Decisión nº 014-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000181 Sentencia Nº 014/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de abril de 2014

203º y 155º

El 12 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio número 210.100-998-0380 con fecha 26 de octubre de 2012, procedente de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual remite expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por los ciudadanos E.L. y N.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.105.275 y 11.934.955, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.665 y 75.818, actuando en su carácter de representante judicial y apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el número 4, Tomo 36-A, aportante INCE número 514605, contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 3332 de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del antes llamado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual determina el pago de aportes e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 118.760.899,00) (Bs. F. 118.760,90), por concepto de diferencias de aportes del 2% y ½%, al no incluir la partida utilidades pagadas a los trabajadores, con base en los artículos 10, ordinales 1 y 2, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vigente para el momento, y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como una multa por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 121.259.204,00) (Bs. F. 121.259,20), con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón de l tiempo, en concordancia con los artículos 74, 85 y 100 eiusdem, y 81 del Código Orgánico Tributario en su reforma del año 2001, aplicable al resto de los períodos investigados.

En esa misma fecha, 12 de abril de 2013, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 16 de abril de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, así como a la sociedad recurrente.

El 27 de noviembre de 2013, cumplidos los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de diciembre de 2013, la representante del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ciudadana M.J.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.223 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de diciembre de 2013, la representación de la sociedad recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 08 de enero de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 11 de marzo de 2014, la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes identificada, presentó informes.

El 12 de marzo de 2014, la representante de la recurrente, antes identificada, consignó informes.

El 25 de marzo de 2014, únicamente la representante de la recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia desde el 27 de marzo de 2014, al vencer el lapso de 8 días previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal procede a ello previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente, en primer lugar alega, la invalidación del Acta de Reparo y conclusión del Sumario, señalando:

Que el Acta de Reparo fue notificada el 04 de noviembre de 2002, por lo que a partir del 05 de noviembre de 2002, comenzaba a correr el lapso de 15 días para aceptar el reparo y pagar, venciendo dicho lapso el día 15 de noviembre de 2002, y que a partir del día 16 de noviembre de 2002, se iniciaba el lapso de 25 días para presentar los descargos.

Que en el presente caso, la recurrente no aceptó el reparo y en consecuencia, a partir del día 16 de noviembre de 2002, nació el lapso para interponer sus descargos, teniendo para ello hasta el día 31 de diciembre de 2002, último día para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado el 20 de diciembre de 2002; lo que quiere decir, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debía emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a más tardar el día 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual se cumplía un año desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos.

Que según la notificación publicada en el diario “Últimas Noticias”, la Resolución que puso fin al sumario administrativo fue emitida el 09 de diciembre de 2003, pero la misma no fue válidamente notificada dentro del año establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, pues la publicación fue hecha extemporáneamente el 17 de enero de 2004.

Que el sumario administrativo en el presente caso, ha quedado totalmente concluido e invalidada el Acta de Reparo, en virtud de que la Resolución si bien fue emitida dentro del lapso legal, la misma no fue notificada dentro de dicho lapso, ya que aún cuando se trate de una publicación u otra forma de notificación de las previstas en el Código Orgánico Tributario, se requiere que esa publicación se haga dentro del lapso para decidir. Si la Resolución fue emitida el 09 de diciembre de 2003, ha debido notificarse a más tardar el día 30 de diciembre de 2003; por lo que solicita sea declarada la invalidación del Acta de Reparo por ser ilegal la notificación, ya que no fue realizada conforme al Código Orgánico Tributario dentro del lapso legal y que se inicie, en consecuencia, un nuevo sumario administrativo.

