Decisión nº 0401 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES WPF C.A.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P., M.D.C. y O.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.532.782, V-14.464.297, V-7.047.059 y V-7.125.879 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 27.426 y 61.885 respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE: Sociedad Mercantil COORPORACIÓN ARLE C.A.

APODERADO JUDICIAL: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.532.782, V-14.464.297, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921respectivamente

RECURRIDO: Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio número EXT. 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, Punto de Cuenta número 121.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.D.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 645-07.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2007, por el Profesional del Derecho J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.532.782, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WPF C.A., quien interpuso ante este Superior Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión de Directorio número EXT. 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, Punto de Cuenta número 121.-

-III-

TRAMITACION:

Primera Pieza:

A los folios 01 al 39, cursa Escrito de Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles y anexos que quedaron agregados a los folios 40 al 262 de la primera pieza, presentado por el Profesional del Derecho J.C.R.B., antes identificado.-

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2007, folio 263, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos.-

A los folios 264 al 274, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2007, por medio de la cual admite el presente recurso contencioso administrativo.

Al folio 275, cursa diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por el profesional del Derecho O.R., en la cual consigna las copias fotostáticas, a los fines de las notificaciones acordada en el auto de admisión de fecha 18/09/2007, solicitó igualmente, se le designara Correo Especial, a objeto de la remisión de dichas notificaciones al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda.-

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, folio 276, este Tribunal designó como Correo Especial al abogado O.R., a los fines de la entrega del Despacho de comisión, igualmente se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas correspondientes, a objeto de que sean acompañadas con los oficios de notificación librados a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quedando agregadas las respectivas actuaciones a los folios 277 al 282.-

A los folios 283 y 284, de fecha 01 de Octubre de 2007, cursa juramentación en la cual el abogado O.R., expone que recibe conforme, el oficio signado con el N° 322-2007, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, folio 285, suscrita por el Profesional del Derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se libre Cartel al cual hace referencia el auto de admisión.-

Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, folio 288, el abogado O.R. en su carácter de Correo especial designado, consignó constante de diecinueve (19) folios útiles, las resultas de la comisión, en la cual consta la notificación efectiva de PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quedando agregadas dichas resultas a los folios 289 al 308.-

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, folio 309, este Tribunal ordenó agregar a los autos, la comisión N° AP31-C-2007-002257 de fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante oficio signado con el número 280-2007, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignada por el profesional del Derecho O.R., en su carácter de Correo Especial designado, y visto su contenido se ordenó la Suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos.-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, folio 311, este Tribunal ordenó el cierre de la pieza numero 1 y acordó abrir una nueva que se signará con el N° “2”.-

Segunda Pieza:

Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela al folio 311 de la primera pieza, acordando abrir la respectiva pieza que se signó con el N° “2”.-

A los folios 02 al 329, cursan copias que guardan relación con el presente expediente.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2008, folio 330, este Tribunal no entra a resolver sobre lo peticionado en el escrito presentado por la profesional del Derecho M.D.C., en fecha 29 de Enero del 2008, en virtud que la causa se encuentra suspendida por un lapso de Noventa (90) días continuos.-

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, folio 331, este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza y acordó abrir una nueva que se signará con el N° “3”.-

Tercera Pieza:

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2008, folio 01, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza que se signó con el N° “3”, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, que riela al folio 331 de la segunda pieza.-

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008, folio 02, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.-

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, folio 03, el Tribunal fijó para el día jueves 27 de Marzo del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), Inspección Judicial solicitada por la abogada M.D.C., se ordenó la notificación de la parte solicitante, de la parte recurrida, así como se ordenó oficiar al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional con sede en Valencia estado Carabobo y a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, quedando agregadas dichas notificaciones a los folios 04 al 06.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, folio 07, la abogada M.D.C., en su carácter de autos, se da por notificada del auto de esta misma fecha, y solicita se le designe Correo Especial, a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al Comando Regional N° 2, con sede en Valencia estado Carabobo.-

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, folio 08, este Juzgado designó como Correo Especial a la abogada M.D.C..-

Al folio 09, de fecha 25 de marzo de 2008, cursa juramento como Correo Especial de la profesional del Derecho M.D.C..-

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, la profesional del Derecho M.D.C., expone que recibe conforme, el oficio N° 532-08, librado al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia estado Carabobo. ( folio 10)

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, folio 11, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, la cual quedó agregada al folio 12 del presente expediente.-

Al vuelto del folio 12, cursa nota de la Secretaria, en la cual hace constar que la boleta de notificación librada al abogado N.D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, le fue consignada por el Alguacil de este despacho.-

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2008, folio 13, el Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia y el anexo consignado por el Alguacil.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, folio 14, el profesional del Derecho J.C.R.B., solicitó al Tribunal se expida Cartel de notificación a los terceros interesados en el presente recurso.-

A los folios 15 al 19, consta acta de Inspección Judicial de fecha 27 de Marzo de 2008, llevada a efecto por este Tribunal, en la cual se dejó constancia que la consignación que hiciera la parte solicitante de la inspección de copias fotostáticas simples de documentos relativos a permisologías de construcción, quedando agregadas del folio 20 al 62 del presente expediente.-

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, folio 63, este Juzgado acordó librar el Cartel de notificación a los terceros interesados solicitado en diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por el profesional del Derecho J.C.R.B., quedando agregado dicho Cartel al folio 64 del presente expediente.-

Al folio 65, cursa escrito de consignación de fotografías, constante de un (01) folio útil y anexo contentivo de impresión fotográficas y negativos en veintiocho (28) folios útiles, presentado por el ciudadano E.T.M., en su carácter de práctico fotógrafo designado, quedando agregadas a los folios 66 al 93.-

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito y anexos presentado por el Práctico designado, ciudadano E.T.M..-

Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2008, folio 95, el profesional del Derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, expone que recibe conforme el cartel de Notificación librado a los terceros interesados en el presente recurso.-

Por diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, folio 96, el profesional del Derecho O.R., consigna acuse de recibo del oficio signado con el número 532-08, dirigido al Comando Regional N° 02 y ejemplar del Diario El Carabobeño, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación librado por este Tribunal a los terceros interesados.-

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, folio 102, este Tribunal ordenó el desglose del Periódico consignado y agregar primera la página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación, el cual quedó agregado al folio 98.-

Al folio 103, cursa escrito de solicitud de prorroga, constante de un (01) útil, presentado por el ciudadano CINCINATO L.R., en su carácter de Práctico Asesor designado por el Tribunal, siendo agregado por auto de la misma fecha que obra al folio 104.

A los folios 105 al 113, cursa 0ficio signado con el N° 0513, de fecha 11 de Abril 2008, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, a través del cual remite Informe Inspección Técnica, elaborado por el Ingeniero Agrónomo CINCINATO L.R..-

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, folio 114, el Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio N° 0513, y el informe proveniente de la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes.-

Por auto de fecha 16 de abril del año en curso, folio 118, este Juzgado fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) audiencia oral a la que se contrae el artículo 179 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 119 al 150, de fecha 28 de abril de 2008, cursa escrito de Tercería, presentado por el profesional del Derecho J.C.R.B., constante treinta y dos (32) folios útiles y anexos que quedaron agregados a los folios 151 al 160 del presente expediente.- Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, folio 161, el Tribunal ordenó agregar a las actas el Escrito de Tercería, presentado por el profesional del Derecho J.C.R.B..-

A los folios 162 al 181, cursa Escrito de Oposición y Contestación, presentado por el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de Apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, constante de veinte (20) folios útiles y anexos, que quedaron agregados a los folios 182 y 183.-

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2008, folio 184, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de Oposición y Contestación, presentado por el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de autos.-

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, folio 185, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Tercería y lo admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, teniéndose como tercero adhesivo a la sociedad mercantil CORPORACION ARLE C.A.-

A los folios 186 al 190, cursa Escrito de Alegatos, presentado por el Profesional del Derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, constante de cinco (05) folios útiles.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, folio 191, este Tribunal ordenó agregar a las actas el Escrito de Alegatos presentado por el profesional del Derecho J.C.R.B..-

A los folios 192 y 193, cursa oficio signado con el N° 52-334-1000-400, de fecha 22 de Abril de 2008, proveniente de la Comandancia de la 41 Brigada Blindada y Guarnición de Valencia.-

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, folio 194, el Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° de Archivo 52-334-1000-400, proveniente de Comandancia de la 41 Brigada Blindada y Guarnición de Valencia. (folio 194)

A los folios 195 al 219, cursa Escrito de Pruebas, constante de Veinticinco (25) folios útiles, presentado por el profesional del Derecho J.C.R.B., quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES WFP C.A.-

A los folios 220 al 248, cursa Escrito de Pruebas presentado por el profesional del Derecho J.C.R.B., quien actúa en representación de la sociedad mercantil CORPORACION ARLE C.A.-

A los folios 249 al 251, cursa escrito de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, y anexos contentivo de catorce (14) folios útiles, presentados por el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, los cuales quedaron agregados a los folios 252 al 265 del presente expediente.-

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2008, folio 266, el Tribunal ordenó agregar a las actas, los escritos de pruebas presentados en fechas cinco (5) de Mayo del año en curso, por el profesional del Derecho J.C.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y del tercero adhesivo, y el presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida.-

Al folio 267, cursa oficio signado con el N° 586-08, dirigido al General de Brigada CLIVER A.A.C., Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición de valencia.-

Por auto de fecha 13 de Mayo del año en curso, folios 268 al 270, el Tribunal admitió las pruebas presentadas, y ordenó oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN D.D.A.D.E.C., quedando agregados dichos oficios a los folios 271, al 274.-

Por diligencia de fecha 19 de Mayo del año en curso, folio 275, el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 586-08 en la sede del Comando de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Valencia

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo del año en curso, folio 275, el alguacil de este Tribunal da fe de haber entregado los oficios signados con los números 604 y 605-2008, dirigidos al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C..-

Por auto de fecha 19 de Mayo del 2008, folio 280, este Tribunal ordenó agregar a las actas las diligencias y sus anexos, consignados por el Alguacil.-

Por auto de fecha 03 de Junio del 2008, folio 281, este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza y acordó abrir una nueva que se signará con el número cuatro (4).-

Cuarta Pieza:

Por auto de fecha 03 de Junio de 2008, folio 01, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza que se signó con el N° “4”, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela al folio 281 de la tercera pieza.-

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, que obra al folio 53, el Tribunal ordenó agregar los oficios signados con los números, 737, 739 y 525-2008, con sus respectivos anexos, proveniente de la Alcaldía del Municipio San D.d.e.C., quedando agregados dichos anexos a los folios 02 al 52.-

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2008, folio 54, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a las diez (10:00a.m.), audiencia oral y publica, a fin de oír los informes de las partes en la presente causa.

A los folios 55 y 56, cursa Acta de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de oír los informes de las partes en la presente causa, se dejó constancia de la comparencia al acto de ambas partes, las cuales consignaron escritos que el Tribunal ordenó agregarlos a las actas, quedando agregado dichos escritos a los folios 57 al 135.-

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, folio 136, el profesional del Derecho J.R.B., solicitó copia digitalizada de la audiencia celebrada en fecha 09 de Junio del año en curso, consignó disco compacto.-

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, folio 137, este Tribunal Acordó expedir la copia digitalizada solicitada en la diligencia de fecha 11 de Junio de 2008.-

A los folios 138 y 139, cursa escrito constante de dos (02) folios y anexos en diecisiete (17) folios útiles, presentado en fecha 17 de Julio del presente año, por los ciudadanos F.R., A.V. e I.O.A.P., quedando agregados dichos anexos, a los folios 140 al 156.-

Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, folio 157, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito presentado por los ciudadanos F.R., IGMER A.V. e I.O.A.P..-

Por auto de fecha 30 de Julio de 2008, folio158, acordando oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines que remita a esta Superioridad los antecedentes administrativos originales del expedientes, quedando agregado dicho oficio al folio 159.-

Al folio 160, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 04-08-08, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 728-2008, librado al Instituto Nacional de Tierras, en la oficina de Ipostel.-

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, folio 162, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia del alguacil el anexo consignado.-

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, se dejó sin efecto el auto el oficio librado en fecha 30 de julio de 2008, y se ordenó expedir un nuevo oficio para serle entregado al apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para el trigésimo día siguiente.

Por medio de diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la recurrida dejó constancia de haber recibido el oficio N° 737-2008.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó librar nuevo oficio al Instituto nacional de Tierras a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

Por medio de diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 781/2008 en la oficina de IPOSTEL, siendo agregada dicha actuación por auto de la misma fecha que obra al folio 171.-

Del Cuaderno de Medidas:

Del folio 01 al 321 cursan escrito y anexos presentados por la profesional del derecho M.C., los cuales fueron agregados por auto de fecha 29 de enero de 2008.

A los folios 323 y 324, cursa Acta en la cual se llevó a efecto audiencia oral y publica fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de oír la posición de las partes, siendo la misma diferida por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la presente fecha, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de hacer el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.-

A los folios 325 y 326, se llevó a efecto la continuidad de la audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal en fecha 21 de Abril del año en curso, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 327 y 328, cursa Escrito de fecha 23 de abril de 2008 presentado por el ciudadano F.R.G., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Socialista “ALBERTO LOVERA” y anexos que quedaron agregados a los folios 329 al 362 del presente Cuaderno de Medidas.-

Por auto de fecha 23 de Abril de 2008, folio 48, este Tribunal ordenó agregar a las actas el Escrito de Consignación presentado por el ciudadano F.R.G..-

A los folios 364 al 375, cursa decisión dictada por este Tribunal, en la cual NEGÓ la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° Ext. 53-07, Punto N° 121, de fecha 15 de Junio de 2007, solicitada por la profesional del Derecho M.D.C..-

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

El profesional del Derecho J.C.R.B., en su carácter acreditado en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio número EXT 53-07, de fecha 15 de Junio de 2007, punto de cuenta número 121, el identificado acto administrativo, recae sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa La Panchitera; SUR: Terrenos de ocupante desconocido; ESTE: Terrenos afectado por el Instituto Autónomo Ferrocarrilero del estado, las obras del tren (IAFEE) y OESTE: Río San Diego, cuyo lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión que pertenece a su representada.-

Alegatos de la parte Recurrente:

Alega la parte recurrente, que su mandante es legítima propietaria de un lote de terreno situado en la población de San Diego, Municipio San D.d.A.d.e.C., alinderado dicho lote de terreno de la siguiente manera: Norte: parte con terrenos de la Hacienda La Caracara propiedad de la Compañía Anónima INGAICA, en setecientos cincuenta y un metros (751 mts.) y parte con terrenos propiedad de la sociedad mercantil “Corporación Arle, C.A., novecientos cincuenta y nueve metros (959 mts), Sur; con terrenos que son o fueron de N.G., en novecientos cuarenta y tres metros (943 mts); Este, terrenos de la Hacienda La Caracara, propiedad de la Compañía Anónima INGAICA, en un mil trescientos noventa y ocho metros con treinta y cinco centímetros (1.398, 35 mts.), y Oeste; con el Rìo “Cúpira”.

