Decisión nº 423-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1423-12

Sentencia Definitiva

Impuesto Municipal

En fecha 2 de julio de 2012, se inició el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado L.A.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ZOOM, C.A., según se evidencia de documento poder que corre inserto en los folios 17 y 18 del expediente judicial, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de febrero de 1990, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A y en el Registro de Contribuyentes de la Intendencia Municipal Tributaria bajo el Nro. 2000035735, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 873-2012 del 3 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-0771-2010 del 4 de febrero de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), ratificando el reparo efectuado por la cantidad total expresada en moneda actual de Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 340.390,26).

El 18 septiembre de 2012 se libraron las notificaciones de Ley, dirigidas a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 27 de septiembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo. Asimismo, el referido Alguacil expuso el 2 de octubre de 2012 haber practicado la notificación del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 23 de noviembre de 2012 este Despacho Judicial mediante decisión Nro. 315-2012 admitió el recurso en estudio.

El 14 de enero de 2013 la abogada S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.040, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 83 al 85 del expediente judicial, y el abogado L.C.N., antes identificado, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 23 de enero de 2013 mediante Resolución Nro. 047-2013.

En fecha 25 de marzo de 2013 la Dra. I.C., actuando en su condición de Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.665, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 83 al 85 del expediente judicial, presentó escrito de Informes.

El 10 de abril de 2013 el abogado L.C., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de Observaciones, pese a no haber presentado Informes.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente judicial, este Tribunal pasa a decidir del fondo de la controversia, siendo hoy el quincuagésimo primer (51°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de septiembre de 2009 la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), emitió la P.A. distinguida con letras y números IMT-GALF-JA-1313-09 mediante la cual autorizó a la ciudadana L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.722.713, en su carácter de auditor fiscal del referido Organismo, para efectuar el procedimiento de determinación tributaria a la recurrente, en materia de impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar, en cuanto a los periodos comprendidos desde el 1/1/06 al 30/6/09.

El 18 de diciembre de 2009 la recurrente fue notificada del Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GALF-JA-346-09-IF, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy, Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), que determinó un reparo fiscal a su cargo por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 252.140,55).

En fecha 4 de febrero de 2010 la Intendencia Municipal Tributaria notificó a la recurrente de la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-0771-2010 que declaró sin lugar el escrito de descargo presentado por la contribuyente e impuso una sanción de multa por la cantidad total expresada en moneda actual de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 88.249,71), para un reparo total expresado en moneda actual de Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 340.389,73).

El 7 de septiembre de 2010 la recurrente ejerció el recurso jerárquico contra de la resolución antes mencionada.

El 14 de mayo de 2012 la contribuyente fue notificada de la Resolución Nro. 873-2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó el reparo efectuado expresado en moneda actual de Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 340.389,73).

En fecha 2 de julio de 2012 la representación judicial de la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario contra la resolución antes identificada.

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

  1. - Violación al principio de confianza legítima y/o expectativa plausible.

    En su escrito recursivo sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente desde su creación en 1990 había sido clasificada por la Administración Tributaria municipal bajo el rubro denominado Abastos (18.2), con una alícuota del 0.50% del ingreso bruto y que posteriormente, en 1997 fue objeto de una reclasificación al rubro denominado Mayorista de Víveres y Frutas (18.10), con una alícuota del 0.25%.

    En este sentido, señala quien recurre que su representada continuamente ha sido fiscalizada por parte del ente municipal demandado, sin haber sido objeto de reparos, lo cual genera una confianza tributaria en el desarrollo de la actividad comercial.

    Refiere que si bien es cierto que los contribuyentes tienen el deber de notificar a la administración de cualquier cambio en cuanto al desarrollo de la actividad comercial y de los productos que se comercializan para que exista una reclasificación del rubro si hubiere lugar a ello, de las continuas fiscalizaciones realizadas a la recurrente en ningún momento se realizó alguna recomendación u observación en el que se constate haber cometido un error al momento de declarar al fisco municipal.

    Manifiesta asimismo quien recurre que dentro de la actividad de comercio, los mercados sufren cierres, aperturas y contracturas y el comerciante debe aprovechar o descartar según sea el caso, basado en los gustos y demandas por parte del consumidor. En este sentido, acepta haber cambiado el desarrollo comercial, pero bajo el conocimiento tácito de la administración, ya que de las fiscalizaciones practicadas durante los años 2003 y 2006, se comercializaba la misma gama de productos sin haber sido objeto de reparo alguno.

