Decisión nº 582 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de febrero de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00002948-2, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folios 36, Vto. del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades.

APODERADO JUDICIAL: SILIO R.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.686.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.316, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 57-A, cuyo domicilio es en ésta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000955

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, emanadas del Juzgado Agrario Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, respectivamente, por el abogado en ejercicio SILIO R.L.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, previamente identificada, quien es parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3672, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionado con la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), antes identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, del expediente signado bajo el Nro. 3672, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA); se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, riela a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35), de las actuaciones que conforman de la presente causa, estableció:

…OMISSIS…Vista la diligencia suscrita por la Defensora Agraria P.A.S.P. inscrita en el IPSA bajo le Nº 108.160, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la unidad de defensa pública S.B.d.E.Z., en la cual solicita se reponga la causa por cuanto se evidencia de actas que esta presenta una Violación al Orden Público Procesal, Constitucional y Agrario, por admitirse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, siendo este un procedimiento no permitido por el Legislador , según lo establece el artículo 252 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la violación del artículo 8 de la precitada ley, que declara que son inembargables las unidades de producción, lo que hace el procedimiento de Ejecución de Hipoteca incompatible con la materia agraria; pues bien, de seguidas este Tribunal procede a resolver lo solicitado, pero antes escatima necesario realizar las siguientes consideraciones:

(…)

…la acción propuesta en el presente expediente es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría el principio de Oralidad que reviste el proceso agrario, aunado al hecho que la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe el embargo de la unidad de producción, quedando totalmente imposible darle cumplimiento integro a lo establecido en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Así mismo para que el acreedor pueda exigir el pago, este debe ejercer una acción que se tramite conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento de podría arruinar o desmejorar la Producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.

Visto lo anterior, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...".

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley, y la nulidad virtual, es decir, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Es por ello que al existir una prohibición taxativa en la Ley, y al existir violación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al admitir la acción de Ejecución de Hipoteca este Tribunal Repone la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

Aunado a esto, y visto lo anteriores consideraciones de hecho y de derecho se puede dilucidar, que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con el principio de oralidad del derecho agrario por mandato del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, con la prohibición de la LTDA en su artículo 8 de cumplir con el fin que tiene el procedimiento de Ejecución de hipoteca ejercido por el acreedor en el caso de no haber oposición, la cual es el embargo de bien otorgado en garantía por el deudor.

Es por ello que los jueces y juezas de la Republica por disposición del articulo 334, deben para asegurar la integridad y cumplimiento de la Constitución y desaplicar en este caso en concreto el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente aplicar el procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, garante de los ya mencionados principios en su artículo 155.

Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna; así dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….” (Cursivas del tribuna)

Aunado a esto el Artículo 20 dispone que: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Fin de la cita).

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. La norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto porque esta a dirigida en contravención con la Constitución.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN analiza el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…(omisis) “la consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) es su deber asegurar la integridad de la Constitución, mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, y éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

De la sentencia antes indicada se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalecía de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada...”.

Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del estado social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio “oralidad”, de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

-II-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara la Nulidad de todo lo actuado.

SEGÚNDO: Repone la causa al estado que el Sujeto Activo de la Relación procesal BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento ordinario agrario.

TERCERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que acuden ante el A-quo, en fecha nueve (09) de marzo del año 2010, el abogado en ejercicio SILIO R.L.R., actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA., S.A. BANCO UNIVERSAL, con el objeto de interponer una demanda por EJECUCION DE HIPOTECA contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), en razón de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre ambas partes, constituyéndose una hipoteca convencional de primer grado a favor del banco, sobre la Unidad Agropecuaria denominada EL AMPARO, ubicada en S.C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., con una superficie de Seiscientas Cuarenta y Un Hectáreas con Dos Mil Novecientos Doce Metros Cuadrados (641 Has. con 2.912 m2), alinderada de la siguiente forma Norte: con Haciendas El Delirio y S.T., Sur: con Haciendas San Roque, San Antonio y San Luis; Este: con Fundo Caribito y Hacienda San Luis, y Oeste: con Hacienda San Roque. Solicitando de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que conforman dicha unidad agropecuaria.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2011, la abogada P.S., actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de la INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), presento escrito (folios del 17 al 28) solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de la admisión, y conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibiera al actor a reformar la demanda para ser tramitada bajo el procedimiento ordinario agrario.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión declarando la nulidad de todo lo actuado y reponiendo la causa al estado de reformular la acción propuesta para ser tramitada bajo el procedimiento ordinario agrario.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión antes mencionada.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada, conforme al artículo 291 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión las copias certificadas conducentes, a este Juzgado Superior Agrario, quien las recibió el día dieciséis (16) de enero de 2012.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, realizo promoción de pruebas (folio 42), invocando el merito favorable de las actas procesales, y promoviendo documentales. En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, conforme al articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se agregó a las actas dicho escrito.

