Decisión nº 0316 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

RECURRENTES: sociedad mercantil INVERSIONES WPF,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo: 69-A. representada por los ciudadanos A.A. Y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.074.311 y V- 6.911.860, respectivamente, en su condición de Director Administrativo y Director Técnico, representación que se evidencia de la cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2004 e inscrita por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de Junio de 2004 bajo el N° 40, Tomo: 39-A.

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27316, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados S.C., Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, Oficina 12, Avenida A.E.B., Urbanización Prebo, Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 53-07, Punto N° 121, de fecha 15 de Junio de 2007.-

ASUNTO; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE A.C.C..

EXPEDIENTE Nº 645-07

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el profesional del derecho J.C.R.B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27316, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados S.C., Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, Oficina 12, Avenida A.E.B., Urbanización Prebo, Valencia estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES WPF,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo: 69-A. representada por los ciudadanos A.A. Y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.074.311 y V- 6.911.860, respectivamente, en su condición de Director Administrativo y Director Técnico, representación que se evidencia de la cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2004 e inscrita por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de Junio de 2004 bajo el N° 40, Tomo: 39-A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de a.c.c. contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 53-07, Punto N° 121, de fecha 15 de Junio de 2007, el cual fue notificado el día 26 de Junio de 2007 a su representada mediante boleta dejada en sus Oficinas, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: Primero: el Rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte Terreno ocupado por la Cooperativa La Panchitera, Sur: Terreno de ocupante desconocido, Este: Terrenos afectados por las Obras del Tren (IAFEE), Oeste Río San Diego. Segundo: Ordenar a la empresa Constructora Valle de Oro y a todas aquellas empresas constructoras y afines que se encuentran desarrollando actividades dentro del lote de terreno, que se identifica ut supra, paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de tales actividades. Tercero: Dada la existencia de ilícitos ambientales sobre el lote de Terreno descrito, Ofíciese al Ministerio Público a los fines de que se aperturen las investigaciones de rigor y remítase copia certificada de la presente decisión y del informe técnico.- Cuarto: Asimismo, se ordena la publicación de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigido a los ocupantes de los predios objeto del presente procedimiento y a cualquier tercero que pudiere tener interés legítimo, personal y directo sobre la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de a.c.c., fórmese expediente, y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.C.R.B., con el carácter acreditado en autos, formula Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el indicado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número Ext 53-07, de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta Número 121, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presuntamente notificado a sus representada mediante boleta que fuera dejada en sus Oficinas en fecha 26 de Junio de 2007, como afectadas del contenido del referido acto administrativo contentiva de resolución de rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte Terreno ocupado por la Cooperativa La Panchitera, Sur: Terreno de ocupante desconocido, Este: Terrenos afectados por las Obras del Tren (IAFEE), Oeste Río San Diego, así como de la orden a la empresa Constructora Valle de Oro y a todas aquellas empresas constructoras y afines que se encuentran desarrollando actividades dentro del lote de terreno, que se identifican de paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de tales actividades, etc. Fundamentado su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que la pretensión de su representada consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número Ext 53-07, de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta Número 121, el cual acompaña marcado “B” en su forma original, notificación que fue dejada en sus Oficinas en fecha 26 de Junio de 2007.

  2. ) Que el indicado acto administrativo recae sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno ocupado por la Cooperativa La Panchitera, Sur: Terreno de ocupante desconocido, Este: Terrenos afectados por las Obras del Tren (IAFEE) y Oeste Río San Diego, y el cual forma parte de mayor extensión de tierra que pertenece a su representada.

