parte actora junto con su libelo de demanda, copia fotostática de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1978, bajo el Nº 1448, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MIPERCA, S.A., cede y traspasa en plena propiedad a la sociedad mercantil F.P.F, S.R.L., un inmueble construido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 270, ubicada en el segundo sector de la Urbanización El Bosque Avenida La Ceiba, Municipio San J.d.D.V. (hoy Parroquia San J.d.M.V.) del Estado Carabobo, con una superficie de terreno aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (1.543,87 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Área verde; sur: Parcela Nº 271; Este: Área verde y; Oeste: Avenida La Ceiba y fue agregado un plano con destino al cuaderno de comprobantes, el cual quedó agregado bajo el Nº. 1448.

3) Marcadas con la letra “D” y cursantes a los folios del 32 al 47 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copias fotostáticas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de octubre de 1976, inserto bajo el Nro. 12, no siendo impugnada por el adversario en la contestación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con o previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A. destinó el segundo sector de la Urbanización El Bosque, a venta por parcelas, cuyo sector 2, tiene un extensión de 647.774,00 mts2 y el mismo se dividiría en noventa y cuatro (94) parcelas así: setenta y nueve (79) parcelas multifamiliares distinguidas con los números del 253 al 256, del 263 al 337, dos (02) parcelas multifamiliares de conjunto distinguidas con los números c-1 y c-2, nueve (09) parcelas unifamiliares distinguidas con los números 257 al 262, 338 al 340, dos (02) parcelas educacionales (E-1 y E-2), dos (02) parcelas sociales.

4) Marcado con la letra “G”, cursante folios 48 al 52 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora con su libelo de demanda, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de mayo de 1978, inserto bajo el Nº 35, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, por lo que, este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil URBANIZADORA CUATRICENTENARIA C.A., en esa fecha, modificó la vialidad y la forma y cabida de algunas parcelas del sector Nº 2 de la Urbanización El Bosque, esto es, del sector donde se encuentran las parcelas propiedad de las partes, para lo cual se acompañó el nuevo plano de vialidad y parcelamiento de la referida Urbanización, cuyos planos agregados bajo el Nro. 1.041 folio 1939, sustituyen los planos que originalmente se habían agregado al cuaderno de comprobantes.

5) Asimismo produjo la parte actora, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente, copia certificada del plano al que se hizo mención ut supra, es decir al plano agregado bajo el Nro. 1041, Folio 1939, el cual sustituye al plano originalmente acompañado con el documento de parcelamiento, este plano agregado al cuaderno de comprobantes forma parte del documento público antes analizado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de mayo de 1978, inserto bajo el Nro. 35, la cual es apreciada por este sentenciador, arrojando valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano y que evidencia la modificación de la vialidad, así como la forma y cabida de algunas parcelas del sector Nº 2 de la Urbanización El Bosque.

6) Marcado con la letra “I”, cursante a los folios del 54 al 58 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el Nro. 42, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 34, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencia que la sociedad de comercio URBANIZADORA CUATRICENTANARIA, C.A., formula aclaratoria sobre el área de superficie de la parcela Nº 271, señalando que hubo un error en el cálculo del área de la parcela Nº 271, la cual al verificar la superficie según las medidas de sus linderos es de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Metros con Veintiocho Decímetros cuadrados (2.745,25 mts2) y sus linderos son: Norte: Con parcela Nº 270, midiendo por este lado cincuenta y dos metros (52,00 mts.); Sur: Con área verde, midiendo por este lado treinta y seis metros (36,00 mts); Este: Con área verde, en dos (2) línas rectas de treinta metros (30,00 mts9 cada una y una (1) de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) y; Oeste: Con Avenida La Ceiba en una (1) línea curva irregular, midiendo por este lado setenta y dos metros (72,00 mts), indicando asimismo la sociedad mercantil INVERSIONES URDAFIN, C.A., que estaba conforme con la aclaratoria a que se refiere el instrumento bajo análisis.

7) Marcada con la letra “J”, cursante a los folios del 59 al 70 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copia certificada de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 05 de septiembre de 1978, bajo el Nº 15, Folio 67V, Protocolo Primero, Tomo 23, el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano y de cuyo contenido se evidencia que Urbanizadora Cuatricentenaria, C.A. y otras personas jurídicas replantean las áreas y linderos de parcelas vendidas por la Urbanizadora, todo con motivo de las modificaciones realizadas al documento de parcelamiento registrado el 16 de mayo de 1978, bajo el N° 35, analizado supra, y en el cual se determina que las nuevas áreas y linderos que cuarenta parcelas entre las cuales se encuentra la parcela N° 270, hoy en día propiedad de la parte actora, tiene un área aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (1.543,87 mts2) y los linderos: Norte: Área Verde; sur: Parcela N° 271, Este: Area Verde; Oeste: Avenida La Ceiba; también se refleja la parcela N° 271, hoy en día propiedad del demandado, señalando que tiene un área aproximada de dos mil cuarenta metros cuadrados con veinticinco decímetros (2.045,25 mts2), y sus linderos: Norte: Parcela N° 270, Sur: Area verde; Este: Area verde y; Oeste: Avenida La Ceiba.

8) Marcada con la letra “K” y cursante a los folios 71 al 77 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 7, Folio 26, Protocolo Primero, Tomo 35, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, sin embargo el mismo no se relaciona con las parcelas Nros. 270 y 271 de la Urbanización El Bosque, núcleo del problema discutido en el presente juicio, sino sobre una transferencia que hace Urbanizadora Cuatricentenaria al Municipio Autónomo Valencia sobre porciones de terrenos, siendo irrelevante su mérito en la presente causa.

9) Igualmente, marcado con la letra “L” y cursante al folio 78 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora una transparencia de una planimetría supuestamente de los linderos de la parcela 270, la cual, por no tratarse de la copia simple de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido o una reproducción válida, tal y como lo disponen los artículos 429 y 502 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio.

10) Cursante al folio 79 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora, copia certificada del plano agregado bajo el Nro. 1448, folio 1861, el cual fue acompañado con el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de diciembre de 1978, inserto bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 23, arrojando valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano y, de cuyo contenido se desprende que la parcela Nro. 270, tiene una superficie total de 1.543,87 mts2 y que su lindero con la parcela Nº 271, propiedad de la demandada, es una línea recta que mide cincuenta y dos metros lineales (52,00 mts).

11) Marcadas con las letras “M” y “N”, cursantes a los folios del 80 y 81 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copias fosfáticas simples de documentos privados, las cuales por no tratarse de las copias simples de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que pueden validamente ser promovidos en copias simples, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no arroja valor y mérito probatorio alguno.

Asimismo promovió la parte actora, el medio de prueba de informe, en el sentido de que se oficiara a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Municipio V.d.E.C., a objeto de que informe si en fecha 17 de septiembre de 1999, fue recibido por ese despacho y si reposa en sus archivos, una comunicación de fecha 16 de septiembre de 1999, enviada por el Arq. Ulisse Guglielmetti, representante de la actora, mediante la cual solicita la paralización o demolición de una cerca ubicada en la parcela Nº 270, Av. La Ceiba del Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, construida por la propietaria de la parcela Nº 271 y si allí se denuncia la situación irregular ocasionada por la propietaria de la precitada parcela, y cuales documentos y gráficos fueron acompañados para demostrar el derecho que le asiste y en caso de ser afirmativa la respuesta se sirviera remitir copia de la precitada correspondencia y que enviara al tribunal de primera instancia la parte del plano oficial de la Urbanización El Bosque, II Sector, referida a las parcelas 270, 271 y 282, colocando las coordenadas de los vértices de los linderos, la coordenada del centro de la redoma y las coordenadas del vértice de la redoma coincidente con el lindero de las parcelas 272 y 273, utilizando para calcular dichas coordenadas, las mismas coordenadas de referencia que aparecen en el plano.