Como otro aspecto dentro de este mismo punto, la recurrente objeta lo señalado en la publicación de prensa con respecto al cambio de su domicilio sin haberlo notificado a este Instituto; en este sentido, señala que siempre ha pagado y declarado en el Estado Aragua, ya que es en esa región en que está inscrita y registrada, además, la verificación se llevó a cabo en el Estado Aragua y solo la notificación del reparo levantado fue realizada en Caracas, en la persona de su apoderada N.L., es decir, que además de las oficinas en el Estado Aragua y en la ciudad de Caracas, existía otro domicilio válido donde llevar a efecto la notificación; por lo cual no entiende cómo el ente parafiscal ha podido señalar que no se pudo llevar a efecto la notificación personal, cuando en el mismo escrito de descargos han señalado su domicilio procesal.

La sociedad recurrente también alega, en cuanto a la gravabilidad de las utilidades al 2%, lo siguiente:

Que la Resolución impugnada ratificó la gravabilidad con el aporte del 2% a cargo de los patronos, a las utilidades por ellos pagadas a los trabajadores, partida que considera no es gravable con el aporte del 2% sino con el aporte del ½% a cargo de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable para el momento.

Que gravar las utilidades al 2% con cargo al patrono, resulta inconstitucional e ilegal, en virtud de la violación del principio de legalidad tributaria y del principio de reserva legal, previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no estar establecido en disposición legal alguna que el aporte del 2% a cargo de los patronos recae igualmente sobre las utilidades pagadas a sus trabajadores, resulta ilegal e inconstitucional tal pretensión del ente parafiscal, más cuando ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, la no gravabilidad de las utilidades al 2% con cargo al patrono.

Que las utilidades no integran la base de cálculo para los aportes del 2% con cargo al patrono, por lo tanto, solicitan la improcedencia de la gravabilidad de las utilidades con el aporte del 2% y sea reconocida su ilegalidad e inconstitucionalidad, alegando igualmente la violación de su derecho a la defensa y la contravención del artículo 68 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Con respecto a los aportes al 2%, sostiene:

Que la presente contribución tiene su esencia en la existencia y continuidad de la relación laboral, quedando excluidas del cálculo de los aportes del 2%, aquellas remuneraciones de carácter accidental que integren el salario base para el cálculo de prestaciones sociales, finalizada la relación laboral, por el contrario, se requiere su periodicidad y constancia, es decir, el carácter permanente de tal remuneración que el trabajador tenga la certeza de poder contar con la misma.

Que dicha contribución parafiscal, alude directamente al salario normal y demás remuneraciones de carácter permanente percibidas por los trabajadores con ocasión de la relación laboral; al respecto, a.e.a.1.d. la Ley Orgánica del Trabajo, el cual distingue los conceptos de salario normal y del salario integral.

Que para la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable para el momento, debe tomarse en consideración el salario normal y, por lo tanto, quedan excluidos de la base imponible todos aquellos conceptos que se estiman a los fines del cálculo de las prestaciones sociales finalizada la relación laboral o aquellos que tienen carácter accidental; en consecuencia, considera que nada adeuda al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-, por concepto de las contribuciones establecidas en el mencionado artículo 10, ni por ningún otro concepto, ya que el reparo formulado, confirmado por la Resolución impugnada, tomó como base imponible conceptos que no están gravados y en aquellos que sí lo están, incurrió en errores.

En cuanto a los aportes del ½%, la recurrente explica:

Que la Resolución impugnada señala que existe una diferencia a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-, por la cantidad de Bs. 1.880.417,00, pero no señala a que se debe tal diferencia; en tal sentido, manifiesta su inconformidad con dicha diferencia detectada por los fiscales actuantes en los aportes contenidos en el ordinal 2º de la referida Ley, en virtud de que la recurrente, como agente de retención de este tributo, nada adeuda y afirma que las diferencias corresponden a estimar, para el pago de esta contribución, partidas que no están gravadas por este tributo, como es el caso de servicios prestados por terceros, honorarios profesionales, mano de obra, los cuales han sido considerados por la revisión fiscal como trabajadores, cuando en algunos casos se trata de personas jurídicas, por lo cual solicita que la cantidad señalada sea deducida en la Resolución recurrida.