    Finalmente destaca que en el supuesto negado de haber incurrido en un error, la Administración Tributaria municipal debió efectuar la objeción durante la fiscalización del 2006, por lo que en el desarrollo de la vigilancia tributaria, se le generaron derechos a favor del recurrente, al no estar en conocimiento de haber incurrido en error.

  2. - Vicio de falso supuesto de hecho.

    Por otra parte sostiene la representación judicial de la contribuyente que el acto administrativo impugnado Nro. 873-2012, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al basar la objeción fiscal en una errónea clasificación de la actividad desarrollada por la contribuyente, ya que las actividades desarrolladas por la contribuyente eran las mismas a las desempeñadas por esta durante las fiscalizaciones anteriores en las que no fue objeto de reparo alguno.

  3. - Error de derecho excusable.

    Arguye quien recurre que el error de derecho encuentra su justificación tanto en la constante variación de las normas tributarias, como en la multiplicidad de interpretaciones dada a sus preceptos conforme a la complejidad de la materia objeto de regulación y de la diversidad de ramas aplicadas en ellas.

    En este orden de ideas, solicita la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones Zoom, C.A., que en caso de que se considere que la recurrente no se encuentra asistida de una expectativa de derecho fundamentada en el proceder de la administración, o que la resolución impugnada no se encuentre viciada de falso supuesto de hecho, en razón del comportamiento no doloso de la contribuyente, al existir razones suficientes para haber efectuado las declaraciones del impuesto a las actividades económicas de la manera en que se hicieron, sea eximida del reparo efectuado.

    DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO.

    El 25 de marzo de 2013 la abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.665, según se evidencia de documento poder que corre inserto en los folios 83 al 85 del expediente judicial, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito su correspondiente escrito de Informes, en el cual señaló al respecto del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente que de las actas que integran el expediente se observó que desde el 1/1/2006 al 30/9/2009, se determinó un reparo por una diferencia de alícuota, por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 252.140,55), por concepto de impuesto a las actividades económicas en virtud de haber declarado sus ingresos en un rubro que no le correspondía.

    Asimismo señaló que por cuanto la base imponible declarada y fiscalizada son idénticas, la recurrente sólo tomó en cuenta al momento de considerar la causación del impuesto a las actividades económicas bajo el rubro de actividad 18.10 relacionada con Mayorista de Víveres con una alícuota del 0.25%, y que conforme se desprende de los libros mercantiles, soportes contables, comprobantes y facturas, debía estar enmarcada en los códigos de actividad 24.24, relacionado con Distribuidora de Productos Alimenticios, con una alícuota del 0.40%, 24.22 relacionada con Productos y Equipos de Limpieza, con una alícuota del 0.80% y el código 25.1 relacionado con Actividades Comerciales no Especificadas, con alícuota 1%, de acuerdo con el clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo.

    Finalmente sostuvo que el señalamiento sostenido por la recurrente no logró evidenciarse ya que la Administración Tributaria acató el procedimiento legalmente establecido de fiscalización y determinación tributaria, teniendo como resultado el ajuste de las actividades económicas mediante reclasificación.

    En lo que respecta al error de derecho excusable manifiesta la representación judicial del Municipio Maracaibo que el artículo 2 del Código Civil establece que la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento, por lo que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, siendo que la contribuyente no podría eximirse de su responsabilidad manifestando que debido a la interpretación efectuada de las disposiciones legales y reglamentarias sea razonable su confusión en virtud de las normas aplicables.

    En efecto, señala que el error de hecho o de derecho no puede ser consecuencia del desconocimiento o ignorancia de las disposiciones legales, pues ello lo convierte en inexcusable; por lo que si la recurrente aún con el conocimiento del ejercicio efectivo de los tres rubros impositivos, sólo realizaba las declaraciones fiscales en un rubro de actividad, dicha omisión no constituye un error excusable de derecho como eximente de responsabilidad.

    DE LAS PRUEBAS

    Conjuntamente con la interposición del recurso en análisis, la parte recurrente consignó a las actas las siguientes documentales:

    - Original de la Resolución Nro. 873-2012 de fecha 3 de abril de 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 22 al 30 del expediente judicial).

    - Original del Acta de Intervención Fiscal distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-346-IF del 11 de diciembre de 2009, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 31 al 38 del expediente judicial).

    - Copia simple de la Resolución identificada con letras y números IMT-CJSP-0771-2010 del 4 de febrero de 2009, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 39 al 49 del expediente judicial).