Asimismo solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Municipio V.d.E.C., a objeto de que informara si en fecha 21 de septiembre de 1999, le fue dirigida una comunicación por la representación de Inversora Bosque Alto, C.A., mediante la cual denuncian y requieren solución al problema planteado con la propietaria de la parcela Nº 271.

En relación al medio de prueba de informe dirigido a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Municipio V.d.E.C., la referida oficina en fecha 02 de abril de 2004, informó al tribunal de primera instancia que ante esa dirección no se procesan expedientes de paralización y/o demolición de obras, recomendando se solicitare ante la Oficina de Control Urbano, sin que conste a los autos que se oficiase a la referida oficina para solicitar la información requerida, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar al respecto.

En cuanto al medio de prueba de informe dirigido a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio V.d.E.C., no consta a los autos que la referida oficina haya remitido al tribunal de primera instancia información alguna sobre lo requerido, razón por la cual no existe nada que analizar al respecto por parte de este sentenciador.

12) Marcado con la letra “Ñ”, cursante a los folios 82 al 107 de la primera pieza del expediente, produjo original de un documento privado emanado de terceros, constituido por un estudio económico financiero suscrito por la Ing. R.A.C., el cual fue ratificado en su contenido y firma por la persona de quien emana, no incurriendo la testigo en contradicción alguna al ser repreguntada por la parte demandada, ratificando su contenido según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del instrumento bajo revisión se evidencia que el mismo consiste en un estudio económico-financiero privado elaborado por la Ingeniero R.A.C., inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 23.343, a los fines de demostrar la factibilidad técnica y económica del proyecto que lleva por nombre “Residencias UR-10”, el cual se localizaría en el segundo sector de la Urbanización El Bosque, sobre la parcela cuyos linderos son Norte: Área verde, Sur: Parcela Nº 272; Este: Área verde y; Oeste: Avenida La Ceiba, propiedad de Inversora Bosque Alto, C.A., señalando la profesional de la ingeniería como conclusión que los indicadores económicos-financieros son elevados; el Beneficio/Costo del Proyecto, se ubica en el 48% y el indicador Beneficio/Monto de la Inversión se ubicó en el 55%., por lo que habiendo ya realizado la inversión del terreno y del proyecto, con un mínimo financiamiento para la construcción y una buena comercialización, puede realizarse un proyecto económicamente rentable y con un tiempo de recuperación de la inversión y utilidad de dieciocho (18) meses.

Con esta prueba logra demostrar la parte actora que contrató los servicios de la Ingeniero R.C., para realizar un estudio económico-financiero y demostrar la factibilidad técnica y económica de un proyecto de construcción.

13) Cursante al folio 108 de la primer pieza del expediente, produjo la parte actora, copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., de fecha 27 de septiembre de 2002, el cual no fue atacado por la parte demandada, razón por la cual es apreciado por este sentenciador, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano y del cual es traslado del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante llevado por esa oficina durante el segundo trimestre de 1993, y que forma parte del documento protocolizado el 15 de abril de 1993, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4.

El plano bajo revisión está relacionado a una parcela numerada 282 que colinda con la parcela N° 270, propiedad de la parte actora, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines de lo que se discute en este proceso.

14) Asimismo produjo la parte actora, cursante a los folios del 109 al 117 de la primera pieza del expediente, originales de planos suscritos por la Arquitecto C.E.C., los cuales fueron ratificados en su contenido y firma por la persona de quién emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declarando la testigo que ella misma elaboró los mencionados planos, por lo que al ser ratificado la autoría de los referidos planos, este tribunal le otorga valor probatorio a la prueba compuesta por el documento privado emanado de terceros y la prueba testifical de la persona de quien emana dicho instrumento, y con ellos queda demostrado que en el año 1997, la demandante hace elaborar los referidos planos de un proyecto de la obra referida en su libelo de demanda para la construcción de un edificio.

14) Cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada del plano agregado bajo el Nro. 755, Folio 1241, el cual fue acompañado con el documento de aclaratoria protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de agosto de 1997, inserto bajo el Nro.42, Protocolo Primero, Tomo 34, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el mismo el levantamiento topográfico elaborado a la parcela N° 271, propiedad de la demandada y que aparece determinada un área de 2.745,25 mts2.

15) Mediante escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, debiendo destacarse que el mismo no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.

16) Reprodujo y opuso el valor probatorio de los documentos que en copia certificada fueron producidos con el libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de este sentenciador.

17) Promovió la demandante inspección judicial para ser practicada en la parcela de terreno signada con el Nº 270, Segundo Sector de la Urbanización El Bosque, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., siendo admitida por el juzgado sustanciador y practicada dicha inspección el día 02 de abril de 2004.

Constata este juzgador de las resultas de la inspección judicial, que el tribunal de primera instancia con el asesoramiento de un práctico designado profesional de la ingeniería y con la reproducción del sitio elaborado por un fotógrafo designado por el tribunal, dejó constancia de los siguientes particulares: que la parcela Nº 270 del segundo sector de la Urbanización El Bosque, se encuentra delimitada por sus linderos Norte y Sur; que la parcela Nº 271 está delimitada por su linderos Norte y Oeste, con una cerca tipo malla ciclón y que no es posible dar el tiempo exacto de construcción, pero que dadas sus condiciones no es de data reciente; que efectivamente en el vértice Noroeste se encuentra una tanquilla de electricidad; que al Sur de dicha tanquilla de electricidad, se encuentra una tanquilla para acometida telefónica de CANTV y dentro de la tanquilla existen dos tubos para futuras acometidas telefónicas y que entre ambas tanquillas se observa una distancia aproximada de 7,50 mts; que dentro de la parcela cercada signada con el Nº 271 se encontraba construida una caseta de láminas galvanizadas, desconociéndose su uso y que adicionalmente se encontraban cuerpos metálicos de grúas y una valla que decía: “Propiedad Privada. Prohibido el Paso Propietario Inversiones Urdafin, C.A.” y otra valla ilegible; que la línea de la pared sur del conjunto residencial I.L.R. está ubicada, en su prolongación al norte del centro de la redoma en una distancia aproximada de 8,40 mts; que por el lindero Este efectivamente se encuentra un área verde, donde se observa un farallón de pendiente pronunciada.

18) Promovió la demandante el medio de prueba de experticia, el cual fue admitido por el tribunal sustanciador y una vez nombrados los expertos, en fecha 21 de junio de 2004, los ingenieros Lubert M.V.S. y A.M.G., consignaron el dictamen de la experticia que les fue encomendada, en el cual dichos expertos igualmente solicitaron y así fue acordado la designación de un topografo. En el informe los expertos detallan con precisión el objeto de la experticia, los métodos empleados para la realización de la misma, concluyendo los expertos que se constata una variación de forma en las islas que están a la altura de la Redoma C-1, variando levemente el perfil de la calle construida, respecto al perfil del Plano Oficial de Parcelamiento de la Urbanización El Bosque, a la altura de la parcela Nº 282, variación ésta que no incide, ni altera el resultado final de la experticia, toda vez que no modifica la ubicación de las parcelas; que existe una marcada coincidencia con la realidad en el resto de los perfiles y en especial con las parcelas Nº 270 y 271, sobre todo tomando en consideración que trabajaron superponiendo ambos planos dibujados en escala 1:1000; ratifican que la ubicación exacta de la parcela Nº 270, ubicada en la Calle La Ceiba, Segundo Sector de la Urbanización El Bosque de la ciudad de Valencia, con las coordenadas y medidas, son las que se encuentran descritas en el Capitulo II, es decir, NORTE: Una línea recta de cuarenta y tres metros (43 mts) con área verde; SUR: Una línea recta de cincuenta y dos metros (52 mts) con la parcela 271; ESTE: Una línea recta de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con área verde; OESTE: Una línea curva con Avenida La Ceiba y una línea recta de dieciséis metros (16 mts) con una franja de terreno de por medio entre la parcela y Residencias I.L.R.; que la cerca de malla ciclón que empieza desde el centro de una tanquilla de electricidad construida en el sentido este-Oeste, atraviesa la parcela Nº 270 afectándole una superficie de setecientos treinta y dos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (732,04 mts2).