Con relación a las multas impuestas en virtud de los aportes contenidos en el mencionado artículo 10, señala que las mismas son totalmente improcedentes, por considerar que el presente proceso ha quedado invalidado, además, las rechaza por ser exageradas y porque nada adeuda a ese Instituto por concepto de contribuciones parafiscales, todo ello en consideración del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Adicionalmente, la recurrente invoca la prescripción del primer, segundo y tercer trimestre del año 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Por otra parte, la representante del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), antes identificada, expuso en sus informes:

En primer lugar, en referencia a los alegatos de la recurrente en torno a la partida de utilidades, manifiesta que, conforme a la reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario como de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en el criterio de que la partida de utilidades no forma parte del 2% del aporte que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debe exigir a los contribuyentes. En consecuencia, considera que el alegato relativo a las utilidades debe ser declarado procedente.

En segundo lugar, con respecto a los argumentos relacionados con los intereses moratorios, la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alega que se aplicaron correctamente los dispositivos legales pertinentes al presente recurso, todo ello acorde con el principio de legalidad referido por la recurrente, sobre todo en cuanto a los intereses moratorios, los cuales se encuentran previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, hace referencia a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, caso: Servicios de Actualización Total Automatizada S.A.T.A., S.A., dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala, que los intereses moratorios se generaron automáticamente cuando la recurrente pagó fuera de los lapsos establecidos legalmente, y que los mismos deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

También señala, que las multas aplicadas fueron impuestas conforme a normas y procedimientos sancionatorios en concordancia con el principio de legalidad previsto en el Código Orgánico Tributario, al encontrarse en presencia de una contravención; por lo cual ratifica la multa impuesta y solicita sea declarado improcedente este alegato de la recurrente.

Finalmente, la representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicita que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado parcialmente con lugar y que se le exima del pago de costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

A.l.a.d. las partes en el presente asunto, este Tribunal observa que el thema decidendum se circunscribe a resolver la procedencia de los reparos formulados mediante la Resolución Culminatoria del Sumario número 3332 de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del antes llamado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual determina el pago de aportes e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 118.760.899,00) (Bs. F. 118.760,90), por concepto de diferencias de aportes del 2% y ½%, al no incluir la partida utilidades pagadas a los trabajadores, con base en los artículos 10, ordinales 1 y 2, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vigente para el momento, y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como una multa por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 121.259.204,00) (Bs. F. 121.259,20), con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 74, 85 y 100 eiusdem, y 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicables en razón del tiempo.

Punto previo

Invalidación del Acta de Reparo

Como punto de previo pronunciamiento al fondo, corresponde a este Tribunal analizar la pretensión de invalidación del Acta de Reparo Fiscal números 050226 y 050227 de fecha 28 de octubre de 2002, notificada al contribuyente el 04 de noviembre de 2002, ya que de decretarse, será inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Para ello, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, así como las demás normas aplicables, lo cual se hace en estos términos:

La recurrente denuncia que en el presente caso, el sumario administrativo ha quedado totalmente concluido e invalidada el Acta de Reparo, en virtud de que la Resolución, si bien fue emitida dentro del lapso legal, la misma no fue notificada dentro de dicho lapso.

Explica la sociedad recurrente, que no aceptó el reparo y en consecuencia, a partir del día 16 de noviembre de 2002, nació el lapso para interponer sus descargos, teniendo para ello hasta el día 31 de diciembre de 2002, último día para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado el 20 de diciembre de 2002; lo que quiere decir, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debía emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a más tardar el día 30 de diciembre de 2003, fecha en la cual se cumplía un año desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos y que sin embargo, según la notificación publicada en el diario “Últimas Noticias”, la Resolución que puso fin al sumario administrativo si bien fue emitida el 09 de diciembre de 2003, la misma no fue válidamente notificada dentro del año establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, pues la publicación fue hecha extemporáneamente el 17 de enero de 2004. Además señala, que aún cuando se trate de una publicación u otra forma de notificación de las previstas en el Código Orgánico Tributario, se requiere que esa publicación se haga dentro del lapso para decidir. Si la Resolución fue emitida el 09 de diciembre de 2003, ha debido notificarse a más tardar el día 30 de diciembre de 2003; por lo que solicita sea declarada la invalidación del Acta de Reparo por ser ilegal la notificación, ya que no fue realizada conforme al Código Orgánico Tributario dentro del lapso legal y que se inicie, en consecuencia, un nuevo sumario administrativo.

