Decisión nº 334 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano J.A.D.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.251, actuando con el carácter de Presidente de “INVERSIONES MA41 C.A.” estacionamiento operario a nombre del Centro Comercial Sambil de Maracaibo, conforme se evidencia del acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES MA41, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil cuarto de la Circuncricpción Judicial del Estado Zulia bajo el Tomo 73-A, Número 26, en fecha 26 de julio de 2006; asistido en este acto por la abogada N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.550.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.792, e interpone acción de a.c. contra “…la medida dictada por funcionarios de Indepabis-Zulia por infringir las garantías mínimas establecidas en la Constitución Nacional, y sea declarada la nulidad de la medida y se ordene el levantamiento del cierre efectuado por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de bienes y Servicios (INDEPABOS), ciudadanos W.P. y KERLIN PEREZ, cédulas de identidad N° V..- 7.936.864 y V.- 13.101.635, respectivamente”.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se le dio entrada y se le asigno el No. 12491

En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano J.A.D.L.H., antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES MA41”, presentó escrito de reforma.

Estando en la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitución se requiere determinar la competencia de éste Despacho para conocer y, en tal sentido, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.004, lo siguiente:

…para conocer las acciones de a.c. cuando éstas se ejerzan de manera autónoma (…omisis) es necesario, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción de tutela…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal determinó la competencia en materia de amparo en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), ratificado en Sentencia Nº 02726 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0604 de fecha 20/11/2001, donde se dispuso:

(...) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

En base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y visto que la acción de amparo se ha ejercido contra un acto administrativo, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, éste Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano “…LA NULIDAD de las actuaciones administrativas de fecha 16 de Septiembre de 2008, y de fecha 22 de Septiembre de 2008, realizadas por la Coordinación Regional Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS)...”

Al respecto, la doctrina ha establecido que la acción de amparo contra actos administrativos, debe proceder cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que si se da el caso de la existencia de una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, se debe recurrir por la vía más idónea que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo.

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 16 de diciembre de 2005, se estableció lo siguiente:

…Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa la vía a la que debe acceder, en primer termino, quien considere infringidos sus derechos constitucionales…

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos distados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos…

Ahora bien, advierte este Tribunal que la presente acción de amparo no encuadra en ninguna de las causales de procedencia, establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no puede considerarse a la acción de a.C. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen otras vías procesales ordinarias. Siendo que en caso de marras, el accionante contaba con una vía ordinaria administrativa, como lo es la oposición a la medida preventiva contenida en el artículo 112 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y una vía ordinaria judicial como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el accionante escogió la acción de amparo, que sólo es posible si existe una violación a derechos y garantías constitucionales, y si no hubiera una vía ordinaria que permitiera resolver la situación presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales. Pero, en el presente caso, el accionante ejerció la acción de a.c. y no las vías procesales ordinarias, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por haber operado las causales de inadmisibilidad establecidas en los numera 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se declara.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.D.L., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MA41”, contra “…la medida dictada por funcionarios de Indepabis-Zulia por infringir las garantías mínimas establecidas en la Constitución Nacional, y sea declarada la nulidad de la medida y se ordene el levantamiento del cierre efectuado por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de bienes y Servicios (INDEPABOS), ciudadanos W.P. y KERLIN PEREZ, cédulas de identidad N° V..- 7.936.864 y V.- 13.101.635, respectivamente”

  2. INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los 02 días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 334.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N°_12491

GUM/DPS

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