El otro experto designado, Ingeniero Juan Antonio Marzana, consigna por separado el 01 de julio de 2004, un informe pericial, estableciendo como conclusión que la metodología promovida por Inversiones Bosque Alto, C.A., no fue la adecuada y presentándose inconvenientes obligando en cierta medida a modificar mediante ajustes, el resultado de los levantamientos topográficos para tratar de hacer coincidir de alguna forma los resultados aspirados. Señala este experto que es imposible querer llevar los límites reales de las parcelas al proyecto de la urbanización, ya que existen diferencias entre lo proyectado y lo ejecutado, según se observa del plano del levantamiento que realizó el topógrafo y que no coincide en ningún punto con los planos oficiales, información que fue omitida en lugar de completar y discutir todos los expertos, denunciando que se le ocultó información sobre las diferencias entre lo proyectado y ejecutado, pero al sobreponer el levantamiento topográfico realizado por el señor E.P., en sitio al plano original de proyecto, se evidencia, que tanto los perfiles de la calle, sus aceras, dimensiones de la redoma e islas, son totalmente diferentes al plano del proyecto, lo que evidencia que no es plano definitivo de construcción y ejecución de obra.

La prueba pericial tiene como objeto la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre el asunto controvertido y el valor probatorio que se le asigna a la experticia, es a través de las reglas de la sana crítica y a este Tribunal no le merece confianza el resultado de la prueba de experticia, donde existe disconformidad entre los expertos, llegando a establecerse conclusiones diferentes, a tal punto que se presentan dos informes por separado, de hecho uno de los expertos denuncia que se ocultó información necesaria en la investigación efectuada, motivos suficientes para que este Tribunal deseche la prueba de experticia bajo revisión. Así se decide.

19) Marcada con la letra “A”, promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática simple de la Gaceta Municipal, Nº 69, de fecha 24 de agosto de 1998, ordenanza sobre el Plan de Desarrollo U.L.d.S.: Cuatro (4) Guaparo-Guataparo, emanada de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de V.d.E.C., cuyo documento arroja valor y mérito probatorio por tratarse de la clase de actos que la ley ordena su publicación, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para la urbanización donde se encuentran ubicadas las parcelas propiedad de las partes, el Municipio estableció un retiro mínimo lateral es de 3,00 metros lineales y los retiros de frente y fondo son respectivamente de 6,00 y 4,00 metros.

21) Promovió la parte actora cursante a los folios del 82 al 112 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumentos privados, a los cuales, por no tratarse de la copia simple de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que pueden válidamente ser promovidos en copias simples, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio alguno.

22) Junto con su escrito de observación de informes produjo la parte actora sendos planos que rielan a los folios del 191 al 193 de la tercera pieza del expediente, los cuales no son apreciados por este sentenciador en forma alguna por haberse presentado en forma extemporánea, toda vez que tales instrumentos deben ser traídos a juicio en la oportunidad de la presentación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del presente expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., del cuadro resumen de usos y áreas del Sector II de la Urbanización El Bosque de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde consta la reglamentación en cuanto a retiros de frente, fondo y laterales en las edificaciones, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, arrojando valor y mérito probatorio.

2) Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 59 del expediente, produjo Gaceta Municipal del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), del 26 de abril de 1968, contentiva de Ordenanza de Zonificación (reimpresión año 1987), la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende del artículo 1.9, en su parágrafo tercero se establece que las Urbanizaciones aprobadas de acuerdo a un plano de conjunto, con su correspondiente oficio reglamentador, continuarán rigiéndose por dichos Oficios y Plano y que para obtener el incremento de densidad, expresado en el Plano Piloto presentado por el Ministerio de Obras Públicas, deberán tramitar un permiso para urbanizar.

3) Marcado con la letra “C”, cursante al folio 60 de la segunda pieza del expediente, produjo la demandada, copia certificada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., del plano protocolizado ante esa oficina de registro, cursante bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 23 Adicional, la cual no fue impugnada por la parte actora, y es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia la parcela de terreno identificada con el Nº 270 de la Urbanización El Bosque, Segunda Etapa, en la Avenida La Ceiba, en la ciudad de V.d.E.C., con un área aproximada de 1.543,87 mts2, hoy en día propiedad de la parte actora.

4) Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente, produjo ficha catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de V.d.E.C., la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida 114 (La Ceiba) Nº 105-100, Parcela Nº 271, segundo sector, siendo sus linderos: Norte: Con parcela 270, midiendo por este lado 52 mts; Sur: Con área verde, midiendo por este lado 36 mts; Este: con área verde en dos (2) líneas rectas de 30 mts cada una y una (1) de 10,50 mts y; Oeste: Con Avenida La Ceiba en una (1) línea curva irregular midiendo por este lado 72 mts.

5) Asimismo marcado con la letra “E”, cursante a los folios 63 y 64 de la segunda pieza del expediente, Resolución Nº 064-00, de fecha 09 de mayo de 2000, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía V.d.E.C., la cual es apreciada por este jugador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la en fecha 09 de diciembre de 1999, le fue otorgada ficha catastral a Inversiones Urdafin, C.A, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Av. 114 (La Ceiba), Nº 105-100, parcela Nº 271, sector 2, jurisdicción de la Parroquia San José; que a la referida inscripción se le colocó como superficie de terreno la cantidad de dos mil cuarenta y cinco con veinticinco decímetros cuadrados (2045,25 m2), siendo lo correcto dos mil setecientos cuarenta y cinco con veinticinco decímetros cuadrados (2745,25 m2); que la referida inscripción se le colocó como monto del avaluó la cantidad de ocho millones ciento ochenta y un mil Bolívares (Bs. 8.181.000,00), siendo lo correcto colocar la cantidad de diez millones novecientos ochenta y un mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.981.000,00), por lo que la referida Dirección resuelve reconocer la nulidad de la ficha de inscripción catastral Nº FC1999-0001088, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; notificar a la Sección de Avalúo a los fines de realizar las correcciones pertinentes y; notificar a la Dirección de Hacienda de esa Resolución a los fines consiguientes.

6) Asimismo cursante a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente, promovió la parte demandada sendos planos que no arrojan valor y mérito probatorio alguno por no tratarse de una reproducción referida en los artículos 129 y 502 del Código de Procedimiento Civil.

7) Marcado con la letra “H”, cursante al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del presente expediente, produjo la demandada, copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., del plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por esa oficina durante el Tercer (3er) trimestre del año 1989, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 35, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia el levantamiento topográfico del proyecto Urbanización El Bosque, la vialidad y parcelamiento de los terrenos que fueron propiedad de Urbanizadora Cuatricentenaria, C.A.

