Decisión nº DP11-N-2010-000063 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa bajo el número de expediente 37-2010-01-289, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A. con sede en la Ciudad de la Victoria, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA C.A; representada por su Apoderado Judicial Abogado R.P.D., Inprebogado Nro. 37.967; toda vez que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A. con sede en la Ciudad de la Victoria, decretó en fecha 26 de marzo de 2010, la admisión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y acordó la medida preventiva a favor del trabajador D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.863.638, y en consecuencia, ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA. C.A; (KM) reincorporar de inmediato al referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento en que fue despedido (folio 22 al 25), por lo que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA C.A; abogado R.P.D., plenamente identificado en autos solicitó mediante escrito contentivo de diecisiete (17) folios útiles y diez (10) anexos, la nulidad de dicha providencia administrativa, en virtud de lo ordenado por la prenombrada Inspectoría.

En fecha el 24 de Noviembre de 2010, se recibió el expediente.

En la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la nulidad formulada y dirigida a este Tribunal, en los términos siguientes:

-I-

La Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A. con sede en la Ciudad de la Victoria, por P.A. de fecha 26 de marzo de 2010, decretó en fecha 26 de marzo de 2010, la admisión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y acordó la medida preventiva a favor del trabajador D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.863.638, y en consecuencia ordenó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA. C.A; (KM) reincorporar de inmediato al referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido, argumentando lo siguiente:

(SIC)…“A los fines de proceder al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la solicitud a la Medida Preventiva, conviene efectuar las siguientes consideraciones: Señala el artículo 223 literal b del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: (…) del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo autoriza expresamente al Inspector del Trabajo, para que acuerde las medidas preventivas contempladas en dicha norma cuando lo solicite el trabajador y quedara suficientemente demostrado la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad alegada (…) se evidencia que el ciudadano D.R., consigna recibos de pago marcados con la letra “A” (…) Acta de entrada de un proyecto de Organización Sindical con fecha 16/03/2010, signado con el numero 043-2010-02-0035, introducido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay edo Aragua (…) copia simple fotostática de la convocatoria para la formación de un sindicato denominado SINUBOTRA-INTECUA (…) cursa informe emitido por el Hospital Central de Maracay (…) el cual constituye un medio de prueba suficiente para hacer presumir a esta instancia administrativa sobre la existencia de la relación de trabajo con dicha empresa. Así mismo se demuestra fehacientemente que el ciudadano D.R., se encuentra dentro de los supuestos de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006 (…) Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y Bolívar en el Estado Aragua en uso de las atribuciones (…) Decreta la Admisión y se acuerda Medida Preventiva a favor del Ciudadano D.R. (…)

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA. C.A abogado R.P.D., plenamente identificado, ejerció el recurso de nulidad contra la P.A. de fecha 26 de marzo de 2010 en los términos que a continuación se señalan:

(sic)“…la Providencia por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante se encuentra viciada de nulidad absoluta pues incurre en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el principio de legalidad y lesionando los principios constitucionales al debido proceso y a la defensa, y falso supuesto, razones por las cuales se hace necesario la declaratoria de nulidad y la consecuente revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 25 de la Constitución (…) de las actas que conforman el expediente administrativo, INVERSIONES TENCUA. C.A; nunca fue notificada y por tanto emplazada a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interrogársele sobre los particulares contemplados en el artículo 454 de la LOT y exponer sus defensas. (…) tampoco tuvo oportunidad de promover las pruebas que podrían favorecerle, así como ni siquiera la Inspectoría del Trabajo abrió dicha fase, quedando INVERSIONES TENCUA. C.A; en estado total y absoluto de indefensión, violándose el debido proceso y actuando la Inspectoría del Trabajo al margen del procedimiento legalmente establecido. (…) En consecuencia de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia mediante la cual se ordenó la reincorporación inmediata el reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir por el, esta viciada de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarada por el Tribunal. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la LOCSJ, en nombre de INVERSIONES TENCUA. C.A; solicito al Tribunal suspenda los efectos de la Providencia, mientras se resuelve definitivamente la presente demanda de nulidad, ya que su ejecución inmediata causaría daños a INVERSIONES TENCUA. C.A; que serían de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)

Vistos los extractos tanto del decreto emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A. con sede en la Ciudad de la Victoria, así como el escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA. C.A, abogado R.P.D., en la que la Inspectoria del Trabajo decretó la admisión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y acordó la medida preventiva a favor del trabajador D.R., por lo que el hoy querellante a su vez, ejerce Recurso de Nulidad ante esta Superioridad, contra la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo; debe en consecuencia pronunciarse este Tribunal, en primer término, sobre su competencia para tramitar y conocer del presente asunto.

