Decisión nº 65 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado D.A.B.P., actuando como apoderado judicial de las sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el Nº 04, tomo 36-A, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0869-12 relativo a la certificación, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de noviembre de 2012, la cual estableció que el ciudadano A.J.T., padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes, en fecha 22 de noviembre de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 16 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 07 de enero de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, la DIRESAT- ARAGUA, procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de la empresa hoy accionante, en fecha 09 de octubre de 2012.

Que, el 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Dr. L.J.G., actuando en su condición de médico adscrito a la DIRESAT-ARAGUA, según P.A. número 1 de fecha 02 de enero de 2012, por designación del Presidente N.O., carácter que consta en la Resolución número 120, publicada en Gaceta Oficial número 39.846 en fecha 19 de enero de 2012, procedió a realizar la certificación de una supuesta enfermedad de origen ocupacional, padecida por el ciudadano A.J.T., quien presenta un supuesto cuadro de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Protusión Discal L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo y que trae como consecuencia una presunta Discapacidad Parcial y Permanente.

Que, la Diresat-Aragua, para efectuar la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional que hoy se recurre no siguió un procedimiento que le permitiera ejercer su derecho a la defensa.

Que, posteriormente, el 29 de noviembre de 2012, certificó que el ciudadano A.J.T. sufre una supuesta enfermedad de origen ocupacional, originada por una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Protusión Discal L5-S1, acto que es evidentemente ilegal, nulo y violatorio de los derechos de la empresa hoy accionante.

Que, el 22 de enero 2013 la empresa es notificada por la Diresat-Aragua, de la certificación de incapacidad de fuera emitida a favor del ciudadano A.J.T.; y contra dicha certificación, es que se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Alega, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega, que se violación a la imparcialidad e igualdad de las partes.

Alega que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto.

Por lo que, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0869-12 relativo a la certificación, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de noviembre de 2012, la cual estableció que el ciudadano A.J.T., padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Protusión Discal L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

1) En cuanto a la documental cursante a los folios 39 y 40 de la pieza 1/1. Se verifica que se trata de notificación realiza a la hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, demostrándose que en fecha 22-01-2013, la misma fue notificada del acto administrativo dictado que hoy se impugna, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide

2) En cuanto a la documental cursante a los folios 40 y 41 de la pieza 1/1. Contentiva de Certificación de enfermedad agravada por el trabajo. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certificó que el ciudadano A.T., padece de enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Así se decide.

Se observa que se recibido del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo comprendiendo el mismo, el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que solicita su nulidad. Así se decide.

Asimismo se verifica que durante la audiencia juicio celebrada por ante este Juzgado, no consignó ningún escrito de prueba. Así se decide

Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los siguientes términos:

1) Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Alegó la parte recurrente:

Como quiera que ni en la LOPCYMAT (sic) ni en su Reglamento Parcial se encuentra estipulado un procedimiento constitutivo previo de certificación del origen de un accidente o enfermedad, la LOPA (sic) en su artículo 47 ha establecido que a falta de procedimiento administrativo especial debe remitirse al procedimiento ordinario estipulado en dicha Ley.

(…omissis…)

Como se puede observar, la inexistencia de un procedimiento previo conlleva no sólo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como lo es el derecho a un debido proceso donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa…

En lo anterior, se fundamente para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:

Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, en fecha 12/04/2008, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Rosanny Boadas, en fecha 09 de octubre de 2012.

Que se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 10 de octubre de 2012, rindiéndose el informe respetivo que riela a los folios 7 al 16 del cuaderno que contiene el expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2012, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto es en fecha 10 de octubre de 2012.

Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad, ya que no está sujeto a preclusividad alguna de los lapsos.

De acuerdo a lo expuesto, desde que la demandante en nulidad tuvo conocimiento del procedimiento administrativo hasta la fecha en que es dictado el acto administrativo, tuvo oportunidad de realizar alegatos, de promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación de los mismos. Asimismo se verifica, que la hoy accionante en fecha 22 de enero de 2013, fue notificada del acto administrativo dictado e informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que podía interponer contra el mismo. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

2) Violación del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y garantizando el principio de igualdad.