Por auto dictado el día tres (03) de febrero de los corrientes (folios 65 y 66), este Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas; admitiendo las mismas y dejando a salvo su apreciación al momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día ocho (08) de febrero de 2012 (folios 68 y 69), con la presencia las representaciones judiciales de las partes intervinientes.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012 éste Juzgado Superior Agrario dictó el proferimiento oral de la sentencia.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

(Resaltado, Cursivas y Negrillas Nuestra)

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, respectivamente, por el abogado en ejercicio SILIO R.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.686.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.316, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00002948-2, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folios 36, Vto. del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011 en la cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICION de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 57-A, cuyo domicilio es en ésta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se señala lo siguiente:

“En el día de despecho de hoy, veintiuno de noviembre de dos mil once, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano SILIO R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.686.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)bajo el N° 4.316, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en mi carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL” (…) Con la representación antes dicha y en tiempo hábil para ello, formalmente APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.011, para que éste Órgano Jurisdiccional Superior competente.-“

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

i

Inicialmente estima importante éste Juzgador realizar algunas consideraciones a los fines de poder finalmente expresar su decisión, ésto es, determinar si la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvo conforme o no a derecho, por lo que como se apuntó con anterioridad se plasmaran a continuación una variabilidad de reflexiones desde la óptica doctrinal, legal e incluso jurisprudencial que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Ocurre pues que, en el caso de autos se discute en concreto el procedimiento aplicable en un juicio de “Ejecución de Hipoteca” de si éste debe ser tramitado por el procedimiento especial de la “Ejecución de Hipoteca” establecido en el TITULO II, De los Juicios Ejecutivos, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ó si por el contrario le resulta mas favorable o idóneo la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y viendo que el A quo, declaró la Nulidad y Reposición del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca que estuviera sustanciando, desaplica por control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la motivación del A quo, es decir para éste, dichos procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil son escritos, y se viola con esto el Principio de la Oralidad que informa el Procedimiento Agrario, establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de rango constitucional, como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se destaca que existen fundamentos substanciales que a entender de este Juez fueron obviados por él A quo en la decisión apelada, consideraciones que son las que en realidad en opinión de éste examinador es el fundamento de la procedencia de la Nulidad y Reposición del fallo apelado, ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión es indiscutiblemente Agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se presenta la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo, es de resaltar no solo la temporalidad de la ley que se estudiará, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal –civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.

Así las cosas en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de A.C. (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E., dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo con el mismo orden de las cosas es preciso afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 es cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaria, el cual es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaria, disponiendo además que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Sin embargo, es preciso señalar que la Jurisdicción Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es así a partir de la Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho mas antigua, que dista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para la resolución de controversias agrarias. Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la Jurisdicción Agraria la cual además a lo largo de los años fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país.

Por su parte, en cuanto al aporte doctrinal que nos ofrece el Derecho Comparado, particularmente el de la República de Costa Rica quien ha sido dentro de los países latinoamericanos uno de los que mas ha venido desarrollando e impulsando el estudio del Derecho Agrario, señala que, en virtud de gozar con un Derecho Procesal Moderno, que responde a las exigencias actuales de cada disciplina jurídica sustantiva, se admite la posibilidad de especialización por materias, sobre todo aquellas de tipo social, lo cual no significa que implique el fraccionamiento de la Unidad Jurisdiccional sino que por contrario sensu, constituye entonces un fortalecimiento de la Administración de Justicia en cuanto permite la existencia de Jueces especializados en las diversas disciplinas, teniendo así, una mayor sensibilización a los conflictos económicos y sociales. Siendo posible afirmar según lo expresa Campos Rivera, no existe una jurisdicción Ordinaria, sino muchas especiales. ASI SE ESTABLECE.

De manera pues que, se tiene que la Doctrina Comparada desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, éste expone que la Jurisdicción agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa su Constitución el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la Ley Agraria.

Asimismo, en cuanto a la especialidad o especifidad del Derecho Agrario cuando de interpretarla se trata, pretende destacar éste Órgano Jurisdiccional, la opinión expuesta por el autor E.D.N.A. quien en el artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano” siguiendo al autor colombiano D.C.R. establece que:

“…Del hecho de ser el derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene. 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO. – Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector - lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia-haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en este el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le dé cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo.”