    - Copia simple de la Resolución Nro. 436-97 del 30 de julio de 1997, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 47 y 48 del expediente judicial).

    - Original del Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números IMT-167-2003-IF del 14 de noviembre de 2003, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Municipal (SEDEMAT). (Folios 49 al 51 del expediente judicial).

    - Copia simple de la Resolución identificada con letras y números IMT-0132-2006-RA del 20 de febrero de 2006 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 59 del expediente judicial).

    - Copia simple del Acta de Intervención Fiscal (Sin reparo) distinguida con letras y números IMT-041-2006-IF del 16 de marzo de 2006 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Municipal (SEDEMAT). (Folio 53 del expediente judicial).

    Al respecto el Tribunal las valora a reserva de las apreciaciones que se puedan efectuar en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, durante la fase probatoria la abogada S.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.040, actuando en representación del Municipio Maracaibo presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de las actas que integran el expediente y las siguientes documentales que reposan en el expediente administrativo instruido en sede administrativa:

    - Copia certificada de la Resolución Nro. 873-2012 de fecha 3 de abril de 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 116 al 125 del expediente judicial).

    - Copia certificada de la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-0771-2010 del 4 de febrero de 2010, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 125 al 131 del expediente judicial).

    - Copia certificada del Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números IMT-GAFL-JA-346-09-IF del 11 de diciembre de 2009 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Municipal (SEDEMAT). (Folio 132 al 139 del expediente judicial).

    - Copia certificada del Estado de Cuenta de la recurrente ante el Municipio Maracaibo en materia de impuestos municipales. (Folio 144 del expediente judicial).

    - Copia certificada del Balance General de la recurrente para años 2006, 2007 y 2008. (Folios 145 al 158 y del 161 al 175 del expediente judicial).

    - Copia certificada de la declaración jurada de ventas brutas, ingresos u operaciones del impuesto a las actividades económicas de la recurrente para el año fiscal 2007. (Folio 159 y 352 al 373 del expediente judicial).

    - Copia certificada de la P.A. identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-1655-09 del 3 de diciembre de 2009 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 177 del expediente judicial).

    - Copia certificada del libro mayor analítico de la recurrente para los periodos 2006, 2007 y 2008. (Folios 181 al 236 del expediente judicial).

    - Copia certificada de facturas emitidas por la recurrente, bajo los Nros. 31670, 31661, 31660, 14251, 14252, 14253, 14248, 14249, 14250, 191156, 191155, 191154, 192757, 192758, 191153, 191152, 191151, 191150 y 191149. (Folios 237 al 256 del expediente judicial).

    - Copia certificada de las declaraciones definitivas de rentas y pago para personas jurídicas e impuesto al valor agregado. (Folios 256 al 350).

    - Copia certificada de la Resolución signada con letras y números IMT-0132-2006-RA del 20 de febrero de 2006, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 374 del expediente judicial).

    - Copia certificada de la P.A. identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-313-09 del 11 de septiembre de 2009 emitida por la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folio 399 del expediente judicial).

    Al respecto el Tribunal las valora a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se decide.

    En la misma fecha (14 de enero de 2013), el abogado L.C., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente promovió las documentales consignadas conjuntamente con la interposición del recurso en estudio, las cuales fueron ut supra valoradas por este Juzgado.

    DE LAS OBSERVACIONES

    El 10 de abril de 2013 el abogado L.C., antes identificado, en representación de la recurrente presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la representación judicial del Municipio Maracaibo, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y al error de derecho excusable.

    Al respecto, el artículo 275 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo que de seguidas se transcribe:

    Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes

    . (Destacado del Tribunal).

    En este sentido, siendo que la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente no presentó escrito de Informes, este Tribunal desestima el escrito de Observaciones presentadas por el prenombrado abogado en fecha 10 de abril de 2013, conforme lo establecido en el artículo 275 eiusdem antes señalado. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Resolución Nro. 873-2012 de fecha 3 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-0771-2010 del 4 de febrero de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), ratificando el reparo efectuado en materia de impuesto a las actividades económicas para los periodos comprendidos entre 1/1/2006 al 30/6/2009 por la cantidad total expresada en moneda actual de Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 340.390,26).

