Decisión nº 2136 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2136

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2009-000488

VISTOS

Sin informes

En fecha 26 de marzo de 2007, fue interpuesto recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico por el ciudadano G.E.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.670, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente INVERSIONES TELLLANO, C.A., R.I.F. Nº J-30749347-0, asistido en este acto por la abogada C.L.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.550.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.627; contra la Resolución Nº GRTI/RL/DF/RIS/2006/814 dictada en fecha 09 de noviembre de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 021001227004018 por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.760.000,00) actualmente expresado por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.760,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto al valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.); así mismo contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-SL-00095 de fecha 28 de mayo de 2008, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 021001227004018, de fecha 09 de noviembre de 2006, por el monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.760.000,00) actualmente expresado en ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.760,00) por concepto de multa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000488, ordenándose notificar a los ciudadanos: Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia Tributaria, y a la contribuyente INVERSIONES TELLLANO, C.A. Así mismo se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la prenombrada contribuyente.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia Tributaria y Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 13/10/2009 y 20/10/2009, respectivamente, y consignadas a los autos en fechas 19/10/2009 y 21/10/2009, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió Oficio Nº 321 de fecha 06/07/2010, emanado del Juzgado Segundo de Los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual remitieron las resulta de la comisión que le fue conferida por este Despacho, para practicar la notificación de la recurrente INVERSIONES TELLLANO, C.A.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2010, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la referida contribuyente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, la presente causa quedo abierta a pruebas.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.

En fecha 24 de marzo de 2011 el abogado M.A.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES TELLLANO, C.A., solicitó la Reposición de la Causa.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Niega la Reposición de la Causa.

En fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana Juez provisoria se abocó de la presente causa y se libró Cartel de notificación a las Puertas del Tribunal, a los fines de proceder con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante procedimiento de verificación de Deberes Formales llevado a cabo por la funcionaria Parra L.D., titular de la cédula Nº 4.309.536, facultada a través de P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2006/814 de fecha 09/08/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “INVERSIONES TELLLANO, C.A.”, presentó libro de venta del I.VA., sin cumplir los requisitos previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como los libros y registros contables, sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo 91 de Ley de Impuesto Sobre la Renta, y por último desacató a la orden de suspensión de actividades impuesta por la Administración Tributaria, prevista en el artículo 106 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 26 de marzo, la Representación Legal de la mencionada contribuyente interpone recurso jerárquico contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2006/814, anteriormente identificada, y en fecha 28 de mayo de 2008, a través de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-SL-00095, la Región Los Llanos del SENIAT, declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a remitir mediante Oficio Nº SNAT/INTI/RLL/DJT/ARNAE/2009-2176, de fecha 21 de agosto de 2009, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución y conocer el Recurso Contencioso Tributario, en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, Se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario (U.R.D.D.) el Asunto Nº AP41-U-2009-000489.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

De la Sanción impuesta la recurrente alega lo siguiente:

Del contenido de la resolución comentada, mi representada solo acepta como cierto, lo siguiente:

1. La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS.

2. LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES.

En cuanto al contenido de la resolución la recurrente rechaza la sanción impuesta por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.760.000,00) actualmente la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.760,00), por desacató a la orden de suspensión de actividades impuesta por la Administración Tributaria, alegando lo siguiente:

(…) la funcionaria D.P., ya identificada, se hace presente en la sede de la casa matriz u oficina principal de INVERSIONES TELLLANO, C.A., ubicada en la Avenida R.G., Edificio Tiaca, Valle De La Pascua, para efectuar la verificación del cumplimiento de los deberes formales de mi representada. En esta misma visitia, es decir, en la misma fecha, luego de recibir la documentación solicitada, se nos entregó una Resolución de Imposición de Sanciones, entre las cuales, se cuenta la clausura del establecimiento, por un lapso de dos (02) días continuos, contados a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.) horas del día 14-08-2006 hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) horas del día 16-08-2006.

Mi representada, notificada en el mismo acto de la imposición de la sanción de cierre del establecimiento, acató la Resolución y le dio cumplimiento cabal a la determinación de cierre, paralizando todo tipo de actividades en todas las tiendas o puntos de venta que posee INVERSIONES TELLANO, C.A., ubicados en Valle de la Pascua (Casa matriz), Tucupido y Zaraza en sus dos puntos, desde las 6:00 p.m. del 14 de agosto de 2006, hasta las 6:00 p.m. del 126 de agosto de 2006.

Al culminar el período de cierre, se levantó el Acta de Apertura de Establecimiento Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2006/814-01, en fecha 16 de agosto 2006 a las 6:00 p.m., en la cual se deja constancia que la funcionaria D.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. 4.309.536, en presencia de A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.899.552, en su carácter de Encargada de INVERSIONES TELLLANO, (sic) C.A., procede a dar apertura del establecimiento por haberse cumplido el tiempo indicado en la resolución (…)

.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la representación judicial de la prenombrada contribuyente en el presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/814 de fecha 09 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de estar viciada por falso supuesto de hecho.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente, la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/2006/814 de fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

GRTI/RLL/DF/VDF/2006/814 Calabozo, 09 de Agosto del 2006.

P.A.

CONTRIBUYENTE: Inversiones Telllano, C.A. Escrito a mano)

RIF Nº J- 30749347-0 NIT Nº ______________(Escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Avenida Romulo (sic) gallegos Este, Cento (sic).

(Escrito a mano).

CIUDAD: Valle La Pascua. ESTADO: guárico (sic) (Escrito a mano).

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34 y 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza al (a la) funcionario (a): D.P.L., titular de la cédula de Identidad Nº V -4309536 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondiente a el (los) ejercicio (s) fiscal (es) 2004 y 2005 O EN SU DEFECTO 2003-2004 y 2004-2005, así como el ejercicio en curso, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos DESDE JULIO 2004 HASTA JUNIO 2006, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en el Artículo 141 DEL Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08-02-1995, la presente actuación, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: S.M. PAIVA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V 8622345, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente objeto de la verificación.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en cuatro (4) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (01) de los cuales queda en poder del Contribuyente o Responsable, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

GLADIS E.R.B..

Jefe División de Fiscalización

REGION CAPITAL

Providencia Nº SNAT-2005-0538 de fecha 04-07-2005

Gaceta Oficial Nº 38.270 de fecha 12-09-2005

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 09 de agosto de 2006, División de Fiscalización de la Región Los Llanos, en la que se facultó a la funcionaria D.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.309536, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº GRTI/RL/DF/RIS/2006/814, de fecha 09 de agosto de 2006, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RL/DF/RIS/2006/814, de fecha 09 de agosto de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES TELLLANO, C.A.”. en consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2008-SL-00095 dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 021001227004018 por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.760.000,00) actualmente expresado por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.760,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto al valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.).

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la representación del Fisco Nacional, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente “INVERSIONES TELLLANO, C.A..”. Líbrense los correspondientes oficios y boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2009-000488

RIJS/ymb

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