Decisión nº 0783 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de febrero de 2007

196° y 147°

Expediente N° 0725

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0783

El 03 de febrero de 2006, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por el ciudadano Á.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.766, actuando en su carácter de representante legal de INVERSIONES TWENTY ONE C.A. (Bingo Majestic), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, debidamente asistido por la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.594, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL-R-040/2005 del 01 de diciembre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, que ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal contenido en la Resolución Nº AL-R-034/2005 del 28 de octubre de 2005, por concepto de tributos, intereses y multas por un monto de bolívares dos mil trescientos sesenta y siete millones ochocientos ochenta y siete mil cuarenta y dos con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.367.887.042,39), correspondientes al período comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2005, el ciudadano O.O. del servicio de Inspección y Fiscalización de los Juegos y Apuestas Lícitas de la Alcaldía de Valencia, emitió el Acta Fiscal N° AL-AF-009/2005 relativa a la fiscalización de Inversiones Twenty One, C. A., para el período comprendido entre el 01 de julio y el 31 de agosto de 2005, para un reparo total de impuestos e intereses de mora por Bs. 786.624.598,80.

El 25 de octubre de 2005, la contribuyente interpuso el correspondiente escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° AL-AF-009/2005.

El 28 de octubre de 2005, el Director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia dictó la Resolución N° AL-R-034/2005 en la cual dió respuesta al escrito de descargos interpuesto y determinó el reparo total en Bs. 2.367.887.042,39. Esta resolución fue notificada a la contribuyente el 01 de diciembre de 2005.

El 31 de octubre de 2005, la contribuyente ejerció el recurso de reconsideración contra la Resolución N° AL-R-034/2005.

El 01 de diciembre de 2005, el director de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, dictó la Resolución N° Al-R-040/2005 en la cual decidió el recurso de reconsideración. Esta resolución fue notificada a la contribuyente el 01 de diciembre de 2005.

El 01 de febrero de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, contra la Resolución N° Al-R-040/2005.

El 20 de febrero de 2006, el ciudadano C.M.G.F., actuando en su carácter de administrador-presidente de la contribuyente, consignó ante este juzgado escrito de reforma del escrito libelar del recurso contencioso tributario interpuesto el 01 de febrero de 2006. En esta misma fecha, la administración tributaria municipal consignó ante este tribunal copia certificada del expediente administrativo.

El 13 de marzo de 2006, el tribunal mediante auto ordenó agregarlo al expediente y librar nuevas notificaciones.

El 18 de enero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Es la oportunidad procesal para que el tribunal decida sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y a tal efecto observa que el representante legal de la contribuyente expone:

…conforme lo ha delineado el Código Orgánico Tributario en su artículo 263, que la procedencia de la medida prevista en el dispositivo citado requiere la verificación dentro de los presupuestos fácticos presentados por el solicitante, de un conjunto de condiciones que a continuación se enuncian, aún cuando se ha determinado que en materia Contencioso Tributaria dichos requisitos no sean concurrentes, sino que basta la demostración de uno de los supuestos peligro de mora o apariencia de buen derecho, para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo pretendidamente impugnado:

1. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado (periculum in mora).

2. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)…

.

Sobre esta base, la contribuyente aduce el carácter confiscatorio de las sanciones impuestas y los tributos exigidos debidos a su magnitud, violación a la presunción de inocencia y al principio de igualdad, ya que la administración tributaria pudiera solicitar la ejecución de un supuesto crédito fiscal que aún se encuentra sin decidir en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, estableciéndose una prerrogativa a favor de la administración tributaria.

Vistos los estados financieros de la contribuyente con “Informe de Revisión Limitada” de Contador Público según la n.S.-2 de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela que corren insertos en los folios 161, 162, 163 y 164 de la primera pieza en los cuales se verifica que la contribuyente tiene un patrimonio neto histórico de Bs. 2.572.228.784,06 al 31 de julio de 2005, para decidir, este tribunal observa:

Expresa el Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

El acto administrativo recurrido se circunscribe a que la administración tributaria municipal exige a la contribuyente el pago de impuestos sobre juegos y apuestas lícitas, multas e intereses moratorios por un monto de bolívares dos mil trescientos sesenta y siete millones ochocientos ochenta y siete mil cuarenta y dos con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.367.887.042,39), correspondientes al período comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2005.

Constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

Frente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, este pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia como son los juegos y apuestas lícitas.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que tales actos tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la administración tributaria municipal de recabar tributos, imponer sanciones e intereses moratorios con base en las ordenanzas municipales del Municipio V.d.E.C. en magnitudes tales que pueden configurar una acción confiscatoria de los bienes del deudor. Adicionalmente puede estar cobrando la Dirección de Hacienda del Concejo Municipal de Valencia, tributos, sanciones e intereses no ajustados a las ordenanzas municipales y a las regulaciones aplicables a los juegos y apuestas lícitas.

De los análisis hechos supra se desprende que el razonamiento del recurrente está revestido de una apariencia de buen derecho, puesto que la administración tributaria municipal puede estar intentado el cobro de tributos municipales no ajustados a la normativa municipal y por la probable reserva legal al Poder Nacional de los impuestos a los juegos y apuestas lícitas.

Del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se deduce también que la manifestación de voluntad prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto de derecho ante las pretensiones de la administración tributaria municipal.

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en el 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa de los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, que el monto de los tributos, las sanciones y los intereses moratorios impuestos por la administración tributaria municipal a la contribuyente alcanzan a la cifra de Bs. 2.367.887.042,39 cifra esta que representa aproximadamente el 92% de su patrimonio neto histórico 31 de julio de 2007. De igual forma la sanción impuesta por la supuesta aplicación incorrecta de la alícuota del 5% en lugar del 10%, que alcanza a Bs. 686.494.989,50 representa aproximadamente el 27% del patrimonio neto histórico de la contribuyente, por lo cual puede resultar la ejecución de estos actos administrativos en evidente peligro de daño y cierre del establecimiento comercial y por la magnitud de las cifras para dos meses de operación podría resultar con características de confiscatoriedad.

En relación a tal formulación, quien decide constata que de los estados financieros consignados por la contribuyente se deducen suficientes indicios de pruebas del señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del riesgo de ejecución de los créditos fiscales interpuesto por la administración tributaria municipal, al igual que de las actas que componen el presente expediente se configura la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente debido a la pretensión de la administración tributaria de exigir el pago de impuestos, intereses y multas en las magnitudes supra analizadas, lo cual forzosamente obliga a este juzgador a considerar que realmente se le pueden ocasionar daños irreparables a la contribuyente (periculum in damni).

La ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en sus artículos 7 y 8 expresa:

Artículo 7. Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las leyes exijan y muy especialmente en los siguientes:

  1. Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 8. El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, saldo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.

Para el tribunal, la consignación de los estados financieros con el dictamen del Contador Público, constituye un medio de prueba fehaciente de la existencia del periculum in damni, pues no otra cosa sería que la administración tributaria municipal intentara ejercer el cobro a la contribuyente de un reparo equivalente al 92% de su patrimonio neto.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00607 de la Sala Político Administrativa del 03 de junio de 2004, Caso Deportes El Marquez, C. A. declaró que el objeto de la suspensión no es asegurar el cumplimiento del fallo definitivo, y que sus requisitos de procedencia son exclusivamente el periculum in damni y el fumus boni iuris en los siguientes términos: “Esta actividad preventiva… en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal por el retardos en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según la denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será a favor del accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente”.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que se deriva de los autos de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Se deduce del contenido de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido que existen en el expediente indicios suficientes que demuestran tal peligro de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso y el cual exige la concurrencia del periculum in damni y el fumus boni iuris, por todo lo cual este juzgador declara que hay concurrencia de los dos institutos jurídicos y por lo tanto procede la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

El derecho a la tutela judicial efectiva, representa la posibilidad que tiene el contribuyente de acudir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la nulidad de una actuación administrativa de contenido tributario o la solicitud del restablecimiento de su situación jurídica infringida, como consecuencia de una actuación lesiva por parte de la Administración Tributaria.

Ante tales circunstancias, en criterio de quien decide, el carácter no suspensivo del acto recurrido, no constituye una limitación a la libre interposición de las acciones como la que cursa en autos, ya que la contribuyente no se encuentra en la obligación de satisfacer el monto de la deuda exigida como condición previa a la interposición del recurso contencioso tributario.

Sostener lo contrario, constituiría el establecimiento del solve el repete, figura la cual fue declarada inconstitucional por sentencia del 14 de agosto de 1990, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, no obstante, el supuesto previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no se corresponde con la mencionada figura, ya que no se limita la interposición del recurso contencioso tributario al pago previo de los montos exigidos en el acto impugnado.

Asimismo, la exigibilidad del pago por parte de la Administración Tributaria de las cantidades determinadas puede suspenderse a instancia de parte, de conformidad con el primer párrafo de la norma objeto de controversia, con lo que se le otorga al contribuyente la posibilidad de solicitar la suspensión del pago de los montos exigidos en la actuación de la Administración Tributaria, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme.

Este tribunal considera necesario analizar la normativa del proceso que permite al contribuyente recurrir los actos de la administración tributaria, para demostrar que tiene o no los instrumentos normativos para protegerse en todo el procedimiento.

Este juzgador debe interpretar las disposiciones del Código Orgánico Tributario en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos administrativos de naturaleza tributaria. El solve et repete establece que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique la liquidación de un crédito a favor del Estado, sólo es posible si el contribuyente se aviene previamente a realizar el cumplimiento de la obligación. Este no es el caso de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario como ya hemos afirmado.

En el otro extremo está la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido, que cambia la presunción de legitimidad del acto administrativo en presunción de legitimidad del recurso. La suspensión automática impide que un órgano imparcial examine la pertinencia de la medida, por lo cual es necesario que el juez analice si es impostergable la ejecución inmediata del acto o si, en cambio, es necesario suspenderlo para evitar graves perjuicios a la contribuyente.

El artículo 263 supra identificado no suspende automáticamente los efectos del acto recurrido, pero permite al recurrente solicitar la suspensión con base en el fumus boni iuris y el periculum in mora.

La vía administrativa dentro del proceso de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias se inicia con la providencia de la administración tributaria prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, en la cual se definen los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, y culmina en el acta de reparo prevista en el artículo 185 eiusdem, en el cual se emplaza al contribuyente para que presente la declaración omitida o rectifique la presentada y pague el tributo dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Por las razones implícitas en el propio procedimiento administrativo ilustrado, hasta este momento no hay posibilidad de iniciar juicio ejecutivo por parte de la administración tributaria. Similar procedimiento pero con ligeras variaciones en los lapsos están previstos en las ordenanzas municipales.

Una vez vencido el lapso anterior, si el contribuyente no procede de conformidad con el artículo 185 eiusdem, dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. La administración tiene un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del sumario. En todo este lapso la administración tributaria está imposibilitada de iniciar el juicio ejecutivo. Igualmente está imposibilitada de iniciar dicho juicio la administración tributaria municipal hasta que la contribuyente haga uso del lapso para interponer el recurso que le otorga la ley.

El acto administrativo con el cual la administración culmina el sumario, puede ser recurrido mediante un recurso jerárquico dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación y de conformidad con el Artículo 247 ibidem se suspenden en forma automática los efectos del acto recurrido, quedando a salvo las medidas cautelares previstas en el Código. La administración dispone de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Cumplido este lapso sin decisión de la administración opera el silencio negativo y el contribuyente puede ejercer el recurso contencioso tributario. En el caso de la administración tributaria municipal también la contribuyente tiene la opción de ejercer el recurso administrativo o el contencioso tributario.

Si la administración confirma el acto administrativo o si se cumple el lapso sin decisión, las disposiciones del código, si bien no suspenden los efectos del acto recurrido en forma automática, ofrece al contribuyente los medios de defensa para solicitar la suspensión de acuerdo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria no puede solicitar, según el anterior análisis, la vía ejecutiva en las etapas del proceso de fiscalización y determinación, escrito de descargos, culminación del sumario administrativo y recurso jerárquico. Podrá hacerlo si después de la culminación del sumario, el contribuyente no presenta la declaración omitida o no presenta la rectificada y no paga el tributo omitido, y además, no ejerce el recurso jerárquico, todo de conformidad con el artículo 185 eiusdem y en el caso de la administración tributaria municipal dentro del lapso establecido en la ordenanza.

Puede la administración ejercer la vía ejecutiva si el contribuyente no ejerce el recurso administrativo y sólo después del vencimiento del respectivo lapso.