    En su escrito recursivo sostiene la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente desde su creación en 1990 había sido clasificada por la Administración Tributaria municipal bajo el rubro denominado Abastos (18.2), con una alícuota del 0.50% del ingreso bruto y que posteriormente, en 1997 fue objeto de una reclasificación al rubro denominado Mayorista de Víveres y Frutas (18.10), con una alícuota del 0.25%; siendo que desde entonces ha sido fiscalizada por parte del ente municipal demandado, sin haber sido objeto de reparos, lo cual genera una confianza tributaria en el desarrollo de la actividad comercial.

    Refiere que si bien es cierto que los contribuyentes tienen el deber de notificar a la administración de cualquier cambio en cuanto al desarrollo de la actividad comercial y de los productos que se comercializan para que exista una reclasificación del rubro si hubiere lugar a ello; de las continuas fiscalizaciones realizadas a la recurrente en ningún momento se realizó alguna recomendación u observación en el que se constate haber cometido un error al momento de declarar al fisco municipal; por lo que la Administración Tributaria municipal estaba bajo el conocimiento tácito del referido cambio, ya que de las fiscalizaciones practicadas durante los años 2003 y 2006, se comercializaba la misma gama de productos sin haber sido objeto de reparo alguno.

    Al respecto la representación judicial de la contribuyente sostuvo que por cuanto la base imponible declarada y fiscalizada son idénticas, la recurrente sólo tomó en cuenta al momento de considerar la causación del impuesto a las actividades económicas bajo el rubro de actividad 18.10 relacionada con Mayorista de Víveres con una alícuota del 0.25%, y que conforme se desprende de los libros mercantiles, soportes contables, comprobantes y facturas, debía estar enmarcada en los códigos de actividad 24.24, relacionado con Distribuidora de Productos Alimenticios, con una alícuota del 0.40%, 24.22 relacionada con Productos y Equipos de Limpieza, con una alícuota del 0.80% y el código 25.1 relacionado con Actividades Comerciales no Especificadas, con alícuota 1%, de acuerdo con el clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo.

    Ahora bien el antes de entrar a estudiar el argumento presentado por la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal observa que tomando en consideración que los periodos objeto de impugnación se encuentran comprendidos desde el 1/1/2006 al 30/6/2009, los instrumentos legales aplicables a dichos períodos son la Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares, publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de noviembre de 2004 bajo el Nro. 059, vigente para el período comprendido desde el 1/1/2006 al 31/12/2006 y la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 29 de diciembre de 2006 bajo el Nro. 010, vigente para el ejercicio comprendido desde el 1/1/2007 hasta el 30/6/2009.

    Ahora bien, de la Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares, publicada en Gaceta Oficial de fecha 26 de noviembre de 2004 bajo el Nro. 059, vigente para el período comprendido desde el 1/1/2006 al 31/12/2006, se observa:

    Título V. De las Fiscalizaciones, Facultades de la Administración Tributaria, del Procedimiento de las Notificaciones y del Recurso Jerárquico.

    Capítulo I. De las Facultades de la Administración Tributaria en Materia de Fiscalización.

    Artículo 76. Efectuada la autodeterminación, autoliquidación y pago del impuesto, la Administración Tributaria Municipal, podrá en cualquier momento examinar las declaraciones presentadas, realizar las investigaciones, fiscalizaciones y auditorias que considere pertinentes y necesarias, pudiendo pedir la exhibición de los libros, facturas y comprobantes del contribuyente, para verificar la exactitud de los datos numéricos suministrados, con la debida correspondencia con las actividades realizadas y los ingresos declarados.

    Artículo 77. Si como resultado de las verificaciones e investigaciones a las que se refiere el artículo anterior, se comprobare que el sujeto pasivo, por alguna circunstancia declaró y subsiguientemente pagó menos impuestos por diferencia de aforo de las actividades que realmente realiza o por diferencia del monto de los ingresos declarados, la Administración Tributaria Municipal hará la rectificación del caso mediante Resolución motivada y debidamente notificada, procediendo a expedir y entregar al contribuyente la correspondiente planilla de liquidación complementaria, la cual deberá ser cancelada de inmediato, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar, previstas en la presente ordenanza o en cualquier otro instrumento jurídico aplicable

    .

    Por su parte la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 29 de diciembre de 2006 bajo el Nro. 010, vigente para el ejercicio comprendido desde el 1/1/2007 hasta el 30/6/2009, al respecto de lo anterior dispone:

    Título VI. De Facultades de la Administración Tributaria, de las Notificaciones y del Recurso Jerárquico.

    Capítulo I. De las Facultades de la Administración Tributaria.