(Resaltado y Negrillas Nuestra)

Por lo cual es oportuno indicar por un lado que es de notar éste Jugador de acuerdo a la breve exégesis del criterio doctrinal anteriormente esbozado, el carácter especial que posee el Derecho Agrario, infiriéndose que su especifidad viene dado propiamente por la materia que ésta desarrolla, que es el trabajo de tierra fundamentalmente y que simultáneamente por ella contener un tinte enteramente social tal como lo señala el autor en la misma, se encuentra presente en ella una base que mas que ser ideológica es filosófica, que le permite entonces diferenciarse, es decir tener rasgos individualizadotes en comparación a otras ramas del derecho, tales como el Derecho Civil, que es el centro de discusión a lo largo de ésta apelación, la cual sin lugar a dudas se distingue de forma abismal a los soportes rectores que rigen en materia agraria. Y por otro lado, es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es mas que lograr la justicia social en el campo. ASI SE ESTABLECE.

ii

Partiendo de este orden, se destaca que el proceso es de orden público y que en atención al Principio de Legalidad, establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”, y que toda ley vigente es de obligatorio cumplimiento, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o desde la fecha posterior que se indique en ella, (artículo 1 del Código Civil) a su vez, que toda Ley tiene un orden sucesivo de aplicación temporal, espacial y por su especialidad, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece, la aplicabilidad de la Ley Procesal, establece:

la ley procesal se aplicará desde que entra en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.

A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

Con relación a la aplicabilidad temporal de la Ley Procesal Posterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 288/ del cinco (05) de marzo de 2004 caso: Siderúrgica Orinoco (SIDOR) C.A. deja sentado que:

Del precepto antes transcrito (Art. 24 constitucional) se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

… omisis…

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

(Resaltado, Cursivas y Negrillas Nuestra)

Por lo que una vez vigente una Ley Procesal, se aplicará de inmediato, aun a las causas que se hallen en curso, y por supuesto a los procesos que se instauren durante la vigencia de la misma, en este sentido es necesario resaltar que el pre constitucional Código de Procedimiento Civil, entro en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, y continua vigente en la actualidad, que se establece en su LIBRO CUARTO, una serie de procedimientos especiales, entre los que se encuentran en el Titulo II, de los Juicios Ejecutivos, y específicamente en su capitulo IV, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, cuya legalidad de la aplicabilidad del Procedimiento Especial establecido en el derecho común, es materia del presente análisis.

Ahora bien, dicha ley procesal estuvo en perfecta vigencia durante la Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, cuyas acciones eran ventiladas por los Procedimientos Especiales que establecieran las leyes sin que hubiera ninguna norma que limitara en absoluto las pretensiones agrarias a sustanciar por el Código de Procedimiento Civil.

Empero, fue el nueve (09) de Noviembre de 2001, que entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546, y en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue reformada y también posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio 2010, donde se establece claramente en las disposiciones respectivas los artículos 267 en la Ley del 2001, el articulo 263 en la Ley del 2005, y articulo 252 en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya redacción es exactamente del mismo tenor, en todas las leyes inclusive en la vigente ley que rige esta materia especial la cual dispone:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE.

II

En este sentido, y profundizando en el análisis practicado en razón de los argumentos esgrimidos por las partes y en función de la aludida especialidad de la materia agraria precedentemente indicada se destaca que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios se establecía lo siguiente en su articulo 17 que “Los Juzgados Agrarios aplicaran en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada.”

En este sentido con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones laborales y establecía específicamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.

