Decisión nº 1967 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000064 SENTENCIA Nº 1967.-

VISTOS

sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 14 de febrero de 2013, fue interpuesto recurso contencioso tributario por la abogada J.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.849, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES VALOR-SOL, C.A. (RIF Nº J-00260619-3), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1987, bajo el Nº 76, Tomo 51-A Sgdo., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0996, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 27 de junio de 2011, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011-1977, de fecha 20 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, confirmándose en consecuencia, la calificación hecha a la recurrente supra identificada, como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal b, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007 y en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000064, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria; igualmente, se ordenó oficiar al Gerente antes mencionado a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 59 de fecha 9 de abril de 2013, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 23 de abril de 2013, la abogada J.C., antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Habiendo vencido en fecha 25 de abril de 2013 el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, se ordenó que fuese agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, el cual había sido reservado por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de mayo de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 74 mediante la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, constantes de Documentales.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2013, la abogada L.M.F. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; en esa misma fecha, la representante del Fisco Nacional presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, habiéndose vencido la oportunidad procesal para presentar informes, se dejó constancia que sólo compareció la representación del Fisco Nacional. Seguidamente se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, libró Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011-1977, con el objeto de notificar a la contribuyente INVERSIONES VALOR-SOL, C.A. su designación como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal b) de la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, por cuanto la referida Gerencia verificó que el monto de ingresos brutos reflejado por la contribuyente en su Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1190248567 de fecha 21 de marzo de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal correspondiente al año civil 2010, ascendió a la suma de Bolívares Once Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Veintinueve con Quince Céntimos (Bs. 11.163.029,15), equivalente a 171.738,91 Unidades Tributarias (U.T.).

Por disconformidad con la designación adoptada por la referida Gerencia Regional, en fecha 27 de junio de 2011 la contribuyente presentó recurso jerárquico.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitió pronunciamiento a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0996, notificada en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio objeto de impugnación.

Por desacuerdo con la decisión adoptada, en fecha 14 de febrero de 2013, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó en primer lugar que la Administración Tributaria “…sólo se limitó a reproducir o plasmar textualmente (…) argumentos que en la Resolución que aquí se impugna, sin entrar a analizar o pronunciarse sobre todas las materias o alegatos expuestos en la defensa…”, lo que a su juicio se traduce en que le fueron violentados el “principio de la congruencia” o de la “exhaustividad”.

Además indicó, que de acuerdo con el objeto social de la sociedad mercantil la Ley de Impuesto al Valor Agregado le otorga la calificación de “no sujeto”, por lo que a su entender esta circunstancia “…acarrea no ser contribuyente del mencionado impuesto, por lo que tal circunstancia le dispensa totalmente de las obligaciones tributarias establecidas…”, por lo tanto, “…la designación pretendida por parte de la Administración Tributaria de calificar a la empresa de `contribuyente del IVA´ o de `sujeto pasivo especial´ deviene de una decisión administrativa del SENIAT de carácter particular, la cual vulnera lo prescrito por la Ley IVA…”

Por último, indicó que la Administración Tributaria incurrió en el “vicio de falsa aplicación” por cuanto se limitó “…únicamente a mencionar las citadas Providencias que se señalan los requisitos que se deben cumplir para calificar a un administrado como contribuyente especial, para así hacerlo cumplidor de los deberes formales del impuesto y de las obligaciones previstas como agente de retención…” aún cuando en su escrito de recurso jerárquico señaló “…que no eran ajustables al caso tales disposiciones legales por tratarse de un `no sujeto´al impuesto…”

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Respecto al alegato esgrimido por la contribuyente, relacionado a que su enriquecimiento está excluido del ingreso bruto global, “…no sustentó no probó en instancia administrativa lo invocado, aún incluso, en esta instancia contenciosa tampoco lo hizo, sólo promovió prueba documental referida a la Resolución de la Gerencia General del Servicio (sic) Jurídico del SENIAT…”, además indicó que la declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por la contribuyente “…arroja como resultado: 171.738,91 U.T., cantidad superior establecida en la Providencia Nº 0685 de fecha 06/11/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 08/02/2007, (120.000 U.T.), para calificar a la contribuyente Valor Sol, C.A., como tal.”

En cuanto al alegato relativo a que la Administración Tributaria no se pronunció acerca de “…todas las materias o alegatos expuestos en la defensa…”, indicó que “[n]o existieron entonces, alegatos eseciales y determinantes, a ser revisados y tenidos en cuenta por la instancia administrativa, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad para no incurrir en el vicio de incongruencia.”, aduciendo que “…no existe tampoco el vicio de Falsa Aplicación, el supuesto de hecho es que la Administración Tributaria (…) revisó las últimas tres (3) declaraciones de impuesto sobre la renta y encontró en la Número 1190248567 ingresos por más de las 120.000 U.T, (sic) en consecuencia, se aplicó la consecuencia jurídica, la calificación de sujeto pasivo especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado…”

Indicó además, que “…de acuerdo a la P.A. Nº 0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, la designación como tal, no depende del objeto de la compañía o contribuyente, sino de su calificativo como sujeto pasivo especial, y a la recurrente se le nombró sujeto pasivo especial en razón de haber superado en una declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal año 2010 (sic) ya citada las 120.000 U.T., luego, a consecuencia de ello, según el artículo 1 de la mencionada providencia se le designa agente de retención.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VALOR-SOL, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0996, de fecha 19 de diciembre de 2012, que confirmó el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011-1977 de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual calificó a la referida contribuyente como “sujeto Pasivo Especial”, en cuanto a: i) Violación al “principio de la Globalidad de la Decisión” , ii) Nulidad por Falso Supuesto de Derecho, por no haber aplicado la norma contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y iii) Nulidad por “Falsa Aplicación” que se traduce en Falso Supuesto de Derecho.