    Artículo 84. La Administración Tributaria Municipal puede en cualquier momento verificar la exactitud y veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes del impuesto, teniendo para ello las más amplias facultades de fiscalización, inspección y control que consagra el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

    La Administración Tributaria podrá hacer uso de la determinación de oficio, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. El contribuyente no hubiese presentado su declaración o la misma presentare dudas sobre su exactitud.

    2. Los datos aportados por el contribuyente sobre su actividad, no se correspondan con los de su contabilidad.

    3. No se exhiban libros, facturas, documentos o anexos exigidos por la Administración.

    4. No se lleve contabilidad o la misma no reúna los principios generalmente aceptados y exigidos por la legislación nacional, o se lleve doble

    .

    Conforme a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00006 del 9 de enero de 2008, caso: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. sostuvo lo que a continuación se señala:

    Sin embargo, la Sala entra a conocer si la Administración Tributaria Municipal erró al reclasificar las actividades comerciales de la recurrente y en consecuencia recalcular el impuesto a pagar, y al respecto se observa lo siguiente:

    El artículo 29 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio No. 039-03 de fecha 14 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinaria No. 2945, aplicable al caso por ser ley especial que rige la materia, dispone lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 29: Si de las investigaciones y verificaciones efectuadas, con posterioridad a la clasificación inicial, se encontrare que en la misma se debe modificar la clasificación o el aforo, la Administración Tributaria, procederá en consecuencia y notificará de inmediato al contribuyente mediante Resolución motivada, sin perjuicio que la Administración Municipal, efectúe los reparos pertinentes, referente a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.’.

    Así, tal como lo dispone la norma transcrita, si posterior a la clasificación inicial resulta que la contribuyente se encuentra ejerciendo una actividad distinta a la permisada, la Administración Tributaria Municipal debe proceder a reclasificarla, notificándola de inmediato, mediante resolución motivada, sin perjuicio de que se efectúen los reparos pertinentes, referentes a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.

    Conforme a la norma antes descrita y evidenciándose que dichas actividades económicas (Restaurantes, cafés, fuentes de soda sin expendio de cerveza y vino, con una alícuota del 2,00% y Otros servicios de diversión y esparcimientos, con una alícuota 1,25%), no fueron autorizadas por el Municipio Chacao, sin embargo, sí fueron ejercidas por la contribuyente en los años fiscalizados tal como lo determina el acta fiscal impugnada, por lo que luego de la reclasificación, se ajustó conforme a derecho las alícuotas por la actividad efectivamente desarrollada; actividades que por demás no fueron cuestionadas por la contribuyente al momento de su cambio.

    Además, se observa que el artículo 29 de la Ordenanza de Industria y Comercio antes transcrito, autoriza suficientemente la posibilidad de modificar la clasificación inicial, donde la Administración Tributaria Municipal, procederá y notificará de inmediato al contribuyente mediante resolución motivada, “…sin perjuicio que la Administración Municipal, efectúe los reparos pertinentes, referente a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.”.

    Con base en lo anterior se observa, que el Municipio Chacao del Estado Miranda determinó y liquidó conforme a derecho las alícuotas por la reclasificación de las actividades efectivamente desarrolladas, por el monto total de noventa y un millones ciento sesenta y dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 91.162.698,57).

    En consecuencia, esta Sala considera improcedente la denuncia de la recurrente, referente a que en el presente caso se viola el precedente administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que fueron creados “…derechos subjetivos a favor del administrado y aplicar la nueva clasificación contenida en los Actos Impugnados a los ejercicios correspondientes a los años 1998 al 2001 contraría el principio de retroactividad de la Ley, igualdad y buena fe…’.Así se declara”.

    En este orden de ideas, conforme a lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si posterior a la clasificación inicial resulta que la contribuyente se encuentra ejerciendo una actividad distinta a la permisada, la Administración Tributaria Municipal debe proceder a reclasificarla, notificándola de inmediato, mediante resolución motivada, sin perjuicio de que se efectúen los reparos pertinentes, referentes a los impuestos causados y no liquidados a que hubiere lugar.

    En este sentido, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se observa que en efecto la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009 notificó a la recurrente del Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-CJSP-0771-2010, de fecha 11 de diciembre de 2009 y emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que determinó un reparo fiscal por el impuesto correspondiente al rubro de actividades económicas, causados y no declarados en su totalidad, de acuerdo a su movimiento económico en el año correspondiente al 1/1/2006 hasta el 30/9/2009, por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 252.140,55).

