Decisión nº PJ0082010000114 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000114

ASUNTO: AP41-U-1995-000061

ANTIGUO: 1995-790

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes solo de la recurrente.

Recurrente: INVERSIONES ZACOLTRA, A. C., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo: 207-A Sgdo., en fecha 16 de septiembre de 1980, Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-04152864-4

Representación de la recurrente: Abogados A.T.P., H.R.M. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.987, 25739 y 45.205, respectivamente.

Actos recurridos: Acto Administrativo contentivo de Planilla de Liquidación identificada con las siglas y números: H-91 Nº 2793186, número de liquidación Nº 01-10-1-00-01-029734, de fecha 01 de Diciembre de 1993, emanadas del Administrador de Hacienda de la Región Capital, ahora Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre la Renta imputable al ejercicio coincidente con el año civil de 1992.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada M.G.V.C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 18 de Octubre de 1995, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas.

Se le dio entrada el 26 de Octubre de 1995, bajo el Nº 790, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República. Se solicita en el mismo auto enviar el Expediente Administrativo de la Recurrente.

En fecha 06 de Marzo de 1996, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.G.H., abogada apoderada judicial de la recurrente; consigna original de la sustitución de poder otorgado en fecha 05/03/1996 para representar a la contribuyente.

En fecha 16 de Mayo de 1996, se dicta auto por medio del cual el tribunal Admite el Recurso Contencioso Tributario cuanto ha lugar en derecho, salvo su decisión en la definitiva.

En fecha 08 de Julio de 1996, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de Julio de 1996, el Tribunal informa que el día de hoy se inicia el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 31 de Julio de 1996, el Tribunal informa que el día de hoy vence el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Agosto de 1996, el día de hoy fue agregado al expediente, el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, reservado por secretaria.

En fecha 09 de Agosto de 1996, el Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente donde promueven prueba de Inspección Judicial y Documental, las Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se comisiona al Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 20 de Noviembre de 1996, el Tribunal Comisionado, envía a este tribunal cumplimiento de la comisión relativa a Inspección Judicial.

En fecha 09 de Diciembre de 1996, el Tribunal informa que el día de hoy vence el lapso probatorio.

En fecha 10 de Diciembre de 1996, se ordena proceder a la vista de la causa.

En fecha 12 de Diciembre de 1996, el Tribunal fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes en la presente causa.

En fecha 03 de Febrero de 1997, se recibe escrito de informes de la recurrente.

En fecha 13 de Febrero de 1997, el Tribunal informa, que a partir del día de hoy cada parte podrá presentar observaciones escritas a los informes de la contraria, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 04 de Marzo de 1997, el Tribunal informa que; el día de hoy concluyó la vista de la presente causa.

En fecha 22 de Junio de 2006, se recibe diligencia de la ciudadana M.G.V.C., abogada inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 46.883, apoderada judicial de la Procuradora, mediante el cual consigna documento poder e igualmente solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de Febrero de 2007, se recibe diligencia de ciudadana M.G.V.C., abogada inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 46.883, apoderada judicial de la recurrida, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de Enero de 2008, se recibe diligencia de ciudadana M.G.V.C., abogada inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 46.883, apoderada judicial de la recurrida, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Enero de 2008, la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior titular, se Avoca al conocimiento de la causa; a los fines de dictar sentencia, se ordena librar boletas de notificaciones.

En fecha 12 de Junio de 2008, se recibe diligencia del ciudadano J.E., alguacil de este tribunal, mediante el cual consigna boletas de notificación librada a la contribuyente INVERSIONES ZACOLTRA, C. A., donde no se pudo notificar.

En fecha 25 de Junio de 2008, la secretaría deja constancia de haberse fijado en las puertas del Tribunal, el cartel de Notificación.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibe diligencia de la ciudadana M.G.V.C., abogada inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 46.883, apoderada judicial de la recurrida, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de Junio de 2010, se recibe diligencia de ciudadana M.G.V.C., abogada inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 46.883, apoderada judicial de la recurrida, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ACTOS RECURRIDOS.

Los Actos que se impugnan son las Planillas de Liquidación Nº H-91 Nº 2793186, número de liquidación 01-10-01-00-01-029734, de fecha 01 de Diciembre de 1993 y notificada en fecha 15 de septiembre de 1995, que tuvo por objeto la verificación de declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, para los periodos impositivos año 1992, en la cual el anterior Administrador de Hacienda de la Región Capital ahora Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó el incumplimiento del deber formal de tributo causado y no pagado por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 194.257.866,90); y por Decreto con Rango y fuerza de Ley de Reconvención Monetaria Nº 5.229, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, ahora es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 194.257,87), consecuencialmente para lo cual se emitió planilla para pagar Nº T-92-159715, por la misma cantidad.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Que la liquidación impugnada es producto de una aberrante vía de hecho pues para proceder a la determinación de oficio en cuestión, la Administración Tributaria Nacional omitió flagrantemente el procedimiento legalmente establecido, cercenando a INVERSIONES ZACOL TRA, C.A., el derecho a ser oído y el derecho a defenderse ante tan infundada pretensión fiscal.