Que el deslindado lote de terreno le pertenece a su representada según Documento Público protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Valencia del estado Carabobo.-

Que el destino del lote de terreno adquirido por su representada, ha sido la construcción de viviendas, enmarcados dentro de las políticas generales que sobre la materia a dictado el gobierno nacional, construyendo de esa manera a disminuir el déficit habitacional que aqueja la nación.

También adujo, que su representada, parceló el terreno, dividiéndolo en varios lotes, todos destinados a la construcción de conjuntos habitacionales.-

Que su poderdista solicitó y obtuvo de los entes administrativos competentes en materia de ordenación urbanística los permisos pertinentes para ejecutar las obras proyectadas.-

Que la ejecución de los planes de inversión y desarrollo del conjunto habitacional que construye su representada, inició las labores pertinentes, destinadas a la adecuación del terreno para la construcción de viviendas en el lugar.-

Que igualmente se gestionaron y obtuvieron los permisos correspondientes al impacto ambiental que produciría la ejecución de la obra, tanto por el Ministerio del Ambiente y los recursos Naturales Renovable, como por las autoridades municipales competentes en la materia.

Que el lote de terreno le pertenece legítimamente a su representada por haberlo adquirido según documentos que acompañaron marcado C y D.

Que en fecha 20 de octubre de 1992, por medio de Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 4.479, se creó el eje metropolitano de Valencia dándole carácter urbano al lote de terreno adquirido por su representada.

Que en ese sentido la municipalidad de San Diego, en ejecución de su competencia dictó las ordenanzas sobre zonificación calificando el lote de terreno de uso residencial.

Que a la fecha en la cual se le notifica a su representada sobre la medida cautelar de aseguramiento la administración publica no había emitido pronunciamiento alguno relativo a la ociosidad.

Que en fecha 08 de junio de 2007, aparece publicado cartel de notificación en el cual se hace saber que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo había iniciado el procedimiento para la calificación del terreno como finca ociosa.-

Que es imposible que al momento en que el ente agrario produce el acto confutado, su representado hubiera podido acudir a presentar sus alegatos en el procedimiento administrativo.

Que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa.

Que a su representada se le notifica de un acto administrativo en el cual se dispone el rescatar el lote de terreno de su propiedad sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento.

Que efectivamente al decidir la administración sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia a su representada, ni se le hubiere notificado la iniciación del procedimiento de rescate se le conculca del manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando el acto administrativo nulo por ser violatorios de garantías constitucionales.

Que al decidir la administración sin que se hubiese iniciado el lapso de comparecencia se le conculca a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que al observar que el cartel de notificación relativo al procedimiento de finca ociosa fue publicado en fecha 08 de junio de 2007, al día 15 de junio de 2007, no había transcurrido el lapso otorgado por la ley para tener a su representada como legalmente notificada y mucho menos acudir al ente administrativo agrario a fines de presentar sus alegatos.

Que de una revisión al acto administrativo se hace evidente que el ente administrativo prescindió absolutamente de todo el procedimiento.

Que no se evidencia que se haya notificado a su representada del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

Lo único que establece el acto administrativo confutado es que el ente administrativo agrario dictó una medida de rescate de tierras, que como medida cautelar y conforme lo establecido por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario depende de un procedimiento principal que nunca se inició.

Que si tomamos en cuenta la fecha de publicación del cartel de notificación a nuestra representada (referido al procedimiento de tierra ociosa), la administración decide al séptimo día, pronunciándose incluso sobre alegaciones y probanzas y ello le conculca el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada.

Que el Instituto Nacional de Tierra carece de competencia para rescatar terrenos que no sean de su propiedad.

Que el lote de terreno que pretende rescatar el INTI le pertenece legítimamente a su mandante como se evidencia de los documentos marcados C y D, los cuales son documentos públicos según los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Que el ente público no puede desconocer el valor probatorio de esos instrumentos porque no ha habido un procedimiento judicial que los declare la simulación o la falsedad de tales documentos.

Que el lote de terreno que pretende rescatar la administración pública agraria es urbano, que así ha sido calificado por las autoridades competentes en materia urbanísticas y su representada lo ha destinado en la construcción de viviendas como se evidencia de los permisos otorgados por dichas autoridades.

Que el lote de terreno propiedad de su representada es urbano y se encuentra dentro de la zona Metropolitana de V.G. los Guayos.

Que al momento de producirse ese plan el hoy Municipio San Diego integraba el Municipio Valencia, por lo que dichos terrenos se encuentran afectados al desarrollo urbano declaratoria hecha por las autoridades administrativas competentes.

Que tal afectación implica que las actividades a desarrollarse en esos terrenos necesariamente están relacionadas con el desarrollo de la zona lo que es contrario a la misma naturaleza del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad dentro del marco de su competencia debe estar orientada a impulsar, mantener y proteger la actividad agrícola básicamente en las zonas rurales y excepcionalmente a proteger la producción agrícola desarrollada fuera de las zonas rurales.

Que los terrenos a que se refiere el acto administrativo confutado nunca han sido declarados por el Ejecutivo Nacional como lo dispone el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tierras con vocación de uso agrario, por el contrario fueron declaradas de uso urbano, como se desprende de la Gaceta oficial, marcada “I”, por lo tanto el ente emisor del acto carece de competencia.

Que el ente administrativo agrario carece de competencia para afectar tierras, aunque sean rurales o rusticas sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos.

Que el décimo primer ordinal del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario excluye del ámbito competencial del Instituto Nacional de Tierras aquellos terrenos edificados u objeto de desarrollos urbanísticos

Que su representada ha gestionado u obtenido por parte de las autoridades competentes los permisos necesarios para la construcción de unidades habitacionales, habiéndose iniciado las labores tendentes a tales fines.

Ello se evidencia de los permisos de construcción y de habitabilidad que le han sido otorgados por los entes competentes.

Que cuando el ente administrativo agrario ordena a su representada y a cualquier otra empresa constructora que se encuentre desarrollando actividades dentro del lote de terreno incurre en usurpación de funciones en sentido vertical.

Que el ente administrativo agrario, ha invadido la esfera de la competencia de la Alcaldía cuando ordena paralizar las actividades en el lote de terreno propiedad de mi representada toda vez que el ente competente para autorizar las actividades de construcción en los terrenos urbanos como para ordenar su paralización

Que el acto administrativo confutado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es nulo por ser inmotivado, de acuerdo a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que para la procedencia del rescate de tierras, es menester que ocurran dos supuestos, el primero, la propiedad del ente administrativo agrario sobre el lote de terreno y que dicho terreno este ocioso, por lo que es menester que previamente al rescate de tierras exista un pronunciamiento sobre el carácter ocioso de las mismas.

Que es falso que existan ilícitos ambientales, por que su representada realizó los estudios correspondientes los cuales fueron aprobados por las autoridades correspondientes en materia ambiental.

Que el acto confutado fue utilizado por el ente administrativo agrario para producir efectos distintos a los proyectados por la ley.

Que el ente administrativo agrario ha utilizado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para obtener fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, lo ha hecho de tal manera que ha llevado a un mal uso o un uso abusivo de su derecho, sin que sea evidente externamente la conducta irregular de ente público.

Que el ente administrativo agrario utiliza el procedimiento de rescate para llevar a un aserto y una declaratoria de ser tal predio tierras baldías y, con fundamento a esta declaratoria utilizar el rescate de las tierras como si fueran pública o propiedad del ente emisor del acto.