Mas sin embargo, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 267, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria sean sustanciadas, de la siguiente forma:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales ut supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 de la ley que establece:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Esta excepción al final del artículo, que establece que se aplicará el Procedimiento Ordinario a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales, ha sido motivo de debate por la doctrina y comparada con el derogado articulo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, lo que consecuencialmente ha dado pie en reiteradas oportunidades al error dentro del foro agrario, para que sean aplicados todos los Procedimientos Especiales que se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil, sin importar ni la violación de la Ley Procesal Posterior en el tiempo y la Especialidad de la materia agraria violentándose con ésto indudablemente los principios rectores del Derecho Agrario y las disposiciones jurídicas normativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la Ejecución de Hipoteca o cualquiera de los procedimientos establecidos en la vía ejecutiva en general, y ya no sólo las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Deslinde de Propiedades Contiguas, limitante contemplado en el vigente articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, el maestro Israel Argüello Landaeta, en una de sus obras denominada “Ejercicio de las pretensiones agrarias referidas a la propiedad y a la posesión”, cuya problemática análoga a la aquí tratada con relación a la vía ejecutiva y muy específicamente a la Ejecución de Hipoteca, a.l.a.d. unos Procedimientos Especiales dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, diferente a los establecidos en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiriéndose al mismo tiempo de que si por el contrario era aplicable el Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace inmediatamente indispensable la exégesis del contenido y alcance de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en conjunto, de manera pues que en el referido libro, se examina éste punto, haciendo mención a los conflictos posesorios y si debían aplicarse a los conflictos posesorios, el Procedimiento Especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la vía interdictal o por el contrario tramitarlo por las normas que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de la interpretación de los actuales artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así el agrarista Israel Argüello Landaeta, manifestó en aquel momento lo siguiente:

Tenemos serias dudas en cuanto al procedimiento que debe aplicar el Juez Agrario competente en los procedimientos interdictales posesorios y prohibitivos. Las dudas devienen del articulo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy art. 252), pues, esta norma legal solamente prevé la posibilidad de aplicar los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, excluyendo lo que respecta a los interdictos.

Ahora bien, de conformidad con lo que establece el articulo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy art. 186), que dice: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales;” con lo cual se complica aún más la interpretación que pueda darse a los fines de señalar expresamente el procedimiento que debe aplicarse para la sustanciación de los interdictos, como procedimientos especiales contenciosos que regula el Código de Procedimiento Civil.

Si realizamos una interpretación restrictiva del artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy art. 252), podemos llegar a la conclusión que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario agrario que prevé dicho decreto ley; Así mismo si hacemos una interpretación extensiva 201 ejusdem (hoy art. 186), no puede haber duda alguna que en el Código de Procedimiento Civil hay un procedimiento especial para tramitar los interdictos y ese es el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir los interdictos en materia agraria, por lo cual creemos firmemente que esta debería ser la interpretación que tendrían que realizar los Tribunales de Primera Instancia Agraria y desde luego, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Cursivas y Subrayado Nuestro)

Éste Juez respetando la posición doctrinaria anteriormente esgrimida se permite disentir de la misma, por los siguientes motivos: en principio, no puede hablarse de una interpretación extensiva como en el último caso, si la interpretación extensiva va a generar un nuevo problema, como lo sería la desaplicación por elección del interprete el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enterrando a una disposición completamente vigente y de obligatorio cumplimiento al desuso y a la oscuridad, por lo que en opinión de éste sentenciador dicha interpretación es incorrecta, más aun cuando no hay una explicación razonable para esta errónea desaplicación, aun más cuando existe a todas luces otra interpretación que evidencia la perfecta adecuación y concatenación de ambas normas. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no pueden ser interpretados de forma aislada y pretendiendo con la aplicación de uno la desaplicación de otro; por el contrario una disposición es complemento de la otra, por lo qué cuando establece el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” En ella se está estableciendo claramente cuales son los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que pueden aplicarse, mientras que en el articulo 186 eiusdem, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” está simplemente estableciendo la posibilidad excepcional de que es posible aplicar Procedimientos Especiales, sin indicar cuales y para cuales tipologías de demandas.

En este sentido, al hacer una interpretación sistemática y concatenada de ambas disposiciones normativas agrarias, tenemos estrictamente que el artículo 186 establece la posibilidad genérica de la aplicación de los Procedimientos Especiales, y el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece específicamente cuales Procedimientos Especiales pueden ser aplicados en materia agraria, por lo que para este Órgano Jurisdicente estima que un articulo es el complemento de lo que dispone otro, y es un error a todas luces, intentar interpretarlos separadamente pretendiendo ignorar el mandato de uno de ellos. ASI SE ESTABLECE.

En esta misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones de fecha trece (13) de julio de 2011, Nº 1114, 1115, 1117 y 1119, también acoge la interpretación que la doctrina llamaría restrictiva, pero que en realidad no es tal, sino que meramente esta apegada a la normativa agraria vigente, a su especialidad y autonomía, tanto sustantiva como adjetiva, posterior al Código de Procedimiento Civil y en armonía con los principios rectores en materia agraria, lo cual nuevamente traemos a colación de forma análoga para la solución del caso, en dicha decisión la Sala establece:

…Omissis…

A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

…Omissis…

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

…Omissis…

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un p.d.a. constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).

