Decisión nº 2044 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000055.- SENTENCIA Nº 2044.-

En fecha 11 de febrero de 2014, los abogados Sulirma Vallenilla de Navarro y M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.462 y 53.849, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES SW 2000, C.A. (R.I.F. J-30533780-2), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nro. 40, Tomo 181-A-Sgdo., representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 16, Tomo 299, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Nº R.C.S-11-2013, del 18 de junio de 2013, mediante la cual procedió a confirmar el Acta Fiscal Nº SUHAT:019-036-2013, del 5 de abril de 2013, y asimismo, determinó una diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos entre el 01-10-2008 y el 31-12-2012 (impositivos desde el primer trimestre de 2009 al primer trimestre de 2013), por la suma de un millón cuatrocientos dieciocho mil ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.418.081,00), impuso multa por contravención por un millón ciento sesenta y cuatro mil seiscientos nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.164.609,54), así como intereses moratorios “desde la fecha de la liquidación del impuesto a pagar, hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo a lo que consagra el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2014-000055 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional.

Estando las partes a derecho, en fecha 27 de marzo de 2014 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de Despacho siguiente.

El 4 de abril de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales y exhibición.

En fecha 10 de abril de 2014, el abogado Luarlin J.D.M. (INPREABOGADO Nº 214.954), actuando en representación del Fisco Municipal, consignó su escrito correspondiente contentivo de documentales. Asimismo, presentó el expediente administrativo respectivo.

Por sentencias interlocutorias de fecha 25 de abril de 2014, números 60 y 61, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente y por el Fisco Municipal, respectivamente.

En fechas 6 y 18 de junio de 2014, el representante judicial de la contribuyente y la abogada M.V.B.P. (INPREABOGADO Nº 154.718), ejerciendo la representación en juicio del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignaron sendos escritos de informes.

El 3 de julio de 2014, vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 29 de octubre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 7 de enero de 2013, la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dictó la P.A. Nº 019/2013, mediante la cual designó al funcionario N.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.750.314, “para que realice una INVESTIGACIÓN FISCAL al contribuyente”.

En fecha 5 de abril de 2013, el prenombrado funcionario levantó el Acta Fiscal Nº SUHAT: 019-036-2013, mediante el cual estimó que la contribuyente Inversiones SW 2000, C.A., había dejado de pagar el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para los períodos fiscales comprendidos entre el 01-10-2008 y el 31-12-2012 (impositivos desde el primer trimestre de 2009 al primer trimestre de 2013), por la suma de un millón cuatrocientos dieciocho mil ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.418.081,00).

El 22 de mayo de 2013, la contribuyente presentó escrito de descargos frente a los resultados arrojados en el Acta Fiscal, argumentando la aplicación retroactiva de un nuevo criterio para la determinación del tributo y la improcedencia “de las eventuales multas e intereses moratorios”.

En fecha 18 de junio de 2013, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº R.C.S-11-2013, mediante la cual procedió a confirmar el Acta Fiscal Nº SUHAT:019-036-2013, del 5 de abril de 2013, y en consecuencia, determinó: i) diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los períodos fiscales comprendidos entre el 01-10-2008 y el 31-12-2012 (impositivos desde el primer trimestre de 2009 al primer trimestre de 2013), por la suma de un millón cuatrocientos dieciocho mil ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.418.081,00), ii) impuso multa por contravención por un millón ciento sesenta y cuatro mil seiscientos nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.164.609,54), así como el pago de iii) intereses moratorios “desde la fecha de la liquidación del impuesto a pagar, hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo a lo que consagra el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

Por estar en desacuerdo con la actuación administrativa antes referida, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En primer lugar, denunciaron los apoderados judiciales de la contribuyente que la mencionada P.A. Nº 019/2013, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “los datos identificatorios (sic) de [su] representada aparecen escritos a mano por el supuesto funcionario actuante (Néstor S.G.) al momento de notificar el procedimiento de verificación a [su] representada INVERSIONES SW 2000 C.A.”.

En este orden, agregaron que “la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio El Hatillo (…) establece la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario, en todo aquello que la misma no prevea. En tal sentido, siendo que la referida Ordenanza, no contempla la forma en que debe realizarse el procedimiento de verificación del Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio El Hatillo; se debe recurrir, a lo establecido sobre ese particular, en el artículo 172 (sic) Código Orgánico Tributario (…)”.