Si el contribuyente en el recurso contencioso tributario no solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, es evidente que la administración podrá ejercer la vía ejecutiva en forma paralela a dicho recurso, puesto que el artículo 263 eiusdem no suspende en forma automática los efectos del acto impugnado.

Se trata de determinar, para fundamentar la decisión que tome este Tribunal, qué ocurre cuando el contribuyente ejerce el recurso contencioso tributario y solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido. Este juzgador tratará de definir si puede la administración tributaria municipal en este caso ejercer la vía ejecutiva establecida en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario. A tal efecto el parágrafo primero del artículo 263 eiusdem expresa:

Artículo 263 – Parágrafo Primero: “En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firma.

De la interpretación de la norma supra citada se deduce que son requisitos sine qua non para ejercer la vía ejecutiva por parte de la administración tributaria los siguientes: i) que el contribuyente no solicite la suspensión de los efectos en vía judicial; ii) que si el contribuyente hace la solicitud, esta esté pendiente de decisión por parte del Tribunal; y iii) que si el contribuyente hace la solicitud, esta es negada por el Tribunal.

La confusión se centra en la segunda frase del parágrafo primero: ” en los casos en que... estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal”. Esta condición podría inducir a interpretar que podría ejecutarse el acto administrativo cuando se de la misma. Sin embargo, observa quien interpreta la norma, que es obligatorio cuando el tribunal no hubiere suspendido los efectos del acto administrativo, o estuviere pendiente de decisión si se pidió la suspensión, que la administración, al solicitar la vía ejecutiva, lo haga ante el mismo tribunal que conoce el recurso contencioso tributario en concordancia con el artículo 263 parágrafo primero eiusdem, que además exige para ejercer dicha vía que es requisito que el tribunal haya tomado la decisión de no suspender los efectos del acto, o que esa suspensión no haya sido solicitada por el contribuyente, pues si fue solicitada la suspensión y está pendiente de decisión y la administración toma vía ejecutiva, interpreta este tribunal que el juez tendría que decidir primero sobre la suspensión o no de los efectos. Entiende el juez, que ante dos decisiones que tomar, la suspensión o no de los efectos y la vía ejecutiva, debe proceder primero a decidir la suspensión o no de los efectos y después sobre la procedencia o no de la vía ejecutiva, con lo cual estarán suficientemente protegidos los derechos de las partes.

Aunado a lo anterior, quiere resaltar este juzgado que la circunstancia onerosa que pudiera tener sobre el contribuyente la presentación de una caución, no podría constituir razonamiento suficiente para desaplicar el contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya que dichos gastos podrán ser resarcidos al recurrente mediante la condenatoria en costas al Fisco.

A.l.c. de la solicitud de suspensión que el juez considera concurrentes y procedentes, es determinante para este juzgador que el peligro de daño (periculum in damni) es inminente y es forzoso concluir en que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido solicitada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por otra parte, es jurisprudencia continua y reiterada de este tribunal no suspender los efectos del acto administrativo si no se da la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in damni, confirmada además por continuas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa; una de las más recientes la Nº 1455 del 14 de septiembre de 2004 expresa: “… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar…”. Como en este caso se da la concurrencia de los dos institutos jurídicos, procede tal cual ya ha sido declarado por el juez la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

En ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los jueces de lo Contencioso Tributario dentro de sus atribuciones en el proceso, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, decreta CON LUGAR la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL-R-040/2005 del 01 de diciembre de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, que ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal contenido en la Resolución Nº AL-R-034/2005 del 28 de octubre de 2005, por concepto de tributos, intereses y multas por un monto de bolívares dos mil trescientos sesenta y siete millones ochocientos ochenta y siete mil cuarenta y dos con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.367.887.042,39), correspondientes al período comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2005, y ORDENA a la ALCALDÍA DE VALENCIA, abstenerse de ejecutar el acto administrativo contenido en dicha resolución mientras no se produzca la culminación de la presente causa con la sentencia definitiva.

Se ordena la remisión de la presente decisión en copia certificada por cuanto fue excedido el lapso fijado para la decisión, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia, Alcalde del Municipio Valencia, a la Contraloría General de la República y al representante legal de la contribuyente. Líbrense oficios.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0725

JAYG/dhtm/yg

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