(Negrillas, Cursivas y resaltado Nuestro)

Más aún, resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden publico en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASI SE ESTABLECE.

También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones de hecho y de derecho analizadas, y de conformidad con lo establecido en los articulo 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las controversias que se susciten entre particulares con motivo a la actividad agraria, estas serán sustanciadas y decididas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario como regla, con excepción de que se trate de las Acciones Petitorias, Juicio Declarativo de Prescripción y Deslindes de Propiedades Contiguas, caso en los cuales se aplican los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por establecimiento expreso de la Ley, adecuándolos siempre a los principios rectores de la materia agraria. Ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la Ley Especial que regula lo concerniente a lo agrario, y en cuyo cuerpo normativo se establece la parte procesal de esta materia (ella regula tanto la parte sustantiva como adjetiva del derecho agrario venezolano) es posterior al Código de Procedimiento Civil, y en razón del efecto inmediato de la aplicación de la Ley Procesal vigente, establecido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalecen sobre el proceso civil. En este sentido éste sentenciador actuando como Tribunal de Alzada y en razón del Principio iura novit curia, es libre de acoger o no la motivación del A quo en consecuencia en el caso de marras no se acoge al fundamento de la misma, por lo que solo se acoge desde el punto de vista de la procedencia de la Nulidad y la Reposición, pero por un motivo diferente como lo es la violación de la Ley Procesal Posterior en el tiempo y la vulneración al principio de especialidad y autonomía del Derecho Agrario suficientemente esbozado en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

iii

En otro orden de cosas, le resulta como un aporte significativo explicar a éste sentenciador para el caso en particular, la incipiente pero importante noción de Fundo Estructurado que la doctrina italiana denomina Unidad Productiva y que se encuentra prevista específicamente en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los mas altos f.d.E., como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.

Como ya hemos venido señalando las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las “Unidades de Producción” según la doctrina italiana o “Fundo Estructurado” de acuerdo a la doctrina patria éste Juez en su labor de construcción del derecho con ayuda de la hermenéutica jurídica agraria que finalmente se observa como un logro mediante los fallos reiterados y uniformes, (lo que no es mas que la Jurisprudencia, como fuente de producción del derecho) debe hacer remembranza acerca de la discusión que surge sobre el tema de las mencionadas “Unidades Productivas” o “Fundo Estructurados” cuando se logra superar el concepto civilista de la propiedad, como bien inmueble por excelencia, dándole paso a un sentido “productivo” de la tierra considerada por Giangastone Bolla como “madre feraz y eterna”.

En tal sentido que, imprime el autor A.M., catedrático del Derecho Agrario Italiano que el tema de la “Unidad productiva” presenta un doble aspecto, uno relacionado con el problema del latifundio (sistema contrario y repudiado en la legislación agraria venezolana) y por otro la excesiva fragmentación de la tierra y que por tanto la elección de los medios oportunos para resolver dichos problemas está básicamente reservada a la política legislativa, en pocas palabras a la tarea del legislador. Ahora bien, dicha afirmación aún cuando se encuentra referida al caso italiano, es decir, que dicha cuestión se plantea en el foro agrario italiano no es ajeno a la realidad del Derecho Agrario Venezolano, que a pesar de que se entiende como un derecho joven y dinámico no es menos cierto que éste detenta sus bases como se apuntó primariamente en el Derecho Agrario Italiano, tema también altamente discutido por los autores civilistas venezolanos y en algún sector minoritario de agraristas que tienen una conceptualización agraria-civilista, los cuales muy respetuosamente indica éste Juez no han logrado comprender totalmente que la finalidad en todo momento dentro del Derecho Agrario es que se lleve de forma optima la producción de las tierras con vocación agrario en función de que la población tenga acceso al derecho de alimentación principalmente y ser conscientes de ésta doctrina publicista agraria “que los intereses individuales no van a prevalecer jamás sobre los de toda una población y los de sus futuras generaciones que requerirán igualmente del derecho a obtener alimentos para su subsistencia”.

Pero es que en realidad esa noción que nació bajo el Derecho Italiano como una “extensión de terreno necesaria y suficiente para el trabajo de una familia agrícola o para el ejercicio de una conveniente actividad de cultivo siguiendo la buena técnica agraria” ha ido variando alrededor de los años y las diversas legislaciones, quienes han acogido por ejemplo como la nuestra sus mas esenciales definiciones o instituciones con características propias de la A.L..

