Decisión nº 1653 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000312.- SENTENCIA Nº 1653

VISTOS

, sin informes de las partes.

Por distribución realizada en fecha 13 de junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 08 de febrero de 2007, ante la Dirección de Jurídico Tributario del entonces Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), actual Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), por el ciudadano D.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 9.120.584 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.740, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 28, tomo 526-A-Qto., en contra de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0017 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Superintendencia del precitado Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmándose en consecuencia la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-2007-0098 de fecha 25 de enero de 2007, y su correlativa Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-Nº: 2007-00721 de fecha 05 de febrero de 2007, emitidas en concepto de multa por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.), ante el presunto incumplimiento por parte de la contribuyente mencionada supra, del deber formal previsto en el artículo 83 de la Ordenanza que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy del Distrito Capital), en Circunstancias que no Revisten Carácter de Emergencia.

Por auto del 29 de junio de 2007, se le dio entrada al recurso bajo el Nº AP41-U-2007-000312, ordenándose librar las boletas de notificación de ley, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, conjuntamente con un ejemplar debidamente certificado, de la Gaceta contentiva de la ordenanza relativa a la sanción impuesta a la recurrente. Se libraron al efecto, las correspondientes boletas de notificación y Oficio.

Estando las partes a derecho, el Tribunal, mediante decisión interlocutoria Nº 26 de fecha 25 de marzo de 2008, procedió a admitir dicho recurso, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, se dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fecha 06 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, por Autorización para Verificación de Deberes Formales Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2006-003244 de fecha 11 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Gestión Tributaria del SERMAT-ADMC, el ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.028.839, funcionario adscrito a dicha Dirección, fue facultado para realizar la verificación a la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL, C.A.”, del cumplimiento de los deberes formales contenidos en los artículos 2, 3, 10, 83 y 86 de la Ordenanza que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy del Distrito Capital), en Circunstancias que no Revisten Carácter de Emergencia, de fecha 31 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00125, Ordinaria de fecha 05 de junio de 2006.

De la verificación practicada a dicha contribuyente en fecha 17 de enero de 2007, se dejó constancia en Acta de Verificación de la Ordenanza de Bomberos Nº 3244 que no fue presentado “el certificado emitido por el Cuerpo de Bomberos, ni algun (sic) otro documento que certificara la tramitación del mismo, dando lugar a lo establecido en el 83 (sic), parágrafo unico (sic), de la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos (…)”. Asimismo, se indicó en la referida acta que “[n]o se observó visible el certificado de Bomberos conforme a lo establecido en el artículo 83 de la ya mencionada Ordenanza del Cuerpo de Bomberos”.

Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2007, la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT-ADMC emitió la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-2007-0098, mediante la cual se impuso a la recurrente, multa por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.) en razón de haberse configurado un ilícito de carácter formal como resultado de la verificación practicada. En tal sentido, fue emitida la Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-N°: 2007-00721 de fecha 05 de febrero de 2007, por el monto y concepto antes mencionado.

Por disconformidad con la sanción pecuniaria impuesta, la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL, C.A.” por medio de su apoderado judicial, interpuso en fecha 08 de febrero de 2007, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, siendo declarado Sin Lugar en la instancia administrativa por Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0017 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Superintendencia del SERMAT-ADMC; en razón de lo cual fue remitido el asunto a esta Jurisdicción Especial a los fines de su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante judicial de la parte actora disiente en su escrito recursivo, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:

1- Que “el procedimiento realizado no esta (sic) ajustado a la ley, que la resolución tiene vicios de nulidad es nula (sic) y que el mismo debe de (sic) ser realizado directamente en la persona de la administración del centro comercial Sambil (Inversiones 9D, CA), toda vez que ellos son los tramitantes del permiso de bomberos…”.

2- Que el SERMAT-ADMC “no tiene cualidad para exigirle a [su] representada la conformidad de uso, acto que compete a las autoridades de la Alcaldía Del (sic) Municipio De (sic) Chacao, órgano al cual [está] sometid[a] como administrad[a] de esa dependencia en razón al territorio…”.

3- Que “el acto posee graves vicios de competencia y [fue] dictado con prescindencia total de los procedimientos idóneos y establecidos…”.

4- Que “los hechos que motivan el acto [recurrido] están soportadas (sic) en base a una falsa realidad y a una equivoca (sic) actuación de la administración…”. Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado fue “dictado prácticamente sin base legal y en presencia de falsos supuestos y partiendo para ello de un inicio irreal la consecuencia y el resultado final además de ser ilegal por ser un acto sancionatorio es inexistente e irreal”.

