Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1984, anotada bajo el N° 24, folios 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo 5, representada por el ciudadano VINCENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.731.823, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abogado M.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.311.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.670.795 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MORELA BONILLA, J.H. OMAÑA y L.A. GARRIDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.124, 79.193 y 68.716, respectivamente

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (apelación)

Expediente Nº 11058

De las actuaciones en esta Instancia Superior

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, motivado a la apelación interpuesta por la Abogada J.H.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro 79.193, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.N.M. contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Reivindicación mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 16 de febrero de 2012, se le dió ingreso en el libro respectivo

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar transcurrir el lapso contenido en el precitado artículo, a los fines de la continuación del recurso.

En fecha 28 de febrero del 2012, la representación Judicial de la parte apelante solicitó que el Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva, a los efectos el Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, fijó oportunidad a los fines de la elección de los jueces asociados

En fecha 06 de marzo del 2012, tuvo lugar la elección de asociados

En fecha 17 de abril de 2012, los jueces Asociados designados abogados F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.350.722, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 34.909, y abogado V.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.202.469, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7178, manifestaron la aceptación formal del respectivo cargo de juez asociado y prestaron el juramento de ley y procediéndose a la insaculación quedó como ponente el abogado V.A.S..

En fecha 30 de marzo y 02 de abril de 2012, los jueces asociados supra mencionado procedieron a recibir sus correspondientes cheque por concepto de honorarios

En fecha 18 de abril de 2012, se fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil

Vencido el lapso para la presentación de informes y sus respectivas observaciones, el Tribunal por auto de fecha 11 de junio 2012, se declaro abierto el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal difiere la oportunidad de dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones en el Tribunal de la causa

De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipio Sucre y J.Á.L.d.E.A., interpuesta por el Abogado M.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.311, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1984, anotada bajo el N° 24, folios 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo 5, representada por el ciudadano VINCENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.731.823, en su carácter de Presidente, mediante el cual demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.670.795.

En fecha 12 de enero de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para que de contestación en el lapso de Ley.

Una vez notificada la parte demandada, en fecha 09 de febrero de 2.011, el ciudadano D.N. debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 11 de febrero de 2.011, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folió útil, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14-02-2.011.

En fecha 24 de febrero de 2.011 se trasladó y constituyó el Juzgado A quo a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada

En fecha 25 de febrero de 2.011, la Abogado J.H.H.O., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.N. (parte demandada) solicitó se proceda a dictar sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A., contra el ciudadano D.N.,, tal como se evidencia a los folios del (156 al 164) del presente expediente.

En razón de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 21 de noviembre de 2011.

De la Decisión Recurrida

En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar en los siguientes términos:

(…) La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.

2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2)que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según J.L.A.G., “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del lote de terreno objeto de controversia según documentos cursante a los folios Cursa a los folios (06) al (13), valorado como fidedigno de documento público expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relativo a documento de propiedad de los lotes de terreno inmueble descrito en el escrito libelar, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno de documento público, en el cual se evidencia que los lotes de terreno objeto del presente juicio le pertenecen en propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A.

En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que el demandado de autos, ciudadano D.N., es el ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende de la inspección judicial de fecha 07 de diciembre de 2009, en la cual se evidencia una porción de terreno ubicado en el área verde tres con una división de bloques interpuestos. Igualmente se demuestra con lo expuesto por el demandado en el acto de la contestación donde afirma que efectivamente se encuentra ocupando y es propietario del lote de terreno objeto de litis. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene al ciudadano D.N., como ocupante del lote de terreno objeto de reivindicación.

Lo que trae como consecuencia que este juzgador verifique que no consta en autos que el demandado posea derechos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de reivindicación. En consecuencia se ha configurado el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

De conformidad con lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto el ciudadano D.N. no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. Demostrando tal derecho, la actora INVERSIONES VINCOMAR, C.A., con los documentos anteriormente valorados. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar al demandado como detentador del lote de terreno descrito en autos, sin derecho alguno para poseer dicho terreno objeto de reivindicación, en virtud de no haberse efectuado la compra venta de los mismos.