Estableciéndose que, una correcta orientación de la Agricultura tanto en nuestro país como en el mundo entero debe prever la creación y asegurar el mantenimiento de estructuras productivas eficientes, lo cual se convierte en el punto que quiere exaltar éste Juzgador, ya que el legislador patrio ha realizado un trabajo realmente importante al formar un instrumento jurídico normativo de avanzada tanto en materia agraria como ambiental, ésto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha permitido fortalecer en la practica las Instituciones propias del Derecho Agrario como lo es la presencia de la noción de Fundo Estructurado y otorgándole el valor que dentro de una sociedad y mundo jurídico detenta.

Así pues, tenemos que ésta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es mas que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo.

El legislador en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció literalmente lo siguiente:

…Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios…

Pudiéndose observar de la somera interpretación del articulo arriba descrito primero que, el legislador impuso que, mediante la constitución de Unidades de Producción Agraria mediante los mecanismos de Ley puede dar nacimiento a un salto cualitativo y cuantitativo de las producciones agrarias, que son lo mas relevante para el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario, preestablecidos desde la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de un lograr un desarrollo sostenible, por lo tanto éstas se encuentren en todo momento y bajo cualquier circunstancias destinadas a satisfacer las nuevas necesidades del ser humano e incluso del mercado globalizado.

En base de lo reseñado, éste examinador se encuentra en el deber de expresar que la Actividad Agraria está dirigida al cuidado y desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal y que dicho cuidado y desarrollo están referidos, no al ciclo en sí o a una de sus fases necesarias, sino al ser viviente vegetal o animal al que el ciclo o la fase se refieren, es por ello, que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por características la indivisibilidad e inembargabilidad, atributos estos que tienen como fin teleológico la protección de la unidad de producción agraria, en donde se conjugan, una universalidad de pequeños productores agrarios y la ejecución de programas y proyectos del Estado, para mejoras colectivamente de las condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos, lo que hace inferir que efectivamente la estructuración del Fundo no es mas que todas aquellas actuaciones promovidas y ejecutadas por los órganos y entes del Estado con competencia en la materia para la mejora y revalorización de la actividades agrarias desplegadas en un Fundo, Predio, Hacienda o Unidad de Producción, términos estos equivalentes e utilizados por la practica forense indistintamente.

Al respecto, el maestro i.G.G., en su obra Potere di destinazione e impresa agricola (Poder de destinación y empresa agrícola), de 1974, señaló lo siguiente:

… E inoltre, proprio per essere il fondo il bene principale e tipico dell´azienda agricola, si spiega perché i creditori dell´azienda agricola trovino nel fondo e nelle sue pertinenze la garanzia di gran lunga più importante, senza bisogno di ricorrere alle procedure concorsuali, e perché i contratti costitutivi di un´impresa agricola siano sempre individuati secondo una precisa tipicità sociale o legale; ciò che consente anche un intervento del legislatore che incide sull`autonomia privata e la limita allo scopo di consetire la distribuzione del reddito di impresa…

Por lo que, a la luz de la cita anterior, es posible concluir del maestro G.G., que el Fundo es el bien principal de la empresa agrícola, es por ello que de la dimensión del fundo y su productividad, se refleja la dimensión y productividad de la empresa agrícola, pudiendo a través de ello, facultar y obligar al Estado por medio de sus órganos y entes limitar, condicionar y coordinar la iniciativa económica privada, dirigiéndola a través de programas de orden social, haciendo imposible su división, sometiendo la voluntad en intereses particulares a un solo fin o intereses colectivo como lo es el de cumplir la función social de la seguridad agroalimentaria, establecida en el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como base estratégica del desarrollo rural integral, delineando su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, el Fundo Estructurado en nuestro país como proyecto de vida en el campo, debe traducirse como un nuevo modelo de organización y de trabajo que sirva de estrategia complementaria para el desarrollo rural integral y como medio de consolidación de la seguridad alimentaría del país. Esta modalidad socio productiva, agrupa y aplica los principios y valores estipulados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin único de hacer prevalecer los componentes del desarrollo rural, de satisfacer necesidades y de realzar las potencialidades de la tierra con vocación de uso agrícola. ASI SE ESTABLECE.

OBITER DICTUM

En éste estado de las cosas es enteramente pertinente para éste Juez Superior Agrario esbozar determinadas cuestiones de vital importancia para la mejor compresión de los Procedimientos de Ejecución de Hipoteca Agraria, de manera pues que, se establecerán a continuación algunas consideraciones que permitirán en situaciones posteriores, es decir a futuro, que todas las demandas de ésta naturaleza jurídica puedan ser llevadas de una manera correcta sin que su tramitación implique violaciones al orden público agrario.