Por ello, recalcaron que en la referida P.A. “no aparece indicado expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, i) la identificación del contribuyente, ii) el Registro de Información Fiscal (RIF) y iii) el domicilio fiscal; (…) de modo que al determinarse la nulidad del acto autorizatorio, el funcionario actuante quedaba despojado de la legitimación que le facultaba a realizar la investigación fiscal a la contribuyente INVERSIONES SW 2000, C.A., en consecuencia la Resolución Culminatoria del Sumario (…) está igualmente viciada de nulidad absoluta, al devenir de las actuaciones de un funcionario que no contaba con la autorización legalmente establecida, para practicar el procedimiento de verificación del Impuesto a las Actividades Económicas, a [su] representada”. (Subrayado de la recurrente).

Seguidamente, denunciaron que la Administración Tributaria Municipal procedió a reclasificar los códigos utilizados al momento de obtener las solvencias de inmuebles urbanos para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, por otro código con una alícuota mayor, “sin que mediase al respecto ningún tipo de notificación, a mi representada INVERSIONES SW 2000, C.A.; no solo (sic) quebranta el principio de irretroactividad de la Ley y de los actos administrativos; sino que vulnera de igual forma el principio de expectativa legítima y plausible y seguridad jurídica que generan las situaciones jurídicas legalmente creadas y genera una superimposición (sic) de las pretensiones tributarias de la Municipalidad con efectos retroactivos”.

En este orden, explicaron que “la Licencia de Industria y Comercio Nº 014, otorgada por el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2009, con el Código 5000101; así como las Solvencias del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, otorgadas en los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012; generaron derechos subjetivos e intereses legítimos, particularmente en cuanto a la expectativa económica y planificación para el pago oportuno del tributo; significa que lo que pagó [su] representada bajo la vigencia de esta Licencia lo pago (sic) bien, de buena fe y en respeto a la autoridad de la Administración Fiscal (…)”.

Con base en lo anterior, denunciaron que tal actuación vulneraba el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los límites de la potestad revocatoria de la Administración, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL

Señaló la representación judicial del Fisco Municipal respecto al primer alegato de nulidad planteado, que “el contribuyente yerra al calificar el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, pues lo practicado fue una fiscalización y no una verificación fiscal. Por lo tanto los requisitos de la p.a. que dan apertura al procedimiento son los contemplados en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, (…)”.

A tal efecto, agregó que “al examinar la P.A.N.. 019/2013 de fecha 07 de enero de 2013, es posible observar que la misma cuenta con todos los señalamientos exigidos por el legislador, es decir i) contribuyente con su nombre, número de RIF y domicilio; ii) tributos y períodos a fiscalizar; funcionario actuante y el ámbito en el cual quedan circunscritas sus actuaciones”.

En tal sentido, señaló que “en la oportunidad de promover pruebas en el presente procedimiento, LA ALCALDÍA consignó Oficio SUHAT/0183/04/2014, de fecha 08 de abril de 2014, emanado de la Superintendente Municipal Tributario del Municipio El Hatillo S.S.M., en el cual se remite copia certificada de las auditorías asignadas en el mes de enero de 2013 por esa Superintendencia. De dicho oficio se evidencia que en fecha 07 de enero de 2013, se autorizó al Auditor N.G. a practicar la fiscalización tributaria a la contribuyente INVERSIONES SW 2000, C.A. (…) debidamente notificada en fecha 28 de enero de 2003. Por lo tanto, la actuación de la Administración Tributaria Municipal no estuvo viciada de arbitrariedades que pusieran en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas sobre requisitos de validez de los actos administrativos previstas en el Código Orgánico Tributario”.

Respecto al argumento de la contribuyente atinente a la reclasificación del Código de actividades para el cálculo del tributo municipal, esgrimió la representación del Fisco Municipal que “la reclasificación efectuada por la Administración Tributaria es un reflejo de la potestad de revisión de la adecuación de la conducta del administrado a las condiciones bajo las cuales fue autorizada su actividad, sobre todo teniendo en cuenta que los actos administrativos autorizatorios, como es el caso de las licencias de actividades económicas, no gozan de inmutabilidad en el tiempo, pues pueden ser modificados o revocados si se verifica que el sujeto cambia sustancialmente o incumple con las condiciones previstas para el funcionamiento de su actividad, contrariando la normativa municipal”.

