Decisión nº 2006 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2013

202º y 153º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000401 Sentencia No. 2006

Vistos

los Informes del Fisco Nacional.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.H.Z.F., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 14.521.155, actuando en su carácter de Propietario de la Contribuyente INVERSIONES HH, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el No. 61, Tomo 29-B, en fecha 23 de agosto de 2004, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-14251155-3, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho H.D., abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 243, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2009-000090, de fecha 19 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI/RLL/DF/27/2008-00800, de fecha 13 de mayo de 2008, notificada en fecha 19 de junio de 2008 y las Planillas de Liquidación No. 021001226000400, 021001226000401, 021001226000402, 021001226000403, 021001226000404 y 021001226000405, todas de fecha 18 de junio de 2008, siendo emitidas cada una por el monto de Bs. 6.900,00 correspondiente al pago por concepto de multas. Tal concepto ascienden a la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.400,00). Sin embargo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ordena la emisión de nuevas planillas por la variación de la Unidad Tributaria, estas Planillas de Liquidación fueron: Nos. 021001262000152, 021001262000154, 021001226000394, 021001262000153, 021001262000151 y 021001262000155, emitidas en fecha 17/11/2009. Dichas multas resultaron por incumplimientos a los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúo el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2011. En esa misma fecha, se remitió a este Despacho Judicial el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo igualmente recibido.

En fecha 6 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2011-000401. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 1 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto que visto el acto de informes, en el cual hizo uso del mismo sólo el representante del Fisco Nacional, no hay lugar al transcurso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de las observaciones a los informes, en consecuencia, este Tribunal dijo V. entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado asistente del contribuyente, luego de explanar los hechos que dieron origen a la interposición del presente Recurso, realizó las siguientes consideraciones:

-Que invoca el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y el principio de la eximente tributaria, ello por cuanto la Administración Tributaria en primer lugar incurrió en la tergiversación de los hechos, apreciados y calificándolos de manera errada; o sea los hechos invocados por la Administración no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, de manera que se trató de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Señaló el contenido del artículo 22, numeral 7 de la Resolución 320, aplicable a razón del tiempo. Igualmente, anexa fotocopia de seis (6) tickets fiscales y del manual de operación de la caja registradora con memoria fiscal ER-350F que demostraron el cumplimiento a cabal satisfacción de la normativa antes transcrita y que desvirtúa la presunción iuris tantum, de la presente acta de imposición de sanción.

Que el fiscal actuante en el acta de recepción, colocó de su puño y letra “la dirección del Rif es diferente a la dirección del establecimiento”, en vista de que el órgano administrativo no precisó con certeza cual es el incumplimiento “supuesto” en que incurrieron los ticket emitidos, se presume que la sanción impuesta a la recurrente se debe a la observación colocada por el fiscal actuante, y el cual acogió como fundamento para imponer la sanción; la instancia fiscalizadora no obstante al no existir en la normativa tributaria, norma alguna que señale, indique u obligue a que la dirección o domicilio de los ticket fiscales deba ser la misma en cuanto a contenido gramatical, letras o frases que la conforman con la dirección que contenga el Registro de Información Fiscal, de ser así se estaría violando de manera flagrante el principio de legalidad, violentando el artículo 141 Constitucional.

Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al pretender sancionar a la recurrente por hechos inexistentes, por cuanto no consta así en el acta de recepción, ningún incumplimiento del ticket fiscal.

Que el acta de recepción igualmente en las observaciones señaló que “el ticket de caja no cumple con lo establecido en la resolución 320, referente al domicilio fiscal del contribuyente, del periodo julio a diciembre a 2007”, aspectos estos que quedan totalmente desvirtuados con las pruebas consignadas.

El contribuyente invocó el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual señala el numeral 4 del error de hecho y de derecho excusable, así como el artículo 84 eiusdem, la responsabilidad por ilícitos tributarios es personal. Que dicha eximente es pertinente al caso de autos, por cuanto la supuesta actitud omisiva de colocar o hacer coincidir el domicilio del negocio con el del Registro de Información Fiscal no sería, en todo caso, responsabilidad de la recurrente, sino de la empresa proveedora de la máquina fiscal en referencia, ello por cuanto dichas empresas deberían estar debidamente autorizadas y supervisadas por la Administración Tributaria, según se desprende del contenido de los artículos 23 y subsiguientes de la Resolución 320, antes mencionada. Que precisado los alegatos anteriores es concluyente, que en el presente acto administrativo se materializaron vicios no convalidables que lo anulan definitivamente. A los fines de ilustrar al Tribunal, cito los criterios jurisprudenciales de fecha 10 de agosto de 2005, caso: Fisco Nacional Vs. Uniauto, sentencia 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., y la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional Vs. Distribuidora Bodegón Costa del Norte, expediente No. 2007-0593.

Igualmente, solicitó la aplicación del criterio del delito continuado, en razón de los criterios jurisprudenciales vigentes en el tiempo, solicitando se elabore una sola planilla por el monto de una sola sanción.

Que de conformidad con los conceptos legales y doctrinales, señaló el recurrente que la presente acta está viciada de nulidad, para los conceptos recurridos, debiendo ser anulada.

Que en el caso de desestimar el alegato antes mencionado, solicita la aplicación de la teoría del delito continuado, por no ser dicha pretensión contraria a derecho. Que es observable el novedoso sistema de producción de sanciones en serie que implementó la Gerencia de Fiscalización de la Región Los Llanos, en el cual sólo se rellenan formatos predeterminados con los nombre de él (la); llama la atención por cuanto al sancionar a un contribuyente debe ser la excepción, -un acto personalísimo-, y no la regla; esto si se quiere mejorar la recaudación y crear una verdadera cultura tributaria fundamentada en el espíritu de patria de los empresarios y comerciantes, no en el temor de ser sancionado.

Por último solicitó de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario la suspensión de los efectos del acto recurrido.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2009-000090, de fecha 19 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos.

• Resolución No. GRTI/RLL/DF/27/2008-00800, de fecha 13 de mayo de 2008, notificada en fecha 19 de junio de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada.

• Planillas de Liquidación Nos. 021001226000400, 021001226000401, 021001226000402, 021001226000403, 021001226000404 y 021001226000405, todas de fecha 18 de junio de 2008, siendo emitidas cada una por el monto de Bs. 6.900,00 correspondiente al pago por concepto de multas. Sin embargo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ordena la emisión de nuevas planillas por la variación de la Unidad Tributaria. Estas Planillas de Liquidación fueron: Nos. 021001262000152, 021001262000154, 021001226000394, 021001262000153, 021001262000151 y 021001262000155, emitidas en fecha 17 de noviembre de 2009.

D.- Informes de las Partes.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció únicamente el ciudadano V.G., abogado, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito a tales fines, constante de veintiún (21) folios útiles, y un anexo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2009-000090, de fecha 19 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de resolver si procede o no la imposición de multas impuestas al recurrente, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

PUNTO PREVIO.

Sin embargo, efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición Constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta J. hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso Contencioso Tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De acuerdo a las normas ut supras transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional o en caso contrario que sea asistido por el mismo.

Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano Z.F.H.H., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.521.155, actúa con el carácter de Propietario de la Contribuyente INVERSIONES HH, el cual es asistido únicamente ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria por el Abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado No. 120.660.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí J. observó que en el expediente judicial el ciudadano Z.F.H.H., no le otorgó al Abogado H.D., Poder para que éste lo represente legalmente en sede jurisdiccional, dado que el presente recurso fue interpuesto de forma subsidiaria con el Recurso Jerárquico, por lo que en consecuencia este Tribunal verificó que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en virtud de que se evidenció la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que de la revisión efectuada no hay consignación de Poder debidamente otorgado al Abogado H.D., para comparecer y representar en juicio al recurrente de marras.

Este Tribunal en virtud de lo anterior y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que no se consignó Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente al abogado H.D., para que represente judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.H.Z.F., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 14.521.155, actuando en su carácter de Propietario de la Contribuyente INVERSIONES HH, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el No. 61, Tomo 29-B, en fecha 23 de agosto de 2004, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-14251155-3, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho H.D., abogado en ejercicio, Venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 243, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2009-000090, de fecha 19 de agosto de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, dictado por este mismo Tribunal.

2) SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas.

3) Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O. HERRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. M. CASTILLA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARBEL CASTILLA

Asunto: AP4-U-2011-000401

BEOH/MC/mjv.

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