Alegó la recurrente: “La garantía de imparcialidad del juez o de la administración, según será el caso, conjuntamente con el principio de la legalidad, es condición de efectividad de la función decisoria, ya que sin imparcialidad no puede haber decisiones justa

Continúo alegando:

Los pronunciamiento que debió emitir el Director Regional del la DIRESAT sobre el carácter ocupación o no de la enfermedad que supuestamente padece A.J.T. no debían ser a favor de mi representada, pero obligatoriamente debían constar en autos sus defensas a los fines de fundamentar la decisión; sin embargo, de los autos se evidencia que ello no ocurrió, ni siquiera de manera referencial. Incluso, al leer la Certificación de la Enfermedad Ocupacional pudiera llegar a pensarse (de manera errada), que mi poderdante nada alegó y probó, cuando la realidad es distinta, mi poderdante no tuvo la oportunidad de aportar los alegatos y pruebas que considerará pertinente a los fines de defender sus derechos e intereses.

Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional trae a colación opinión el tratadista patrio Araujo José, cuando afirma: “…el principio de la imparcialidad aparece derivado del principio de igualdad y no discriminación de los administraos, conforme al cual, la Administración Pública no debe tomar parte en perjuicio de otra, sino que debe tomar una decisión conforme al Ordenamiento jurídico…”. (Procedimiento y Recurso Administrativo, pág., 130, 2010).

Con vista a lo anterior, tenemos que la violación al principio de imparcialidad se produce cuando la Administración Pública toma parte a favor de alguna persona y en perjuicio de otro.

Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, este Juzgado aprecia que la recurrente indica que no hubo imparcialidad, ya que no se le permitió de aportar alegatos y pruebas; sin embargo, se observa como supra se determinó, que la hoy accionante en nulidad desde que conoció de la existencia del procedimiento administrativo hasta el momento en que se dictó el acto administrativo, tuvo oportunidad de realizar alegatos, de promocionar medios probatorios y solicitar la evacuación de los mismos, y no lo hizo. Así se declara.

Por otro lado, se verifica que el acto administrativo se fundamentó en una evaluación integral previa efectuada por un funcionario adscrito al órgano administrativo, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, por lo que, el mismo se expidió con base a hechos y datos obtenidos del resultado de la investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo. Así se declara.

Visto lo anterior, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que el alegato referido a la parcialización de la Administración Pública, sin la existencia de alguna prueba o elementos que pongan en evidencia dicha situación, basada solo en el hecho de una decisión desfavorable para la accionante, no es suficiente para que pueda establecerse la existencia de dicha imparcialidad. En consecuencia, se desestima la denuncia antes analizada. Así se determina.

3) Vicio de falso supuesto de hecho:

Alegó la parte accionante, en relación a la presente denuncia, lo siguiente:

…No se emplearon los criterios y la metodología que se señala haber utilizado, se yerra en hecho simple como la fecha de inicio de la relación laboral, la conclusión no tiene fundamento alguno se desliga claramente de los argumentos que esgrime el órgano administrativo, y se hacen afirmaciones que no están contenidas en el informe de investigación, único documento que funge de fuente informativa para el acto administrativo.

(…omissis…)

No puede afirmarse que en el informe de investigación se esté incluyendo un criterio clínico paraclinico si durante la inspección no esté presente un médico que analice y dé su opinión profesional sobre los efectos que tienen sobre el organismo del trabajador las actividades que realiza.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

En el caso concreto lo alegado como supra se indicó la accionante en nulidad indica que la DIRESAT incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo basada en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria cuya profesión no es de médico; que no se probó la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador en la empresa, ni consta en el expediente la supuesta evaluación integral; y, que no se realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales del trabajador que permitan concluir que el agravamiento de la enfermedad se debió a las tareas realizadas en la empresa.

Observa, este Juzgado acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicha funcionaria una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el el acto impugnado se consideró la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, actividadades realizadas y que para realizar dichas actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, con manipulación de pesos con los brazos por debajo del nivel de los hombros sostenidos, flexión extensión del cuello, hiper extensión de miembros superiores, flexo extensión con rotación del tronco, lateralización y flexión extensión de manos; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

Considera es Juzgado que cuando el acto administrativo contentivo de certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

A mayor abundamiento, debe indicar este Tribunal que el error cometido en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral es un error material que en modo alguno anula el acto administrativo emitido. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., en contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0869-12 relativo a la certificación, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 29 de noviembre de 2012, la cual estableció que el ciudadano A.J.T., padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-N-2013-000104.

JHS/jca.

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