Asimismo, como otro aspecto dentro de este mismo punto, la recurrente objeta lo señalado en la publicación de prensa con respecto al cambio de su domicilio sin haberlo notificado a este Instituto. En este sentido, señala que siempre ha pagado y declarado en el Estado Aragua, ya que es en esa región en que está inscrita y registrada, además, la verificación se llevó a cabo en el Estado Aragua y solo la notificación del reparo levantado fue realizada en Caracas, en la persona de su apoderada N.L., es decir, que además de las oficinas en el Estado Aragua y en la ciudad de Caracas, existía otro domicilio válido donde llevar a efecto la notificación; por lo cual no entiende cómo el ente parafiscal ha podido señalar que no se pudo llevar a efecto la notificación personal, cuando en el mismo escrito de descargos ha señalado su domicilio procesal.

Con respecto al presente caso, este Tribunal observa de los autos, específicamente del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo aquí recurrida, que mediante P.A. número 013-02-141 de fecha 19 de marzo de 2002, se autorizó al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad número 9.095.900, en su carácter de funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que efectuara una fiscalización al contribuyente Inversiones Selva, C.A., en los períodos comprendidos desde el primer trimestre del año 1998, hasta el cuarto trimestre del año 2001. Finalizada la fiscalización, procedió a levantar Actas de Reparo números 050226 y 050227 de fecha 28 de octubre de 2002 y el 04 de noviembre de 2002, se practicó la notificación al contribuyente, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario aplicable. El 20 de diciembre de 2002, el contribuyente presentó escrito de descargos y una vez analizados los descargos formulados por el contribuyente, la Administración Parafiscal ordenó practicar una nueva revisión fiscal. Mediante informe fiscal, determinó que la nueva revisión no pudo ser practicada por cuanto la empresa cambió de domicilio fiscal y el mismo no fue comunicado al Instituto.

En lo que respecta al Procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, se debe señalar que el mismo se inicia con una P.A., que deberá notificarse al contribuyente, mediante la cual se autoriza a los funcionarios de la Administración Tributaria al ejercicio de las facultades de fiscalización. Finalizada la fiscalización, se levantará un Acta de Reparo que debe cumplir con determinados requisitos, señalados en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, la cual se notificará igualmente al contribuyente y se emplazará para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante dentro de los 15 días hábiles de notificada. Vencido este plazo de 15 días, sin que el contribuyente haya procedido de la forma señalada, se dará por iniciada la instrucción del sumario, teniendo el afectado un plazo de 25 días hábiles para formular los descargos y promover las pruebas para su defensa. Vencido este plazo y siempre que el contribuyente haya formulado descargos, se abrirá un lapso de 15 días hábiles para que se evacuen las pruebas promovidas. El sumario culminará con una Resolución y la Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (01) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar esta Resolución Culminatoria del Sumario. Asimismo, dispone el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en su primer aparte, que si la Administración Tributaria no notifica válidamente la Resolución dentro del lapso señalado anteriormente, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Adaptando lo expuesto al caso sub iudice, se observa que el procedimiento de fiscalización practicado a la sociedad recurrente, se inició mediante P.A. número 013-02-141 de fecha 19 de marzo de 2002, a través de la cual se autorizó al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad número 9.095.900, en su carácter de funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que efectuara una fiscalización al contribuyente Inversiones Selva, C.A., en los períodos comprendidos desde el primer trimestre del año 1998, hasta el cuarto trimestre del año 2001. Finalizada la fiscalización, procedió a levantar Acta de Reparo números 050226 y 050227 de fecha 28 de octubre de 2002 y el 04 de noviembre de 2002, se practicó la notificación al contribuyente. El 20 de diciembre de 2002, el contribuyente presentó escrito de descargos y una vez analizados los descargos formulados por el contribuyente, la Administración Parafiscal ordenó practicar una nueva revisión fiscal. Mediante informe fiscal, determinó que la nueva revisión no pudo ser practicada por cuanto la empresa cambió de domicilio fiscal y el mismo no fue comunicado al Instituto.