De la Oposición y Contestación al Recurso Administrativo de Nulidad:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras por medio de escrito presentado en fecha 30/04/2008, que obra a los folios 162 al 181, de la 3ra pieza, alegó que en el caso en cuestión no ha habido violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, porque consta la notificación del recurrente del rescate de tierras, que por cuanto no pudo llevarse a efecto la notificación personal, se procedió a pegar la respectiva notificación en la entrada de la oficina, cumpliéndose de esta manera con el artículo 85, Primer Aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, no quedando violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa.

Que el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por el recurrente es improcedente, por cuanto quedó demostrado en el Expediente Administrativo Nº 05-08-12-0100609-OI, que las tierras que componen el predio La Caracara y La Vega del cual se desprendió el lote de terreno in comento son terrenos baldíos de la nación, es decir, la propiedad es pública y no privada, como lo quiere hacer ver y valer el recurrente.

Que tal determinación consta en el citado expediente administrativo específicamente en el Informe Jurídico- desde el folio 180 al folio 211, ambos inclusive, el cual obra en el Expediente Jurisdiccional llevado por este Tribunal Segundo Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes Nº 580-06.

Que el Instituto Nacional de Tierras al momento de proceder al inicio del rescate de las tierras, obró acorde a lo pautado en el artículo 119, numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, por lo que, no hubo violación al derecho constitucional de propiedad, previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.

Que como el lote de terreno es baldío de la nación le corresponde al Instituto Nacional de Tierras disponer de los mismos y poner a producir y de esta manera dar cumplimiento a los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Que el Instituto Nacional de Tierras, es el ente administrativo competente para rescatar terrenos que conforman el predio en cuestión, por ser los mismos terrenos baldíos; y esto es así, por cuanto lo autoriza el artículo 119, numerales 17 y 18 de la LTDA.

De lo que se interpreta que, mientras la titularidad sobre las tierras sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso, el Instituto Nacional de Tierras puede disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, por tanto, pudiendo ejercer el derecho de rescate, pues la disposición la autoriza el numeral 17 de la Ley, tal como quedó citado el artículo.

Que no es pausible, que nuestro representado haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA, pues, se deduce que, siendo las tierras anteriormente mencionadas ejidos, ya que, se desprende del estudio jurídico de la cadena titulativa llevado a efecto en el expediente administrativo Nº 05-08-12-01-00609-OI, y que son tierras que se enmarcan en el Reglamento Parcial para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (Decreto 3463), en su artículo 13, donde el Instituto Nacional de Tierras clasifica por la clase de suelos, los rubros según la tabla “B”, los tipos II, IV y VII, debiendo desarrollarse dentro de los mismos los rubros que corresponde a cada tipo.

Que por ser las tierras del predio en cuestión públicas; que son aptas para la agricultura; que la Ley Orgánica del Poder Público Nacional las excluye de la ordenación urbanística para la expansión urbana; que el Instituto Nacional de Tierras puede disponer de las mismas, por cuanto tienen vocación de uso agrario y no estén productivas, por tanto, debiendo convertirlas en unidades económicas productivas; y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, prevé que sus normas están sometidas al principio de seguridad y soberanía nacional, se debe deducir, que Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 53-07 Punto de Cuenta Nº 121 de fecha Quince (15) de Junio de (2007) no está inficionado de nulidad por incompetencia manifiesta, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la LOPA.

Que el Instituto Nacional de Tierras efectivamente es el órgano competente para la determinación de la vocación de uso agrario, conforme a los artículos 1º y 20º del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Que a través del Reglamento ya citado, se le defirió al Instituto Nacional de Tierras la determinación de predio rustico o rural.

Que el acto administrativo confutado no debe ser declarado nulo, ya que fue dictado por una autoridad competente (Instituto Nacional de Tierras), lo que conlleva a no subsumirse el acto administrativo en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA.

Que la prioridad del Instituto Nacional de Tierras, es la afectación de todas las tierras públicas o privadas que tengan vocación agrícola para la producción agroalimentaria con el objeto de lograr el desarrollo rural integral sustentable, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 de la LTDA y artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna.

Que el hecho que existan construcciones o edificaciones sobre el predio, que no abarcan la totalidad del mismo, sino una parte, conlleva indefectiblemente a realizar la afectación correspondiente sobre la parte del terreno en que no hay construcciones o edificaciones, y que, por la vocación de los suelos, donde hay tierras tipo o clase II, donde se deben desarrollar sembradíos de: hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos y plantaciones tropicales conservacionistas (café y cacao); en las de clase IV, se debe sembrar raíces y tubérculos, fruticultura y plantaciones tropicales conservacionistas.

Que del informe técnico que se realizo sobre el predio para dejar constancia de la productividad o improductividad existente, así como de las condiciones de la ocupación, se determino lo siguiente: Los suelos que la conforman son de acuerdo con la clasificación de suelos establecidas en el articulo13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario clase II y se pudo constatar en campo que actualmente la constructora (con maquinaria) está en pleno proceso de deforestación masiva, movimiento de tierra (se observan estacas utilizadas para demarcar las áreas de replanteo) y remoción de la capa vegetal a una profundidad considerable. Cabe destacar que en los montículos de tierra que ha sido removida se puede observar las características físicas del suelo, apreciarse que poseían muy buena estructura e incluso puede inferirse un alto contenido de materia orgánica, todo esto resulta lógico dada la ubicación de estas tierras y su posición en el paisaje, en una zona de deposición de sedimentos pues está en pleno valle del Río San Diego(este posee un causal importante y es de carácter permanente)

Que es muy probable que parte de estas tierras hayan sido utilizadas anteriormente para ganadería extensiva y esos lotes anteriormente por pastizales actualmente está ocupado predominantemente por gamelote (Panicum Maximum)

La remoción de la capa vegetal deja al suelo desprotegido y lo hace mas susceptible a los procesos erosivos, en este caso la degradación del suelo ha sido muy severa a pesar de que la pendiente no es muy pronunciada, porque el uso de maquinarias remueve los horizontes más importantes del perfil del suelo, afectándolo de tal manera que modifica su capacidad de uso, eliminado su vocación agrícola de forma irreversible.

Que la zona inspeccionada se encuentra dentro de una zona ABRAE específicamente Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso quedo establecido en el Decreto: N° 2810 de fecha 20-01-2004, publicado en la Gaceta Oficial (E) N° 5.691 de 26-01-2004

Que la vegetación del sector se encuentra altamente intervenida debido a las actividades que actualmente allí se realizan. La Zona inspeccionada esta conformada por unos lotes totalmente invadidos por gramíneas específicamente gamelote (Panicum Maximum) y otros lotes donde se conserva la vegetación arbórea con predominio de jobo, tiamo, indio desnudo, caro-caro, samán y oras leguminosas arbóreas acompañadas de vegetación arbustiva, trepadoras, herbáceas y muchos de estos relictos de vegetación arbórea se corresponden con el bosque de galería del Río San Diego.

Que es evidente el desplazamiento de las especies animales autóctonas del área, hacia otras zonas más cercanas, debido principalmente a la destrucción de su hábitat.

Que en función de los elementos transcritos anteriormente, y por cuanto, corresponde al Instituto Nacional de Tierras, las atribuciones conferidas en el artículo 119, numerales 1, 3, 5, 6, 11, 14, 17, 20 y 23; se puede concluir que el acto administrativo, no está confutado de nulidad por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, el Instituto Nacional de Tierras determinó que existen áreas extensas en que no hay desarrollo urbanístico, sino que por el contrario, son áreas rurales, las cuales son susceptibles de desarrollo agroproductivo para la seguridad alimentaria, pautada acorde a los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna.

Que el recurrente entra en una contradicción manifiesta, pues por una parte alega la inmotivación del acto administrativo, y por la otra, expresa el falso supuesto de hecho.