5- Que “[l]a incertidumbre y caos que se crearía de no revocarse el acto recurrido produciría un caos colectivo y un conflicto de competencias, dualidad de procedimientos, colisión de normas que no será de fácil solución y en el que un importante colectivo de comerciantes quedarían (sic) al desamparo de la ley”.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la Administración Tributaria no hizo uso de ese derecho.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, así como los planteamientos señalados en el acto recurrido, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL. C.A.”, por no poseer permiso vigente o constancia respectiva emitida por el área de prevención e investigación de incendios y otros siniestros del Cuerpo de Bomberos, en ese entonces del Distrito Metropolitano de Caracas, ahora del Distrito Capital, al momento de la verificación practicada, concretamente en lo tocante a la incompetencia del entonces SERMAT-ADMC para practicar dicha verificación, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, así como a determinar si la imposición de dicha multa se efectuó sobre la base de un falso supuesto.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que una de las denuncias formuladas en contra del acto administrativo impugnado está referida a que “el acto posee graves vicios de competencia y [fue] dictado con prescindencia total de los procedimientos idóneos y establecidos…”; vicios estos que de corroborarse su existencia, acarrearían la nulidad absoluta del acto impugnado conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, se estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Este Juzgado pasa a emitir el siguiente punto de previo pronunciamiento, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en lo atinente a que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado de los autos que componen el expediente, que el apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL, C.A.” anexó a su escrito de interposición del recurso, copias simples tanto del acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-2007-0098 de fecha 25 de enero de 2007, así como de los actos de trámite previos a la formación de dicho acto de primer grado, de las cuales no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, y que deben tenerse como fieles, razón por la cual el Tribunal los aprecia y valora como medios probatorios suficientes .Así se declara. Asimismo, en fecha 29 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional libró Oficio Nº 130/2007 dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido y agregado en autos en fecha 17 de julio de 2007 (folios 89 y 90), solicitando el expediente administrativo respectivo, sin que se hubiese cumplido con tal requerimiento durante la fase de sustanciación de la causa.

Puntualizado lo anterior, de la revisión detallada de los referidos actos de trámite previos a la formación del acto constitutivo o de primer grado, observa el Tribunal que se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL, C.A.”, por medio de Autorización Para Verificación de Deberes Formales Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2006-003244 de fecha 11 de octubre de 2006.

En este sentido, se encuentra que la Autorización en cuestión, fue llenada manualmente por el mismo fiscal actuante en el momento de notificar a la contribuyente de la misma, siendo autorizado el funcionario H.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.839, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales contenidos en los artículos 2, 3, 10, 83 y 86 de la Ordenanza que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy del Distrito Capital), en Circunstancias que no Revisten Carácter de Emergencia.

Así las cosas, estima pertinente este Juzgador aclarar que la diferencia entre el procedimiento de verificación y el procedimiento de fiscalización y determinación viene dada, en primer lugar y muy especialmente, por la naturaleza de los deberes que a través de cada procedimiento se constata, y en virtud de los cuales la labor investigativa es mayor o menor, según se trate de una fiscalización o una verificación, teniendo claro que mediante el procedimiento de fiscalización se constata el cumplimiento del deber sustancial del contribuyente que es la determinación y pago del tributo; en contraposición, el procedimiento de verificación cuando es realizado en el domicilio del contribuyente, se limita a la corroboración del cumplimiento de los deberes formales a que está obligado, los cuales son considerados accesorios al deber sustancial de pagar el tributo y coadyuvan a la correcta determinación de éste, y cuando es efectuado en las oficinas de la administración se limita a realizar los ajustes y liquidar las diferencias a que hubiere lugar en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, pero tomando para ello los elementos aportados por el propio contribuyente.

Observa entonces el Tribunal, que la referida Autorización Para Verificación de Deberes Formales emitida por el Director de Gestión Tributaria del SERMAT-ADMC, con la cual se dio inicio al procedimiento de formación del acto sancionatorio, fue llenada a mano por el propio fiscal actuante, por lo cual es preciso advertir la ilegalidad de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esa autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares, dada su necesidad para la validez y eficacia del procedimiento administrativo.

En atención al procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

(Omissis)…

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

(Negrillas de la cita)

