Decisión nº INTERLOCUTORIANº229-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria N°229 /2014

Asunto Antiguo Nº 857

Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000061

En fecha 21 de diciembre de 1995, el abogado G.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.300, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES Y VALORES UNION INVERUNION, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 98-A Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° DOA-013-95, de fecha 13 de febrero de 1995, emanada de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual impone por concepto de Impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.090.801,31), ahora expresados en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.090,80), y por concepto de multa la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.908.901,61), ahora expresados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.908,90), por haber incurrido en lo previsto en el Artículo 74, literal “A” de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio.

El 08 de enero de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 11 de enero de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 857, ahora asunto AF47-U-1995-000061, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, fueron notificados los dos primeros en fechas 05 y 02 de febrero de 1996, y los dos últimos el 14 de febrero de 1996, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas las dos primeras el 12 de febrero de 1996 y las dos últimas el 14 de febrero de 1996, respectivamente.

Así, en fecha 04 de marzo de 1996, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 26 de marzo de 1996, se declaró la causa abierta a pruebas.

El día 09 de abril de 1996, se recibió expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INVERSIONES Y VALORES UNION INVERUNION, S.A., emanado de la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo agregado a los autos el 11 de abril de 1996.

En fecha 09 de abril de 1996, la abogada J.Z., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente judicial mediante auto de fecha 17 de abril de 1996. En fecha 30 de abril de 1996, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación del Fisco Municipal.

A través de auto de fecha 05 de junio de 1996, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 18 de julio de 1996, la abogada Dafhne Sheray Zambrano, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, consigno escrito contentivo de informes, siendo agregado el 19 de julio de 1996, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 08 de agosto de 1996, este órgano jurisdiccional dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 1997, la representación del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, solicitó copias certificadas.

El 11 de junio de 1998, se dictó auto ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal Accidental N° 7 de lo Contencioso Tributario, a los fines de que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES Y VALORES UNION INVERUNION, S.A.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2003, se ordena la remisión al Tribunal Principal de la presente causa, en virtud de la renuncia presentada por el ciudadano Juez Accidental N° 7, abogado P.R., a los fines de que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES Y VALORES UNION INVERUNION, S.A.

El 28 de noviembre de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES Y VALORES UNION INVERUNION, S.A., contra la Resolución N° DOA-013-95, de fecha 13 de febrero de 1995, emanada de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual impone por concepto de Impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.090.801,31), ahora expresados en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.090,80), y por concepto de multa la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.908.901,61), ahora expresados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.908,90), por haber incurrido en lo previsto en el Artículo 74, literal “A” de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 19 de julio de 1996, tal y como consta en el folio 148 del expediente judicial. Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 21 de diciembre de 1995, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso tributario y que hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna actuación.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 21 de diciembre de 1995 (reverso del folio 27 del expediente judicial) con la interposición del recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante por dieciocho (18) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente INVERSIONES Y VALORES UNION INVERUNION, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente INVERSIONES Y VALORES UNION INVERUNION, S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo Nº 857

Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000061

LMCB/JLGR/DGD

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