    En dicha Acta de Intervención Fiscal, la Licenciada L.P. Hernández, designada por la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para auditar fiscalmente a la recurrente en el rubro de Impuesto sobre el ejercicio de Actividades Económicas, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    Capítulo IV.

    Observaciones.

    INVERSIONES ZOOM, C.A., tiene su domicilio fiscal en el Municipio Maracaibo en la Zona Industrial Av. 60 Nro. 140-731 (Parroquia L.H.H.). Declaro la totalidad de sus ingresos bajo la actividad del código 18.10 Mayorista de Víveres, cuya alícuota es del 0.25%.

    Sin embargo, luego de la revisión y análisis de los recaudos consignados por la contribuyente y en las visitas realizadas a la sede de la empresa según consta en Acta de Requerimiento Nro. IMT-1322-2009-AR de fecha 28-09-2009 y Acta de Requerimiento Nro. IMT-1655-2009-AR de fecha 08-12-2009, más inspección ocular en las visitas realizadas, aunado a la información recibida en Actas de Recepción: Nro. IMT-001-2009, de fecha 23-09-2009 y Nro. IMT-002-2009 de fecha 05-05-2009, se pudo determinar que la contribuyente se dedica a la Distribución y Venta de Productos de Consumo Masivo (Alimenticios, de Limpieza y Cuidado Personal), motivo por el cual en la revisión efectuada se pudo determinar que la actividad por la cual declara sus ingresos no le corresponde. Y que la actividad comercial ejercida por la contribuyente según el clasificador de actividades de la Ordenanza, son las siguientes: Distribuidoras de Productos Alimenticios cuyo código es 24.24, con alícuota del 0.40%; Productos y Equipos de Limpieza cuyo código es 24.22, con alícuota del 0.80% y Actividades Comerciales no especificadas código 25.1, con alícuota del 1%

    .

    Conforme lo anterior la Administración Tributaria Municipal se encuentra facultada para efectuar una reclasificación de la actividad declarada por los contribuyentes, siempre que ello se derive de una verificación formal por parte de la misma. Tal y como sucedió en el caso de autos.

    Ahora bien, en lo que respecta a la confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01022 del 27 de julio de 2011, caso: Automil, C.A., sostuvo lo que de seguidas se señala:

    Al efecto, dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    ‘Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes’.

    En tal sentido, esta Sala ha señalado respecto a la referida norma, en Sentencia N° 00890 de fecha 17 de junio de 2009, caso Seguros Mercantil C.A., lo siguiente:

    ‘Esta Sala ha señalado en relación a la seguridad jurídica, que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del Derecho. (Vid. sentencia N° 570 del 10 de marzo de 2005).

    Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007).

    La confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquél, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.

    En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.

    Vale destacar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.

    Hechas las consideraciones que anteceden, se impone a.s.e.e.s. de autos la Administración recurrida modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto de la actora podía ésta presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo de los invocados principios de seguridad jurídica y confianza legítima’.

    De la transcripción anterior, se desprende que a los fines de constatar la existencia de la violación de tal principio es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho

    .

    En este sentido, tomando en consideración lo planteado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que exista una violación al criterio de la confianza legítima o expectativa plausible, se necesita la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho, situación que en nada es aplicable al caso de autos, puesto que el reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal a la recurrente devino de una reclasificación practicada en base a una investigación fiscal, lo cual es completamente legal, en virtud de las normas antes transcritas.

    En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato sostenido por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente relativo a la violación al principio de confianza legítima y expectativa plausible. Así se declara.

  4. - Del Falso supuesto de hecho.

    En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado Nro. 873-2012, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al basar la objeción fiscal en una errónea clasificación de la actividad desarrollada por la contribuyente, ya que las actividades desarrolladas por la contribuyente eran las mismas a las desempeñadas por esta durante las fiscalizaciones anteriores en las que no fue objeto de reparo alguno.

    Por su parte la representación judicial del Municipio Maracaibo manifiesta que de las actas que integran el expediente se observó la determinación de un reparo para los ejercicios comprendidos desde el 1/1/2006 al 30/9/2009, por una diferencia de alícuota por la cantidad total expresada en moneda actual de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 252.140,55), por concepto de impuesto a las actividades económicas en virtud de haber declarado sus ingresos en un rubro que no le correspondía.