Ahora bien, el acto administrativo cuya invalidación se pretende fue notificado el 04 de noviembre de 2002, por lo que el lapso de 15 días hábiles de emplazamiento previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, se venció el 25 de noviembre de 2002. Es así como a partir del 26 de noviembre de 2002, se inició la instrucción del sumario administrativo y comenzó a transcurrir el lapso de 25 días hábiles a que se contrae el artículo 188 eiusdem, para que el recurrente formule los descargos y promueva las pruebas pertinentes, el cual vencía el 03 de enero de 2003. A partir de esa misma fecha, 03 de enero de 2003, empezó a transcurrir el lapso de un año para que se produjera la invalidación del Acta de Reparo Fiscal de conformidad con el artículo 192 eiusdem, por lo que exactamente debe entenderse este lapso como vencido el 03 de enero de 2004.

En cuanto a este particular, se aprecia de los documentos aportados al presente proceso, que si bien la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3332, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del antes llamado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aquí recurrida, fue emitida el 09 de diciembre de 2003, la notificación publicada en el diario “Últimas Noticias”, se efectuó en fecha 17 de enero de 2004.

Esto se debe a que, según C.d.V. firmada por el funcionario autorizado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 17 de diciembre de 2003, al momento de notificar a la contribuyente en la dirección “Calle Orinoco con Mucuchíes, Edif. Torre 678, Las Mercedes, Estado Miranda”, observó que “No se pudo ubicar la dirección para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3332.” (Folio 93 del expediente judicial). Como consecuencia de ello, el 17 de enero de 2004, se publicó la notificación en el diario “Últimas Noticias” (Folio 68 del expediente judicial).

Ahora bien, el Tribunal observa, en primer lugar, que la P.A. número 013-02-141 de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se autorizó al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad número 9.095.900, en su carácter de funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para que efectuara una fiscalización al contribuyente Inversiones Selva, C.A., señala como domicilio de la sociedad recurrente, para efectos tributarios, “AV. ORINOCO CON PERIJA Y MUCUCHIES, T-678, LAS MERCEDES, EDO. MIRANDA.” En segundo lugar, se observa que el Acta de Reparo número 050226 y 050227 con fecha 28 de octubre de 2002, se notificó el 04 de noviembre de 2002, a la apoderada de la sociedad recurrente, ciudadana N.L., en la siguiente dirección: “AV. FCO. MIRANDA. EDF. TORRE KYRA PISO 9. CAMPO ALEGRE, CHACAO.” (C.d.V., folio 112 del expediente judicial).

Asimismo, quien juzga aprecia que mediante Autorización Fiscal del 17 de junio de 2003 (folio 141 del expediente), se informó a la recurrente que la Gerencia de Ingresos Tributarios del ente parafiscal, practicaría una auditoria fiscal en esa empresa, con motivo del inicio del Sumario Administrativo en relación al Acta de Reparo número 050226 y 050227 con fecha 28 de octubre de 2002, la cual fue notificada el 07 de julio de 2003. Se observa que dichas actuaciones relativas a la auditoria fiscal (Constancias de Visita y de Requerimiento, folios del 135 al 140 del expediente), se practicaron en la siguiente dirección de la sociedad recurrente: “Zona industrial Corinsa Cagua.”.