8) Marcado con la letra “I”, cursante al folio 68 de la segunda pieza del presente expediente, promovió la parte demandada un plano supuestamente de un levantamiento topográfico de la parcela 270, solicitando la exhibición del documento de levantamiento topográfico realizado por los ciudadanos S. Rossi y G. Di Blasi, a la parcela Nº 270, de la Avenida La Ceiba, Urbanización El Bosque, cuyo original en su decir se encontraba en poder de la parte actora, siendo admitido por el tribunal sustanciador, intimándose a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviese lugar el acto de exhibición, constatando este juzgador que en la oportunidad fijada por el tribunal sustanciador para que tuviese lugar la exhibición del referido documento, la parte promovente no compareció al acto, por lo que, el mismo fue declarado desierto, razón por la cual no arroja valor y mérito probatorio alguno el instrumento bajo revisión.

9) Asimismo promovió la parte demandada la prueba de inspección judicial, para ser practicada en la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque, Segunda Etapa, en Valencia, Estado Carabobo, siendo admitida por el juzgado sustanciador y practicada dicha inspección el día 24 de marzo de 2004.

Constata este sentenciador de las resultas de la inspección judicial, que el tribunal de primera instancia se trasladó y se constituyó en la dirección antes referida, dejándose constancia en el acta levantada que el tribunal se hizo asesorar por el ciudadano L.A.F.S., quien manifestó tener como profesión ser maestro de obras, siendo juramentado por el tribunal de primera instancia, asimismo se designó como práctico fotógrafo al ciudadano Harwillk Olijnyk, dejando el tribunal constancia de los siguientes particulares: que el tribunal se desplazó hacía arriba por la acera que delimita al Edificio Los Roques A, indicando el práctico maestro de obra que va en sentido Nor-este, dejando constancia que en ese mismo sentido de frente y haciendo una tanquilla de forma rectangular, tapada con una lámina de hierro que dice: C.A.N.T.V,, la misma fue destapada y se observan dos salidas para acometidas telefónicas, una hacía el Edificio Los Roques y la otra para parcela que se señala con el Nº 270; que siguiendo la dirección hacía arriba deja constancia de la existencia de una segunda tanquilla, de forma rectangular, destapada donde se observa una instalación de tuberías para servicio de aguas, que de acuerdo a la información del práctico maestro de obra se llama Base para medida de Hidrocentro; en el mismo sentido hacía arriba por la misma acera, observando el tribunal la existencia de una tercera tanquilla Sótano de alta y baja tensión con boca de visita en forma redonda, para el servicio de electricidad; que al lado izquierdo de la tanquilla antes señalada, existe una cerca metálica de alfajol, con base de concreto, la cual se extiende desde la acera donde está la tanquilla hacía el interior de la parcela, en línea divisoria; en recorrido por la misma acera se observó la existencia de una cerca metálica de alfajol, sin base de concreto, que separa la parcela de terreno de la acera y que frente a la parcela Nº 270, la cual exhibe una valla que dice: Propiedad Privada. Inversiones Urdafin, CA., se encuentra una tanquilla rectangular para el servicio telefónico subiendo por la acera y que existe una tanquilla rectangular para colocar medidores para el servicio de agua y; que subiendo por la misma acera existe una tanquilla rectangular, sin tapa, para baja tensión de servicio de electricidad, para la instalación de un poste de alumbrado. Asimismo constata este sentenciador que en la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia, el práctico fotógrafo designado consignó veinticuatro (24) fotografías, fijadas en ocho folios, los respectivos negativos y la factura del costo del revelado.

10) Promovió la demandada la prueba de experticia, a fin de que se dejara constancia de los siguientes hechos:

  1. La ubicación exacta de la parcela Nº 270 ubicada en la Urbanización el Bosque, Segunda Etapa de la Avenida La Ceiba, en Valencia, Estado Carabobo.

  2. Del hecho de que el frente de la parcela Nº 270, lo constituye la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque en Valencia, Estado Carabobo.

  3. Del hecho de que los laterales de la parcela Nº 270, lo constituyen por un lado la cerca perimetral del Edificio Los Roques “A” y por el otro lado la cerca perimetral de la parcela identificada con el Nº 271.

  4. del hecho de que el fondo de la parcela de terreno Nº 270 lo constituye un área verde o boscosa.

  5. Que la experticia judicial deje constancia de la superficie exacta de la parcela de terreno Nº 270, mediante medición de la misma y se sirva levantar el plano de croquis correspondiente para ser agregado al informe respectivo.

Asimismo promovió la parte demandada una segunda experticia, los fines de demostrar el uso y especificaciones técnicas de las tanquillas instaladas en la acera que se encuentra al frente de las parcelas Nros. 270 y 271 de la Urbanización El Bosque, Segunda Etapa, en la Avenida La Ceiba, en Valencia, Estado Carabobo, que tenga como objeto la identificación y uso de cada una de las tanquillas de servicio que se encuentran ubicadas en la acera que está al frente de las parcelas Nros. 270 y 271, realizando además el croquis respectivo para ser agregado al informe respectivo.

En el informe rendido por los expertos designados y suscrito solo por dos de ellos, se observa que sobre la ubicación de la parcela Nº 270, los expertos se basan en el plano e informe presentado por el experto topógrafo designado, razón por la cual el tercer experto designado, Ing. A.M., salvó su voto, al considerar que el informe del topógrafo revela que utilizó únicamente el plano individual de la parcela Nº 270 y el plano de parcelamiento del urbanismo y no el de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia que contiene las coordenadas de referencia de los vértices de la parcela.

En este sentido observa este juzgador que con la designación del experto topógrafo se desvirtuó la prueba de la experticia porque se perdió el carácter colegiado del cuerpo de expertos, ya que, la opinión del topógrafo que fue determinante en la experticia es de un solo experto, es decir el topógrafo, quien a pesar de considerar que los planos que utilizó no permiten la ubicación exacta de la parcela, procede a determinar la ubicación exacta de la misma, con base a esos mismos planos, lo cual constituye un contrasentido que resta credibilidad a su informe, por lo que, teniendo en cuenta que la prueba pericial tiene como objeto la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre el asunto controvertido y el valor probatorio que se le asigna a la experticia, es a través de las reglas de la sana crítica y a este Tribunal no le merece confianza el resultado de la prueba de experticia, donde existe disconformidad entre los expertos, llegando a establecerse conclusiones diferentes, a tal punto que se presentan dos informes por separado. Así se decide.

11) Igualmente promovió la parte demandada el medio de prueba de informes, a fin de que se oficiara a la Oficina de Control Urbano y la Oficina de Catastro de la Alcaldía de V.d.E.C., para que informaran sobre la tramitación y sustanciación de las denuncias presentadas por la parte demandante relacionadas a las supuestas irregularidades o abusos realizados por la demandada en las parcelas Nros. 270 y 271, la cual fue admitida por el tribunal sustanciador de la causa, sin embargo no consta en autos que las referidas oficinas remitieran información alguna al tribunal de primera instancia, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.

12) Promovió la parte demandada la testimonial de los ciudadanos R.G., B.P., R.V., O.C., F.M., R.R.L., J.L., G.L.Q., C.A., Enzi del Valle Gioiosa Gómez y R.J.G.B., las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos J.R.L.A., G.L.Q., C.A.B., Enzi Del Valle Gioiosa Gómez, R.A.G., B.J.P., O.A.C. y R.R.L..