    Asimismo señaló que por cuanto la base imponible declarada y fiscalizada son idénticas, la recurrente sólo tomó en cuenta al momento de considerar la causación del impuesto a las actividades económicas bajo el rubro de actividad 18.10 relacionada con Mayorista de Víveres con una alícuota del 0.25%, y que conforme se desprende de los libros mercantiles, soportes contables, comprobantes y facturas, debía estar enmarcada en los códigos de actividad 24.24, relacionado con Distribuidora de Productos Alimenticios, con una alícuota del 0.40%, 24.22 relacionada con Productos y Equipos de Limpieza, con una alícuota del 0.80% y el código 25.1 relacionado con Actividades Comerciales no Especificadas, con alícuota 1%, de acuerdo con el clasificador de actividades de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo.

    Finalmente sostuvo que el señalamiento sostenido por la recurrente no logró evidenciarse ya que la Administración Tributaria acató el procedimiento legalmente establecido de fiscalización y determinación tributaria, teniendo como resultado el ajuste de las actividades económicas mediante reclasificación.

    Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01415 del 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A., sostuvo:

    Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

    .

    En este sentido, el falso supuesto de hecho se genera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, acarreando su nulidad.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, específicamente del Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-346-09-IF del 11 de diciembre de 2009 y emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la Administración Tributaria al efectuar el procedimiento de auditoria fiscal a la recurrente observó que la contribuyente se dedica a la Distribución y Venta de Productos de Consumo Masivo (Alimenticios, de Limpieza y Cuidado Personal), motivo por el cual en la revisión efectuada se pudo determinar que la actividad por la cual declara sus ingresos no le corresponde. Y que la actividad comercial ejercida por la contribuyente según el clasificador de actividades de la Ordenanza, son las siguientes: Distribuidoras de Productos Alimenticios cuyo código es 24.24, con alícuota del 0.40%; Productos y Equipos de Limpieza cuyo código es 24.22, con alícuota del 0.80% y Actividades Comerciales no especificadas código 25.1, con alícuota del 1%.

    En este mismo orden de ideas, de los medio probatorios insertos en el expediente judicial no observa este Tribunal que la contribuyente haya desvirtuado los reparos efectuados por la Administración Tributaria Municipal, siendo ésta su obligación conforme lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes tienen la obligación de probar sus respetivas afirmaciones de hecho, y tomando en consideración que el Acta Fiscal goza de la presunción de legalidad bajo su concepción de acto administrativo.

    En este sentido, siendo que la recurrente no logró traer a las actas elementos probatorios que logren desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, este Juzgado declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente relativo al falso supuesto de hecho. Así se declara.

  5. - Error de derecho excusable.

    En su escrito recursivo plantea la representación judicial de la contribuyente que el error de derecho encuentra su justificación tanto en la constante variación de las normas tributarias, como en la multiplicidad de interpretaciones dada a sus preceptos conforme a la complejidad de la materia objeto de regulación y de la diversidad de ramas aplicadas en ellas.

    En este orden de ideas, solicita la representación judicial de la sociedad de comercio Inversiones Zoom, C.A., que en caso de que se considere que la recurrente no se encuentra asistida de una expectativa de derecho fundamentada en el proceder de la administración, o que la resolución impugnada no se encuentre viciada de falso supuesto de hecho, en razón del comportamiento no doloso de la contribuyente, al existir razones suficientes para haber efectuado las declaraciones del impuesto a las actividades económicas de la manera en que se hicieron, sea eximida del reparo efectuado.

    En este sentido, el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 85 establece lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    ...(omissis)...

    4. El error de hecho y de derecho excusable

    .

    Ahora bien, siendo que la representación judicial de la contribuyente señala como fundamento de su pretensión la variación de las normas tributarias y la multiplicidad de interpretaciones dada a sus preceptos conforme a la complejidad de la materia objeto de regulación y de la diversidad de ramas aplicadas en ellas, observa el Tribunal que tanto la Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares Nro. 059 del 26 de noviembre de 2004, aplicable para los períodos de imposición comprendidos desde el 1/1/2006 al 31/12/2006, como la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Z.N.. 010, del 29 de diciembre de 2006, aplicable para los períodos de imposición comprendidos desde el 1/1/2007 hasta el 30/6/2009, en sus clasificadores de actividades económicas regulan específicamente los siguientes rubros:

    Código de Actividad Rubro Alícuota

    18.10 Mayorista de Víveres y Frutas 0,25%

    24.24 Distribuidora de Productos Alimenticios 0,40%

    24.22 Productos y Equipos de Limpieza 0,80%

    25.1 Actividades Comerciales no Especificadas 1,00%

    En concordancia con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01797 del 15 de diciembre de 2011, caso: Petrobras Energía Venezuela, S.A., dispuso lo que a continuación se transcribe:

    2)En cuanto a la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Previamente a decidir respecto al señalado punto, vale destacar que no obstante que el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda consideró que no se encontraban dados los supuestos fácticos necesarios para que fuese declarada a favor de la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada, su representación judicial invocó nuevamente dicho alegato con el fin de rebatir la multa que le fuera impuesta. Advertido lo anterior, para decidir la Sala observa:

    La norma prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

    4. El error de hecho y de derecho excusable;

    (…)

    .