  3. ) En este sentido aduce, que la propiedad de su representada del indicado lote de terreno situado en la población de San d.d.A. del estado Carabobo, el cual está alinderado así: Norte: Parte con terrenos de la hacienda La Caracara, propiedad de la Compañía Anónima INGAICA, en setecientos cincuenta y un metros (751mts) y parte con terrenos propiedad de la sociedad mercantil “Corporación Arle, CA.”, en novecientos cincuenta y nueve metros (959mts); Sur: con terrenos que son o fueron de N.G. en novecientos cuarenta y tres metros (943mts); Este: Terrenos de la hacienda La Caracara, propiedad de la Compañía Anónima INGAICA, en un mil trescientos noventa y ocho metros con treinta y cinco centímetros (1398,35mts) y Oeste: Con el río Cúpira. Y le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Valencia del estado Carabobo, donde quedó anotado bao el N° 36, Protocolo:1°, Tomo: 20, en fecha 29 de Julio de 1997, el cual acompaña en copia certificada marcada “C”.

  4. ) Que su representada destinó el mencionado lote de terreno a la construcción de viviendas enmarcado dentro de las políticas generales que sobre la materia ha dictado el gobierno nacional contribuyendo de ésta manera a disminuir el déficit habitacional que aqueja a la nación: que para tal propósito lo dividió en varios lotes destinados a la construcción de conjuntos habitacionales, el cual forma parte de un plan de inversiones que tiene programado su representada, para planificar y ejecutar desarrollos habitacionales el cual es el objetivo de la empresa, a tal efecto acompaña marcado “D” documento de notificación del terreno, el cual quedó inscrito ante la Oficina de Registro competente en fecha 25 de septiembre de 2001 bajo el N° 4. tomo: 16, Protocolo: 1°.

  5. ) Aduce que su representada con el propósito de la ejecución de los planes de inversión y desarrollo del conjunto habitacional que construye inició las labores pertinentes, destinadas a la adecuación del terreno para la construcción de viviendas en el lugar, solicitando y obteniendo de los entes administrativos competentes en materia de ordenación urbanísticas los permisos pertinentes. A tal efecto acompaña copias simples marcadas “E”, legajo de 22 folios, los diferentes permisos de construcción y variables urbanas y en legajo constante de marcado “F” habitalidades expedidas por los órganos competentes en materia urbanísticas, correspondiente a los diferentes conjuntos habitacionales que ha construido su representada sobre el lote de terreno que le pertenece legítimamente y que en general son conocidos en la población de San Diego como “Valle de Oro”.

  6. ) Que de la misma forma se gestionaron y se obtuvieron los permisos correspondientes al impacto ambiental que produciría la ejecución de la obra, tanto por el Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como por las autoridades municipales competentes en la materia.- Acompaña marcados “G” y “H”.

  7. ) Que el lote de terreno que ha manifestado, le pertenece a su representada por haberlo adquirido y dividido según se evidencia de documentos que acompaña marcados “C” y “D” y que deben ser apreciados en conformidad a lo establecido por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y que se encuentran protegidos por la presunción prevista en los artículos 13, 23, 25 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es de carácter urbano.-

  8. ) Que en fecha 20 de Octubre de 1992 se publicó en gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 4.479 extraordinario Resolución de los entes administrativos nacionales, competentes para esa fecha, en la cual se creo el eje metropolitano Valencia-Guacara- Los Guayos, que incluyó al hoy Municipio Autónomo San Diego, que a la fecha formaba parte de Valencia, dándole carácter urbano al lote de terreno que adquirió su representada. A tal efecto acompaña copia de la indicada Gaceta marcada con la letra “I”.

  9. ) Que en ese sentido la Municipalidad de San Diego en ejercicio de sus competencias dictó las ordenanzas sobre zonificación calificando el lote de terreno propiedad de su mandante de uso residencial como se evidencia de la ordenanza publicada en Gaceta Municipal que en copia certificada se acompaña marcada “J”.