-II-

Precisado lo anterior, y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, preciso es por parte de esta Superioridad efectuar los siguientes señalamientos previos, referidos a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto planteado.

En tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado en razón de la jurisdicción, respecto a determinadas pretensiones procesales, con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial, es llamado Tribunal. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

En efecto, para la determinación de la competencia de esta Alzada, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 73, que ha de aplicarse al presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, verifica esta Superioridad, que la decisión impugnada fue dictada por un ente administrativo que lo es la Inspectoría del Trabajo, a través del Recurso de Nulidad.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar este Juzgado Superior, que la accionante pretende con la interposición del presente recurso contencioso, la nulidad de la providencia administrativa contenida bajo el número de expediente 37-2010-01-289, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A. con sede en la Ciudad de la Victoria y, que este Juzgado Superior Laboral, conozca de la presente pretensión, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de Junio de 2010, donde el legislador excluyó de su competencia y de manera expresa, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de los recursos de nulidad en contra de providencias administrativas del trabajo relacionadas con procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos (inamovilidad laboral).

Precisado lo anterior, y bajo el escenario procesal patentizado en los autos determinado supra por esta Superioridad, es necesario traer a colación, el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, con el objeto de determinar cuáles son los Tribunales competentes para conocer en Primera Instancia y en Alzada de acciones como la de autos; a cuyos efectos se señala, la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ. Exp. 10-0612; en la acción de amparo interpuesta los ciudadanos B.S. contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A, relativa a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

… “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal Superior)

Visto el criterio anterior parcialmente trascrito, y siendo que, de las actas procesales emerge, que ciertamente el objeto de la acción lo constituye la nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (Reenganche-Salarios Caídos) derivados de una relación de empleo que se invoca existió entre las partes; es por lo que esta Superioridad considera que la acción interpuesta es un asunto contencioso de naturaleza laboral que se produjo con ocasión al hecho social trabajo, y por ello, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario, los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer y tramitar el mismo. Así se decide

Determinada la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos como el de autos, resulta imperioso señalar, que el recurrente, yerra al dirigir su petición a este Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de su conocimiento y tramitación, toda vez que en la jurisdicción laboral existen Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ante quienes deben dirigirse estas, a los efectos del conocimiento y tramitación, en primera instancia, de las acciones por nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo (Reenganche-Salarios Caídos), tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la referida sentencia, pues, pretender lo contrario, constituiría una flagrante violación al principio constitucional de la doble instancia, ya que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla los recursos que han de ejercerse contra la decisión del Juez de primera instancia que decida sobre el recurso de nulidad interpuesto, tal y como lo señala por ejemplo, el artículo 87 y siguientes de la mencionada ley. Así se establece

Ahora bien, cabe destacar, que lo que no indica ni la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la decisión de la Sala Constitucional parcialmente trascrita supra, es, cuales son los Tribunales competentes de Primera Instancia del Trabajo para conocer y tramitar dicha solicitud, toda vez que conforman la primera instancia de la jurisdicción laboral tanto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, por lo que, considerando esta Alzada que el objeto de la pretensión (Recurso de Nulidad), su solución, es de mero derecho, por tanto, en criterio de esta Alzada, la materia a tratar no es objeto de conciliación ni de mediación, por lo que no puede ser resuelta a través de los medios de autocomposición procesal en audiencia preliminar y menos aun aplicarse ante la no presencia de una de las partes los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso para esta Alzada atribuir la competencia en lo que corresponde a la sustanciación, tramitación y decisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya que es solo el juez de juicio quien puede conocer a fondo el asunto tratado, valorar pruebas, y ordenar todo lo que sea conducente para el pronunciamiento del fallo, a fin de determinar la nulidad o no del acto administrativo dictado. Así se decide.-

Finalmente, y por cuanto ésta Superioridad observa que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A. con sede en la Ciudad de la Victoria y siendo que, en al Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, funciona y despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, esta Alzada precisa y establece que es este el Tribunal del Trabajo -en primera instancia- competente para tramitar y conocer del presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de su conocimiento y tramitación. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, forzoso es para esta Superioridad declarar su incompetencia - en primera instancia -para conocer y tramitar el presente asunto, señalando que el competente para conocer del mismo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la Ciudad de La Victoria. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA para conocer y tramitar el presente asunto, por los motivos expuestos en la motiva de la presente decisión, señalando que el Tribunal competente para conocer y tramitar el mismo, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese el expediente al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

ASUNTO: DP11-N-2010-000063

AMG/KG

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