    Que la Administración Tributaria omitió la etapa procedimental del sumario administrativo, impidiendo a su representada el ejercicio de los descargos a los que tiene derecho como garantía de su derecho a ser oído esto es, según su decir, que la Administración pasó directamente a determinar la supuesta obligación tributaria causada omitiendo trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido que semejante proceder determina la nulidad absoluta de la liquidación practicada, conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de cumplimiento de los artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario, entonces vigente. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria supuestamente causada y no pagada; el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. H-91 N° 2793186, se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad al incurrir en una vía de hecho, que viola el debido procedimiento administrativo, por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, en infracción por falta de aplicación de los Artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario.

    Que, para determinar el quantum de la supuesta obligación tributaria por concepto de impuesto sobre la renta, la Administración recurrida, a través del acto impugnado, procedió directamente a cuantificar la cantidad supuestamente causada y no pagada y a exigirla sin haber abierto el debido sumario administrativo, ni permitido a mi representada la posibilidad de interponer los descargos a los que tiene derecho de acuerdo al Artículo 146 del Código Orgánico Tributario en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.

    Que de conformidad con el Artículo 142 del Código Orgánico Tributario. Más concretamente y como elemento sustancial del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria (a que se refiere el Artículo 146 ejusdem) el funcionario fiscal debe levantar un acta con la que se abre el sumario administrativo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea en calidad de contribuyente o de responsable, tendrá derecho a contradecir ejerciendo los denominados "descargos", esto es, se garantiza al administrado la necesaria oportunidad para ser oído en relación al procedimiento que se adelante en su contra para exigirle supuestos tributos causados y no pagados y la imposición de infracciones consecuenciales de ser procedentes, en el cual tiene derecho -inclusive- a promover pruebas. Así lo estatuye con toda rotundidad el Artículo 146 ejusdem.

    Que, los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obligan a la autoridad administrativa, a "resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas", tanto incidentalmente como durante la tramitación del procedimiento. Esto es, como elemento sustancial del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria (a que se refiere el Artículo 149, ordinal 4 del Código Orgánico Tributario), el funcionario decisor debe con carácter necesario pronunciarse sobre todos los argumentos alegados.

    Que estos incumplimientos groseros constituyen una disminución de las posibilidades de defensa del administrado y una conculcación del "debido procedimiento" administrativo en el que se realiza el derecho a la defensa.

    Que no sólo hay conculcación del debido procedimiento y en consecuencia prescindencia del procedimiento legalmente establecido, cuando se omite la notificación a los interesados legítimos, sino también cuando se les niega ser oídos, tal como ocurrió en el caso presente en que se omitió la consideración de los descargos que debían terminar con la resolución definitiva en la cual se liquidara el monto del supuesto tributo en cuestión.

    Que la absoluta omisión del trámite del Sumario Administrativo y la de los descargos implica una infracción grosera a la legalidad procedimental en la determinación de oficio de la obligación tributaria, en infracción, por falta de aplicación de los Artículos 142 al 149 del Código Orgánico Tributario, y 62 Y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que califica como un vicio de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el mismo Artículo 149 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así formalmente solicita sea declarado.

    En segundo término la recurrente expone: “…adicionalmente la administración, se fundamenta en un falso supuesto, pues los enriquecimientos que pretende gravar constituyen dividendos excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto Sobre la Renta ex-articulo 16 parágrafo segundo de la Ley de la materia, reformada en 1991, aplicable “rationae temporis” al ejercicio reparado. Los dividendos constituyen proventos no gravables que, por tanto, se excluyen del ingreso bruto global. La falta de aplicación del claro mandato del artículo 16 parágrafo segundo, infringe abiertamente la norma en cuestión y determina la incompetencia del funcionario liquidador por extralimitación flagrante de sus funciones. Falso Supuesto por falta de Cualidad como Contribuyente de INVERSIONES ZACOLTRA, C.A.; y falta de aplicación del artículo 16, parágrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente”.

    Que: “El acto administrativo contenido en la planilla de liquidación impugnada, no sólo es producto de una vía de hecho sino que adicionalmente está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto por omitir comprobar que el enriquecimiento que se pretende gravar está constituido por dividendos excluidos del ámbito objetivo de aplicación del Impuesto Sobre la Renta. El error de apreciación denunciado llevó al funcionario liquidador a quebrantar por indebida aplicación, la n.d.A. 55 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que establece las alícuotas aplicables a los contribuyentes personas jurídicas referidas en el artículo 5 literal "C" ejusdem, esto es, a las sociedades anónimas y contribuyentes asimiladas, y adicionalmente, por falta de aplicación, el claro mandato del artículo 16 parágrafo segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que excluye los dividendos del ingreso bruto global,' para así pretender ilegítimamente el gravamen respecto de un enriquecimiento que no es gravable, razón por la cual, la liquidación impugnada es producto de un flagrante abuso de poder del funcionario liquidador”

    .