Por ello, concluyó que “la contribuyente se encontraba ejerciendo actividades distintas a las permisadas, esto es, que en realidad se dedicaba a la venta de inmuebles, hecho que no ha refutado la contraparte, es por lo que resultaba ajustado a derecho modificar la alícuota aplicable, y en tal sentido, determinar las diferencias de impuesto plasmadas en la Resolución impugnada, por lo que el vicio de violación a la seguridad jurídica resulta improcedente”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente Inversiones SW 2000, C.A. y las defensas opuestas por la representación en juicio del Fisco Municipal, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Culminatoria del Sumario dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Nº R.C.S-11-2013, del 18 de junio de 2013, mediante la cual procedió a confirmar el Acta Fiscal Nº SUHAT:019-036-2013, del 5 de abril de 2013, y asimismo, determinó una diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para los períodos fiscales comprendidos entre el 01-10-2008 y el 31-12-2012 (impositivos desde el primer trimestre de 2009 al primer trimestre de 2013), impuso multa por contravención, así como el pago de intereses moratorios.

Los vicios denunciados por la contribuyente fueron la nulidad de la Resolución impugnada debido a que la P.A. Nº 019/2013, no posee los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en segundo término, la imposibilidad de reclasificar el código de la actividad ejercida en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el vicio de incompetencia denunciado, frente a lo cual observa, que la contribuyente erró en la calificación del procedimiento ejecutado por la Administración Tributaria Municipal, tal como lo advirtió la representación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en su escrito de informes.

En efecto, se desprende del contenido de la P.A. Nº 019/2013 objeto de análisis, que el alcance de las competencias conferidas al Auditor Fiscal fueron para “desarrollar todas las facultades de fiscalización dispuestas en el Código Orgánico Tributario”.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal estima necesario a los fines de continuar en el análisis de la denunciada incompetencia, equiparar la normativa prevista en los artículos 172 (procedimiento de verificación) y 178 (procedimiento de fiscalización) del Código Orgánico Tributario -aplicable supletoriamente a los tributos municipales-, con el objeto de precisar los requisitos que debe contener la p.a. autorizatoria en el procedimiento de fiscalización y si difieren de lo estipulado para el de verificación. Así, disponen los artículos referidos lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Destacado del Tribunal)

Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

(Destacado del Tribunal)

Respecto al análisis de dichos artículos, ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que para iniciar, bien sea, un procedimiento de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, debe necesariamente emitirse con carácter previo, de forma expresa y por escrito, el acto administrativo por el que la respectiva Administración Tributaria Municipal autorice al funcionario fiscal actuante a ejecutar las facultades establecidas en la Ley, indicando con precisión los datos necesarios legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid., sentencia Nº 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)

Por ello, resulta necesario transcribir la P.A. Nº 019/2013, del 7 de enero de 2013, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual se señaló lo siguiente:

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA # 019/2013

En ejercicio de las competencias establecidas en la Ordenanza de Creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicadas en la Gaceta Municipal Nº 17/2002 Extraordinario en fecha 17 de octubre de 2002 y de conformidad con lo establecido en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio El Hatillo publicada en la Gaceta Municipal Nº 458/2010 Extraordinario en fecha 30 de diciembre de 2010 y lo previsto en el Código Orgánico Tributario, por medio del presente acto se designa al funcionario Auditor Fiscal N.S.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 13.750.314, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de esta Administración Tributaria Municipal para que realice una INVESTIGACIÓN FISCAL al contribuyente Inversiones SW 2000, C.A. (escrito a mano) con número de RIF J-30533780-2 (escrito a mano) desde el 1er (escrito a mano) trimestre de 2009 (escrito a mano) al 1er trimestre del año 2013, el cual está situado en Torre KPMG, Piso 2, Of-2A (escrito a mano), Municipio El Hatillo.

En atención a esta providencia el funcionario Auditor Fiscal designado queda autorizado para verificar el hecho imponible vinculado con el impuesto de actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar, la base imponible, alícuota, la determinación y liquidación del impuesto, el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones administrativas exigidas, requerir la exhibición de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos presentadas al Municipio, Comprobantes de Pago, Estados de Cuenta Bancarios, Libros Legales, Libros Comerciales, soportes contables, tickets, facturas, guías de entrega o de despacho, acceder a los sistemas computarizados de contabilidad que lleve el contribuyente vinculados con el impuesto sobre actividades económicas, dejar constancia de que tipo de actividades económicas desarrollan y en general exigir toda la documentación incluso de carácter nacional, regional, municipal o metropolitano que demuestre la materialización del hecho imponible del impuesto municipal en referencia y su determinación tributaria, y desarrollar todas las facultades de fiscalización dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

Para validar la legalidad de este documento puede comunicarse a los teléfonos 963-00-03/963-00-09 o por el correo electrónico fiscalización.suhat@alcaldiaelhatillo.gov.ve

El Hatillo, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece.-

(Firma autógrafa ilegible)

D.C.