    Con respecto a la precedente disposición, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

    Ahora bien, del análisis de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 039-93 (reformada en sucesivas oportunidades), no derivan razones para excluir a la recurrente como sujeto pasivo del tributo objeto de análisis y del ámbito de aplicación de dicho texto normativo.

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables, no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, así como también, en cuanto respecta al artículo 20 de la indicada Ordenanza, el cual a juicio de esta Alzada, resulta suficientemente claro cuando dispone que: “Los contribuyentes sujetos al pago de la Patente establecida en esta Ordenanza presentarán a la Administración Tributaria entre el 1° y 31° de Octubre de cada año una declaración jurada, por triplicado, que contenga el monto de sus ventas o ingresos brutos obtenidos en cada uno de los ramos que explotan, por las actividades efectuadas en el período comprendido entre el 1° de Octubre del año anterior, al treinta (30) de Septiembre del año de la declaración”.

    Por otra parte, no evidencia esta Superioridad que se hubiere configurado una equivocada aplicación o interpretación de la ley, específicamente del artículo 55, literales ‘b y d’ eiusdem, por parte de la Administración Tributaria Municipal al momento de calcular la multa a aplicar, toda vez que tales disposiciones son suficientemente claras, cuando prevén lo siguiente: “Serán sancionados los contribuyente que: (…) b) Dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, la declaración jurada de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad, con multa que oscilará entre un diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del último impuesto determinado. (…) d) Presentaren la declaración con omisiones y/o datos falsos de sus ventas o ingresos brutos, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad que le hubiere correspondido pagar por el tributo de Industria y Comercio, en el ejercicio en que se cometió la infracción”. (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, siendo que no se verificó en autos que por desconocimiento la contribuyente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, invocada. Así se decide”.

    En este sentido, conforme a lo anteriormente señalado siendo que el error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria se origina cuando existe una equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria; de la revisión de las actas que integran el expediente judicial no se observa que la Administración Tributaria hubiese dado lugar a la existencia de error de derecho excusable puesto que la normativa legal aplicable es lo suficientemente clara como para evitar dicho error.

    En efecto, de las Ordenanzas aplicables a los periodos sujetos a imposición se evidencian claramente las diferentes alícuotas a pagar en virtud del desarrollo de determinada actividad, por lo que el hecho que la sociedad de comercio recurrente declarara su impuesto a las actividades económicas en base a un solo rubro de actividad, sin tomar en cuenta el ejercicio global de su comercio, no obsta para que se genere la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. En consecuencia, este Despacho Judicial considera improcedente el alegato de error de derecho excusable sostenido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    RESUMEN

    Por las consideraciones expuestas el recurso contencioso tributario de nulidad será declarado sin lugar en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y se eximirá del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, se confirma la Resolución Nro. 873-2012 de fecha 3 de abril de 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-0771-2010 del 4 de febrero de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), ratificando el reparo efectuado por la cantidad total expresada en moneda actual de Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 340.390,26), conformados por:

    - La cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 252.140,55), por concepto de impuesto sobre las actividades económicas y,

    - La cantidad de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 88.249,71), por concepto de sanción de multa equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto del tributo reparado, la cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser convertida al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito para luego ser canceladas utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 2 de julio de 2012 por la sociedad de comercio INVERSIONES ZOOM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 873-2012 del 3 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-0771-2010 del 4 de febrero de 2010 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), ratificando el reparo efectuado por la cantidad total expresada en moneda actual de Trescientos Cuarenta Mil Trescientos Noventa Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 340.390,26), que se sustancia bajo Expediente Nro. 1423-12, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso y en consecuencia:

  6. Se confirma la Resolución Nro. 873-2012 del 3 de abril de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  7. Se exime del pago de costas a la recurrente, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.. La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro. __________-2013.

    La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

    ICJ/dcz.

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