    Que, “la errada apreciación de los hechos que sirven de presupuesto al acto impugnado y su falta de congruencia con las normas que sirven de base legal a éste -la falta de comprobación de la condición de dividendos de los enriquecimientos cuyo gravamen se pretende significan un vicio en la causa de la decisión administrativa, constitutiva del falso supuesto denunciado que ha llevado a la fiscalización a excederse o extralimitarse en sus funciones, al infringir, por indebida. aplicación, la n.d.a. 55 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por falta de aplicación del artículo 16 parágrafo segundo, último aparte y así formalmente solicita sea declarado”.

  2. La Administración Tributaria.

    En este procedimiento la representación de la Administración Tributaria recurrida no presento informes, por tanto no hubo alegatos de su parte.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      En fecha 25 de julio de 1996, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito en el cual promueven lo siguiente:

      - El merito favorable de autos.

      - Prueba de Inspección judicial, para lo cual solicitamos a este d.T. se sirva trasladar la sede de la contribuyente INVERSIONES ZACOL TRA, C:A.; para que por vía de inspección judicial deje constancia en base a los Libros contables, 1) que para el ejercicio reparado coincidente con el año civil de 1992, INVERSIONES ZACOLTRA, C.A. era inicialmente accionista de la compañía INVERSIONES CRIFISA, C.A. siendo tenedora de Doce Mil (12.000) acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía INVERSIONES CRIFISA, C.A. y; 2) que durante el ejercicio reparado coincidente con el año civil de 1292, INVERSIONES ZACOL TRA, C.A. recibió un dividendo en acciones de INVERSIONES CRIFISA; C.A. por SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.648.200.000,00) equivalente seiscientas cuarenta y ocho mil doscientas (648.200) nuevas acciones, pasando a poseer el cien por ciento (100%) del capital social de INVERSIONES CRIFISA, C. A. representado en seiscientas sesenta mil doscientas (660.200) acciones. Asimismo, se solicita respetuosamente a este Tribunal que deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que nos reservamos indicar en el momento de la ejecución de esta inspección.

      - Prueba documental contentiva de Copia Certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de INVERSIONES CRIFISA, C. A., celebrada en fecha 25 de marzo de 1992, donde se acuerda distribuir un dividendo en acciones a los accionistas registrados al 31 de diciembre de 1991, en proporción a su tenencia para esa fecha, mediante la capitalización de la cuenta del superávit acumulado al 31 de diciembre de 1991 por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIV ARES (Bs. 648 200.000,00), en la cual se emitieron seiscientas cuarenta y ocho mil doscientas (648.200) nuevas acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una; para que sea agregada a los autos y surta todo su valor probatorio

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

      En primer lugar, la parte recurrente promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

      En este orden de ideas, tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita ut supra el merito favorable de autos no es un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera improcedente valorar tal alegato. Así se decide.

      En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por la representación de la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      En tercer y último lugar, los representantes de la contribuyente promueven la prueba documental contentiva de Copia Certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de INVERSIONES CRIFISA, C. A., celebrada en fecha 25 de marzo de 1992. De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido mercantil están equiparados con los documentos públicos tal y como establece el artículo 1357 del Código Civil, revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si el Acto Administrativo recurrido es nulo por haber total y absoluta prescindencia del procedimiento establecido para la determinación de la obligación; 2) Establecer si el acto Administrativo es nulo por el vicio de Falso Supuesto, por la falta de cualidad como contribuyente y por la falta de aplicación del artículo 16 Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      Punto Previo:

      Antes de entrar a decidir sobre la controversia planteada, esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende de auto del Tribunal de fecha 27-10-1995, auto de entrada del Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Planilla de Liquidación H-91 N°2793186, número de liquidación: 01-10-1-00-01-029734 de fecha 01-09-1993, emitida por el Administrador de Hacienda Región Capital

      Igualmente se desprende que del auto de fecha 04-03-1997, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 04-03-1997, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente recurso contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de trece (13) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte la Representación Judicial de INVERSIONES ZACOLTRA, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-09-1980, bajo el N° 22, Tomo 207-A, Sgdo., se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t. de justicia

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro m.t. de justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se decide.

      Vistas la declaratoria anterior considera esta sentenciadora inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Planilla de Liquidación H-91 N°2793186, número de liquidación: 01-10-1-00-01-029734 de fecha 01-09-1993, emitida por el Administrador de Hacienda Región Capital

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      El Secretario Titular,

      Abg. R.J.P.R.

      En la fecha de hoy, veinte de septiembre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000114 a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.)

      El Secretario Titular,

      Abg. R.J.P.R.

      Asunto: AF48-U-1995-000061

      Asunto Antiguo: 1995-790

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