Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. AP71-R-2015-000553

Interlocutoria/Recurso/Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: R.R.M. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.959.532 y V-2.964.688, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.407 y 3.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 63-A Sgdo.-

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 26 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2015, ratificado el 25 del mismo mes y año, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el desalojo; en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, inscrita el 17 de junio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A., arriba identificada.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Se dio por recibido el presente recurso de hecho el 1º de junio de 2015, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados R.R.M. y J.L.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 26 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 21 de mayo de 2015, ratificado el 25 del mismo mes y año, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el desalojo; en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido, mediante auto del 2 de junio de 2015, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

    El 9 de junio de 2015, la abogada R.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia las copias certificadas conducentes al medio recursivo, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.

    Estando en el término indicado para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2015, por los abogados R.R.M. y J.L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A., con la finalidad de sustentar su recurso señalaron a este tribunal los siguientes hechos:

    …Recurrimos de hecho contra el auto de fecha 26 de mayo de 2.015 dictado por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.015, por considerar el mencionado Tribunal que la demanda interpuesta por la Asociación Civil “Club Táchira” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A.” por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial denominado “El Caney” y su anexo “La Churuata” fue estimada en la cantidad de UN MI TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) equivalente para la fecha a DOCE CON SESENTA Y UN (12,31) unidades tributarias y que en relación en los casos que se tramitan por el procedimiento breve (subrayado nuestro) dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) actualmente CINCO BOLIVARES (Bs.5,00), y que posteriormente, fecha 06 de abril de 2.009 por Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ajustó la cuantía del referido artículo a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) equivalente, para el momento de intentar la demanda CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.53.000,00) y como consecuencia, de haber sido estimada la demanda por un monto inferior al establecido se negaba la apelación interpuesta.-

    En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2.014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone en su artículo 43 los siguiente: (…)

    Como consecuencia de la norma antes transcrita, todos los juicios en materia de arrendamientos comerciales que se estaban tramitando por el juicio breve debían seguirse hasta su conclusión por el juicio oral establecido en el Título XI, Capítulo I, artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser una norma de carácter procesal su aplicación es obligatoria desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso por así disponerlo los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.-

    No obstante la norma transcrita y el contenido de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa no armonizó las disposiciones sobre las cuales estaba siendo tramitado el juicio, ya que para el momento de entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, este se encontraba en la fase probatoria, y continuó el mencionado juez, en abierta violación al debido proceso y al principio de la ley el conocimiento del juicio por ser materia de arrendamientos comerciales era a través del juicio oral.-

    Desde el 23 de mayo de 2.014 el juicio señalado ha debido continuarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil donde la cuantía de conformidad con el artículo 878 ejusdem no debe ser menor de VEINTICINCO MIL BOLIARES (Bs.25.000,00) hoy VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25.000,00)…

    .-

    La Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a la que hace referencia el juez a-quo en el auto de fecha 26 de mayo de 2.015 cuando niega la apelación solo modificó la cuantía referida a los juicios breves, sin hacer mención alguna a otra cuantía y menos específicamente a los juicios orales.-

    (…) ha debido el a-quo aplicar para la sustanciación de la apelación el contenido normativo que la regula en el mencionado juicio oral, vale decir, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…)

    Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa, es que solicitamos de este Tribunal, revoque el auto de fecha 26 de mayo de 2.015 y ordene al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.015 en ambos efectos…”

    Explanados los motivos de hecho y de derecho en que se sustentaron los recurrentes, se verifica previamente lo siguiente:

  4. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 2 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, en la sentencia fechada 24 de marzo de 2015, que riela a los autos se constata en su parte narrativa que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI” C.A., el 27 de septiembre de 2013; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto del 2 de junio de 2015, la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.

  5. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 26 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 21 de mayo de 2015, ratificado el 25 del mismo mes y año, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el desalojo; en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 26 de mayo de 2015, (exclusive) fecha en la cual se dictó el auto recurrido hasta el 1º de junio de 2015, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron tres (3) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por los abogados R.R.M. y J.L.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A. Así se decide.-

  6. DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

    Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias certificadas de las actuaciones conducentes, que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse la apelación ejercida el 21 de marzo de 2015, ratificado el 25 de mayo de 2015 por los abogados R.R.M. y J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el desalojo, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A.-

    Con la finalidad de constatar la viabilidad de lo aspirado por los accionantes en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido de la providencia dictada el 26 de mayo de 2015:

    ...Vista la diligencia anterior, presentada por la Abogada R.R.M., inscrita en el Inpreabogado N° 15.407, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015. Para proveer se observa:

