Decisión nº 116-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8916

En fecha 19 de julio de 2011, el abogado J.A.N.H., titular de la cédula de identidad Nº 939.901, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXAN 65, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 108-A, siendo la última reforma ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 2 de marzo de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 35-A-Pro., interpuso ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio P/CJ/ Nº 103 de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual consideran resuelto el contrato de arrendamiento que mantenían con la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. y el CENTRO S.B., C.A..

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 109 del expediente, que en fecha 20 de julio de 2011 fue recibido el mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda nulidad interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Solicita el apoderado de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio P/CJ/ Nº 103 de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual consideran resuelto el contrato de arrendamiento de los locales comerciales números 35 y 69 ubicados en el Portal de Pajaritos y Mercaderes destinados para uso exclusivo de Peluquería y Afines, que mantenían con la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. y el Centro S.B., C.A..

En atención a ello, es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria que sostiene que en los casos de acciones que atañen la materia inmobiliaria y que sean regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios su conocimiento no será competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su conocimiento se encuentra atribuido a los tribunales que conforman la jurisdicción civil ordinaria, con excepción de aquellos contratos que reúnan los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto es la prestación de un servicio público por lo cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, prevé que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”(Vid. Sentencia Nº 00582 de fecha 7/5/09 de la Sala Político Administrativo del TSJ -regulación de competencia-)

De igual manera ha venido precisando y delimitando la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, además de la referida supra, la sentencia Nº 449 del 22 de abril de 2009, como regla general, el cumplimiento de tres requisitos o supuestos para que le pueda ser atribuida la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa en materia inquilinaria, como son: que se trate de acciones que proponga la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias; y que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

Por su parte el artículo 10 del mencionado Decreto, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, señalando lo siguiente:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. (resaltado del tribunal).

Como se observa el artículo transcrito establece claramente que la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos en materia inquilinaria se limita a los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. (Vid. Sentencia Nº 23 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 4/5/11, caso: J.K.C. vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL).

Por tanto, visto que el caso de autos la acción fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXAN 65, C.A. en su condición de arrendatario de un inmueble propiedad de la hoy demandada Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. y el Centro S.B., C.A., el cual no reúne los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto no es la prestación de un servicio público, sino que se trata de un contrato de derecho común, específicamente de arrendamiento destinado “para uso exclusivo de Peluquería y Afines”, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la normativa citada y la jurisprudencia patria mencionada, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la presente demanda, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, a tenor de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto es la jurisdicción civil ordinaria la competente para dilucidar la controversia planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: 1º) SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por el abogado J.A.N.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEXAN 65, C.A., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio P/CJ/ Nº 103 de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual consideran resuelto el contrato de arrendamiento que mantenían con la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. y el CENTRO S.B., C.A.. 2°) DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la presente demanda, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8916

HSL/ycp.-

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