Demostrada como está, la propiedad que alega la parte actora sobre el lote de terreno cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el mismo, por parte de la ahora demandado ciudadano D.N., no habiendo demostrado un derecho a poseer el lote de terreno, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar. En consecuencia resulta procedente declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada. Y así se declara. (…)

De la Apelación

Cursa al folio ciento setenta y uno (71) del presente expediente, diligencia presentada por la abogada J.H.O. apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presentaron recurso de apelación de la Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Del Escrito de Informes presentado por la Parte Apelante

En fecha 25 de mayo de 2012, D.N.M., debidamente Asistido por los Abogados: J.H. y L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.193 y 68.116 respectivamente, presentaron escrito de Informes constante de 18 folios útiles, en el cual señala entre otros lo siguiente:

(…) es bueno resaltar ciudadano Juez, que el instrumento consignado, se trata de un documento de venta Notariado y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio del año 1.984, anotada bajo el numero 24, folios 163 al 168, tomo 5, protocolo 1ero., /folios 7 al 8) del inmueble y desde el folio 9 vuelto al 12 vuelto, del mismo documento aparecen las notas marginales que forman parte de la venta, donde se explica que la hoy demandante procedió en un principio a hipotecar el terreno, luego parceló la totalidad del mismo y vendió en lotes o parcelas toda la extensión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, por lo que desde el mismo inicio del procedimiento, se determina claramente LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN…

(omissis) .

alude que las pruebas no fueron valoradas en su justa causa, al respecto expresa lo siguiente….. “ el Juez de Primera Instancia trajo a los autos elementos que no fueron aportados por los intervinientes, haciendo conclusiones sin ningún tipo de fundamentación legal, lo que representa una Lara violación a la norma consagrada en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos se evidencian en base a lo siguiente:

a.- En la parte de la motiva (folio 162) el juzgado alega “La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, debe reunirse tres elementos:

1.- Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.

2.- La existencia real de las cosas que se aspira reivindicar.

3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el demandado.

Y es allí donde observamos el grave error del Juez, cuando se da pleno valor al primer folio del documento de venta, obviando la forma descarada las notas marginales que acompañan este documento y que a simple vista demuestran que el actor mediante la modalidad de la venta, procedió a desprenderse del terreno aquí demandado

…(omissis)

La parte apelante invoco la Motiva Infundada: alega “ Es impreciso y ambiguo el señalamiento del Juez de Municipio, cuando dice que el accionante demostró ser propietario del lote de terreno objeto de la controversia y obvia y no valora el documento de notificación o parcelamiento del referido terreno, en donde el accionante al realizar las ventas de la parcela o lotes de terreno perdió el carácter de propietario, al igual que es totalmente contrario a la verdad lo que señala el juzgador cuando dice que queda suficientemente demostrado que la parte ocupante del bien inmueble objeto de la reivindicaron; ya que se evidencia de pruebas documentales e Inspección Judicial, que el demandado no detenta o posee un lote de terreno llamado “ La Haciendita”, hoy “Urbanización La Trinidad”, que constituye el objeto de la acción reivindicatoria”

…(omissis)

DE LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

……..

…(omissis)

Como se observa en el dispositivo de la sentencia, fue declarada Con Lugar la demanda incoada por el representante legal de la empresa INVERSIONES VINCOMAR, C.A.; como segundo punto ( Y ES ALLI DONDE SE HACE IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA), se condena a la parte demandada a la inmediata entrega del lote de terrenos antes identificado y alinderado, libre de cosas…(omissis)

…(omissis)

En razón a lo señalado se concluye que el Juzgador de Primera Instancia al sentenciar bajo pruebas impertinentes, que no guardan relación alguna con el objeto de la demanda, incurrió en la transgresión de la normativa procedimental señalada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el Artículo 12.

Por todo ello, por los razonamientos expuestos, por los errores inexcusables, por los vicios procedimentales y por la sentencia de imposible cumplimiento, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la demanda …..

(sic).