En efecto, se denomina acto administrativo, a toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada por los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales; en este sentido, la Autorización Para Verificación de Deberes Formales o p.a. es un acto administrativo de carácter autorizatario contentivo de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, personificada en este caso por el entonces Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), hoy Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), de iniciar de oficio un procedimiento de verificación o fiscalización; así pues, el fundamento jurídico de la misma varía de acuerdo al procedimiento de que se trate. En el caso del procedimiento de verificación, la autorización debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la Autorización Para Verificación de Deberes Formales o P.A. analizada, es preciso acudir a las construcciones doctrinales respecto de la clasificación de los actos administrativos; así, se encuentra que la doctrina ha clasificado los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y su recurribilidad, distinguiendo entre actos de trámite y actos definitivos. Los primeros, se caracterizan por ser actos instrumentales, que no encierran declaraciones de voluntad constitutiva en el sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan sólo de las resoluciones, sino de conocimiento de juicios; no obstante, en ocasiones manifiestan una voluntad en dicho procedimiento, como ocurre con los actos de impulso. De aquí que se les haya denominado actos mixtos, pero en cualquier caso su régimen es el mismo de los actos de trámite (GARCÍA TREVIJANO-FOS, J.A.. Los Actos Administrativos. Editorial Civitas S.A., España 1991. Pág. 192). Así pues, a juicio de quien decide, el acto por medio del cual la administración da inicio al procedimiento es un acto de impulso o acto mixto, empero, atendiendo al hecho de que éste no es impugnable separadamente del acto final o resolutorio, en virtud de que sus vicios se reflejan en el último acto, debe concluirse que se trata de un acto instrumental o de trámite, sin dejar de lado que dicho acto posee carácter esencial al procedimiento y su ausencia acarreará necesariamente la nulidad absoluta del acto final.

Ahora bien, sucede que la Administración Tributaria, realiza operativos de verificación a determinados contribuyentes, agrupándolos usualmente por la actividad económica que realizan o por su ubicación en ciertos sectores comerciales de la ciudad, y en esos casos procede según lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, que así lo prevé en su parágrafo único, por medio del cual el legislador confiere una facultad al hacer uso del verbo “poder” en la construcción de la oración: “dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes…”, y de este modo indica que se está en presencia de una potestad discrecional de la Administración Tributaria, teniendo entonces que el verbo “poder” es tener la facultad o el medio para hacer una cosa, el derecho -no el deber ni la obligación- de hacer una cosa. Igualmente, la doctrina ha explicado que el acto discrecional se produce cuando la Administración actúa en ejercicio del poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación.

Se tiene entonces que, puede la Administración Tributaria, haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, iniciar un procedimiento de verificación a grupos de contribuyentes, seleccionados en base a diferentes criterios, de modo que tales razones de mérito escapan del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto sólo en lo referente al control de la legalidad del mismo.

Sin embargo, se ha hecho reiteradamente la salvedad de que los actos discrecionales no suponen una libertad absoluta de actuar para el órgano administrativo, pues pese a conferir cierto margen de apreciación, éste siempre conserva, en alguna medida, carácter reglado, pues nunca debe perderse de vista que el actuar administrativo se encuentra ineluctablemente vinculado al principio de la legalidad. Es necesario hacer hincapié en que la administración tributaria no está sujeta a un criterio de selección, pero que ese criterio de selección debe estar en el expediente administrativo e incluso en el acto autorizatorio. Y en tal sentido, el ente exactor no probó cuál fue ese criterio, ni en qué momento seleccionó al contribuyente, o cómo cumplió con ese requerimiento legal.

Ese fue el criterio jurisprudencial sostenido, por la extinta Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, explicando:

… Situado el asunto en su justo medio, ‘una cosa es que la ley predetermine, en algunos casos de una forma total, la actividad administrativa y, en otros, atribuya a la Administración facultades de elección y otra muy distinta es que deba admitirse como dos categorías antagónicas, apriorísticamente diferenciables, la de los actos discrecionales y los actos reglados…Debemos decir no que los actos son reglados o discrecionales, sino que en todos los actos, por reglados que sean, existe un poder discrecional mayor o menor, y que en todos los discrecionales, por libres que los supongamos, se ejercita una actividad mas o menos reglada (GARRIDO FALLA). Lo que A.D.V. resumió en una frase feliz por él acuñada “los actos administrativos son mas o menos reglados y mas o menos discrecionales’.

(…/…)

Las nuevas corrientes sostienen, por el contrario que es en el acto discrecional donde debe imponerse la obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente. Expresar los motivos por los cuales adoptó su decisión no implica necesariamente que se haya limitado al funcionario la discrecionalidad que tuvo para emitirla sino la arbitrariedad en su emisión. Con la obligatoriedad de motivar simplemente se le exige que exprese cuáles fueron esas razones, nunca falsas ni caprichosas, ni colindantes con la arbitrariedad.

(Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Caso: Depositaria Judicial. Magistrado Ponente: Luis Farias Mata. Sentencia de fecha 02/11/1982)

Este criterio, debe necesariamente considerarse vigente, por cuanto es evidente que aun en los casos en que la Administración actué según su prudente arbitrio, debe mantener su actuación ajustada a ciertos parámetros legales. Así, en el punto previo analizado, se considera que si bien es cierto que la ley otorga al ente administrativo la facultad de verificar a un grupo de contribuyentes, ello no implica que para esos casos la Administración pudiera escapar a las formalidades legales correspondientes a la emisión de la autorización o p.a., pues el texto legal es suficientemente explícito cuando señala la obligación de emitir autorización expresa y en ningún momento se exonera a la administración del cumplimiento de tal deber por el hecho de investigar a un grupo de contribuyentes. En todo caso, debió el ente verificador expresar en la autorización o p.a., los criterios utilizados para clasificar a dichos contribuyentes, con el fin de circunscribir dentro de ese criterio el despliegue de los funcionarios fiscales y permitir un control más ajustado tanto al Juez durante el recurso contencioso, como a la propia Administración en la fase administrativa de segundo grado.

Entiende este Juzgador, que la Administración emite este tipo de autorización o providencia en blanco, en consideración a que esos operativos abarcan un número indeterminado de contribuyentes, y ante la imposibilidad real de prever cuales serán efectivamente objeto de verificación, la Administración autoriza al fiscal a realizar el procedimiento y es éste el encargado de realizar la identificación del contribuyente al momento de iniciar la investigación. Esto obedece a una forma adoptada por la Administración Tributaria, en la búsqueda de la mayor eficacia administrativa en tales operativos, atendiendo al principio de confianza legítima que reviste las actuaciones de los funcionarios que actúan en nombre del Estado; no obstante, es claro que tales actos, de la forma en que son emitidos, constituyen una carta abierta a arbitrariedades e inequidades, pues, en todo caso debe la Administración incluir dentro de la autorización o providencia, si no los datos particulares de cada contribuyente, cuando menos una expresión motivada de los criterios de clasificación que se toman en cuenta para el operativo. Ello con ajuste a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 12 prevé:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Resulta entonces indiscutible que aun cuando se trate de actos administrativos emitidos en razón de un poder discrecional, debe el ente administrativo cumplir con los requisitos y formalidades legalmente establecidos, lo que en el caso del punto previo analizado, supone que debía la Administración cumplir con los requisitos previstos en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, identificando al contribuyente por medio del criterio de clasificación aplicado en el caso concreto, sea su ubicación geográfica o su actividad comercial, en forma expresa. Lo contrario determina la nulidad del acto que autoriza al funcionario fiscal a dar inicio al procedimiento y en consecuencia la incompetencia del funcionario para iniciar ese procedimiento.

Juzga en consecuencia este Tribunal, que aún cuando el funcionario que realizó el procedimiento de verificación haya estado adscrito al entonces Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), hoy Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), y no habiéndose remitido el expediente administrativo respectivo tal como le fuera solicitado a la Administración Tributaria, en autos no se encuentra el criterio de selección otorgada a dicho funcionario, careciendo de la autorización de donde deviene la competencia otorgada.

Habiéndose así determinado el vicio del que adolece el acto revisado, es preciso determinar, asimismo, el grado de nulidad que este comporta. En tal sentido, se tiene que la incompetencia es la violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto; esto ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, al señalar puntualmente que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse a disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos. Debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, “la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta”.

En el punto previo a.s.t.q.e. fiscal actuante fundamentó su competencia para efectuar el procedimiento de verificación a la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL, C.A.”, según Autorización Para Verificación de Deberes Formales N° SERMAT-ADMC-DGGT-2006-003244 de fecha 11 de octubre de 2006, cursante en autos a los folios 39 y 40; sin embargo, a través de los razonamientos precedentemente expuestos en el presente fallo, se ha explicado que tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, el funcionario actuante quedaba despojado de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación a la contribuyente mencionada supra.

De allí que debe forzosamente declararse la nulidad del acto de primer grado constituido en la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-2007-0098 de fecha 25 de enero de 2007, y su correlativa Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-N°: 2007-00721 de fecha 05 de febrero de 2007, emitidas en concepto de multa por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.), y consecuencialmente la nulidad de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0017 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Superintendencia del SERMAT-ADMC, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL, C.A.”. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente, en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se decide.

Por último, debe este Órgano Jurisdiccional advertir que en atención al criterio fijado en la Sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. el 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual, se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)”, y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones, por cuanto la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital establece en su artículo 8 que “[e]l Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República”, no procede el pago de las costas procesales en el presente caso. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 08 de febrero de 2007 por la contribuyente “INVERSIONES AVIMALL, C.A.”, en contra de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0017 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Superintendencia del precitado Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, confirmándose en consecuencia la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-2007-0098 de fecha 25 de enero de 2007, y su correlativa Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-N°: 2007-00721 de fecha 05 de febrero de 2007, emitidas en concepto de multa por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.). Por lo tanto, se revocan los actos administrativos antes señalados.

No procede el pago de las costas procesales, en atención a los razonamientos expuestos en la presente decisión.

Contra la presente decisión no puede interponerse el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2007-000312.-

JSA/gbp.-

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