Que del contenido de la Sentencia Nº 2005-2568, de fecha 05 de mayo de 2005, cuyo ponente fue la Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, de la Sala Político Administrativa, se desprende el enervamiento que se produce cuando ambos vicios se presentan como medio de ataque jurídico.

Que a todo evento, establecen que, efectivamente si se realizó, informe técnico, de donde se desprende el carácter de improductivas de las tierras que conforman el predio donde constan los parámetros utilizados por el Instituto Nacional de Tierras que le ha hecho llegar a la conclusión que el rescate es procedente debido a esta circunstancia, por tanto, no estando el acto administrativo nulo por inmotivación, lo que lo hace insubsumible dentro del artículo 20 de la LOPA.

Que el recurrente entra en una contradicción manifiesta, pues por una parte alega la inmotivación del acto administrativo, y por la otra, expresa el falso supuesto de derecho.

Que su representado tampoco erró en su razonamiento, ya que, las tierras del predio son baldíos de la nación conforme al informe jurídico de cadena titulativa llevado a efecto en el Expediente Administrativo Nº 05-08-12-01-00609-OI de declaratoria de tierras ociosas, cuya decisión administrativa consta en Sesión Nº 61-05 Punto de Cuenta Nº 16 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de (2005), dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual es objeto de impugnación en otro recurso contencioso administrativo de nulidad, que obra por ante este mismo Tribunal, de lo que se constató que, de cada uno de los documentos citados en el informe jurídico, hay rompimiento de la cadena titulativa respectivamente, en los lotes de terreno (A y B), que conforman en su conjunto el predio denominado Hacienda La Caracara y La Vega, y este rompimiento, para los fines jurídicos que interesan, debemos citar los que hayan ocurrido contado a partir de la Ley del 10 de abril de 1.848, aún cuando en principio existen títulos antes de esta Ley (último anterior a la Ley data de 1.843), pero no existiendo continuidad de los mismos hasta el año de 1.855 en el lote “A”; y en el Lote “B” hasta 1859; pues, cada uno de los presuntos propietarios que anteceden en lo inmediato al ciudadano J.M.M. carecen de títulos contiguos (fueran estos, declaración sucesoral, testamento, venta, donación, causante legítimo de la Colonia cuyo título haya sido validamente reconocido por la ley de la época republicana, de haberes militares, desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, por prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República, u otro título), por los cuales ellos se hicieran presuntos propietarios a fin de trasmitir la propiedad predial a J.M.M.. Habiendo la carencia de títulos, desde antes de la Ley del 10 de abril de 1.848, en lote “A” hasta el 30-08-1855; y en el lote “B”, hasta el Segundo Trimestre de 1.859, los presuntos propietarios que antecedieron a quienes le trasmitieron la propiedad a J.M.M., al carecer de los títulos por los cuales habían adquirido, debían, por la falta de tales títulos, sacarlos en el término de un año, contado desde la publicación de la Ley del 10 de abril de 1.848, en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al Poder Ejecutivo por el conducto del Gobernador de la provincia respectiva.

Que se cumplió con los parámetros prescritos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 82 al 96 que trata sobre el procedimiento de rescate de tierras, es decir, que el procedimiento administrativo se subsumió dentro del marco de las normas que tratan sobre el rescate de tierras. No enmarcándose, en consecuencia, la decisión de rescate de tierras en el artículo 20 de la LOPA.

Que el Instituto Nacional de Tierras si es el ente administrativo competente para rescatar terrenos que conforman el predio supra mencionado, por ser terrenos baldíos; y esto es así, por cuanto lo autoriza el artículo 119, numerales 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Que, mientras la titularidad sobre las tierras sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso, el Instituto Nacional de Tierras puede disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, por tanto, pudiendo ejercer el derecho de rescate, pues la disposición la autoriza los numerales 17 y 18, en su artículo 119 de la Ley.

Que solicitan a este declare Improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto por los supuestos agraviados contra el acto administrativo acordado por el Directorio del Intitulo Nacional de Tierras en Sesion Extraordinaria N° 53-07, punto de cuenta N° 121, de fecha 15 de Junio de 2007; que Rescate y Paralización de forma inmediata y permanente de las actividades.

-V-

DE LA TERCERIA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN ARLE C.A, por medio de escrito que obra a los folios 119 al 150 de la 3ra pieza de este expediente, presentó escrito formal, de intervención de tercero con fundamento en el artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su intervención en los siguientes términos:

Que adquirió un pequeño lote de terreno con una extensión aproximada de 23 hectáreas con cinco mil metros cuadrados.

Que dicho lote de terreno se ve afectado en parte de su extensión territorial, por el acto administrativo recurrido de donde deriva el interés de mantener las razones de la recurrente Inversiones W.P.F C.A.

Que la propiedad de su representada Corporación Arle C.A sobre el lote de terreno ya referido consta del documento acompañado marcado B.

Que su representada ha destinado el lote de terreno a la construcción de viviendas, enmarcados dentro de las políticas generales que sobre la materia ha dictado el gobierno nacional.

Que su representada ha gestionado ante las autoridades competentes los permisos necesarios para ejecutar los planes de construcción de viviendas.

Que presentó ante la municipalidad de San Diego los proyectos requeridos y las variables urbanas.

Que en fecha 20 de octubre de 1992 se publicó en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 4.479 extraordinario, resolución de los entes administrativos nacionales, en la cual se creó el eje metropolitano de Valencia –Guacara, que incluyó al hoy municipio San Diego, que a la fecha formaba parte de Valencia.

Que la municipalidad de San Diego en ejecución de sus competencias dictó las ordenanzas sobre zonificación calificando el lote de terreno de uso residencial.

Que la administración agraria se dispone a rescatar el lote de terreno sin que previamente se hubiera notificado del inicio del procedimiento de rescate en el cual defenderse.

Que lo único que ha notificado la administración publica agraria ha sido la decisión administrativa que se recurre.

Que al decidir la administración sin que hubiere iniciado lapsos de comparecencia se le conculca de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, no solamente a la recurrente principal sino a cualquier tercero que pudiera tener interés en el procedimiento administrativo.

Que de una revisión al acto administrativo se evidencia que el ente administrativo prescindió absolutamente de todo el procedimiento legalmente establecido, que mas aún se evidencia que nunca recurrió al procedimiento establecido en la ley para sustanciar el procedimiento establecido.

Que no se colige que se haya notificado a su representada, ni a inversiones W.P.F C.A, el haberse iniciado acto de procedimiento de rescate de tierras, ni mucho menos que se haya elaborado informe técnico.

Que al observar la fecha del cartel de notificación referido al procedimiento de calificación de tierras ociosas, se evidencia que no había transcurrido el lapso previsto en la ley para presentar los alegatos.

Que el Instituto Nacional de Tierra carece de competencia para rescatar terrenos que no sean de su propiedad.

Que el lote de terreno que pretende rescatar el INTI le pertenece legítimamente a su mandante como se evidencia de documento marcado B los cuales son documentos públicos según los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Que el ente público no puede desconocer el valor probatorio de esos instrumentos porque no ha habido un procedimiento judicial que los declare la simulación o la falsedad de tales documentos.

Que el lote de terreno que pretende rescatar la administración pública agraria es urbano, que así ha sido calificado por las autoridades competentes en materia urbanísticas y su representada lo ha destinado en la construcción de viviendas como se evidencia de los permisos otorgados por dichas autoridades.

Que el lote de terreno propiedad de su representada es urbano y se encuentra dentro de la zona Metropolitana de V.G. los Guayos.