De a Controversia Planteada

La parte actora en su escrito libelar a través de su representación Judicial alega:

Que es propietaria de un inmueble situado en Jurisdicción del Municipio Cagua, Capital del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Municipio Sucre del Estado Aragua), el cual esta constituido por un lote de terreno llamado LA HACIENDITA, con las bienhechurias que existen sobre él, con los linderos y medidas siguientes: Norte: en una extensión de ciento ochenta y ocho metros (188 mts) en línea recta, el camino de “Paraima”; Sur: en doscientos cinco metros (205 mts) posesión que es o fue de de Á.B.; Este: la citada posesión de Á.B. y la Calle Cajigal, formando este lindero una línea quebrada, cuyos fragmentos totalizan trescientos cuarenta y cinco metros (345 mts) y Poniente: en trescientos noventa y ocho metros (398 mts) en línea recta con posesión de Á.B., según se desprende de documento protocolizado en fecha 08/06/1.984, en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., anotado bajo el N° 24, folios 163 al 168, Protocolo 1°, Tomo 5.

Siguió manifestando el accionante que hace aproximadamente ocho (8) años dicho inmueble ha sido poseído materialmente por el ciudadano D.N., que no ha sido posible pese a las gestiones realizadas que restituya el mencionado inmueble.

Finalmente, señalada que por el hecho narrado es por lo que demanda por REIVINDICACIÓN al ciudadano D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.670.795, para que convenga la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A es el única propietaria del inmueble situado en Jurisdicción del Municipio Cagua, Capital del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Municipio Sucre del Estado Aragua), el cual esta constituido por un lote de terreno supra identificado.

De las Pruebas aportadas por la Parte Demandante

Asimismo, la parte demandante a los efectos de sustentar su solicitud consignó junto a su escrito libelar la siguiente documental copia certificada, expedido por el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, relativo a documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, la cual cursa a los folios (06) al (13).

De los Alegatos del Demandado

Por su parte, el ciudadano D.N. (parte demandada), en su escrito contenido de la contestación de la demanda alega como punto previo la falta de cualidad y la inadmisibilidad de la demanda, asimismo manifestó que el documento de propiedad sobre un lote de terreno llamado La Haciendita, posteriormente fue parcelado y vendido en lotes por la parte demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el contenido del escrito libelar.

De la Sentencia Recurrida

En cuanto a la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador de primera instancia concluyó, que quedó demostrado el derecho de propiedad de la parte actora sobre el lote de terreno indicado en el libelo, esto es, sobre el total del mismo y que siendo el demandada un detentador o poseedor sin derecho a ello, debía declarar procedente la acción reivindicatoria, en los siguientes términos: “Demostrada como está, la propiedad que alega la parte actora sobre el lote de terreno cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el mismo, por parte de la ahora demandado ciudadano D.N., no habiendo demostrado un derecho a poseer el lote de terreno, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar. En consecuencia resulta procedente declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada. Y así se declara (…)”

En este sentido la parte apelante denunció que el Juzgador de Primera Instancia al sentenciar, incurrió en la transgresión de la normativa procedimental señalada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 12.

CONSIDERACIONES:

Siendo así, obligado como se encuentra este sentenciador de Alzada a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al analizar el texto de la sentencia apelada que efectivamente el Tribunal A quo, no se pronunció sobre la procedencia o no de la falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

…de la lectura del presente escrito libelar, se evidencia la ambigüedad, la oscuridad e imprecisión en que se encuentra inmersa dicho libelo, (….) y mas grave aún basado por un supuesto documento de propiedad sobre un lote de terreno que posteriormente fue parcelado y vendido en lotes por la parte demandante , es decir el demandante no tiene legitimidad para (…)

, originándose la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por la cuales procede a revocar el fallo apelado y entra a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, como punto previo antes de entrar a analizar cualquier otro asunto, necesario verificar el asunto de la cualidad, ya que el ciudadano D.N. (parte demandada), en su escrito contentivo de la contestación de la demanda alega como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD del actor y la inadmisibilidad de la demanda.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En este sentido, desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, de acuerdo con Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, la legitimación en la causa conocida también como la cualidad, pagina 558 y 559 no es ni una condición ni un elemento de la acción, sino que se trata de un requisito o presupuesto para la sentencia de fondo la cual tampoco se puede confundir con el interés para obrar o el interés de la sentencia de fondo o de mérito, se determina no solo quienes quieren obrar en juicio, sino además quienes deben estar presentes para que sea posible la decisión de fondo, de allí que cuando no se demanda a todos o por todos los necesarios contradictores, se presenta un defecto de legitimación en causa y, por lo mismo, no debe proferirse sentencia de fondo de mérito, por ello también, cuando falta la legitimación de la causa (falta de cualidad), la sentencia correspondiente debe ser inhibitoria, lo cual quiere decir, que no produce efecto de cosa juzgada; por eso se dice que la cualidad no es más que analizar si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis, Esta posición han sido compartida por el doctrinario C.R.A. en su obra Teoría de la Acción páginas 228 al 243 el cual sigue en esta materia al maestro Devis Echandía.-

