Decisión nº 0940 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1857

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0940

Valencia, 15 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 01 de diciembre de 2008, el ciudadano C.E.U.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.815.188, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.750, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, tomo 26-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30711202-6, con domicilio fiscal en la Av. A.E.B., C.C. Shopping Center, Local 325-331-389, Urb. Prebo, Municipio Valencia, estado Carabobo, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-VDF-IJEA-63 del 31 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto la contribuyente no pago la totalidad del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, imponiéndole sanción por la cantidad total de veintiséis mil ochenta (26.080) unidades tributarias (Bs. 1.199.680,00)

I

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-05-UDF-IJEA-777-3, por cuanto constató que la contribuyente presentó el impuesto en base a ciento siete (107) máquinas traganíqueles según formulario de Declaración Nº 0790001990 del 04 de octubre de 2007 y no el impuesto correspondiente a la totalidad de la máquinas, las cuales alcanzan a la cantidad de setecientas cincuentas y nueva (759), para el periodo de septiembre 2007. Y se resolvió aplicar la sanción estipulada en el artículo 102, tercer aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento, por un plazo de tres (03) días continuos.

El 17 de marzo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió acta de levantamiento de medida de clausura Nº GRTI-RCE-DF-C-2008-05-UDF-IJEA-777-4. En esta misma fecha el contribuyente se dio por notificado.

El 31 de marzo de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-VDF-IJEA-63, por cuanto la contribuyente no pago la totalidad del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, imponiéndole sanción por la cantidad total de veintiséis mil ochenta (26.080) unidades tributarias.

El 14 de octubre de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 01 de diciembre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 03 de febrero de 2009, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de abril de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 21 de abril de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 06 de mayo de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 17 de mayo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 14 de junio de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 12 de julio de 2010, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes no consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 11 de octubre de 2010, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente fundamenta su recurso en los numerales 1 y 3 del artículo 240 del código Orgánico Tributario y solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado absolutamente nulo.

El representante judicial de la contribuyente solicita se le apliquen las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 96 del código Orgánico Tributario, tales como el grado de instrucción de los propietarios, la conducta asumida por la contribuyente en el esclarecimiento de los hechos.

La contribuyente rechaza el procedimiento utilizado por el SENIAT para la emisión de la Resolución de Imposición de la Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-VDF. IJEA-63 puesto que obvió el acta de reparo establecida en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente manifiesta que es ilegal la desactivación y colocación de precintos en las máquinas traganíqueles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 (numeral 8) del Código Orgánico Tributario y aduce la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A efectos de enervar el contenido de la resolución impugnada, la contribuyente manifiesta que la declaración fue presentada con base a la cantidad de máquinas traganíqueles que se encuentran funcionado ya que no todas la máquinas relacionadas en el inventario están en uso y la disposición legal se refiere a que el impuesto se paga sobre la base de las que están siendo utilizadas.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT impuso sanción de cierre del establecimiento de la contribuyente por tres (03) días continuos por cuanto para en septiembre de 2007 tenía un inventario de 759 máquinas traganíqueles y según declaración N° 0790001990 del 14 de octubre de 2007 canceló sólo el impuesto de 107, infringiendo lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar publicada en la Gaceta Oficial N° 38698 del 05 de junio de 2007, P.A. N° 0343 del 08 de junio de 2007 y la Providencia N° SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0896 publicada en la Gaceta Oficial N° 38840 del 28 de diciembre de 2007, sancionado conforme al artículo 21 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar.

Conforme a la Resolución N° GRTI-RC E-DFD-2008-05-01-VDF-IJEA-63 del 31 de marzo de 2008, la contribuyente además infringió las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar, en concordancia con el numeral 8 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, constituyendo un ilícito formal según lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme al artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar y el artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Sanción: 40 unidades tributarias por 652 máquinas traganíqueles no declaradas (26.080 unidades tributarias) equivalente a BsF. 1.199.680,00.

Aduce El SENIAT que el artículo 10 numeral de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar establece la obligación de pagar un mínimo de 100 unidades tributarias y un máximo de 400 mensuales por cada máquina traganíquel incorporada a la explotación de casinos y salas de bingo y nada indica que estén en uso o no.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributara y apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a verificar se la contribuyente debió declarar 759 máquinas traganíqueles y no 107 como realmente declaró.

El numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar establece:

Artículo 5. Las alícuotas impositivas, aplicables a la base imponible de las actividades gravadas con el impuesto establecido en esta Ley, serán las siguientes:

(…)

  1. Explotación de máquinas traganíqueles: entre un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) mensuales por cada máquina traganíquel incorporada a la explotación de casinos y salas de bingo.

    (…)

    La contribuyente fue sancionada con el cierre del establecimiento por tres días continuos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar.

    El SENIAT emitió planilla por “multa” por Bs. 1.199.680,00 (folio 90), equivalente a 652 (759-107) unidades tributarias a BsF. 46,00.

    Con vista a que la defensa de la contribuyente se limitó a indica que las máquinas traganíqueles no declaradas no estaban en uso y a que no aportó prueba alguna para fundamentar su pretensión, el tribunal forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto y firme la resolución impugnada. Así se decide.

    En cuanto al procedimiento de sanción utilizado por la Administración Tributaria y la ausencia de acta de reparo, en diversas sentencias ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia que ha sostenido reiteradamente que cuando el reparo fiscal proviene de la verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario puede efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento de la contribuyente; lo que la fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente y no parece necesario que siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un rito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Esto no obsta a que la Administración Tributaria, mediante resolución expresa suficientemente motivada haga conocer al sujeto pasivo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la sanción para que este pueda ejercer los recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Sobre la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-VDF-IJEA-63 del 31 de marzo de 2008, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario sin aportar pruebas ni consignó ni el escrito de informes en las oportunidades que tuvo para hacerlo.

    El Juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo tanto el juez descarta la pretensión de la recurrente en cuanto al procedimiento de verificación utilizado por el SENIAT de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario y confirma las infracciones definidas en la resolución de imposición de sanción. Así se decide.

    En relación a las circunstancias atenuantes, la recurrente alega las contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  2. El grado de instrucción del infractor.

  3. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  4. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  5. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  6. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    El reparo calificado como “multa” por la Administración Tributaria es en realidad el cobro de las unidades tributarias de impuesto sobre las máquinas no declaradas establecidas en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, por lo cual el Juez considera que el reparo no esta sujeto a graduación alguna. Tampoco encuentra el Juez ninguna circunstancia que pueda ser subsumida como atenuante, cuando se trata de un ilícito material; no se trata de un hecho que la ley califica como imponible y la contribuyente no y la contribuyente en ningún momento probó fehacientemente cual de los hechos que pueden hacer posible la aplicación de las atenuantes promovidas por lo cual descarta este pretensión de la contribuyente. Así se decide.

    Una vez decididas las cuestiones anteriores el Juez considera inoficioso entrar a conocer sobre el resto de argumentos expuestos por la contribuyente y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.U.P., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-05-01-VDF-IJEA-63 del 31 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto la contribuyente no pago la totalidad del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, imponiéndole sanción por la cantidad total de veintiséis mil ochenta (26.080) unidades tributarias (Bs. 1.199.680,00)

    2) CONDENA a INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencidas en la presente causa, en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con el contenido el artículo 327 del código Orgánico tributario.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    La Secretaria Suplente,

    Abg. J.A.Y.G..

    Abg. Dhennys Tapia

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Suplente,

    Abg. Dhennys Tapia

    Exp. Nº 1857

    JAYG/dt/gl

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