Que al momento de producirse ese plan el hoy Municipio San Diego integraba el Municipio Valencia, por lo que dichos terrenos se encuentran afectados al desarrollo urbano declaratoria hecha por las autoridades administrativas competentes.

Que tal afectación implica que las actividades a desarrollarse en esos terrenos necesariamente están relacionadas con el desarrollo de la zona lo que es contrario a la misma naturaleza del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad dentro del marco de su competencia debe estar orientada a impulsar, mantener y proteger la actividad agrícola básicamente en las zonas rurales y excepcionalmente a proteger la producción agrícola desarrollada fuera de las zonas rurales.

Que los terrenos a que se refiere el acto administrativo confutado nunca han sido declarados por el Ejecutivo Nacional como lo dispone el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tierras con vocación de uso agrario, por el contrario fueron declaradas de uso urbano, como se desprende de la Gaceta oficial, marcado I, por lo tanto el ente emisor del acto carece de competencia.

Que el ente administrativo agrario carece de competencia para afectar tierras, aunque sean rurales o rusticas sobre las cuales se encuentren construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos.

Que el décimo primer ordinal del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario excluye del ámbito competencial del Instituto nacional de Tierras aquellos terrenos edificados u objeto de desarrollos urbanísticos

Que su representada ha gestionado u obtenido por parte de las autoridades competentes los permisos necesarios para la construcción de unidades habitacionales, habiéndose iniciado las labores tendentes a tales fines.

Ello se evidencia de los permisos de construcción y de habitabilidad que le han sido otorgados por los entes competentes.

Que cuando el ente administrativo agrario ordena a su representada y a cualquier otra empresa constructora que se encuentre desarrollando actividades dentro del lote de terreno incurre en usurpación de funciones en sentido vertical.

Que el ente administrativo agrario, ha invadido la esfera de la competencia de la Alcaldía cuando ordena paralizar las actividades en el lote de terreno propiedad de mi representada toda vez que el ente competente para autorizar las actividades de construcción en los terrenos urbanos como para ordenar su paralización

Que el acto administrativo confutado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es nulo por ser inmotivado, de acuerdo a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que para la procedencia del rescate de tierras, es menester que ocurran dos supuestos, el primero, la propiedad del ente administrativo agrario sobre el lote de terreno y que dicho terreno este ocioso, por lo que es menester que previamente al rescate de tierras exista un pronunciamiento sobre el carácter ocioso de las mismas.

Que es falso que existan ilícitos ambientales, por que su representada realizó los estudios correspondientes los cuales fueron aprobados por las autoridades correspondientes en materia ambiental.

Que el acto confutado fue utilizado por el ente administrativo agrario para producir efectos distintos a los proyectados por la ley.

Que el ente administrativo agrario ha utilizado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para obtener fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, lo ha hecho de tal manera que ha llevado a un mal uso o un uso abusivo de su derecho, sin que sea evidente externamente la conducta irregular de ente público.

Que el ente administrativo agrario utiliza el procedimiento de rescate para llevar a un aserto y una declaratoria de ser tal predio tierras baldías y, con fundamento a esta declaratoria utilizar el rescate de las tierras como si fueran pública o propiedad del ente emisor del acto.

-VI-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la Parte Recurrente

La parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, consignó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F” “G” “H” “I” “J” y “K”, anexos que están referidos, a el Instrumento Poder que le fuera conferido a los profesionales del derecho que ejercen la representación de la Sociedad Mercantil Inversiones WPF C.A. en la presente causa, original del cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Valle de Oro, copia certificada de documentos emanados del Registro Mercantil, del Municipio Valencia y del Registro Mercantil de los Municipios Naguanagua y San Diego, copia simple de variables urbanísticas, de constancias de ajuste y terminación de la obra, copia simple de documento relativo a una acreditación técnica, copia de la Gaceta Oficial que contiene la resolución que aprueba el proyecto del plan de ordenación urbanística del Área metropolitana de Valencia-Guacara, copia simple de la ordenanza de zonificación del plan de desarrollo urbano local del área urbana del municipio San Diego y un ejemplar del diario El Carabobeño de fecha 08 de junio de 2007, cuyo análisis y valoración se hará posteriormente.

En la articulación probatoria, la parte recurrente por medio de escrito que obra a los folios 195 al 219, de la 3ra pieza del expediente, promovieron el valor probatorio de los documentos que acompañaron al escrito libelar distinguidos con las letras “C D, E, F, G, H, I, J, K”

Asimismo, promovieron la inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2008, practicada por este Tribunal.

De igual forma, promovieron el informe presentado por el ciudadano Cincinato López, experto designado por el Tribunal para la practica de la Inspección, así, también promovieron la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitarle a la Alcaldía del Municipio San D.A. del estado Carabobo, específicamente a la Dirección de Ordenación Urbanística información relacionada con el lote de terreno objeto del presente procedimiento.

Pruebas del Tercero Coadyuvante

Por lo que respecta al tercero coadyuvante, esto es, sociedad mercantil CORPORACIÓN ARLE C.A, acompañó en su escrito de intervención de tercero, que obra a los folios 119 al 150 de la 3ra pieza, los siguientes recaudos, marcado “A”, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales del tercero coadyuvante, marcado “B”, documento referido a la propiedad que dice tener la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARLE C.A, sobre un terreno.

Igualmente, consignó marcados con las letras “C, C1 y D”, recaudos relativos a comunicaciones emanadas de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, y marcado “E”, una ficha catastral a nombre de Corporación Arle C.A.

El tercero coadyuvante, en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 220 al 248 de la 3ra pieza, ratificó los documentos que acompañó a su escrito de intervención, que lo son, los anexos “C, C1, D y E”. Asimismo, hizo valer los documentos marcados I, J, K, ofrecidos por la recurrente principal en su escrito recursivo y la inspección judicial practicada por este despacho en fecha 28 de marzo de 2008.

Del mismo modo, el tercero coadyuvante, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitarle a la Alcaldía del Municipio San D.A. del estado Carabobo, específicamente a la Dirección de Ordenación Urbanística información relacionada con el lote de terreno objeto del presente procedimiento.

Prueba de la parte Recurrida

La recurrida por su parte, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de promoción de pruebas, que obra a los folios 249 al 251, de la 3ra pieza, reprodujo e hizo valer el contenido del punto de cuenta N° 000121, Sesión N° 53-07, de fecha 15 de junio de 2007.

Finalmente, dicha representación judicial, también hizo valer el informe de estudio de cadena titulativa realizado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, que obra a los folios 182 al 213 de las actas que conforman el expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas N° 05-08-120100609-OI, sobre el predio la Caracara y La Vega.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 53-07, de fecha 15/06/2007, punto de cuenta N° 121, el cual declaró el rescate y acuerdo de medida de protección ambiental sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por la Cooperativa La Panchitera; Sur: terrenos de ocupante desconocido; Este: Terreno afectado por las obras del tren (IAFEE) y Oeste: Río San Diego, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

Determinado lo anterior, y como quiera que la denuncia de violación al debido proceso y el derecho de defensa formulada por la representación judicial de la parte recurrente, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, merece ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, en su escrito recursivo, que obra a los folios 01 al 39 de la primera pieza, denunciaron la publicación de un cartel de notificación de fecha 08 de junio de 2007, en el cual se hace saber que la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo había iniciado el procedimiento para la calificación del terreno como finca ociosa, y siendo así, era imposible que al momento en que el ente agrario produce el acto confutado, su representada hubiera podido acudir a presentar sus alegatos en el procedimiento administrativo.

Sigue diciendo la representación de la recurrente, que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, de su mandataria, por que se le notificó de un acto administrativo en el cual se dispuso el rescate del lote de terreno de su propiedad sin que previamente se le hubiere notificado del procedimiento.