  1. - De la violación al Principio de la Globalidad de la Decisión.

    La recurrente en su escrito recursivo aduce que el acto administrativo esta viciado por violación al “principio de la Globalidad de la Decisión”, con fundamento en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto planteó una serie de argumentos en el recurso jerárquico, los cuales no fueron resueltos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    En este sentido, debe indicarse que el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

    .

    En relación a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado reiteradamente el incumplimiento de la norma transcrita por parte de la Administración como un vicio de inmotivación del acto, siempre y cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01755 publicada en fecha 18 de noviembre de 2003, caso: CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., reiterada en el fallo Nº 00704 del 12 de enero de 2012, caso: Pegas Hércules, C.A.).

    Así, en sentencia Nº 00318 publicada el 7 de marzo de 2001, caso: E.R.D.R., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…

    .

    Puntualizado lo anterior, este Juzgador observa de la lectura de las actas que conforman el expediente se advierte que la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación, emitió pronunciamiento claro y sucinto respecto a la calificación que efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el que señaló lo siguiente:

    …una vez revisado el dispositivo normativo que regula la calificación de sujetos pasivos especiales, en relación a las condiciones que establece la norma para proceder a la calificación como tal, actuó apegada a los supuestos establecidos en la norma, contenidas en la P.A. Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, quedando ajustada a derecho la calificación de sujetos pasivos especiales, de conformidad con las condiciones aquí señaladas

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato referido a la presunta violación del principio de globalidad. Así se declara.

  2. - Nulidad por Falso Supuesto de Derecho, por omisión de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Indicó la contribuyente que según la cláusula segunda de sus estatutos “[l]a compañía tiene por objeto la compra, venta y arrendamiento de bienes inmuebles; la compra y venta de títulos valores tales como acciones, participaciones, bonos, certificados y otros semejantes; la compra y venta de obras de arte, tales como cuadros, esculturas miniaturas, orfebrerías, incunables y otros semejantes; la compañía podrá realizar toda clase de comercio lícitos.”

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, la contribuyente aduce que la actividad desarrollada encuadra en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado la cual establece:

    Artículo 16.- No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:

    1.- Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.

    2.- Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representaciones de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

    Precisado lo anterior, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se deduce que el objeto de la sociedad mercantil es variado, contiene actividades que pueden clasificar como –exentas- del Impuesto al Valor Agregado, pero ello no implica que la renta total percibida sea producto de la actividad exenta, y aún cuando así fuese, la contribuyente no trajo al proceso prueba alguna que así lo demostrare, por lo que este sentenciador, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos como válidos mientras no se demuestre lo contrario, ratifica el criterio expuesto por la administración tributaria.

    Además de ello, considera este Juzgador que en nada afecta a su condición de exención del Impuesto, en caso que aplique, el hecho que haya sido designada como sujeto pasivo especial, por cuanto la obligación que le impone esta condición está delimitada a detraer el importe correspondiente a las sumas que deben sufragar a sus acreedores, es decir, es un deudor del contribuyente en virtud que entra en contacto con un importe que está obligado a retener y enterar, según las condiciones que le impone el ente acreedor del tributo, siendo el único responsable ante el Fisco por dicha retención, no afectando el hecho de que goce de una exención. Así las cosas, queda desechado el alegato expuesto. Así se decide.

  3. - Nulidad por “Falsa Aplicación” que se traduce en Falso Supuesto de Derecho.

    Primeramente es necesario señalar que conforme con lo previsto en los artículos 34, aparte único y 41 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria, puede “agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida Nro. 00365 del 9 de abril de 2013, caso: Macleod Dixon, E.L.P.).

    A tal efecto, este Tribunal considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, en la que se consideró que “ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.”. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 3, literal b), objeto de discusión en el presente asunto, prevé lo siguiente:

    Artículo 3.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

    (…)

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. (…).

    (Destacados del Tribunal)

    La norma anteriormente citada, contempla dos supuestos de hecho o parámetros para la calificación de las personas jurídicas domiciliadas en la jurisdicción de la Región Capital como contribuyentes especiales; uno de ellos, referido a los impuestos de liquidación anual, y el otro, a los impuestos de liquidación mensual; ya que con que sea verificado uno de ellos, queda habilitado el ente exactor para otorgarle la calificación al sujeto pasivo como contribuyente especial.

    Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios 28 al 31 ambos inclusive, se desprende que la Administración Tributaria consideró, que “…los ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1190248567 de fecha 21 de marzo de 2011, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2010, asciende a la cantidad de 171.738,91 U.T., monto este que supera al límite establecido en la norma…”, lo cual constituye una situación objetiva, la cual, una vez alcanzada, trae como consecuencia que la Gerencia Regional facultada para ello haga la referida calificación.

    Aclarado lo anterior, encuentra este juzgador que la razón de hecho que motivó a la Administración Tributaria para considerar a la contribuyente como sujeto pasivo especial, fue el haber superado el monto de los ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1190248567, es decir, las 120.000 Unidades Tributarias que establece la norma para que el contribuyente obtenga la calificación de Sujeto Pasivo Especial.

    Así las cosas, se considera que la Administración Tributaria amparada en las facultades atribuidas para ello, actuó ajustada a derecho debido a que aplicó la norma de forma objetiva, en base a la información suministrada por la contribuyente, por lo que la designación efectuada mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011-1977, en nada afecta su esfera jurídico-impositiva. Así se declara.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES VALOR-SOL, C.A., y en consecuencia, confirma la decisión contenida en el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES VALOR-SOL, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0996, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  5. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se confirmó la calificación de la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

    Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en cinco unidades tributarias (5 U.T.), toda vez que el presente recurso no tiene cuantía determinada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2013-000064.-

    JSA/marcos.-

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