De la testimonial rendida por el ciudadano J.R.L.A., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que se desempeña como vigilante en Residencias I.L.R., desde hace más de ocho años (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que en fecha 15 de septiembre de 1999, a primera hora de la mañana siete personas se dedicaban a remover la cerca de alfajol que limita la parcela de terreno de Inversiones Urdafin, C.A., de la parcela contigua que se encuentra bajando por la Avenida La Ceiba y que en ese grupo de personas se encontraba el ciudadano Ulisse Guglielmetti (pregunta novena y décima), observando este sentenciador que al ser repreguntado incurrió en contradicción cuando señala que las personas que derribaron la cerca eran ocho y no siete como había declarado antes, por lo que no merece suficiente confianza sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio.

De la testimonial rendida por el ciudadano G.L.Q., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que es de profesión jardinero y que trabaja en el Bosque en la Avenida La Ceiba (preguntas primera y segunda); que conoce la parcela de terreno que está ubicada al lado del Edificio Los Roques A, subiendo por la Av. La Ceiba, en la Urbanización El Bosque; que dicha parcela se encuentra cerca de una redoma y que está separada de la parcela de terreno de al lado subiendo por una cerca metálica de alfajor (preguntas cuarta, quinta y sexta); que la referida cerca de alfajol empieza en la acera de al lado de una tanquilla con boca de visita (pregunta séptima); que la cerca de alfajol que delimita esa dos parcelas ubicadas en la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque, ha estado instalada como actualmente (pregunta octava); que tiene algo más de veinte años realizando labores de jardinería en la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque (pregunta novena).

Al ser repreguntado por la representación de la actora, el testigo declaró que la parcela de Inversiones Urdafin, tiene dos avisos, uno de color amarillo con letras negras y el otro tiene rojo letras negras (repregunta primera); que la cerca que delimita las parcelas tiene aproximadamente cinco años de construida (repregunta segunda); que la construcción de la cerca comienza desde la parte que está frente a una boca de visita (repregunta tercera); que entiende como boca de visita una tanquilla donde uno puede meterse (repregunta cuarta).

De la declaración rendida por el ciudadano C.A.A.B., constata este sentenciador que se cumplió con las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la primera instancia, respondiendo el testigo que conoce la parcela de terreno de Inversiones Urdafin, C.A., ubicada al margen izquierdo subiendo por la Avenida La Ceiba frente a la redoma en la Urbanización El Bosque (primera y segunda pregunta); que fue contratado por el señor A.N. y buscó tres obreros más para sustituir una cerca de alambre de púa y estantillos de madera que separan a la parcela de terreno propiedad de Inversiones Urdafin, C.A., que se encuentra hacía abajo frente a la redoma por una cerca metálica tipo alfajor en el mes de diciembre de 1995 (tercera y cuarta pregunta); que la cerca de alambre de púa y estantillos de madera comenzaba en la acera de la Avenida La Ceiba al lado de una tanquilla con boca de visita (quinta pregunta); que él y cuatro personas más en el mes de diciembre de 1995, sustituyeron la cerca de alambre de púa y estantillos de madera que se encontraba al frente de la parcela de terreno de Inversiones Urdafin, C.A., en la Avenida La Ceiba por una cerca metálica tipo alfajor (sexta pregunta); que en septiembre de 1999, fueron contratados nuevamente para reparar parte de la cerca que delimita la parcela de terreno de Inversiones Urdafin, C.A., de la que se encuentra en la misma acera bajando frente a la redoma porque estaba dañada (séptima pregunta); que la cerca que reparó se encuentra instalada entre la parcela de terreno propiedad de Inversiones Urdafin, C.A., y delimita esa parcela de la de al lado que se encuentra frente a la redoma en la Urb. El Bosque (octava pregunta); que la cerca que delimita la parcela de terreno propiedad de Inversiones Urdafin, C.A, de la que se encuentra al lado bajando por la acera frente a la redoma de la Avenida La Ceiba, había sido removida desde su inicio en la acera de la Avenida La Ceiba y que ellos procedieron a reinstalarla en el mismo sitio (novena pregunta); que en la parcela que se encuentra frente a la redoma en la Avenida La Ceiba de la Urb. El Bosque, hasta hace dos años existía un kiosco para venta de comida, refrescos y cigarrillos, instalado al lado de la cerca metálica que delimita esa parcela de la que se encuentra más arriba propiedad de Inversiones Urdafin, C.A. (décima pregunta).

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declaró que el ciudadano A.N. es un contratista de la construcción, plomería, electricidad, etc., y que no sabe quien lo contrató anteriormente, que el lo contrató, pero no sabe que relación tiene con las parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización El Bosque que ha referido en su declaración (repregunta primera y segunda); que tiene 16 años trabajando con el señor Antonio y que todavía está trabajando con él en una remodelación en la Urb. El Bosque, al final de la Avenida La Ceiba, Edificio I.d.A.C., Apartamento 13-B (repreguntas tercer, cuarta y quinta); que empezó a hacer la reconstrucción de la cerca donde está la boca de visita, indicada por el señor Antonio, el contratista y que el señor Antonio lo contrató Inversiones Urdafin, C.A. (repreguntas sexta y séptima).

De la testimonial rendida por la ciudadana Enzi Del Valle Gioiosa Gómez, observa este juzgador el cumplimiento de las formalidades que por ley regulan el acta de testigo por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce la parcela de terreno propiedad de Inversiones Urdafin, C.A., ubicada al margen izquierdo de la Av. La ceiba, subiendo por la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Valencia (pregunta primera); que conoce la parcela de terreno que se encuentra al lado de la parcela de terreno de Inversiones Urdafin, C.A., frente a una redoma en la Urb. El Bosque, que es una que queda después de Resd. I.L.R., viene esa parcela donde había un kiosquito hasta hace como dos años y medio y que queda al frente de una redoma y luego viene la parcela de Inversiones Urdafin, C.A. y que la parcela de terreno que se encuentra frente a la redoma y al lado del edifico Los Roques, está separada de la parcela de Inversiones Urdafin, C.A., por una cerca de tipo alfajol (pregunta segunda y tercera); que la cerca metálica de alfajol comienza en la acera de la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque, al lado de la tanquilla de la boca de visita (pregunta cuarta); que le consta lo que ha declarado porque cuando va subiendo con su vehículo, normalmente da la vuelta en la redoma y cuando estaba el kiosco compraba cigarrillos allí (pregunta quinta).

Al momento de ser repreguntada por la representación de la demandante, la testigo declaró que la entrada y salida del estacionamiento del edificio donde reside, está antes de la redoma (repregunta primera); que el nombre del edificio que queda enfrente del edificio donde reside lleva por nombre Vulcano y, que sabe que hay varias tanquillas de electricidad, CANTV (repregunta segunda); que vive alquilada desde el años 1994 y que compareció a declarar porque no vió ningún inconveniente en hacerlo (repregunta cuarta).