En cuanto a este aspecto controvertido, relacionado con el domicilio de la sociedad recurrente, se señaló en líneas precedentes que en el presente caso, el funcionario autorizado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dejó constancia de que “No se pudo ubicar la dirección para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 3332.”; motivo por el cual, se publicó la notificación en el diario “Últimas Noticias”, el 17 de enero de 2004.

Sobre este particular, este Juzgador considera pertinente destacar el contenido del artículo 35 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

2. Cambio del domicilio fiscal.

(omissis)…

. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Se infiere del contenido de la norma transcrita, que los sujetos pasivos están en la obligación de informar a la Administración Tributaria acerca de cualquier cambio que estos realicen y que pueda afectar la gestión fiscalizadora.

En el presente caso, se aprecia del contenido de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria Parafiscal determinó que la nueva revisión fiscal no pudo ser practicada a la recurrente, por cuanto la empresa cambió de domicilio fiscal y el mismo no fue comunicado al Instituto.

Al respecto, el Tribunal pudo apreciar de los elementos que constan en el expediente, que mediante comunicación de fecha 24 de julio del 2002 (folio 183 del expediente judicial), dirigida al Jefe de la Unidad de Ingresos del Instituto recurrido, la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad recurrente participó lo siguiente: “…mi representada ha mudado su domicilio administrativo a la siguiente dirección Av. I.M.A., 116, Zona Industrial Cagua, Edo Aragua…”; comunicación que fue notificada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el 25 de julio de 2002, tal como se pudo observar del sello que presenta dicha comunicación, en su parte inferior derecha.

En consideración de lo anterior, este Juzgador observa que la recurrente cumplió con su obligación de informar a la Administración Tributaria acerca del cambio de domicilio fiscal, por lo que mal pudo señalar el funcionario actuante que la nueva revisión fiscal no pudo ser practicada a la recurrente, por cuanto la empresa cambió de domicilio fiscal y el mismo no fue comunicado al Instituto; lo cual demuestra que la recurrente cumplió de esta manera con el contenido del artículo 35 del Código Orgánico Tributario, transcrito supra.

En razón de lo expuesto, tal como lo señala la recurrente, la misma ha pagado y declarado en el Estado Aragua, y es en esa región en que está inscrita y registrada, además, la auditoria fiscal se llevó a cabo en el Estado Aragua y solo la notificación del Acta de Reparo levantada, fue realizada en Caracas, en la persona de su apoderada N.L.. Igualmente, además de las oficinas en el Estado Aragua y en la ciudad de Caracas, existía otro domicilio válido donde llevar a efecto la notificación, ya que en el mismo escrito de descargos señalaron su domicilio procesal.

En esta dirección, este Tribunal concluye que en el presente caso, como se indicó en líneas anteriores, el lapso de 25 días hábiles a que se contrae el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para que el recurrente formule los descargos y promueva las pruebas pertinentes, vencía el 03 de enero de 2003, por lo cual, a partir de esta fecha, comenzó a transcurrir el lapso de un año para que la Administración Tributaria Parafiscal dictara la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; por lo que dicho lapso vencía el 03 de enero del año 2004.

Ahora, si bien la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto del presente recurso, fue emitida el 09 de diciembre de 2003, la misma no fue notificada válidamente al contribuyente dentro del año que prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, pues la publicación en el diario “Últimas Noticias”, se efectuó el 17 de enero de 2004.

En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso bajo análisis, el sumario administrativo ha quedado concluido e invalidada el Acta de Reparo y sin efecto legal alguno, en virtud de que si bien la Resolución fue emitida dentro del lapso legal, la misma no fue notificada al contribuyente dentro del lapso que instituye el artículo 192 del Código Orgánico Tributario; siendo por lo tanto procedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la recurrente, ya que su pretensión se ha satisfecho al declararse la nulidad del acto administrativo objetado. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 3332 de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del antes llamado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2013-000181

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), bajo el número 014/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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