    La demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.350,00), equivalente para la fecha a DOCE CON SESENTA Y UN Unidades Tributarias (12,64 U.T.). En relación a los casos que se tramitan por el procedimiento Civil, que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares, actualmente, cinco bolívares (Bs. 5,00). Es el caso, que en fecha 06 de febrero de 2013 de Abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajustó la cuantía del referido artículo a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que equivalía para la fecha de introducción de la demanda a CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EXACTOS (53.500,00), calculados en base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) para ese momento que era de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00). En tal sentido, al haber sido estimada la demanda por un monto inferior al establecido, obvio es que la apelación interpuesta debe ser negada. En consecuencia, este Juzgado en acatamiento a las normas antes invocadas NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada…

    Precisado lo anterior, se constata que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, se basó en el no cumplimiento del requisito de la cuantía imperante para acceder a la segunda instancia según lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de Abril de 2009, mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), dado que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.350,00) equivalente para la fecha a Doce con Sesenta y Un Unidades Tributarias (12,61 U.T.), por lo que precisó que la cuantía del presente asunto era inferior a Quinientas Unidades tributarias, (500 U.T.), razón por la cual negó la apelación ejercida, contra lo que se revela el recurrente, al señalar que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el a-quo debió continuar el juicio por el procedimiento oral, donde la cuantía de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser menor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), asimismo señaló que el a-quo en el auto del 26 de mayo de 2015, negó la apelación, sin percatarse que solo se modificó la cuantía referida a los juicios breves, sin hacer mención alguna a otra cuantía y menos a los juicios orales.

    Ahora bien, se advierte con respecto al medio recursivo ejercido, que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.

    Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y el 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    Observa este sentenciador, conforme lo arriba planteado, que el presente recurso de hecho, se interpone en un p.d.R.D.C.D.A., cuya demanda fue incoada el 8 de agosto de 2013, siendo reformada parcialmente el 27 de septiembre de 2013, y estimada su cuantía en la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.350,00) equivalente para la fecha a Doce con Sesenta y Un Unidades Tributarias (12,61 U.T.), pues, es el caso que el 6 de abril de 2009, fue publicada la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajustó la cuantía que hace referencia el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo que equivalía para la fecha de introducción de la demanda a Cincuenta y Tres Mil Quinientos Exactos (Bs.53.500,00), calculados en base al valor de la unidad tributaria para ese momento que era de Ciento Siete Bolívares (Bs.107,00).

    En tal sentido, se evidencia que la cuantía en que fue estimada la demanda no es suficiente para acceder a la segunda instancia, en acatamiento a lo dispuesto de la referida Resolución. Así se establece.-

    En cuanto al planteamiento del recurrente sobre el indebido proceso en base a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, debe quien juzga establecer que el presente recurso de hecho no permite a quien decide establecer la aplicabilidad del referido Decreto, ni los efectos de su aplicación, pues no le es dado a quien resuelve entrar a analizar la materia de fondo ni el proceso seguido; lo que debió ser expuesto y alegado durante la tramitación del procedimiento que originó la decisión subyacente del presente recurso de hecho. Tal planteamiento, aún cuando toca a la competencia y legitimidad del proceso seguido, debe ser alegado dentro del mismo o en un recurso que pueda revisar la actuación de las partes y del tribunal. No puede quien juzga, entrar a resolver el planteamiento sobre la actuación indebida del a-quo, que originó la decisión que produjo el auto que negó la apelación, que es el tema o mérito exclusivo del presente pronunciamiento. En razón de ello, debe solo resolverse sobre la apelabilidad de la sentencia recurrida en base a la cuantía establecida en dicho proceso y el procedimiento mediante el cual se sustanció hasta su meta natural, lo que se resolvió en la presente decisión. Así expresamente se decide.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 1º de junio de 2015, por los abogados R.R.M. y J.L.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 26 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 21 de mayo de 2015, ratificado el 25 del mismo mes y año, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el desalojo; en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, en contra de la referida sociedad mercantil. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido del 26 de mayo de 2015, el cual negó la apelación interpuesta. Así expresamente se decide.-

    VI.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 1º de junio de 2015, por los abogados R.R.M. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.959.532 y V-2.964.688, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.407 y 3.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente sociedad mercantil “INVERSIONES TRESFERNATRI”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 63-A Sgdo., en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 26 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 21 de mayo de 2015 y ratificado el 25 del mismo mes y año, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el desalojo; en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TÁCHIRA, inscrita el 17 de junio de 1995, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito federal, hoy municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 64, Tomo 8, Protocolo Primero, en contra de la referida sociedad.-

    SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido fechado 26 de mayo de 2015.-

    TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

    Líbrese oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. AP71-R-2015-000553

    Interlocutoria/Recurso

    Recurso de Hecho/Civil

    Sin Lugar/Confirma/ “D”

    EJSM/EJTC/GCBU

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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