De la testimonial rendida por el ciudadano R.A.G., este Tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce la parcela de terreno identificada con el Nº 270, de la Urbanización El Bosque, segunda etapa, de la Av. La Ceiba, que estuvo muchos años en esa zona, que elaboró un croquis topográfico de trabajo de campo en la Avenida La Ceiba de la Urbanización El Bosque, para poder ubicar la parcela Nº 270 y que el plano croquis topográfico que realizó es el mismo que se encuentra en el folio 65 de la segunda pieza del expediente Nº 49.150 y que lo elaboró desde la primera calle bajando hacía arriba (pregunta primera, segunda y tercera); que al elaborar el plano croquis topográfico de la parcela Nº 270 de la Urbanización El Bosque, a los fines de establecer su ubicación exacta, resultó que el área era mayor de que dice el documento (pregunta cuarta y quinta); que el plano de levantamiento topográfico que realizó en la parcela Nº 270, de la Urb. El Bosque, es el mismo que se encuentra agregado al expediente Nº 49.150 en el folio 66 de la segunda pieza en fotocopia (pregunta sexta); que la parcela Nº 270 de la Urbanización El Bosque, Segunda Etapa, se encuentra cercada por dos lados nada más, hacía la parte de abajo por una pared con una reja montada encima de la pared y la de la parte de arriba existe una cerca de alfajol y que también se encuentra una boca de visita de electricidad en la acera (pregunta séptima); que en la parcela Nº 270, en la Urbanización El Bosque, Avenida La Ceiba al momento de realizar su trabajo había un kiosco de una señora que vendía comida, además de los linderos habían dos tanquillas, una de en la parte de debajo de C.A.N.T.V., y en la parte de arriba una de electricidad (pregunta octava); que en el año 1998 realizó estos trabajos de medición en la parcela Nº 270 de la Urbanización El Bosque, Avenida La Ceiba, Valencia y que fueron ordenados por el Ingeniero W.B.d.M.H., que es la compañía para la cual trabajaba en ese tiempo (pregunta décima).

De la declaración rendida por el ciudadano B.J.P., constata este sentenciador que se cumplió con las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la primera instancia, declarando el testigo que conoce la parcela Nº 270 de la Urbanización El Bosque, Avenida La Ceiba de Valencia, Estado Carabobo, que actúo como ayudante del señor R.G., al momento de realizar el levantamiento, por medio de un croquis de la Avenida La Ceiba, a los fines de ubicar la parcela Nº 270 de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Valencia, que también actuó como ayudante del señor R.G., al momento de realizar el plano topográfico de la parcela Nº 270 de la Urbanización El Bosque frente a la Avenida La Ceiba, en esta ciudad de Valencia y que el plano que se levantó en la parcela Nº 270 fue para establecer su superficie (primera, segunda, tercera y cuarta pregunta); que al momento de realizar la medición en la parcela Nº 270 de la Urbanización El Bosque de esta ciudad de Valencia, ésta se encontraba cercada, por el lado de un edificio, con una cerca de bloque y metal y continuaba con cerca de alfajol y el otro lado cerca de alfajol y brocal (pregunta quinta y sexta); que en el año 1998 realizó las mediciones en la Avenida La Ceiba y en la parcela Nº 270 de la Urbanización El Bosque (séptima pregunta); que realizaba esos trabajos de mediciones en la Avenida La Ceiba, parcela Nº 270, para Mattioli Hermanos (octava pregunta).

De la testimonial rendida por el ciudadano O.C., este juzgador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce la parcela de terreno identificada con el Nº 270, de la Urbanización El Bosque, Avenida La Ceiba, de esta ciudad de Valencia, que realizó en dicha parcela trabajos de topografía con el señor Gian G.B. y F.M., que específicamente realizó trabajos de mediciones y altimetría en dichos linderos y que trabajaba en ese tiempo en la parcela Nº 270 con el topógrafo Gian G.B., S.R. y F.M. (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que les consta lo declarado porque estuvo en la parcela 270 y tenái tiempo trabajando con el topógrafo (pregunta quinta).

Al momento de ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declaró que el trabajo lo realizó por medio de los propietarios de dicha parcela, que fue contratado por el señor de apellido Angelici y otro que no recuerda el nombre (repregunta primera y segunda); que tardó un día en realizar los trabajos de topografía en la parcela Nº 270, de la Urbanización El Bosque y que no conoció personalmente del propietario de la parcela pero por medio del topógrafo supo del nombre del propietario (repregunta tercera); que ese trabajó se realizó en abril de 1995 y el señor Jesús llamó para comunicarse con el señor Gian G.B. para saber si existía por lo menos el levantamiento y las cuestiones de la parcela y que tienen una serie de listas de ingenieros y dueños de parcelas que cuando realizan trabajos se anotan el trabajo realizado, el número de la parcela y el nombre del propietario (repregunta cuarta); que no recuerda la fecha en que el señor Jesús llamó, y cuando el señor Gian G.B. había fallecido y no lo conocía hasta ahora (repregunta quinta); que no sabe el apellido del señor Jesús y que no tiene ninguna relación con él, que lo conoció unos días después que llamó a la casa del señor Gian G.B. para que atestiguara y en vista que éste esta fallecido él esta testificando (repregunta sexta y séptima); que el punto de referencia que se tomó para elaborar el plano el plano fueron los linderos existentes que habían en la parcela al comienzo del trabajo (repregunta octava).

De la declaración rendida por el ciudadano R.R.L., constata este sentenciador que se cumplió con las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la primera instancia, declarando el testigo que conoce la parcela de terreno propiedad de Inversiones Urdafin, C.A., ubicada al margen izquierdo de la Avenida La Ceiba, subiendo por la misma en la Urbanización El Bosque, en Valencia, Estado Carabobo y que también conoce la parcela de terreno que se encuentra en la Av. La Ceiba subiendo a mano izquierda frente a la redoma entre la parcela propiedad de Inversiones Urdafin, C.A., y el edificio I.L.R. A, en la Urbanización El Bosque, ya que todos los días sube y baja por ahí (primera y segunda pregunta); que la parcela de terreno propiedad de Inversiones Urdafin, C.A., se encuentra separada de la parcela de terreno contigua del lado de abajo por una cerca metálica de tipo alfajol, que empieza en la acera de la Av. La Ceiba al lado de una tanquilla con boca de visita (tercera pregunta); que se encontraba desayunando el día 15 de septiembre de 1999, en horas de la mañana cuando presenció que seis obreros más dos personas que dirigían, removieron la cerca metálica de tipo alfajol que separa la parcela de terreno de Inversiones Urdafin de la parcela que se encuentra al lado de abajo a frente a la redoma, que en ese momento llegó unos de los dueños y se formó algo de palabras y se fueron los dos que dirigían y se quedaron los obreros (cuarta pregunta); que el señor Ulisse Guglielmetti, era uno de los que dirigía a los obreros (quinta pregunta).

Al ser repreguntado por la representación de la parte actora, el testigo declara que trabaja en residencias I.d.A., como vigilante de condominio, que tiene once años trabajando allí, que ha visto en varias oportunidades al señor Ulisse Guglielmetti, cuando existía el kiosco porque el frecuentaba mucho ahí y que es un señor blanco, catire, pelo como rojizo y que después que tumbaron el kiosco no lo volvió a ver (repregunta primera y segunda); que se encontraba desayunando con varias personas que a esa horas de la mañana se reúnen a tomar café y se van, que no recuerda cuantas personas se encontraban con el desayunando pero si recuerda que eran seis los obreros que estaban removiendo la cerca (repregunta tercera, cuarta, quinta y sexta); que declara por solicitud del señor Goyarrola, porque el día de los acontecimientos, se encontraba en el kiosco y presenció todo (repregunta séptima).

Los testigos bajo revisión, no incurrieron en contradicción alguna y sus dichos son contestes en lo que respecta a que fue removida la cerca perimetral que divide a las parcelas 270 y 271 de la Urbanización El Bosque, la primera propiedad de la actora y la segunda propiedad de la demandada, así como que al momento de la remoción de la cerca se encontraba presente el señor Ulisse Guglielmetti, representante de la sociedad mercantil, Inversora Bosque Alto, C.A. Asimismo están contestes los testigos sobre unas especificaciones y características inherentes a las parcelas antes aludidas.

