Decisión nº 1479 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2006-000418. SENTENCIA N° 1.479.-

Vistos, con el sólo informe de la representante del Fisco Nacional.

En fecha once (11) de Diciembre de 2002, el ciudadano C.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.179.016, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSORA ANDRECAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 520-A-Sgdo., asistido por el abogado I.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.301.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.508, interpuso ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4668 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 15.692 de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-009072 por monto de Bs. 396.000,00 (Multa), anulando dicho monto y ordenando emitir nueva Planilla de Liquidación por monto de Bs. 376.200,00 actualmente equivalente a Bs. 376,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Julio 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000418, mediante auto de fecha dos (2) de Agosto de 2006, ordenándose la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 81/09 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2009, se declaró que el doce (12) de Noviembre de 2009, había vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el diecisiete (17) de Febrero de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos el informe presentado, quedando la causa vista para sentencia el diecinueve (19) de Febrero de 2010.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Según se desprende de autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación a la contribuyente “INVERSORA ANDRECAR, C.A.”, en relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en la que constató que la recurrente, no tenía en su establecimiento el Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado, según Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-9654-1 levantada y notificada en fecha ocho (8) de Octubre de 2001, para el período de imposición Octubre de 2001, incumpliendo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, en consecuencia se procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo previsto en los artículos 71 ejusdem 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

No estando conforme con la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación anteriormente identificada, la contribuyente procedió a ejercer en fecha once (11) de Diciembre de 2002, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4668 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

En su escrito recursivo, la contribuyente expuso que la semana en que se realizó la verificación inmediata correspondía a los días en que estaba preparando y chequeando los comprobantes y los respectivos anexos a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, tales como los libros de compras y ventas de meses anteriores para presentar la declaración correspondiente al mes de Septiembre de 2002, razón por la cual no poseía los Libros en el establecimiento, pero que una vez solicitados, los pudo presentar al día siguiente según se desprende del Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-9654-1 levantada y notificada el nueve (9) de Octubre de 2001. En base a ello solicita sea reconsiderada la sanción impuesta ya que ha cumplido rigurosamente con todas las disposiciones establecidas en la Ley, no siendo su intención la de perjudicar al Fisco.

La representación Fiscal, en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4668 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, destacando que la recurrente no objeta el incumplimiento del deber formal sancionado, sino que se limita a solicitar la reconsideración del monto de la sanción en atención a las atenuantes tipificadas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, razón por la cual insiste se declare la procedencia de la sanción aplicada.

Con respecto a la atenuante tipificada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representante del Fisco Nacional manifiesta que la misma es improcedente por cuanto no se aplicó una sanción mas grave que la que procede para sancionar el ilícito formal evidenciado; y por lo que respecta a la otra atenuante invocada por la recurrente, estima que ya la Gerencia Jurídico Tributaria en la oportunidad de dictar el acto administrativo impugnado, procedió a disminuir la sanción impuesta en un cinco por ciento (5%), en virtud a que no había constancia que la recurrente hubiese cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la narrativa anterior se desprende que no es un hecho controvertido, el que la contribuyente no tuviese los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, al momento en que el Fiscal Nacional de Hacienda, ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.975.830, levantó y notificó en fecha ocho (8) de Octubre de 2001, el Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-9654-1, pues en la misma se dejó constancia que tales libros “no fueron presentados. El contribuyente expresó que están en su contador” (folio 19) y así fue reconocido por la recurrente en su escrito recursivo, cuando expresó “…. en ese momento no tenía los libros a mi disposición” (folio 2).

De manera que reconocido como ha sido el incumplimiento del deber formal establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, procedía la aplicación de la sanción a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario aplicable, en principio en su término medio y luego tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes a los efectos de la gradación de la pena, conforme a lo previsto en los artículos 71 y 85 del Código Orgánico Tributario aplicable y 37 del Código Penal. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior, debe entrar a a.e.T.l. atenuantes invocadas en la presente causa, y a tal efecto observa que en el mencionado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el legislador fiscal venezolano especificó enunciativamente cinco (5) circunstancias agravantes y cinco (5) circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria en los términos que a continuación se indican:

Artículo 85.- Son circunstancias agravantes:

1.- La reincidencia y la reiteración.