Que efectivamente al decidir la administración sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia a su representada, ni se le hubiere notificado de la iniciación del procedimiento de rescate se le conculca del manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando el acto administrativo nulo por ser violatorios de garantías constitucionales.

Que al decidir la administración sin que se hubiese iniciado el lapso de comparecencia se le conculca a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, porque al observar que el cartel de notificación relativo al procedimiento de finca ociosa fue publicado en fecha 08 de junio de 2007, al día 15 de junio de 2007, no había transcurrido el lapso otorgado por la ley para tener a su representada como legalmente notificada y mucho menos acudir al ente administrativo agrario a fines de presentar sus alegatos, por lo que de una revisión al acto administrativo se hace evidente que el ente administrativo prescindió absolutamente de todo el procedimiento.

Arguye igualmente la representación judicial recurrente, que no se evidencia que se haya notificado a su representada del procedimiento administrativo de rescate de tierras, que lo único que establece en el acto administrativo confutado es que el ente administrativo agrario dictó una medida de rescate de tierras, que como medida cautelar y conforme lo establecido por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario depende de un procedimiento principal que nunca se inició.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo, esgrimió sobre el punto controvertido que no ha habido violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, porque consta la notificación del recurrente del rescate de tierras, que por cuanto no pudo llevarse a efecto la notificación personal, se procedió a pegar la respectiva notificación en la entrada de la oficina, cumpliéndose de esta manera con el artículo 85, Primer Aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, no se violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por el recurrente es improcedente, por cuanto quedó demostrado en el Expediente Administrativo Nº 05-08-12-0100609-OI, que las tierras que componen el predio La Caracara y La Vega del cual se desprendió el lote de terreno in comento son terrenos baldíos de la nación, es decir, la propiedad es pública y no privada, como lo quiere hacer ver y valer el recurrente.

Que tal determinación consta en el citado expediente administrativo específicamente en el Informe Jurídico desde el folio 180 al folio 211, ambos inclusive, el cual obra en el Expediente Jurisdiccional llevado por el Tribunal Segundo Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes Nº 580-06.

Ante las aseveraciones formuladas por ambas partes, debe precisar este juzgador que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

De acuerdo al contenido del artículo que precede, el derecho a la defensa y debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

De manera que, los órganos administrativos antes de efectuar el pronunciamiento definitivo, tienen la obligatoriedad de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Puntualizado lo anterior, resulta inaplazable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la hoy recurrente.

Pues bien, con tal propósito pasa este Tribunal a realizar la revisión respectiva y al efecto observa que en el caso sometido a examen, se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2007, (folios 264 al 274 1ra pieza) en el cual se resolvió entre otras cosas, ordenar oficiar bajo el N° 320-2007 al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

De igual forma, se aprecia que por auto de fecha 05 de agosto de 2008, (folio 163 de la 4ta pieza), este Tribunal como quiera que no constaban en autos el expediente administrativo, ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras con el fin de que fueran remitidos los mismos, concediéndosele un plazo de diez días hábiles siguientes a que constaran en autos la entrega del oficio al apoderado judicial de la recurrida, para su remisión, lo cual se llevó a efecto por medio de oficio signado con el N° 737-2008, que fuere recibido por la representación judicial de la parte recurrida según se evidencia de diligencia de fecha 13 de agosto de 2008 que cursa al folio 166 de la 4ta pieza.

Se constata también, que por auto de fecha 02 de octubre de 2008 que obra al folio 167 de la cuarta pieza, el Tribunal en razón de que no constaban las resultas del oficio 737/2008, antes aludido, ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto de ratificar el contenido del referido oficio, es decir, se requirió por tercera vez la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

No obstante a lo anterior, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, a fin de enervar la denuncia de violación del derecho de defensa y debido proceso que hiciera la recurrente, argumentó lo siguiente: (Sic) “Tal alegato esgrimido por la recurrente es improcedente, por cuanto quedó demostrado en el Expediente Administrativo Nº 05-08-12-0100609-OI, que las tierras que componen el predio La Caracara y La Vega del cual se desprendió el lote de terreno in comento son terrenos baldíos de la nación, es decir, la propiedad es pública y no privada, como lo quiere hacer ver y valer el recurrente. Tal determinación consta en el citado expediente administrativo específicamente en el Informe Jurídico desde el folio 180 al folio 211, ambos inclusive, el cual obra en el Expediente Jurisdiccional llevado por el Tribunal Segundo Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes Nº 580-06…”

De acuerdo con el argumento antes indicado, infiere este Tribunal que la recurrida intenta desvirtuar con el contenido del Expediente Administrativo Nº 05-08-12-0100609-OI, las alegadas violaciones constitucionales.

Pues bien, la manifestación expuesta por la recurrida para desvirtuar la denuncia de violación del derecho de defensa, a juicio de este Tribunal no puede surtir los efectos jurídicos esperados, ya que, si bien es cierto que el aludido expediente administrativo signado con el N° 05-08-12-0100609-OI, forma parte integrante del expediente Nº 580-06 tramitado por este Tribunal, no es menos cierto, que el mismo versa sobre el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e inculta que fue instaurado sobre el lote de terreno que integran el fundo denominado “Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA”, ubicado en el sector San D.d.e.C., cuyos linderos son: Norte: P.d.S.D. y Carretera Nacional de San D.P.; Sur: Saque de tierra, empresa Valle de Oro; Este: Urbanización Valle Fresco, Urbanización Las Morochas, La Cantera Macomaco; y Oeste: Carretera Nacional San Diego, Río Cúpira y Empresa Valle de Oro, por lo que, mal puede pretender, la representación judicial de la recurrida, que tales recaudos sean considerados por este Tribunal como prueba para dar por demostrado que en el caso sometido a examen no se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente.

En el mismo orden de ideas, no puede procurar el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, que los antecedentes administrativos formados en el marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, sean tomados en cuenta para demostrar hechos que han debido ocurrir en el marco de un procedimiento de rescate, como es el caso que nos ocupa, pues, el expediente administrativo signado con el N° 05-08-12-0100609-OI, como ya se indico, esta referido a un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e inculta que fue instaurado sobre el lote de terreno que integran el fundo denominado “Hacienda LAS CARACARAS Y LA VEGA” y el procedimiento administrativo que ha debido sustanciarse para producir el acto resolutorio hoy recurrido versa sobre un rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la cooperativa la Panchitera; Sur: Terreno de ocupante desconocido; Este: terrenos afectados por la obras del tren (IAFEE); Oeste: Río San Diego.

De manera que, si estamos frente a distintos predios y a distintos destinatarios de la decisión administrativa, y por consiguiente los antecedentes administrativos que se formen en un procedimiento no pueden surtir efectos probatorios en otro procedimiento administrativo distinto, debe en consecuencia este Tribunal desechar el argumento esgrimido por la parte recurrida para desvirtuar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso planteada por la recurrente. Así se establece.

Así las cosas, debe inferirse que hasta la presente fecha la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud que le hiciera en reiteradas oportunidades este Tribunal, respecto a la remisión del expediente administrativos que ha debido formarse en sede administrativa como sustento del acto resolutorio hoy recurrido.