En tal sentido le es cardinal expresar que el Juez Agrario tiene la tarea de emitir una decisión a partir de una labor interpretativa ardua y un análisis valorativo mediante el uso adecuado de los instrumentos procurando preservar los elementos identificativos del complejo sistema. En base a lo referido es dable alegar que la labor interpretativa en el mundo jurídico es de primera importancia por lo cual resulta idóneo para el caso de marras establecer que analizando de manera concreta el rol de interpretación en materia agraria, podemos observar que, como en ninguna otra rama del saber jurídico ésta labor juega un papel estelar, dado que no sólo como lo hemos dicho anteriormente, el Derecho Agrario resulta novedoso sino que tiene un carácter dinámico o cambiante debiéndose señalarse según la doctrina que “las normas jurídicas agrarias, en consecuencia, deben converger a la consecución de esas finalidades primordiales, y por ello deben orientarse por unos principios comunes que determinen su caracterización como un cuerpo jurídico especial. De allí que la jerarquización de las fuentes del Derecho Agrario al objeto de garantizar su suficiencia frente al Derecho Común, en los casos de lagunas legales y, la consagración de reglas hermenéuticas de una interpretación extensiva y finalística de las normas jurídicas agrarias, en los casos de dudas sobre su aplicación, son la clave de su supervivencia científica. En efecto, la eficacia de los ordenamientos depende mas de su aplicación e interpretación que de su creación, por lo que del razonamiento de éste criterio doctrinal es posible explicar que la interpretación jurídica del Derecho Agrario y el proceso cognitivo denominado “análisis” en la figura del Juez Agrario tiene un papel decisivo para la mejor compresión de la normativa agraria por lo que si bien es cierto, aunque las normas de otras disciplinas jurídicas como es el caso del Derecho Civil tengan alguna que otra vigencia supletoria (sólo y únicamente en los casos expresamente regulados en la ley en sentido amplísimo) en el campo del Derecho Agrario que signifique que sea necesario acudir a los principios generales del Derecho Común, lo relevante en éste caso es, que las normas agrarias se interpreten y apliquen bajo la guía superior de sus fines y principios. ASI SE ESTABLECE.

Por lo cual, para el presente caso, en lo que se refiere a la etapa de la Admisión de las Demandas de Ejecución de Hipoteca Agraria éste Juzgador debe establecer que el Juez de la causa antes de emitir el auto que determine su admisibilidad o inadmisibilidad deberá, es decir, se encuentra indefectiblemente obligado a realizar un estudio detallado de los requisitos previstos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, es propicio aclarar que, únicamente al momento de la Admisión de ésta, es que el Juez Agrario tendrá que recurrir obligatoriamente a la normativa civilista, para evaluar si dicha demanda reúne o no los recaudos preestablecidos en la normativa de contenido civil.

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las ideas es preciso destacar que en Marco de la Incidencia Cautelar Agraria, las partes en igualdad de condiciones tienen el derecho dentro del proceso de solicitar la sustanciación y posterior dictado si así fuere pertinente de una Medida Cautelar que le resulte adecuada a la situación fáctica concreta y que obviamente le confiera protección a su esfera jurídica evitando así naturalmente que la futura decisión pudiere ocasionarle un daño o un perjuicio mayor.

Así las cosas, se debe establecer que en aras de cumplir con el soporte jurídico agrario de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios) y por otro lado de acuerdo con la disposición jurídica normativa prevista en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agraria consistente en el nombramiento de un Experto Administrador del Fundo o Predio Rustico, el cual será el objeto de la Demanda de Ejecución de Hipoteca Agraria.

La primera de ellas, es decir, la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual la doctrina mayoritaria entiende como “aquella que recae sobre bienes inmuebles y que implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer del la cosa, lo que se traduce como la imposibilidad de vender, traspasar de cualquier forma el inmueble o realizar todos los actos relacionado con lo anterior y que por tanto los atributos del uso y disfrute del propietario permanecen intocable, entendiéndose finalmente como una restricción que impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Dicha Medida Cautelar Nominada como bien se mencionó encuentra su regulación en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil y es totalmente aplaudible para éste tipo de demandas con ocasión a la actividad agraria puesto que resulta sin lugar a dudas mas favorable a los principios agrarios y conveniente a los fines de evitar que la Unidad de Producción o Fundo Agrario pueda de ninguna forma ser enajenado, traspasado o que sobre éste existiera gravamen alguno que pudiere perturbar la actividad que se estuviere desplegando en el mismo, cuando es bien sabido que uno de los principios que todo Juez Agrario debe velar por su cumplimiento, es precisamente el de preservar la continuidad de la producción agraria.