2.- La condición de funcionario o empleado público.

3.- La gravedad del perjuicio fiscal.

4.- La gravedad de la infracción.

5.- La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son atenuantes:

1.- El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5.- Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme a los criterios pacíficos y reiterados emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cómputo de las penas pecuniarias originadas por la comisión de ilícitos tributarios debe ser realizado por la autoridad correspondiente, de acuerdo a la ocurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad penal tributaria antes referidas, partiendo del término medio de dicha sanción. Así, al efectuar dicho cálculo, debe observarse cuantas de las cinco (5) atenuantes o de las cinco (5) agravantes acaecen en un supuesto fáctico específico.

En el caso de autos, la Administración Tributaria sancionó a la recurrente, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable para el período de imposición verificado. Tal artículo, establecía:

Artículo 108.- “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma reproducida, debe entenderse que la misma comprende dos límites: uno mínimo, el cual radica en diez (10) Unidades Tributarias, y uno máximo, consistente en cincuenta (50) Unidades Tributarias. La sumatoria de ambos, seguida de su división entre dos (2), arroja como resultado treinta (30) Unidades Tributarias, equivale el término medio de la sanción.

Del resultado anterior (es decir, 30 Unidades Tributarias) partirá la imposición de la sanción de multa correspondiente, y dependiendo de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el mismo aumentará o descenderá sin exceder los aludidos límites mínimo (10 U.T.) y máximo (50 U.T.). En otras palabras, el artículo transcrito ordena que el quantum de la sanción sea ubicado dentro del rango existente entre las 10 Unidades Tributarias y las 50 Unidades Tributarias, por lo que no debe ser establecido el monto de la pena pecuniaria ni por debajo ni por encima de tales límites.

Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja de 8 Unidades Tributarias o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado ésta rebaja (a saber, 8 U.T.) del cómputo realizado entre la sustracción de 10 U.T. y de 50 U.T., seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 ejusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no mantener en su establecimiento el Libro de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición Octubre de 2001, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

Finalmente por lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, este Tribunal advierte que la misma fue declarada procedente por la Administración Tributaria al decidir el Recurso Jerárquico mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4668 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, rebajando la multa impuesta de Bs. 396.000,00 en cinco por ciento (5%) menos, quedando calculada en Bs. 376.200,00; cuando lo correcto era rebajarla no en un cinco por ciento (5%), sino en 8 Unidades Tributarias como se expresó anteriormente, por haberse verificado tan solo una (1) de las cinco atenuantes del referido artículo 85, por tal motivo la multa impuesta inicialmente en el término medio de treinta (30) Unidades Tributarias, debía ser rebajada en ocho (8) Unidades Tributarias, quedando por tanto establecida en veintidós (22) Unidades Tributarias, calculadas a razón de Bs. 13.200,00 cada Unidad, tomando en consideración el valor de la misma vigente para el período de Octubre de 2001, según Providencia N° SNAT/2001/529 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 de fecha diez (10) de Mayo de 2001, lo cual da por resultado Bs. 290.400,00 cantidad equivalente actualmente a Bs. 290,40 en virtud de la reconversión monetaria. Siendo así, este Tribunal declara la nulidad del cálculo de la rebaja de la multa efectuado en la referida resolución impugnada, por no encontrarse ajustado a derecho, y ordena en consecuencia a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Diciembre de 2002, por el ciudadano C.A.G., ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSORA ANDRECAR, C.A.”, asistido por el abogado I.G.G., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-4668 de fecha treinta (30) de Julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 15.692 de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-009072 por monto de Bs. 396.000,00 (Multa), anulando dicho monto y ordenando emitir nueva Planilla de Liquidación por monto de Bs. 376.200,00 actualmente equivalente a Bs. 376,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación conforme los términos establecidos en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.d.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-------------------------La Secretaria,

A.O.d.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2006-000418.

GAFR.-

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