13) Promovió la demandada junto con su escrito de informes, marcado con las letras “A” y “B”, cursantes del folio 35 al 153 de la tercera pieza del expediente, documentos contentivos de formatos para presentar anteproyecto de edificación y proyecto de edificación, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, toda vez que los mismos no son documentos públicos, los cuales son los únicos documentos que pueden ser promovidos en la etapa de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

14) Marcado con la letra “C”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes, documento emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual no es apreciado por este juzgador, toda vez que el mismo es un documento administrativo, los cuales solo pueden ser promovidos validamente hasta el lapso de promoción de pruebas, pues en la etapa de informes sólo pueden ser promovidos los documentos públicos, tal como se desprende de la interpretación concordada de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

15) Marcado con la letra “D”, produjo la demandada junto con su escrito de informes y cursante a los folios del 39 al 41 de la tercera pieza del expediente, documentos emanados de la Compañía Anónima, Electricidad de Valencia, los cuales por no tratarse de los documentos que pueden ser promovidos validamente en la oportunidad de los informes, no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

16) Marcado con las letras “E”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes, cursante al folio 42 de la tercera pieza del expediente, comunicación emanada del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., el cual no es apreciado por este sentenciador por no tratarse de los documentos que pueden ser promovidos validamente en la etapa de informes.

17) Marcado con la letra “F”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes, cursante a los folios 43 al 46 de la tercera pieza del expediente, documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, el cual no es apreciado en forma alguna por este juzgador en virtud de que el mismo no se trata de los documentos que pueden ser promovidos validamente en la oportunidad de los informes.

18) Marcado con la letra “G”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes y cursante a los folios 47 al 62 de la tercera pieza del presente expediente, documentos emanados del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., los cuales por no tratarse de los documentos que pueden ser promovidos validamente en la oportunidad de los informes, no son apreciados por este sentenciador en forma alguna.

19) Marcado con la letra “I”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes y cursante a los folios 63 al 69 de la tercera pieza del presente expediente, documentos emanados de Esterofotos, C.A., los cuales por no tratarse de los documentos que pueden ser promovidos validamente en la oportunidad de los informes, no son apreciados por este sentenciador.

20) Marcado con la letra “J”, produjo la parte demandada, cursante a los folios del 69 al 124 de la tercera pieza del expediente, ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio V.d.E.C., No. 69 extraordinario de fecha 24 de agosto de 1998, y como quiera que la misma contiene la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo U.l.d.s. cuatro, junto con sus planos anexos, siendo también aportado por la parte actora y ya analizado por este sentenciador, se reproduce el mérito referido ut supra y por lo tanto se aprecia en su conjunto en todo su valor y mérito probatorio.

21) Marcado con la letra “K”, produjo la demandada junto con su escrito de informes y cursante al folio 125 de la tercera pieza del expediente, documento suscrito por la demandada dirigido a la Prefectura del “Municipio San José” del Estado Carabobo, el cual no es apreciado por este sentenciador por no tratarse de los documentos que pueden ser promovidos validamente en la oportunidad de los informes.

22) Marcado con la letra “L”, produjo la demandada junto con su escrito de informes y cursante a los folios 126 y 127 de la tercera pieza del expediente, copia simple de la Gaceta Municipal de Valencia de la Ordenanza sobre limpieza y conservación de terrenos sin edificaciones, de fecha 22 de marzo de 1992, la cual es apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia en su artículo 2 y 4, que todo terreno, parcelado sin edificaciones con frente a calles o avenidas comprendidas dentro del área u.d.M.V., que no esté destinada a jardín o parque debidamente acondicionado como tal, deberá estar separado de la vía pública y de los inmuebles vecinos, por cercas sólidas o transparentes, de un metro ochenta centímetros (1.80 mts), de alto, estas cercas deberán ser autoportantes y mantener los criterios de ornato y seguridad establecidos en la normativa legal vigente; las cercas deberán construirse, modificarse o construirse, conforme a las disposiciones contempladas en el Ordenamiento Urbanístico vigente; los propietarios de los terrenos indicados están obligados a mantener sus terrenos en perfecto estado de limpieza, libres de maleza y desperdicios, esta obligación incumbirá por igual a las personas jurídicas encargadas de la administración de terrenos no edificados.

23) Promovió la parte demandada, marcado con la letra “M” y cursante del folio 127 al 133 de la tercera pieza del expediente, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de abril de 1993, bajo el Nº 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, la cual es apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la parcela No. 282 del sector 2 de la Urbanización El Bosque, pertenece a la empresa Promociones I.d.A. C.A., quien no es parte en la presente causa, y que dicha parcela colinda por el Este con la parcela No. 270 propiedad de la actora, en veintiséis metros lineales (26,00 mts), y que a dicha parcela No. 282, también se le efectuó un replanteo del cual se dejó constancia mediante “aclaratoria”, y que resultó en un aumento en la superficie de dicha parcela, la cual pasó de tener un área de (1.230,12 mts.2) a un área de (1.410,00 mts.2).

24) Marcado con la letra “N”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes y cursante a los folios del 135 al 140 de la tercera pieza del expediente, documento emanado de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de V.d.E.C. dirigido al representante de la parte demandada, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador por no tratarse de los documentos que pueden ser promovidos validamente en la oportunidad de los informes.

25) Marcado con la letra “O”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes y cursante al folio 141 de la tercera pieza del expediente, ejemplar de la Ley de Geografía Cartográfica y Catastro Nacional, de cuyo texto se lee en su artículo 11, que toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., lo cual no constituye un medio de prueba, no existiendo nada que analizar al respecto.

26) Marcado con la letra “P”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes y cursante al folio 142 de la tercera pieza del expediente, documento contentivo de un boletín informativo, el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador por no tratarse de los documentos que pueden ser promovidos validamente en la oportunidad de los informes.

27) Marcados con las letras “Q” y “R”, produjo la parte demandada junto con su escrito de informes y cursante a los folios 143 al 152 de la tercera pieza del expediente, Gaceta Municipal de Valencia, contentiva de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y Reglamento N° 1 sobre Procedimientos de Construcción, las cual son apreciadas por este sentenciador, conforme lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y que contiene la normativa fijada por la municipalidad para iniciar la construcción de una obra y obtener la constancia de adecuación a las variables urbanas y que en criterio de la demandada se incumple la misma en el proyecto elaborado por la demandante.

28) Una vez recibido el presente expediente ante este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2006, la parte demandada promovió la prueba de confesión, la cual fue admitida por auto del 17 de enero de 2006, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la absolución de las posiciones juradas.

En la oportunidad fijada para que la actora absolviera las posiciones formuladas por el ciudadano Ulisse Guglielmetti Gally, este confiesa que la parcela N° 270, propiedad de su representada tiene Ficha Catastral y que la parcela 270, colinda con las parcelas Nros. 271 y 282 (preguntas primera, segunda y tercera); que es cónyuge de la ciudadana C.E.C., persona que elaboró el proyecto arquitectónico a ejecutarse en la parcela 270; que removió alguno de los estanquillos que en su decir estaban colocados en su parcela (preguntas cuarta y quinta); que contrató los servicios de un topógrafo de nombre S.R., sobre la parcela 270, cuyos resultado no le satisfizo (pregunta sexta); que ordenó el levantamiento topográfico de la parcela 270 por la compañía de nombre Mattioli, para ubicar los vértices de la parcela, conforme al proyecto existente en el registro y en la Alcaldía de Valencia (pregunta séptima); que en la parcela 270 existe una tanquilla de telefono ubicada justo en el vértice que delimita las parcelas 270 y 271 y los otros servicios como es usual en todas las urbanizaciones, están ubicada sen las aceras (pregunta novena).