  10. ) Que con el objeto de desarrollar y ejecutar los proyectos de construcción de viviendas en el lote de terreno propiedad de su representada, solicitó y obtuvo todos los permisos correspondientes de las autoridades administrativas competentes, incluso los relativos al impacto ambiental, iniciando inmediatamente los trabajos permisazos, tales como remoción de capa vegetal y nivelación de los terrenos, en fin todas las labores necesarias y pertinentes a la consecución de sus fines, que es el de construcción de viviendas. A tal efecto acompañan marcados “G y “H”, autorizaciones emanadas tanto de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular del ambiente y los Recursos Naturales Renovables y de las autoridades Municipales en materia ambiental.-

  11. ) Bajo esta misma perspectiva el apoderado judicial de la recurrente manifiesta que a la fecha en la cual se le notifica a su representada sobre la medida cautelar de aseguramiento la administración pública agraria no ha emitido pronunciamiento alguno relativo a la ociosidad del terreno que le pertenece. Que en efecto en fecha 8 de Junio de 2007 aparece publicado cartel de notificación en el cual se hace saber que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo habría iniciado procedimiento para la calificación del terreno como finca ociosa, a tal efecto, acompaña marcado con la letra “K” ejemplar del Diario El Carabobeño en cuya página D-6 aparece publicado el referido cartel, que como habrá de colegirse fácilmente es imposible que al momento en que el ente agrario produce el acto confutado, su representada hubiere podido siquiera acudir a presentar sus alegaciones defensivas en el procedimiento administrativo.

  12. ) Que el acto administrativo cuya nulidad demanda mediante el presente Recurso jurisdiccional se encuentra afectado desde el punto de vista constitucional un conjunto de vicios que mencionan como: Violación de las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa: que ciertamente a su representada se le notifica de un acto administrativo en el cual la administración pública agraria dispone rescatar el lote de terreno de su propiedad sin que previamente se le hubiere notificado de procedimiento de rescate alguno en el cual pudiese defenderse, esto es alegar y probar dentro de un procedimiento establecido previamente por la Ley con lapsos razonables para ello. Puesto que, en el presente caso a su representada jamás se le notificó inicio de procedimiento de rescate. Lo único que se la ha notificado ha sido la decisión administrativa que se recurre., circunstancia éstas que conculcan de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por lo que el acto administrativo resulta nulo por ser violatorio de las garantías constitucionales denunciadas.

  13. ) Por otro lado indican que cuando la administración pública agraria señala que los actuales ocupantes no han demostrado a la administración que el lote de terreno objeto del procedimiento aperturado es de propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos, es decir, una titularidad o cadena anterior al 10 de abril de 1848 viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante. Por cuanto obviamente al observar que el cartel de notificación relativo al procedimiento de finca ociosa fue publicado en fecha 8 de Junio de 2007 al día 15 de Junio de 2007 no habría transcurrido el lapso otorgado en la ley a su representada para tenerla como legalmente notificada y mucho menos acudir ante el ente administrativo agrario a fines de presentar sus alegatos. Es por ello que el acto recurrido resulta nulo por ser violatorio de las referidas garantías constitucionales.

  14. ) En este mismo sentido aduce la representación judicial de la recurrente que existen otras circunstancias acaecidas en el acto administrativo confutado que violan igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, cuando el ente administrativo prescindió absolutamente de todo el procedimiento descrito en los artículos 82 al 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para sustanciar el expediente administrativo que sustente la decisión. Puesto que no se colige de manera alguna que se haya notificado a su presentada el haberse dictado acto que iniciare el procedimiento administrativo de rescate de tierras, ni mucho menos que se haya elaborado informe técnico alguno, ni se haya seguido ningún procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diseñado para el Rescate de Tierras.

  15. ) Que lo único que establece el acto administrativo confutado es que el ente administrativo agrario dictó una medida de rescate de tierras, que como medida cautelar y conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prende de un procedimiento principal, al caso, el de rescate de tierra, que nunca se inició conforme a la ley.- Es así como el acto administrativo confutado dictado por el INTI es nulo por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, todo ello conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.-