Superintendente Municipal Tributario (E)

Resolución Nº SUHAT 061-2012 de fecha 16/07/2012, Gaceta Municipal Nº 138 Extraordinario de fecha 16/07/2012

De acuerdo al contenido de la p.a. antes citada, se constata que la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda autorizó al ciudadano N.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.750.314, a revisar el acaecimiento del hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, así como la determinación de la obligación tributaria, pudiendo desarrollar las facultades de fiscalización previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Sin embargo, este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, su Registro de Información Fiscal, período fiscal inicial a investigar, ni el domicilio fiscal donde se desarrollaría el procedimiento de fiscalización y determinación, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar el inicio del procedimiento a la parte recurrente.

En relación con lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar, tal como lo indicó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en el fallo antes señalado (caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.) que en situaciones similares relacionadas con actuaciones emitidas por la Administración Tributaria Nacional, aplicables sin limitación alguna a las relaciones que entabla el poder tributario municipal con sus sujetos pasivos, se ha reiterado que en aquellos supuestos en que los actos administrativos carecen de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001 y en este caso en el artículo 178 eiusdem, dichos actos podrían ser objeto de nulidad (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00568, 00786 y 00438 de fechas 16 de junio de 2010, 28 de julio de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant El Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En este orden, debe este Tribunal atender al elemento documental promovido por la representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contenido en el Oficio Nº SUHAT/0183/04/2014, de fecha 8 de abril de 2014, emanado de la Superintendente Municipal Tributario, adjunto al cual se consignó en el expediente (folio 185 de la primera pieza), copia certificada del listado de las auditorías asignadas durante el mes de enero de 2013 a los Auditores Fiscales adscritos a dicho ente.

Ahora bien, encuentra este Tribunal que dicho listado constituye un documento interno, sin fecha, emitido por la mencionada Superintendencia, del que sólo se desprende que la orden de auditoría número 019, se efectuó a la contribuyente Inversiones SW 2000, C.A., RIF: J-30533780-2, por el auditor: N.G., fecha de emisión: 07/01/2013, fecha de notificación 28/01/2013.

Así las cosas, se considera que dicho documento interno no tiene efectos frente a terceros, ya que sólo constituye un listado para el control de la mencionada Superintendencia, de las auditorías efectuadas durante el mes de enero por un grupo de funcionarios fiscales.

Asimismo, dicho elemento traído a los autos en la etapa probatoria y que no cursaba en el expediente administrativo, no podría constituir una autorización previa a la emisión de la discutida P.A. Nº 019/2013, que habilitara al ciudadano N.G. en su carácter de auditor fiscal, debido a que aun cuando no tiene fecha, necesariamente fue emitido con posterioridad a dicha Providencia, ya que en él sí se expresa la fecha en que se dictó aquella y su posterior notificación.

Derivado de lo anterior, estima este Tribunal que la P.A. Nº 019/2013 del 7 de enero de 2013, aún cuando fue emitida por el funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de sus funciones (Superintendente Municipal Tributario), incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales preceptuados en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001; por ello, esta omisión no subsanada acarrea la nulidad de la p.a. antes identificada, así como la de las actuaciones fiscales subsiguientes, que se concretaron en los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal Nº SUHAT:019-036-2013, del 5 de abril de 2013 y en la Resolución Culminatoria del Sumario dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Nº R.C.S-11-2013, del 18 de junio de 2013 (Vid., sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00357, del 19 de marzo de 2014, caso: Cerámicas Koter, C.A.).

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por lo que se anula el acto administrativo impugnado contenido en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario, resultando inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados Sulirma Vallenilla de Navarro y M.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES SW 2000, C.A. (R.I.F. J-30533780-2), contra la Resolución Culminatoria del Sumario dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Nº R.C.S-11-2013, del 18 de junio de 2013.

  2. - NULA la referida Resolución mediante la cual se procedió a confirmar el Acta Fiscal Nº SUHAT:019-036-2013, del 5 de abril de 2013, y asimismo, se determinó una diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para los períodos fiscales comprendidos entre el 01-10-2008 y el 31-12-2012 (impositivos desde el primer trimestre de 2009 al primer trimestre de 2013), por la suma de un millón cuatrocientos dieciocho mil ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 1.418.081,00), impuso multa por contravención por un millón ciento sesenta y cuatro mil seiscientos nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.164.609,54), así como, intereses moratorios “desde la fecha de la liquidación del impuesto a pagar, hasta la extinción total de la deuda, de acuerdo a lo que consagra el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

Se exime del pago de costas procesales al Fisco Municipal conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)---------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000055.-

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