Por su parte, el doctrinario E.V., en su obra Teoría General del Proceso señala, que los presupuestos procesales son, entonces los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito“ (CALAMANDREI) página 93, siguiendo al referido autor al igual que lo señalado por los doctrinarios Devis Echandía y C.R.A., la legitimación también es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso (“las partes”) son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación.

Por ello Véscovi, que también denomina a la cualidad legitimación procesal señala, que esta es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.

También, ha escrito sobre la cualidad el maestro venezolano L.L., en su trabajo Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad Obra Ensayo Jurídico, a partir de la página 177; quien señala que la legitimación constituye un verdadero presupuesto procesal; esto es, un requisito para que el juez pueda entrar a pronunciar una decisión de fondo sobre el objeto de litigio, y su falta conduce a que se declare inadmisible la demanda, no infundada. La cualidad en sentido amplísimo en sinónimo de legitimación, por ello “…..la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.”

Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su monografía Los Efectos de la inasistencia de la Contestación de la Demanda en el CPC, la obra se llama XIV JORNADAS “J.M. DOMINGUEZ ESCOBAR” homenaje a la memoria del maestro L.L., ha indicado que la falta de cualidad e interés son conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Estas categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido, no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello a pesar de la letra del Artículo 364 CPC, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la Administración de Justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Cuando el juez tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de partes, debe declararlo. “…… A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas de poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción deba haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada”.

En este sentido, es necesario señalar que el litis consorcio activo y pasivo se encuentra regulado expresamente en el Código Procedimiento Civil articulo 146, del cual se desprende que existe litis consorcio simple o voluntario y litis consorcio necesario, entendido este último, como aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismo intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; como ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes que haría procedente por tanto, una excepción de falta de cualidad activo o pasivo en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún comunero.

En el caso bajo análisis, quien decide, observa del documento acompañado por la parte actora a su libelo en el cual fundamenta su demanda, el cual fue protocolizado en fecha 08/06/1.984, por ante oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., anotado bajo el N° 24, folios 163 al 168, Protocolo 1°, Tomo 5, que ciertamente el mencionado inmueble hoy objeto de la reivindicación, el cual esta situado en Jurisdicción del Municipio Cagua, Capital del Distrito Sucre del Estado Aragua (ahora Municipio Sucre del Estado Aragua), constituido por un lote de terreno llamado LA HACIENDITA, con las bienhechurias que existen sobre él, cuyos linderos y medidas están suficientemente identificados en autos; le fue vendido a la Sociedad Mercantil Inversiones Vicomar C.A. No obstante a ello, igualmente se desprende del mencionado documento que la Sociedad Mercantil Inversiones Vicomar C.A, representada por V.C., constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el ya determinado inmueble a favor del Banco Hipotecario del Desarrollo en fecha 06/06/1985, hipoteca ésta que fue aumentada en fecha 06/06/1986; posteriormente en los años subsiguientes Confinanza Banco Hipotecario libera de hipoteca de Primera Grado a dieciséis parcelas que forman parte del inmueble aquí descrito a Inversiones Vicomar C.A, y ésta a su vez vende las referidas parcelas a particulares diferentes, es decir que estamos en presencia de un lote de mayor extensión de terreno que fue vendido por parcelas, tal como se evidencia en las notas marginales que cursan a los folios 9, 10, 11 y 12, por ambos lados, cuyo tenor entre otros es el siguiente:: “Cagua 15- 01-87. En documento Nr 50 folios 406 al 413 Protocolo 1° tomo 1° Confinanzas Banco hipotecario C.A., representada hoy por J.R.V. libera de hipoteca de primer grado la parcela y casa Nro. B de la Urbanización La Trinidad que forma parte del inmueble aquí determinado por Bs. 172.131,15 a Inversiones Vicomar C.A., y ésta a su vez representada por M.D.d.C. vende dicha parcela a (….) por 199.5000 ,oo de contado”; desprendiéndose de ello, de manera clara e inequívoca que efectivamente el demandante indicó como objeto de su pretensión una extensión de terreno, es decir, linderos generales donde se encuentra un urbanismo, lo que equivale a decir que pretendió se le hiciera entrega por vía de reivindicación de todo ese lote de terreno. En tal caso, debió incluir en su demanda a la totalidad de los propietarios de los inmuebles, por cuanto se evidenciaba la existencia de una comunidad de inmuebles construidos dentro del mismo lote de terreno cuya reivindicación hoy se pretende.

En este orden de ideas debe puntualizar quien decide, que en el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, que si bien puede ser ejercida exclusivamente por el propietario que no posee, en contra del poseedor no propietario, debe destacarse que en este tipo de acciones por la naturaleza y estructura de la pretensión, de existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios.

Siendo ello, y por cuanto se colige del documento debidamente protocolizado en fecha 08/06/1.984, por ante Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., anotado bajo el N° 24, folios 163 al 168, Protocolo 1°, Tomo 5, que corre inserto a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente, que la Sociedad Mercantil Inversiones Vicomar C.A, es condueña del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, conjuntamente con un grupo de personas, tal como se evidencia en las notas marginales del referido documento que cursan a los folios 9, 10, 11 y 12; evidenciándose con ello, la presencia de varios cotitulares, en la propiedad atribuida sobre la cosa reivindicada.

En conclusión, considera este jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la pretensión, y debido a la manifiesta falta de cualidad de quien se presentó como actor, que la demanda debió ser interpuesta por todos los propietarios del bien ha reivindicar, ya que existe una comunidad pro indivisa sobre el mismo, y no puede un comunero reclamar para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente, motivos por los cuales la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, siendo necesario el litis consorcio forzoso activo para ejercer la presente acción, excepto en el caso de que el actor asuma la representación sin poder de su condueño, la cual debe ser invocada al momento de ejercer la acción, por ser un presupuesto de validez conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se establece.-

En fundamento tanto a la jurisprudencia como al criterio doctrinal antes apreciado, y analizada la condición de comunera de la Sociedad Mercantil Inversiones Vicomar C.A, bajo la luz del documento protocolizado en fecha 08/06/1.984, por ante Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., anotado bajo el N° 24, folios 163 al 168, Protocolo 1°, Tomo 5; habiendo obrado en todo momento en su propio nombre; debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la falta de cualidad o interés de la parte demandante, debe prosperar, y en consecuencia, le es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Vicomar C.A, anteriormente identificadas, en virtud de haber sido incoada únicamente por la mencionada comunera; lo que apareja en base a la naturaleza de la pretensión deducida, que debieron concurrir al proceso como demandantes los cotitulares en la propiedad atribuida sobre la cosa reivindicada, ya que la necesidad de la actuación material así lo impone. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también la valoración de las diferentes pruebas promovidas por las partes, por el efecto que dicha declaratoria produce, de acuerdo con los diferentes autores supra citados y que acoge quien decide, que señala que la falta de cualidad impide o imposibilita la revisión del mérito del fondo de la pretensión que se ventila, por lo que se hace procedente revocar la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Reivindicación mediante la cual declaró con lugar la demanda por Reivindicación., sin previamente entrar a analizar la defensa perentoria Invocada por el demandado, por falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Abogada J.H.O., debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro 79.193, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.N.M. contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio por Reivindicación mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación.

SEGUNDO

SE REVOCA la referida decisión de fecha 27 de Octubre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

TERCERO INAMISIBLE LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN incoara el Abogado M.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.311, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VINCOMAR, C.A, contra el ciudadano D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.670.795.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

QUINTO

bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (11 ) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ ASOCIADO DESIGNADO PONENTE

DR. VICENTE AMENGUAL

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

CON-JUEZ ASOCIADO DESIGNADO

DR. F.G.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha siendo las 12:40 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11058

MGS/bs

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