  16. ) Que existe otra circunstancia de violación al debido proceso y derecho a la defensa de su representada por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, y tiene que ver cuando el acto administrativo confutado señala que los actuales ocupantes no han demostrado a la administración que el lote de terreno objeto del procedimiento aperturado es de propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y ejidos, es decir, una titularidad o cadena anterior al 10 de abril de 1848 viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante. Por cuanto obviamente al observar que el cartel de notificación relativo al procedimiento de finca ociosa fue publicado en fecha 8 de Junio de 2007 al día 15 de Junio de 2007 no habría transcurrido el lapso otorgado en la ley a su representada para tenerla como legalmente notificada y mucho menos acudir ante el ente administrativo agrario a fines de presentar sus alegatos. Que en este sentido la Ley de Tierras diseña un procedimiento administrativo en el cual a grandes rasgos el administrado debe ser notificado del inicio del procedimiento, otorgándoles un lapso de 8 días hábiles para que acuda a esgrimir sus alegaciones. Pues bien, que en el presente caso la administración decide, si se toma en cuenta la fecha de publicación del cartel de notificación a su representada (referido al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas) al séptimo día, continuo o natural de publicado el cartel, pronunciándose incluso sobre sus alegaciones y probanzas que a la fecha era imposible que se hubiere efectuado, dado que no se había iniciado todavía el lapso que acuerda la ley para hacerlas ante la administración.

  17. ) Que al decidir la administración sin que se hubiere iniciado el lapso de comparecencia a su representada, se le conculca de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso y se prescinde de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido. Resultando nulo el acto administrativo confutado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  18. ) Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar terrenos que no sean de su propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el lote de terreno que se pretende rescatar el ente administrativo agrario le pertenece legítimamente a su representada, como se evidencia de los documentos protocolizados, los cuales acompañó en copias certificadas marcados “C” y “D”. Es así como el acto administrativo confutado resulta nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  19. ) Dentro de este contexto de idea, manifiesta la recurrente que el lote de terreno que pretende rescatar la administración pública agraria es urbano, calificado así por las autoridades competentes en materia urbanística, y su representada lo ha destinado a la construcción de viviendas. Ya que dicho terreno se encuentra en zona urbana, dentro de la llamada Zona Metropolitana V.G.L.G.. Por lo que las actividades que allí se desarrollan deben estar relacionadas con el desarrollo urbano de la zona, lo que es contrario a la misma naturaleza del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad debe estar orientada a impulsar, mantener y proteger la actividad agrícola, básicamente en las zonas rurales del país y excepcionalmente a proteger la producción agrícola desarrollada fuera de las zonas rurales.

  20. ) Que es por ello, previo el análisis que hace, que concluyen que la administración agraria carece absolutamente de toda competencia para dictar actos administrativos que de alguna manera afecten la actividad o planificación en terrenos urbanos como ha sucedido en este caso concreto.-

  21. ) Es por ello que el acto recurrido resulta nulo por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  22. ) Que en efecto, los terrenos a que se refiere el acto administrativo confutado nunca han sido declarados por el Ejecutivo nacional como lo dispone el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tierras con vocación de uso agrario, por el contrario fueron declaradas de uso urbano como se desprende de la Gaceta Oficial que en copia fotostática se ha acompañado marcada con la letra “I”.

  23. ) Que al hacer la concordancia con lo dispuesto por el artículo 119 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia al Instituto Nacional de Tierras, encontramos que no le está atribuida a dicho Instituto autónomo competencia para declarar de uso agrícola tierra alguna, de allí que, el ente emisor del acto es incompetente.

  24. ) Que en el caso concreto encuentran que el ente administrativo agrario, ha invadido la esfera de competencia de la alcaldía cuando ordena paralizar las actividades (de construcción) en el lote de terreno propiedad de su representada, toda vez que el ente competente tanto para autorizar las actividades de construcción en los terrenos urbanos como para ordenar su paralización e inclusive demolición lo es la alcaldía del Municipio, en este caso específico la Alcaldía de San Diego del estado Carabobo y no el Instituto Nacional de Tierras.- De allí que, el acto administrativo confutado dictado es nulo por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

  25. ) Que el acto administrativo atacado por ésta vía, no se encuentran los motivos de hecho y de derecho que ha tomado en cuenta la administración pública agraria para llegar a la conclusión de rescatar el lote de terreno propiedad de su representada, no se explanan en el acto las razones de orden técnico ni de ningún otro orden para sustentar la decisión de rescatar el lote de terreno, resultando así un acto inmotivado y consecuencialmente nulo todo conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  26. ) Que el acto administrativo confutado parte de un falso supuesto de derecho, por cuanto el razonamiento es errado ya que lo establecido por la Ley de Tierras Baldías y ejidos no implica los Títulos debidamente inscritos en las Oficinas de Registro Público competentes, ni implica de manera alguna desconocer la propiedad privada ostentada por quienes aparecen en los registros como propietarios de terrenos.

