Decisión nº PJ0422010000078 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

CUADERNO DE MEDIDA Nº KC03-X-2010-000010

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2010-000028

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medida Cautelar).

DEMANDANTE: INVERSIONES TAMAR C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 26-A.

APODERADO RECURRENTE: N.A.C.T., IPSA Nº 48.323.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADA DEL RECURRIDO: A.R.R., Inpreabogado Nº 104.252.

En fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado Superior acordó aperturar el presente Cuaderno de Medidas a los fines de gestionar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo correspondiente a la paralización de la obra civil (construcción de viviendas), dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de marzo de 2010; cursa copia fotostática certificada del libelo de la demanda y de la solicitud de la presente medida cautelar innominada. En la audiencia oral la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó la paralización de la obra sobre un lote de 31 viviendas de un total de 80 que se construyen, arguyendo la representación del actor que las referidas viviendas tienen una cronología desde el año 2005 y una serie de permisos de construcción que fueron aprobados por los respectivos organismos, el cual hace posible terminar el proyecto, pero no deben ser construidas mas viviendas, que le han sido causados grandes perdidas que solo requieren la terminación de la obra, ya que se han causado intereses en la deuda contraída con Casa Propia.

Igualmente, la apoderada judicial de la parte recurrida, indicó que el lote de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión, denominado Agua Viva, el cual se encuentra en la zona de aprovechamiento del Valle del Turbio y que se encuentra en un estado de infrautilización de los suelos, sin cumplir con la función social y agroalimentaria de la nación y al estar en zona de aprovechamiento el ejecutivo nacional dictó un plan de siembra para recuperar el valle del turbio y solicitó la inadmisibilidad de la petición del actor.

El apoderado recurrente ejerció su derecho replica complementando que ciertamente el lote de terreno pertenece a la Hacienda Agua Viva, pero que solo requieren la suspensión de los efectos del acto administrativo que afecta el lote de terreno donde están las construcciones de las viviendas, por cuanto ya perdió la vocación agrícola.

Por su parte la apoderada judicial de la parte recurrida, ratificó el contenido del acto administrativo, solicitando la improcedencia de la medida.

La parte recurrente consignó la notificación de la providencia administrativa Nº 11-05-1-2008-322, en dos folios útiles y Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 25 de mayo de 2010. R.A. Nº AA60-S-2008-1642.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El procesalista P.C. al referirse al FUMUS B.J., señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(Omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(Omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Conforme al texto inserto en la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo ser beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la cual este Juzgador considera que la parte actora cumplió con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según la documentación y la Sentencia aportada al proceso, que parcialmente reza lo siguiente:

Luego, cita jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, relativa a la incompetencia manifiesta, para también evocar doctrina patria sobre el mismo concepto, para así exponer que el problema a resolver será determinar la competencia de la administración agraria, para dictar actos sobre terrenos urbanos, conforme a los planteamientos efectuados por la accionante y el tercero interesado, para pasar así a reproducir, en forma parcial, el contenido del acto recurrido, y posteriormente indica parte del sustento normativo del referido acto, exponiendo que el mismo, a los efectos de la competencia del INTI para proferirlo, se ampara en el numeral 17 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo y el artículo 85 ibídem “(…) cuyo encabezado hace referencia a las facultades que debe ejercer el Directorio para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dentro de tales facultades destaca la de disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas para convertirlas en unidades económicas productivas.”.

Sigue el fallo apelado, y advierte:

No obstante lo anterior, es preciso señalar otras de las atribuciones que tiene el Instituto Nacional de Tierras, y que se encuentran contempladas en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su ordinal 11, el cual se lee:

Artículo 119.

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

(…Omissis…)

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieran sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para afectar las tierras con vocación de uso agrario aun cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera de competencia todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.”. (negrita nuestra).

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo correspondiente a la paralización de la obra civil (construcción de viviendas), dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de marzo de 2010, según el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo correspondiente a la paralización de la obra civil (construcción de viviendas), dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de marzo de 2010, solicitada por la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado N.A.C.T. contra el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, SE LEVANTA LA MEDIDA DE PARALIZACION DE LA OBRA CIVIL (construcción de viviendas) dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de marzo de 2010 sobre el lote de terreno ciento diecinueve hectáreas con siete mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (119 has., 7847 mts/2), identificado como Hacienda Agua Viva, ubicado en el sector El Encanto, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Hacienda Tarabana (terrenos INTI). SUR: Urbanización S.C., Urbanización Hato Arriba. ESTE: Urbanización S.C. y OESTE: Bosque de Galería con Río Claro de por medio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida acordada, una caución o garantía por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00), que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° y 151°.

EL JUEZ,

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en horas de Despacho del día de hoy.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR