Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de Junio del dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2016-000011

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, bajo el Nro. 21, Tomo A-Nº 129, Folios vuelto del 339 al 344 y su vuelto en fecha 03 de febrero de 1992, siendo su última reforma mediante Asamblea General ordinaria celebrada en fecha 29 de enero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 2, Tomo 108-A- REGMERPRIBO, representada legalmente por el ciudadano A.A. ORTUONDO SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.303.533.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano H.V.M., Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.033.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.-

MOTIVO: INHIBICION del Abogado J.A.M.H., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió asunto signado con el Nº FP11-S-2016-000038, conformado por una (1) pieza, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, además de dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con los Nros. FH16-X-2016-000010, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles y FC13-X-2016-000011, constante de cinco (5) folios útiles, respectivamente, por inhibición planteada por el Abogado J.A.M.H. en su condición de Juez Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa de naturaleza Contencioso Administrativa, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En el día de hoy, martes, diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 01:45p.m., horas de la tarde; Yo, J.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expongo: Vista la distribución de la incidencia signada con el Nº FH16-X-2016-000010, realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), en fecha 03 de mayo de 2016, y dándosele entrada por auto de esta Alzada en fecha 09 de mayo de 2016, procedo a Inhibirme de conocer la presente causa, por los mtivos de la Denuncia formulada en fecha 08 de abril del 2015, por el Abogado H.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, ante la Coordinación Laboral del estado Bolívar, a cargo de la Ciudadana M.S.R., por presuntas irregularidades ocasionadas por mi persona durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada en fecha 10 de febrero del 2015, en el asunto judicial signado con el Nº FP11-R-2014-000299; de cuya denuncia, se extrae la cita siguiente:

…omissis…

(…) El Juez Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, violentó de una manera evidente lo establecido en el ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (En adelante CRBV) y del ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (En lo adelante CPC), toda vez que durante la realización de la Audiencia de Apelación de fecha 10 de febrero de 2015 exteriorizó una c.D.P., que se evidencia en los minutos 09:17, 16:25, 18:20 y a partir del minuto 18:25 del video de dicha audiencia se riela en autos. Se puede observar como el mencionado Juez se muestra imperativo hacia mi persona y coloca al alguacil a mi lado, quien cada vez que yo hojeaba el escrito de formalización consignado por mí y que no se encuentra dentro de las restricciones del primer aparte del Artículo 152 de la LOPTRA, me daba golpecitos en el escritorio y me decía que no podía leer cuando lo que estaba era precisando fechas, minutos cantidades o ítems sin pronunciar palabra alguna. Hecho no sólo avalado por el Juez, sino que además él mismo en reiteradas oportunidades me llamó la atención por supuestamente leer durante mi exposición. Este hostigamiento procesal durante mi primera exposición, que cabe decir es la más larga e importante, no sólo limitó, interrumpió y desarticuló el esquema de defensa de mi representada, sino que además evidencia una desigualdad procesal descarada por parte del Juez quien a la contraparte le permitió leer jurisprudencia de una laptop, artículos de la Ley de Educación y su Reglamento (que nunca fueron esgrimidos por la parte ni rielan a los autos), así como documentos que leía y manipulaba constantemente la contraparte. Esto se evidencia en los minutos 20:29, 20:47, 21:03, desde el minuto 21:08 al 21:28 la contraparte lee un documento sin ver al Juez y yo hago mi oposición a dicha preferencia donde la contraparte en el minuto 21:31 alega que la ley lo faculta para señalar puntos específicos y el Juez en el minuto 21:38 se dirige a mi diciendo que él es el director del proceso sin llamarle la atención a la contraparte. La contraparte sigue leyendo en el minuto 22:06 y pide permiso para seguir leyendo, permiso que le otorgó el Juez y a mí me fue negado. (…)

…omissis…

Ahora bien, se desprende que el denunciante, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana OSCARINA D.V. HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.070, en el recurso de apelación Nº FP11-R-2014-000299, sentenciado por esta Alzada en fecha 26 de febrero del 2015, deja expresamente señalado en su DENUNCIA que los actos irregulares cometidos presuntamente por mi persona en calidad de Juez Superior de la República Bolivariana de Venezuela, fueron determinantes en el debate oral y público, lo que el denunciante denomina “desigualdad procesal”, “obstaculización” por “excesivamente permisivo con la contraparte” y no con su persona; en todo caso, el formalizante de la presunta denuncia, Abogado H.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, deja evidenciado que puedo parcializar el contenido de todas aquellas causas donde él sea parte, haciendo señalamientos a mi persona que atentan contra mi integridad moral y social, tratando de insultar mi reputación como Juez, situación fáctica enervada que impide pronunciarme sobre la incidencia planteada por la Ciudadana M.R.R., en la causa Nº FH16-X-2016-000010, del asunto principal Nº FP11-S-2016-000038 en virtud de la Ley, y de cualquier otro asunto judicial donde esté incurso el Abogado H.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, el cual consignó instrumento Poder Especial Laboral en fecha 17/05/2016, a los fines legales pertinentes; en consecuencia, por ser garantista del derecho formalmente ME INHIBO en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal genérica contenida en la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada en el procedimiento de A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., expediente Nro. 2002-2403. Igualmente, se evidencia una inhibición planteada por mi persona en fecha 27/07/2015, donde aparece actuando el Abogado H.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, y resuelta con lugar en fecha 06/08/2015, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede...”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido ciudadano J.A.M.H., en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentada en la causal genérica de inhibición contenida en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2003, bajo la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso M.d.C.J.d.D. en A.C., ello en razón, que el Abogado en ejercicio H.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.980.823, actúa en esta causa como Abogado Asistente de la parte demandante, quien en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), formuló denuncia por ante la Coordinación Laboral del estado Bolívar, por presuntas irregularidades ocasionadas por su persona durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en el asunto judicial signado con el Nº FP11-R-2014-000299, aduciendo además que tales acusaciones han causado un estado de ánimo, que no le permitiría tramitar ni juzgar con imparcialidad la presente causa.

Este Juzgado Superior, vista las afirmaciones anteriores que, evidencian por quedar en manifiesto, lo alegado por el Juez inhibido, al considerar que tal proceder del abogado H.V.M., ha causado un estado de ánimo, que no le permite tramitar ni juzgar con imparcialidad la presente causa, motivos éstos suficientes, para que necesariamente se separara del conocimiento del presente asunto, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar sus actuaciones; y como quiera que resulta ser el referido ciudadano, quien actúa como Abogado Asistente de la parte demandante en el presente asunto, y que esta Alzada constata de las actas procesales.

Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, puesto que al sentir comprometida su capacidad subjetiva para conocer del presente caso; y siendo que la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado J.A.M.H., en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, abogado J.A.M.H., en su condición de Juez Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 47, ejusdem. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 82, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

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