Todos estos hechos antes descritos constituyen la confesión del representante de la parte actora sobre la veracidad de los hechos reflejados en el acto de posiciones juradas.

En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano J.G.A., representante de la demandada, se constata que confiesa que la demandada cuando adquirió la parcela N° 271, colindaba con la parcela N° 270, por el lindero norte, en cincuenta y dos metros (52 mts) y que colindaba por el este con zonas verdes en una línea de 30 metros y otras de 10.50 mts (segunda y cuarta pregunta); que el documento de aclaratoria de la parcela 271, fue realizado con posterioridad a que la empresa Urbanizadora Cuatricentenaria, entregara las obras de urbanización y áreas verdes al Concejo Municipal de la Alcaldía de Valencia (quinta pregunta); que el único plano protocolizado ante la oficina subalterna de registro correspondiente a la Urbanización El Bosque, la prolongación de la línea del lindero oeste de la parcela N° 282, pasa al Sur respecto del centro de la redoma ubicada cerca de dicha parcela en la Avenida La Ceiba (sexta pregunta); que el plano acompañado al registro subalterno producto de la aclaratorio sobre la parcela N° 271, difiere en la longitud de los linderos y en la forma con que está dibujada en el plano que se anexó al cuaderno de comprobantes en la oficina de registro, cuando la urbanizadora hizo entrega de las áreas verdes al Concejo y Alcaldía de Valencia (octava pregunta); que la línea de la prolongación de la cerca existente del lindero Oeste de la parcela N° 282, pasa por el borde norte de la redoma ubicada en la Av. La Ceiba (novena pregunta); que la parcela N° 282, colindaba con el lindero Este en 16 mts con la parcela 270 y en 57 mts con la Avenida La Ceiba (décima pregunta); que en la aclaratoria del documento de compraventa de la parcela 282 variaron la longitud de los linderos de dicha parcela, aumentando su superficie de 1.230,12 mts2 a 1.410 mts2 (décima primera pregunta); que en el plano acompañado al registro subalterno producto de la aclaratoria efectuada sobre el documento de adquisición de la parcela N° 282, difiere en la longitud de los linderos y la forma en la que está dibujada en el único plano que se anexó al cuaderno de comprantes de la Oficina de Registro Subalterno, conjuntamente con el documento donde la Urbanizadora hizo entrega de las obras de urbanización y áreas verdes al Concejo Municipal y la Alcaldía de Valencia (décima tercera pregunta).

Todos estos hechos antes descritos constituyen la confesión del representante de la parte demandada sobre la veracidad de los hechos reflejados en el acto de posiciones juradas.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora es la reivindicación de un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS (648,11 mts2), que alega es de su propiedad y que forma parte de una parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil quinientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros (1.543,87 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde, SUR: Parcela Nro. 271, ESTE: Area verde y; OESTE: Avenida La Ceiba, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 3, fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, así como también demanda el pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 397.940.000,00) equivalente a la rentabilidad de la inversión representada por el proyecto a realizarse en la parcela y a título de lucro cesante, al no poder realizar el proyecto de construcción y obtener las ganancias previstas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció:

...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoya de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...

Tal y como se ha indicado, la pretensión del demandante es de reivindicación y no un juicio de deslinde, y el hecho de que la parte actora sostenga que la demandada supuestamente desplazó el lindero norte de la parcela N° 271 en detrimento de la parcela N° 270, propiedad de la parte actora, tal circunstancia no implica que la actora haya debido intentar un juicio de deslinde, toda vez, que eligió pretender la reivindicación y sobre este aspecto es que debe conocer el órgano jurisdiccional, en atención a los límites de lo que pretenden las partes, siendo improcedente la petición formulada por la parte demandada en el punto previo de su escrito de contestación a la demanda.

Asimismo opone la demandada como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad, tanto de la actora como de la demandada, para sostener el juicio, argumentando que la demandante no es propietaria de la porción de terreno cuya reivindicación pretenden, así como también se invoca que la propiedad de la totalidad de la parcela N° 271 es propiedad de la demandada, y la posesión de la porción de terreno sujeta a reivindicación deriva de un titulo de propiedad.

Considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés, lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”:

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

.

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, es decir, que en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación de un bien, debe probarse la propiedad de la cosa por parte del demandante y la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado, aspectos que se consideran en el mérito de la causa y que constituyen una carga probatoria, en principio por quien pretenda la reivindicación.

En el caso de autos, la parte actora alega ser propietaria de la porción de terreno que detenta la demandada y, que de ser demostrado traería como consecuencia la procedencia de la acción, considerando este tribunal que la parte actora tiene interés y cualidad para sostener las razones que aduce, constituyendo en todo caso, se repite, un problema de mérito, lo que hace improcedente de falta de cualidad e interés sostenida por la parte demandada. Así se decide.

En toda acción de reivindicación debe estar plenamente demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa, sin tener derecho a poseer o detentar la misma y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad alega el accionante.

En el caso bajo estudio, la porción de terreno cuya reivindicación se pretende, efectivamente la posee el demandado, pero la posesión se produce de una propiedad que se abroga el demandado a través de un titulo debidamente registrado ante la oficina competente.

La porción de terreno discutida por la vía de reivindicación aparece como propiedad del demandado, mediante documento protocolizado el 12 de mayo de 1988, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 23, adquirido por venta que le hiciera la sociedad de comercio Urbanizadora Cuatricentenaria, C.A., y que forma parte de la parcela N° 271, documento de venta en el cual se señala que el área de la referida parcela es de 2.045,25 mts2, comprobándose posteriormente al efectuar un replanteo definitivo de la parcela según lo pauta el documento de urbanización o parcelamiento y condiciones de venta de parcelas del segundo sector de la urbanización, que se incurrió en un error en la determinación de la superficie total, verificándose que la superficie señalada según las medidas de los linderos es de 2.745,25 mts2, es decir setecientos metros más de lo indicado en el documento de venta donde adquiere la demandada la parcela N° 271, y en tal sentido se extendió un documento aclaratorio de la superficie de la parcela, según documento otorgado por el vendedor y comprador de la parcela en referencia.

Como puede evidenciarse la parte demandada tiene en su favor un titulo que determina la propiedad de la porción de terreno que forma parte de la parcela N° 271, mediante un titulo registrado, siendo imperativo destacar que el registro implica el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades con efectos erga omnes y su discusión permitida en nuestro ordenamiento jurídico se efectúa a través de las vías legalmente establecidas.

El documento que contiene la aclaratoria, como por ejemplo la discutida en este caso, no constituye un instrumento traslativo de la propiedad, sino que viene a constituir un documento de carácter supletorio contentivo de modificaciones y alteraciones, y tal y como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana, para que una aclaratoria en relación a la cabida pudiese ser válida, tiene que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compraventa o ser producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original (Sentencia de la Sala Político-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 1994, en el juicio de Jacomo P.M., ratificada por la misma Sala mediante sentencia del 21 de abril de 2005, en el juicio de G.O.G.).

Ahora bien, en el caso subjudice la parte actora no logra demostrar fehacientemente el derecho de propiedad sobre la porción de terreno cuya reivindicación pretende, quedando plenamente demostrado que dicha porción de terreno forma parte de una parcela propiedad de la demandada, lo que hace improcedente la reivindicación pretendida, así como también la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES URDAFIN, C.A.

Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de primera instancia el 28 de noviembre de 2002.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente causa.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes abril de mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 11512.

MAM/DE/mrp.-

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