  27. ) Que lo que establece la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en la norma invocada por la administración pública agraria es la obligación que tiene el Ejecutivo Federal de intentar las acciones pertinentes cuando se encuentren lotes de terrenos poseídos como propiedad privada en caso de no presentarse cadena titulativa hasta el 10 de abril de 1848, prohibiendo incluso se incoen dichas acciones cuando sea evidente que opuesta la defensa de prescripción ésta evidentemente prosperaría. Aunada a la circunstancia que para la procedencia del rescate de tierras, de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es menester que concurran los dos supuestos establecidos en dichas normas, la propiedad del ente administrativo agrario sobre el lote de terreno y que el terreno que se trate de rescatar esté ocioso. Por lo que considera que el acto confutado es nulo por ser inmotivado de acuerdo a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  28. ) Que en lo que respecta a la medida ambiental acordada en el acto la misma resulta inmotivada al no estar sustentada tal afirmación del ente agrario, otra razón más para considerarlo nulo.

  29. ) Que existe desviación de Poder por parte del ente administrativo agrario, por cuanto ha usado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para obtener fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, conllevando con ello un uso abusivo de su derecho. Desviación de Poder que está consagrada en la carta Magna en los artículos 141 y 259 así como del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  30. ) Fundamenta su pretensión en los hechos narrados y las normas jurídicas invocadas, por lo que pide al Tribunal declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° Ext 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta N° 121, que acordó rescatar el lote de terreno identificado ut supra.

  31. ) Solicita a.c.c. por cuanto los hechos y el derecho invocado evidencian que en este procedimiento se han conculcado derechos constitucionales de su representada, como el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número Ext 53-07, Punto N° 121de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual se acuerda el Rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte Terreno ocupado por la Cooperativa La Panchitera, Sur: Terreno de ocupante desconocido, Este: Terrenos afectados por las Obras del Tren (IAFEE), Oeste Río San Diego, así como la orden a la empresa Constructora Valle de Oro y a todas aquellas empresas constructoras y afines que se encuentran desarrollando actividades dentro del lote de terreno, que se identifica ut supra, paralizar de forma inmediata y permanente la ejecución de tales actividades y dada la existencia de ilícitos ambientales sobre el lote de Terreno descrito, ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que se aperturen las investigaciones de rigor, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del informe técnico.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° Ext 53-07, Punto de Cuenta N° 121, de fecha 15 de Junio de 2007.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

    VI

    DEL A.C.C.S.

    La representación judicial de la recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c.c., por considerar que los hechos y el derecho invocado evidencian que en el procedimiento administrativo se han conculcado derechos constitucionales de su representada, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad; el cual debe entrar a conocerse de inmediato, a saber:

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:

    (sic) “..omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (omissis)

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

    En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  32. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R.B., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES WPF,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo: 69-A. representada por los ciudadanos A.A. Y L.A.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.074.311 y V- 6.911.860, respectivamente, en su condición de Director Administrativo y Director Técnico, representación que se evidencia de la cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2004 e inscrita por ante la indicada Oficina de Registro Mercantil el día 03 de Junio de 2004 bajo el N° 40, Tomo: 39-A., contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° Ext. 53-07, Punto N° 121, de fecha 15 de Junio de 2007.-

  33. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem . Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la prevención breve

  34. INADMISIBLE la solicitud de medida de a.c.c. de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido.

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007)z.

    .Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. M.R.C.M.

    En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 0316 de los libros respectivos.

    La secretaria Accidental

    Abg. M.R.C.M.

    Exp.645-07

    DAGP/Mrcm/

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