Por lo que, es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, así encontramos:

el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

(Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

En sentencia N° 01257, de fecha 11 de julio de 2007, la misma Sala, se pronunció sobre el punto, en los siguientes términos:

“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”

(…omissis…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante...” (subrayado del Tribunal)

Ceñidos a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera este Tribunal que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso, y en general, si dicho pronunciamiento esta o no ajustado a derecho, en el mismo sentido, si bien, en el procedimiento de nulidad le correspondería al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer sus alegatos y para poder desvirtuar la apreciación de la Administración, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que, el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que, se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

La circunstancia anterior (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a que el acto administrativo confutado viola las garantías al debido proceso y al derecho de defensa porque se le notificó de un acto administrativo en el cual se dispuso el rescate del lote de terreno sin que previamente se le hubiere notificado de la iniciación del procedimiento que debió ser aperturado, en donde tuviese la oportunidad al descargo y de presentar los elementos probatorios que garantizaran su participación en el contradictorio en vía administrativa. Así también, debe presumirse a favor de la recurrente que la administración decidió sin que se hubiese iniciado lapso de comparecencia, producto de la falta de iniciación del procedimiento de rescate.

Tal aseveración cobra mayor fuerza si sopesamos que aunada a esa circunstancia, consta en las actas procesales que conforman las presentes actuaciones la instrumental marcada “B” que obra a los folios 44 al 53 de la primera pieza, contentiva del cartel de notificación librado a la sociedad mercantil Valle de Oro, C.A, de cuyo texto no se aprecia elementos de convicción que evidencien que la administración pública agraria dio cumplimiento al procedimiento administrativo de Rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, documental ésta, que es aprecia en su Justo valor probatorio por este Tribunal, dada su naturaleza de documento administrativo. Así se declara

Por otro lado, se observa que en el extracto del Diario El Carabobeño que corre inserto a folio 262 de las presentes actuaciones aparece publicado un cartel de notificación de fecha 8 de Junio de 2007 dirigido a cualquier persona que pudiera tener interés, para hacerles saber sobre la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre un predio ubicado en un lote de terreno denominado Valle de Oro, ubicado en el sector San D.P., Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se corresponden con el lote de terreno objeto del presente juicio, es decir, que dicho cartel de notificación relativo al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas está referido al mismo inmueble que fue objeto de rescate mediante la actuación administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión de fecha 15 de Junio de 2007 Sesión Extraordinaria N° 53-07, Punto de cuenta 121, y que es objeto de impugnación mediante el presente juicio. Cartel de notificación que al no haber sido impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo aprecia en su Justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para dar por demostrado lo anteriormente establecido. Así se establece.

Asimismo, se observa que el acto administrativo que acuerda el Rescate de los terrenos que conforman el predio Valle de Oro fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de Junio de 2007, en Sesión Extraordinaria N° 53-07, Punto de cuenta 121. Esta circunstancia llama poderosamente la atención a este sentenciador, por cuanto, surge la interrogante, de cómo es posible que si en fecha 08 de Junio de 2007 se acuerda el inicio o apertura de un procedimiento de tierras ociosas donde debe cumplirse con todas las formalidades procedimentales de carácter administrativo estatuidas en los artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siete (07) días después se dicte una providencia administrativa (objeto de impugnación en el presente juicio) que ordena el Rescate del mismo lote de Terreno; hechos éstos que fueron alegados por la parte recurrente en su escrito recursivo como una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Sobre este aspecto es importante destacar, que la administración pública en la formación de su voluntad a través de la apertura del expediente respectivo debe dar cumplimiento a todas y cada una de las formalidades procedimentales estatuidas en la ley respectiva, con el propósito de que se garantice la participación de los administrados en la formación de esa voluntad administrativa que requiere el órgano respectivo y que en el caso objeto de análisis, las publicaciones anteriormente referidas, esto es, cartel de notificación de fecha 08 de Junio de 2007, contentivo del inicio del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y otro cartel de notificación de fecha 15 de Junio de 2007, contentivo de la providencia administrativa que acuerda el rescate del predio Valle de Oro, hacen referencia a dos procedimientos distintos, toda vez que, en el primer caso se determina el nivel de productividad de las tierras y en el segundo estamos en presencia de una forma de distribución de tierras.

En este sentido, queda demostrado a favor de la recurrente que entre la fecha de publicación del cartel de notificación relativo al procedimiento de finca ociosa, publicado en fecha 08 de junio de 2007, y el día 15 de junio de 2007, fecha en la cual se emitió el acto recurrido, no había transcurrido el lapso otorgado por la ley para tener a la parte recurrente como legalmente notificada y mucho menos acudir al ente administrativo agrario a fines de presentar sus alegatos; tales aseveraciones se derivan del análisis y apreciación realizados por este tribunal a las instrumentales marcadas “B” y “K” contentivas de ambos carteles de notificación, aunada a la circunstancia que el ente emisor del acto hoy impugnado, al no remitir el expediente respectivo como era su obligación, hace surgir con mayor fuerza la presunción a favor de la recurrente por lo que respecta a la denuncia formalizada en su escrito recursivo. Así se decide

De manera que, en el caso sometido a examen, existen suficientes elementos para que este Juzgador llegue a la firmen convicción, de que no existe un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, por lo que mal podía contar el particular, en sede judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar y defenderse ante los argumentos de la administración, toda vez, de que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el expediente judicial, los hechos que llevaron al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a declarar el Rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la cooperativa la Panchitera; Sur: Terreno de ocupante desconocido; Este: terrenos afectados por la obras del tren (IAFEE); Oeste: Río San Diego. Así se declara

Así las cosas, considera este Superior Tribunal, que del análisis a las anteriores instrumentales, surge la certeza de que efectivamente el ente recurrido al actuar en la forma como lo hizo transgredió el procedimiento legalmente establecido en los términos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conculcando con ello, las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los artículos 49 y 49(1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando con ello la procedencia de la denuncia delatada por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan gravemente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa del hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1° y , consagra la disposición expresa de la ley y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

4°.Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

De las normas que antecede, se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos. Asimismo, se colige que cuando en el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como lo son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

En aplicación a los dispositivos legales antes señalados, considera este Tribunal que el caso sometido a estudio se adecua a los supuestos normativos arriba indicados, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio número EXT. 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, Punto de Cuenta número 121, se dictó, sin permitirle al ya referido recurrente (Sociedad Mercantil INVERSIONES WPF C.A), tener conocimiento de la iniciación del procedimiento, acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma, una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.

En virtud de las razones que anteceden, concluye este juzgador que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número EXT. 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, Punto de Cuenta número 121, por medio del cual se declaró el Rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la cooperativa la Panchitera; Sur: Terreno de ocupante desconocido; Este: terrenos afectados por la obras del tren (IAFEE); Oeste: Río San Diego, se encuentra, en efecto, viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Conforme a lo anterior, debe indicar este Tribunal que el legislador a fin de evitar que los actos administrativos se vean afectados de vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, no se evidencia la tramitación del procedimiento correspondiente que sustente el acto resolutorio, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión.-. Así se decide.

Finalmente, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la representación judicial de la parte recurrente con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio número EXT. 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, Punto de Cuenta número 121 que declaró el Rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la cooperativa la Panchitera; Sur: Terreno de ocupante desconocido; Este: terrenos afectados por la obras del tren (IAFEE); Oeste: Río San Diego. Así se decide

-VIII-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el abogado J.C.R.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WPF C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio número EXT. 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, Punto de Cuenta número 121, que declaró el Rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la cooperativa la Panchitera; Sur: Terreno de ocupante desconocido; Este: terrenos afectados por la obras del tren (IAFEE); Oeste: Río San Diego

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio número EXT. 53-07 de fecha 15 de Junio de 2007, Punto de Cuenta número 121, que declaró el Rescate del lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Sector Valle de Oro, Parroquia San Diego, estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la cooperativa la Panchitera; Sur: Terreno de ocupante desconocido; Este: terrenos afectados por la obras del tren (IAFEE); Oeste: Río San Diego y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Exp Nº: 645/07.-

DGP/mccr/maria.rina

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