Por el contrario se decía arriba que las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y de Embargo resultaban a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para éste tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta Medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma.

Asimismo, la Medida Cautelar preventiva del Embargo, la cual podemos entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como “aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio, de naturaleza temporal”, la cual como se ha dejado suficientemente claro alrededor de toda ésta decisión, tampoco resulta idónea, siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad del Fundo Agrario o Unidad de Producción preestablecido por el legislador en el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, ninguna de éstas Medidas Cautelares como lo son las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y la Medida Cautelar Nominada de Embargo pueden tener parte o vida dentro del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Agraria debido a como se apuntó precedentemente son violatorias de los principios jurídicos agrarios previstos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Sin embargo, ha establecido humildemente éste sentenciador que otra de las Medidas Cautelares que estima como idónea y acertada dentro de los Juicios de Ejecución de Hipoteca Agraria es precisamente el dictado de una Medida Innominada por el contenido y análisis del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su único aparte el cual reza lo siguiente:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta conforme al supuesto de hecho de las normas que le sirven de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda.

De ahí que, todo Juez Agrario deberá dictar si así lo estima pertinente de oficio las Medidas Cautelares que a su juicio resulte adecuada a la situación real concreta, de tal forma que para los Juicios de Ejecución de Hipoteca Agraria podrá dictar dicha Medida con fundamento en ésta disposición normativa agraria pero con la particularidad de que ésta consistirá en la protección de la actividad que se estuviere desarrollando en el Fundo agrario o en la Unidad de Producción mediante la designación de un Experto Administrador que se encargara de la administración cuidado y /o protección del Fundo, evitando así su ruina, destrucción o desmejora y por ende la violación de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Haciendo énfasis en que dicho Experto Administrador será designado conforme al tipo de actividad que se ejerza en el Predio Rústico, es decir, que si en la actividad desplegada en el Fundo está dedicada a la explotación animal, el Experto Administrador sería precisamente un profesional de la Medicina Veterinaria, pero si fuera el caso en que la actividad que se estuviere desarrollando en el Fundo fuera la explotación vegetal, el Experto Administrador sería entonces un Ingeniero Agrónomo y así para cada caso en concreto, se designara de acuerdo a las actividades desarrolladas en el Predio Rústico en pocas palabras de acuerdo a la actividad agraria se designará entonces al especialista conocedor de la misma, todo en aras de que se cumplan así los principios sobre los cuales descansa el Derecho Agrario Venezolano, asegurándoles en todo caso, a la población venezolana y a las futuras generaciones el derecho a la alimentación fundamentalmente. Debiéndose establecer por último pero no menos importante que dicho P.C. será tramitado en todas sus fases por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como también el Procedimiento para la designación del Experto Administrador.

Finalmente ésta Instancia Superior por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y realizada como ha sido la interpretación del conflicto de la leyes procesales alegadas en el presente caso, extremando los deberes jurisdiccionales, y en aplicación al principio iura novit curia, éste Juzgador considera declarar SIN LUGAR el Recurso apelación incoado por el abogado en ejercicio SILIO R.L.R., ya identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011; en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICION de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA) previamente identificada, asimismo se CONFIRMA PARCIALMENTE el Dispositivo del auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICION de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), plenamente identificada, pero con excepción del particular TERCERO el cual queda sin efecto alguno y se MODIFICA la motiva del auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para acoger la motivación de ésta Alzada; en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICION de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), previamente identificada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio SILIO R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.604, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00002948-2, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folios 36, Vto. del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1890, bajo el N° 56 y modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011; en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICION de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2005, bajo el N° 06, Tomo 57-A, cuyo domicilio es en ésta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la Defensora Pública Especial Agraria N° 1, Extensión S.B.d.E.Z., la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el Dispositivo del auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICION de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), plenamente identificada, pero con excepción del particular TERCERO el cual queda sin efecto alguno.

TERCERO

En consecuencia, se MODIFICA la motiva del auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para acoger la motivación de ésta Alzada; en el cual se declaró la NULIDAD de todo lo actuado y la REPOSICION de la causa al estado en que el actor reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL ya identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), previamente identificada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve con cero minutos (09:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 582 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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